Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE AVOCACIÓN 0001/2026

Sucre, 25 de febrero de 2026

SALA PLENA

Magistrado Relator:     Boris Wilson Arias López

Acción de libertad

Expediente:                  55770-2023-112-AL

Departamento:             Santa Cruz

En avocación de la acción de libertad venida en revisión ante las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la carga de la prueba en acciones de libertad.

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA AVOCACIÓN

I.1. Atribución de Sala Plena para avocar asuntos en revisión por las Salas

El art. 28.I.16 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) establece que: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene las siguientes atribuciones jurisdiccionales: (…) 16. Avocar los asuntos en revisión conocidos por las Salas, de oficio o a petición de éstas, con la aprobación de la mayoría de sus miembros”, mientras que el art. 10.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los procesos sujetos a su conocimiento por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes”. En este sentido, lo decidido por la mayoría de los miembros de Sala Plena en virtud del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), es vinculante para todos los Magistrados, debiendo la minoría, incluso no esté de acuerdo, en virtud a los principios de igualdad y seguridad jurídica, seguir el razonamiento de la avocación.

I.2. Motivo de la avocación

En relación a la carga de la prueba en acciones de libertad, este Tribunal ha emitido los siguientes fallos:

Por un lado, estableció que el principio de informalismo que rige la acción de libertad -antes habeas corpus- no exime al accionante de acompañar la prueba suficiente y necesaria a los fines de acreditar los hechos en los que basa su pretensión de tutela constitucional:

Así, a través de la SC 0614/2003-R de 8 de mayo, señaló que: “…el art. 90-II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, empero, no es menos evidente que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos (…) puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión” (resaltado añadido). Este entendimiento fue reiterado por las SSCC 0011/2010-R, 0367/2011-R, 0530/2011-R, entre muchas otras. Así también, la SCP 0318/2004-R de 10 de mayo, reiteró dicho tenor, aunque sin una cita expresa del señalado entendimiento, siendo a su vez esta última reiterada por las SSCC 0009/2005-R, 0672/2006-R, 0066/2010-R, 0998/2006-R, 1224/2006-R, 0027/2007-R, 0129/2007-R, 0362/2007-R, entre varias otras.

Siguiendo la misma lógica, la SC 0053/2010-R de 27 de abril, sostuvo que el Juez o Tribunal de habeas corpus -hoy acción de libertad- “…para valorar los hechos demandados requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia” (resaltado añadido). Este entendimiento fue reiterado por las SSCC 1270/2010-R, 1255/2010-R, 1931/2010-R, 2152/2010-R, 2334/2010-R, 2697/2010-R, 1858/2011-R, 1492/2011-R, 1321/2011-R, entre otras.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, recogió este entendimiento a través de la SCP 0474/2012 de 4 de julio, por el cual, reiterando la SC 0053/2010-R, señalando que: “Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente…” (énfasis agregado). Esta Sentencia fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2170/2012, 2099/2012, 2369/2012, 1028/2013, 1136/2013, 1031/2014, 0198/2015-S2, 0428/2015-S1, 0620/2016-S1, 0059/2017-S1, 0487/2018-S3, 0525/2020-S2, 0669/2020-S4, 0356/2021-S4, 0879/2022-S4, 1111/2022-S4, 0029/2023-S2, 0196/2025-S4, entre muchas otras.

Sin embargo, de manera paralela estableció la posibilidad de inversión de la carga probatoria en acciones de libertad a través de la siguiente línea jurisprudencial:

La SC 0650/2004-R de 4 de mayo, sostuvo que: “…si bien es cierto que este Tribunal ha establecido que, al interponer un recurso de hábeas corpus, el recurrente está obligado a presentar la prueba respectiva para demostrar la lesión a su derecho a la libertad física cuya restricción denuncia, no es menos cierto que a esa regla se impone la excepción para aquellos supuestos en los que, dada la naturaleza de la restricción y las circunstancias en las que se produce, el recurrente está en la imposibilidad de obtener dichos medios probatorios (…) La excepción referida se aplica cuando el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso” (énfasis agregado); y, más adelante refirió que este entendimiento ya fue asumido a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 1313/2003-R de 8 de septiembre.

Este entendimiento, que estableció la excepción a la línea jurisprudencial -por la cual se determinó la exigencia de acompañamiento de prueba-, fue confirmada por las SSCC 1612/2005-R, 0179/2007-R, 0710/2007-R, 0245/2007-R, 0785/2010-R, 0478/2011-R, entre varias otras.

Más adelante, a través de la SC 0478/2011-R de 18 de abril, la excepción se tradujo en una presunción de veracidad de los hechos y actos reclamados por el accionante cuando el demandado es un funcionario público, en atención principalmente a la naturaleza y fines de la función pública, entendimiento que fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, que estableció que el entonces vigente art. 68 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) referido a la carga de la prueba “…lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad(las negrillas corresponden al texto original). Este fallo fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, 2084/2012, 2300/2012, 650/2013, 1344/2013, 0825/2014, 0635/2015-S3, 0829/2015-S3, 0217/2017-S1, 0662/2017-S2, 0022/2018-S4, 0539/2018-S2, 0629/2020-S3, 0425/2023-S2, 0829/2023-S1, entre muchas otras.

Esta línea fue complementada a través de la SCP 0087/2012 de 19 de abril que en relación a la gestión de la prueba, evocando los principios de informalismo, verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, además del principio de inmediación, estableció: “…por el principio de inmediación y la posibilidad de los jueces y tribunales de garantía de acudir a los centros de detención, el deber de diligencia que deben tener en la recolección de elementos probatorios resulta mucho más intenso que la del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por el transcurso del tiempo únicamente puede requerir prueba indispensable para la resolución de un caso en el marco de la facultad conferida por el art. 41 de la LTCP, pese a ello, corresponde aclarar que el deber de diligencia de los jueces y tribunales de acciones de libertad debe desarrollarse en el marco de su naturaleza, es decir, que al no constituirse la esta acción en un proceso de conocimiento carece de etapa probatoria y debe regirse necesariamente por la celeridad” (resaltado añadido). Sin embargo, estableció que “…la diligencia del juez o tribunal de garantías tampoco excluye la posibilidad de que la parte accionante aporte elementos de convicción que le permitan obtener una resolución favorable…”, y menos la obligación de la autoridad demandada que por su condición de servidor público “…no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones” (el énfasis fue añadido).

La SCP 0474/2012, a pesar de citar la SCP 0087/2012, en lo pertinente, sostuvo que: “…tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente; empero, ello no lo exime de su responsabilidad…”  (negrillas agregadas). Además, dicha SCP 0474/2012 fue reiterada para denegar la tutela constitucional por falta de prueba en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2369/2012, 0428/2015-S1, 0878/2015-S1, 0682/2016-S1, entre muchas otras.

Luego, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0037/2018-S2 y 39/2018-S2 ambas de 6 de marzo, citando los fallos aquí expuestos precedentemente, se estableció que: “En consecuencia, las autoridades demandadas en una acción de libertad, tienen la carga de la prueba y se hallan constreñidas a desvirtuar la lesión o amenaza de lesión del derecho que se les atribuye, siempre que la denuncia haya sido puesta a su conocimiento y de acuerdo a las formalidades previstas por ley; en su defecto, se tendrían por probados los hechos consignados en la denuncia” (resaltado añadido).

Finalmente, la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, aludiendo las excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, así como el principio de presunción de veracidad, concluyó igualmente que: “…la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante”. Este fallo fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, 1082/2019-S2, 0269/2020-S1, 0557/2020-S1, 1215/2022-S1, 0067/2025-S1, 0099/2025-S3, 0654/2025-S1, 0224/2025-S3, entre muchas otras.

II. CAUSA OBJETO DE AVOCACIÓN

En revisión la Resolución 12/23 de 7 de mayo de 2023, cursante de fs. 6 vta. a 8, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elías Tordoya Osinaga en representación sin mandato de Ramona Villca Alave contra René Cardozo Cruz.

II.1 ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

II.1.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2023, cursante a fs. 2, la accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

II.1.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de mayo de 2023, a horas 09:30, se presentó en su “ex casa”, que se encuentra vendiendo “a plazo” a Erlinda Cardozo Cruz, con la finalidad de extraer unos fierros que tenía pendiente retirar; sin embargo, René Cardozo Cruz -hoy demandado- la insultó, la empujó y la agredió verbalmente, indicando que ya no es propietaria del inmueble; además, cerró la puerta peatonal, cuya cerradura fue reemplazada con una nueva que no coincidía con la llave original que poseía.

Debido a esta situación, quedó indebidamente privada de su libertad junto con sus familiares, sin poder ingerir alimentos.

II.1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

II.1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene al demandado desalojar el inmueble dentro de las veinticuatro horas o lo antes posible.

II.1.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 5 a 6, se produjeron los siguientes actuados:

II.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad; y, ampliando en audiencia de garantías, señaló que: a) El 19 de septiembre de 2022, firmó un contrato preliminar de compraventa de inmueble con Herlinda Cardozo Cruz, por un valor de $us90 000.- (noventa mil dólares estadounidenses); no obstante, hasta la fecha solo se ha cancelado la suma de $us35 000.- (treinta y cinco mil dólares estadounidenses); b) La propiedad en cuestión consta de tres pisos, de los cuales, el segundo nivel se utiliza como depósito o para almacenar algunos objetos que ocasionalmente son retirados; c) El día de los hechos, fue privada de su libertad desde horas 09:00, junto con su esposo y su cuñada, debido a un conflicto con el demandado -hermano de Herlinda Cardoso Cruz-; d) A pesar de existir una deuda pendiente, el demandado procedió a cambiar la cerradura de la puerta, intentó agredirla e impidió su salida de la vivienda, argumentando que la propiedad ya no le pertenecía; por otro lado, aunque intentaron denunciar los hechos ante la Policía Boliviana, no fueron atendidos, motivo por el cual decidieron interponer la presente acción de libertad; y f) Fueron rescatados por funcionarios policiales recién a horas 22:30.

II.1.2.2. Informe de la parte demandada

Rene Cardozo Cruz, en audiencia de la acción tutelar, sostuvo que: 1) Junto con su hermana, quien reside en Cochabamba, está en proceso de compra de “la casa” mediante un contrato que figura a nombre de ella; sin embargo, la accionante incumplió lo pactado, ya que no entregó los documentos del inmueble el mes pasado, a pesar de haber recibido $us30 500; 2) Desde la firma del contrato, la impetrante de tutela ya no es propietaria del inmueble; además, mientras no entregue los papeles, no sería posible cancelar el saldo pendiente; 3) Siendo cliente del “banco visa”, investigó que la accionante no pagó su cuota mensual durante los últimos seis meses y que ya se inició un proceso de ejecución relacionado con el inmueble; 4) No agredió a la accionante, ya que ese día estaba celebrando el bautizo de sus hijos a horas 16:00, motivo por el cual solicitó a la antes nombrada que regrese el día lunes; sin embargo, la misma se mostró renuente y le exigió salir en quince minutos ya que ella deseaba asegurar la propiedad; 5) La casa contiene maquinarias, objetos en el salón y menores que viven en su interior, lo que hacía necesaria la seguridad del inmueble; además, desconfiaba de la impetrante de tutela, pues en una ocasión dejó una ventana abierta sin justificación y no responde a sus llamadas ni mensajes; por otro lado, la prenombrada llegó acompañada de una persona desconocida; y, 6) No tenía conocimiento de que uno de los departamentos de la vivienda se utilizaba como depósito, pese a que él y su familia, incluidos sus hijos y mascotas, viven en el inmueble.

II.1.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 12/23 de 7 de mayo de 2023, cursante de fs. 6 vta. a 8, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) El caso en cuestión no corresponde a la naturaleza de la acción de libertad, la cual solo procede cuando una persona se encuentra indebidamente privada de libertad y en una situación de absoluta indefensión; ii) No se demostró que la accionante estuviera privada de su libertad ni que se hubiesen vulnerado sus derechos fundamentales; y, iii) El conflicto relacionado con el incumplimiento del contrato y la posesión del inmueble son asuntos que deben resolverse a través de la vía ordinaria civil o penal; en consecuencia, conforme al principio de subsidiariedad, no procede activar esta acción tutelar cuando existen otros medios disponibles que aún no se agotaron.

En vía de enmienda, complementación y aclaración, la accionante, a través de su abogado, solicitó a la Jueza de garantías explique los motivos por los que considera que no existió privación de derechos, argumentando que: a) El contrato fue suscrito únicamente con Herlinda Cardoso Cruz, por lo que, René Cardozo Cruz no figura en ninguna parte del mismo; b) Ya se consumó la privación de libertad, y su abogado intervino para evitar perjuicios mayores: “…qué tal si yo como abogado no iba los señores se van a morir de hambre…” (sic); y, c) Solicitó que se amplíe la acción de libertad en su modalidad innovativa, dado que, al no existir una relación contractual entre su persona y el demandado, el acto denunciado constituiría un delito; por otro lado, la Policía no los atendió en su intento de presentar una denuncia, corroborando la privación de libertad durante todo el día y sin acceso a alimentos.

Al respecto, la Jueza de garantías, declaró no ha lugar a la solicitud, señalando que: 1) La complementación y enmienda tiene como finalidad aclarar aspectos de la resolución dictada y no así presentar una nueva acción de libertad; en este sentido, la parte accionante debió haber fundamentado oportunamente la acción de libertad innovativa; y, 2) No corresponde ordenar el desapoderamiento del inmueble, ya que tal medida podría generar inseguridad jurídica; en ese entendido, en caso de haberse consumado un delito, como el despojo, la privación de libertad o la estafa, corresponde acudir al Ministerio Público o a la Policía Boliviana.

II.1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En mérito a la solicitud de avocación presentada a Sala Plena de este Tribunal, conforme al Reglamento de la Unidad de Unificación Jurisprudencial de este Tribunal, aprobado por Acuerdo Administrativo de Sala Plena TCP-AD-SP-008/2020 de 29 de enero, mediante decreto constitucional de 4 de noviembre de 2025, se dispuso la suspensión del plazo procesal; reanudándose el cómputo del plazo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 20 de enero de 2026; por lo que, el presente fallo constitucional es emitido dentro del plazo establecido por el Código Procesal Constitucional.

II.2. CONCLUSIONES

No cursa en el expediente antecedentes del caso, por lo que se procederá a resolver con base en lo expuesto por los sujetos procesales y que no fue controvertido.

II.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, habiéndose presentado en su antigua vivienda, que se encuentra en proceso de venta por $us90 000.- mediante un contrato preliminar celebrado con Herlinda Cardozo Cruz, fue agredida tanto verbal como físicamente por René Cardozo Cruz -demandado-, quien le impidió salir al cerrar la puerta peatonal del inmueble, cuya cerradura fue reemplazada con una nueva que no coincidía con su llave, lo que resultó en su confinamiento y de sus familiares por varias horas dentro del inmueble afectando, según alega, su libertad de locomoción. Además, aunque intentó denunciar los hechos ante la Policía, no fue atendida de manera oportuna, y fue rescatada por funcionarios policiales recién a horas 10:30.

Ante ello, René Cardozo Cruz sostiene que: i) La vivienda en cuestión está siendo comprada junto a su hermana, Herlinda Cardozo Cruz, mediante un contrato suscrito a nombre de ella; sin embargo, la accionante incumplió el acuerdo al no entregar los documentos del inmueble, por lo que, aún no se pagó la totalidad del precio; ii) Desde la firma del contrato, la impetrante de tutela dejó de ser la propietaria de la casa; iii) No agredió a la peticionante de tutela, ya que ese día se celebraba el bautizo de sus hijos y simplemente le solicitó que se retirara para poder asegurar el inmueble donde reside junto a su familia y en el existen bienes valiosos; y, iv) Desconfía de la accionante ya que previamente tuvo una actitud negligente al dejar ventanas abiertas y no responder a llamadas y mensajes.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

II.3.1. Sobre la carga de la prueba en la acción de libertad

El art. 125 de la Constitución Política del Estado dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas).

En ese marco, el principio de informalismo que rige la Acción de Libertad no exime a la parte accionante de acompañar a su demanda los elementos de prueba que respalden su solicitud de tutela, o en su caso de manera excepcional, señalar el lugar donde estos se encuentran, acreditar que los solicitó infructuosamente y/o justificar las razones por la cuales no puede recabarlos. Este criterio se encuentra recogido en el art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que en cuanto a las normas comunes de procedimiento en las acciones de defensa dispone que: “La acción deberá contener al menos (…) las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.

De lo expuesto, si bien existe la posibilidad de invertir la carga de la prueba hacia la parte demandada -especialmente cuando se trata de servidores públicos-, dicha excepción solo procede de manera debidamente fundamentada, en los casos en los que se evidencie una imposibilidad razonable y manifiesta del accionante para obtener o aportar la prueba que respalde su solicitud de tutela constitucional. En consecuencia, esta inversión no puede entenderse como una obligación para los Jueces o Tribunales de garantías, pues una Sentencia Constitucional Plurinacional basada únicamente en la presunción de veracidad, siendo de cumplimiento obligatorio conforme el art. 203 de la CPE, podría implicar una decisión apresurada y afectar incluso la tramitación de los procesos ordinarios en curso.

Por ello, corresponde precisar que el criterio jurisprudencial vigente mantiene, como regla general, que el accionante asuma la carga probatoria en la Acción de Libertad, y sólo de manera excepcional y debidamente fundamentada dicha carga puede trasladarse a la parte demandada no siendo obligatorio para los Jueces o Tribunales de garantías o para este Tribunal Constitucional Plurinacional suspender la causa para requerir prueba; en consecuencia, la falta de presentación de prueba por la parte accionante conlleva la denegatoria de la tutela, por inobservancia del art. 33.7 del CPCo.

No obstante, si la parte accionante solicita de manera fundamentada la inversión de la carga probatoria, alegando, por ejemplo, haber requerido la prueba de forma oportuna, recibiendo una respuesta infructuosa o si, por la relevancia del caso concreto, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera necesario suspender plazos para solicitar elementos probatorios adicionales, podrá disponerse así. Finalmente, cabe recordar a los Jueces y Tribunales de garantías su deber de remitir toda la prueba presentada por las partes, así como aquella que hubiesen considerado para resolver la causa omisión que independientemente cómo se resuelva la causa puede provocar se determine la existencia de responsabilidad disciplinaria.

II.3.2. Análisis del caso concreto

Si bien la accionante sostiene que fue privada indebidamente de su libertad, junto a sus familiares, durante varias horas tras acudir a su antigua vivienda, donde habría sido agredida e impedida de salir por René Cardozo Cruz -hoy demandado-, quien supuestamente cambió la chapa de la puerta peatonal impidiendo su apertura, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

Debe tomarse en cuenta que, conforme al Fundamento Jurídico II.3.1 del presente fallo constitucional, la parte accionante tiene la obligación de acompañar los elementos probatorios que sustenten su pretensión, asumiendo así la carga de la prueba en la acción de libertad y solo de manera excepcional, y siempre que dicha excepción se encuentre debidamente fundamentada de forma expresa, esta carga puede trasladarse a la parte demandada o, en su caso, al Juez o Tribunal de garantías.

En el caso concreto, la accionante alegó haber sido agredida verbal y físicamente por René Cardozo Cruz, así como privada de su libertad, al haber sido impedida de salir del inmueble que vendió, debido a que el prenombrado habría cerrado la puerta peatonal del inmueble cuya cerradura fue reemplazada, y en consecuencia la llave que poseía no coincidía, situación que habría ocasionado su confinamiento dentro de la vivienda.

Sin embargo, del análisis de los antecedentes se advierte que la accionante no acompañó ningún elemento probatorio que respalde las afirmaciones vertidas -como fotografías, declaraciones testificales u otros medios idóneos- que permitan acreditar de manera mínima la veracidad de los hechos denunciados; por el contrario, limitó su argumentación a cuestionar su supuesta privación de libertad, sin aportar documentación o indicios que sustenten su versión, pretendiendo con ello, de manera errónea, que esta jurisdicción constitucional emita un pronunciamiento sobre circunstancias fácticas no acreditadas.

Asimismo, del relato fáctico se advierte que la impetrante de tutela manifestó haber denunciado los hechos ante la Policía Boliviana, señalando que no fue atendida de manera oportuna y que recién habría sido rescatada por funcionarios policiales alrededor de horas 10:30; sin embargo, no adjuntó el acta de denuncia ni solicitó a la Jueza de garantías que requiera dicho documento a la instancia correspondiente; tampoco alegó imposibilidad alguna para obtenerlo por sí misma, pese a encontrarse asistida por su abogado defensor. Esta omisión evidencia la falta de diligencia probatoria de la accionante para sustentar su alegato de privación ilegal de su libertad por parte del ahora demandado, lo que impide a esta jurisdicción constitucional verificar la veracidad de los hechos denunciados.

De ahí que, ante la ausencia de elementos probatorios que respalden la presunta privación indebida de libertad, y no habiéndose acreditado una imposibilidad razonable de obtener la prueba sobre los hechos expuestos en esta acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Política del Estado y la facultad contenida en el art. 28.I.16 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/23 de 7 de mayo de 2023, cursante de fs. 6 vta. a 8, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los argumentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

PRESIDENTA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO