Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2004-CDP
Sucre, 2 de abril de 2004
Expediente: 2003-07260-14-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 3 de marzo de 2004, complementada por la de 5 de marzo de 2004, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Judicial de Cochabamba, dentro del trámite de calificación de daños y perjuicios emergente del recurso de amparo constitucional seguido por Mario Peñaloza Zapata y Marina Landaeta de Peñaloza contra José Edgar Montaño Rivera Alcalde Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Dictada la SC 1671/2003-R, de 21 de noviembre, por la que se revocó la improcedencia emitida por el Tribunal de amparo, los recurrentes por memorial presentado el 13 de enero de 2004 y ratificado por otro presentado el 19 del mismo mes y año, solicitaron la reparación de daños y perjuicios en la suma de ciento noventa y dos mil cuatrocientos once 46/100 Bolivianos (Bs 192.411,46.-), para cuyo efecto fundamentaron lo siguiente: a) el avalúo que se realizó, respecto del inmueble objeto de expropiación el 30 de junio de 1997 en la suma de trescientos cuarenta y nueve mil doscientos treinta y dos 00/100 Bolivianos (Bs349.232.-) al tipo de cambio por dólar americano de cinco 23/100 Bolivianos (Bs5.23), mientras que ahora el cambio vigente es de siete 85/100 Bolivianos (Bs7,85.-) por dólar norteamericano, significando una pérdida del valor y disminución patrimonial efectivo de ciento setenta y cuatro mil novecientos cuarenta y nueve 86/100 Bolivianos (Bs174.949,86.-); b) la iguala profesional suscrita con sus abogados el 22 de julio de 2003, se pactó en la suma de diecisiete mil cuatrocientos sesenta y un 60/100 Bolivianos (Bs17.461,60.-) (fs. 98).
I.2 Mediante Auto de 26 de enero de 2004, el Tribunal de amparo abrió término de prueba de ocho días comunes a las partes para la averiguación de daños y perjuicios, habiendo los recurrentes presentado memorial el 30 de enero de 2004, ofreciendo la siguiente prueba: a) ratificaron todos los documentos cursantes en el expediente, incluidos el avalúo realizado por el perito dirimidor presentado ante el Juez de Partido que ordenó el mismo; b) ratificaron la iguala profesional suscrita con sus abogados; c) ratificaron la “evolución” que sufrió el dólar americano desde 1997; d) ofrecieron al auditor Juan José Guerra Párraga, como perito de parte, para que haga una evaluación de los daños y perjuicios causados; d) solicitaron se cite al perito dirimidor mencionado en el inc. a), para que aclare sobre el avalúo que realizó el año 1997; y f) solicitaron se emita orden judicial para que el Banco Central informe respecto de la cotización del dólar norteamericano de junio de 1997 a febrero de 2004 (fs. 116 a 117). El perito de parte, propuesto por los recurrentes, previo juramento, emitió informe presentado el 6 de febrero de 2004, donde estableció que la responsabilidad civil y daños y perjuicios en el presente caso son de ciento ochenta y siete mil ciento veintiséis Bolivianos (Bs187.126,30.-), por la diferencia del tipo de cambio operada desde el avalúo del inmueble efectuado el 30 de junio de 1997, más el importe de los honorarios profesionales pactados por los recurrentes con sus abogados(fs. 123 a 125) .
I.3 Notificada la Alcaldía recurrida con los memoriales de los recurrentes, respondió mediante memorial presentado el 24 de enero de 2004 (fs. 109 a 110), rechazando esas pretensiones, alegando que los presuntos daños y perjuicios por la expropiación se deben dirimir a través del informe del perito dirimidor designado dentro del trámite de expropiación, conforme establecen las normas previstas por los arts. 7 y 32 de la Ley de expropiación, puesto que estos aspectos incluso deben ser salvados para la vía pertinente conforme estableció el AC 18/2003-CDP, de 20 de junio; por otra parte, al no haber sido presentada la iguala conforme establece la norma prevista por el art. 75 de la Ley de la abogacía (LA), el honorario profesional debe regularse conforme al arancel mínimo del Colegio de Abogados (fs. 110). Por memorial presentado el 12 de febrero de 2004, el apoderado de la Alcaldía recurrida observó el informe pericial presentado por los recurrentes, alegando que no se hizo una cuantificación debida de esos daños, puesto que sólo repitió sin fundamento lo alegado por los recurrentes, no pudiendo pronunciarse respecto a los honorarios profesionales de los abogados, por no ser de su conocimiento los que se sujetan al Arancel correspondiente. (fs. 126.)
I.4 Concluido el término probatorio, por Resolución de 3 de marzo de 2004, el Tribunal de amparo calificó la responsabilidad civil en el interés legal del seis por ciento anual sobre el monto indemnizatorio de trescientos cuarenta y nueve mil doscientos treinta y dos Bolivianos (Bs349.232.-), computables desde el 12 de agosto de 2003 hasta la cancelación íntegra, con los fundamentos siguientes: a) por la naturaleza de la obligación pendiente no merece consideración el informe pericial presentado por no ajustarse a las normas, no siendo procedente ninguna equivalencia con el dólar americano al estar debidamente aprobado el peritaje del justiprecio de la expropiación no siendo viable su revalorización; b) al haber sido declarado improcedente el recurso y luego el mismo se revocó en el Tribunal Constitucional, no corresponde el pago por honorarios profesionales conforme establece la norma prevista por el art. 237 inc. 3) del Código de procedimiento civil (CPC), además que al ser la Alcaldía recurrida, una institución Estatal, no podía ser sancionada con costas conforme establecen las normas previstas por los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215; ya que los honorarios profesionales son pactos entre el abogado y su cliente conforme a las normas previstas por los arts. 11 y 71 de la LA.
I.5 Contra dicha Resolución, los recurrentes solicitaron aclaración, enmienda y complementación, respecto de los siguientes puntos: a) cuál el motivo para que no se aplique en el caso presente, los AACC 09/00-CDP y 18/03-CDP; b) cual la razón para que el interés anual del 6% a ser reconocido en su favor se califique desde el 12 de agosto de 2003, si la Alcaldía recurrida incurrió en mora luego de haber aprobado el avalúo efectuado por el perito dirimidor mediante Resolución de 2 de octubre de 1997; c) se aclare y rectifique que ellos no solicitaron la apertura de término de prueba, por que consideraron que no era necesario por la jurisprudencia constitucional citada; y d) finalmente impugnaron la mencionada resolución pidiendo se remita en revisión lo obrado ante este Tribunal (fs.144 a 146).
I.6 Por su parte, el apoderado de la Alcaldía recurrida, solicitó se complemente en sentido de que la Sentencia Constitucional emitida en el caso presente, estableció el importe de la indemnización por la expropiación debía ser cancelada en un plazo no mayor a los seis meses siguientes a la notificación con dicha Resolución, lo lógico sería que los intereses estipulados en la Resolución emitida por el Tribunal de amparo deben computarse a partir de los seis meses otorgados para dicho pago (fs. 148). El Tribunal de amparo negó las complementaciones y enmiendas solicitadas mediante Resoluciones de 5 de marzo de 2004 (fs. 146 y 148 vta.).
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme dispone el art. 102.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), si el tribunal de amparo que tramita la ejecución de sentencia de un recurso declarado procedente, no contare con los elementos necesarios que permitan la calificación de daños y perjuicios, deberá abrir término probatorio de ocho días para que se acrediten los mismos; de modo que si dentro del referido término no se aporta ninguna prueba fehaciente e idónea por la parte recurrente que acredite los daños que le causó la lesión reconocida, no se podrá determinar un monto de calificación por dicho concepto, por un lado y por otro, si la parte recurrida no desvirtúa los daños y perjuicios con documentación que reúna las condiciones para ser tomada como prueba, los daños y perjuicios se tendrán por ciertos.
II.1 Para dilucidar la problemática planteada, cabe señalar que, tomando en cuenta la naturaleza tutelar del amparo constitucional, en lo que se refiere a la determinación de la responsabilidad civil prevista por el art. 102.II de la LTC, este Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia ha establecido los siguientes criterios: a) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada a consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y b) los gastos que los recurrentes han tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.
El primer criterio responde al efecto inmediato que podría emerger de la lesión constatada del derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, aquel efecto material directo que se constata y percibe sin necesidad de un proceso controversial; ello significa que en la sustanciación del amparo constitucional, el daño civil no puede ser determinado o calificado sobre la base de los parámetros previstos por el art. 994 del Código civil (CC), es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pues la determinación de un resarcimiento de daños y perjuicios con dichos criterios requiere de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus pretensiones; hecho que no es posible realizar en el amparo constitucional, primero, porque su finalidad es la de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido, no es el resarcimiento de los daños civiles; y, segundo, porque dado su carácter sumarísimo no es posible desarrollar un verdadero proceso contencioso o controversial. En consecuencia, el recurrente que considere haber sufrido daños y perjuicios que requieren ser reparados, previa calificación sobre la base de los criterios del daño emergente y lucro cesante, tendrá la vía civil ordinaria.
De otro lado, cabe señalar que este Tribunal Constitucional, a tiempo de emitir el AC 06/2004-CDP, de 18 de febrero, ha señalado que “(..) sobre la solicitud de calificación de daños y perjuicios, el Tribunal del recurso, deberá analizar las circunstancias de cada caso, dado que cada uno tiene particularidades especiales, que no siempre podrán dar lugar a una calificación de daños y perjuicios inmediata y total, como emergencia del acto ilegal demandado y demostrado”.
II.2 En el caso presente, los recurrentes pretenden que los daños y perjuicios sean determinados aplicando, precisamente, los criterios previstos por el ordenamiento jurídico civil, es decir, el daño emergente y el lucro cesante; no otra cosa significa que, durante el término probatorio, se han abocado a demostrar la eventual devaluación de la moneda nacional con relación al dólar americano, no así la pérdida o disminución patrimonial real y efectiva emergente de los hechos ilegales denunciados en el amparo constitucional; de ahí que pretenden se disponga el pago de la suma de Bs174.949,86.-, que en su criterio es el monto real que arroja la devaluación, con relación al dólar americano, de la suma de dinero determinada como indemnización que debió pagar la Alcaldía recurrida por la expropiación del inmueble de los recurrentes.
La pretensión de los recurrentes no es atendible debido a las siguientes razones de orden legal: a) no existe una norma jurídica que expresamente disponga el mantenimiento de valor para las obligaciones emergentes de los procesos de expropiación de bienes por causas de necesidad y utilidad pública; b) conforme a las normas vigentes en el ordenamiento jurídico el sistema monetario ha sido establecido sobre la base del Boliviano y no así del Dólar Americano, por lo mismo no se puede pretender un mantenimiento del valor adquisitivo de la moneda nacional con relación al Dólar Americano, sino a la Unidad de Fomento a la vivienda (UFV) determinado por el Banco Central de Bolivia, conforme a lo previsto por el art. 39 de la LSAFCO complementado por el art. 1 de la Ley 2434 de 21 de diciembre de 2002; c) la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional resulta un daño emergente, por lo mismo su averiguación y determinación ya sale de la esfera del amparo constitucional, pues corresponde ser establecido en un proceso controversial, conforme se ha señalado en el Punto II.1.
II.3 Si bien es cierto que los recurrentes han producido prueba con relación al daño emergente, no es menos cierto que no han producido prueba alguna en el marco de los criterios establecidos para el ámbito del amparo constitucional por la jurisprudencia de este Tribunal, es decir, no han demostrado con prueba alguna la pérdida o disminución patrimonial efectiva que hubiese emergido de los hechos ilegales o indebidos denunciados por ellos en el amparo constitucional, de manera que pueda calificarse razonablemente los daños y perjuicios que debiera cancelar la Alcaldía Municipal, por lo que tanto el Tribunal del amparo como este Tribunal constitucional se ven impedidos de poder determinar con precisión el monto de daños y perjuicios a cancelarse.
De otro lado, con relación a los gastos que los recurrentes han tenido que efectuar para restablecer su derecho a la justa indemnización, por la expropiación de su propiedad, se toman en cuenta los gastos judiciales consistentes en el pago de valores y los honorarios profesionales por el patrocinio del recurso, en el caso presente los recurrentes, solicitaron sólo el pago de este último concepto, que conforme al Arancel del Colegio de Abogados de Cochabamba, es de dos mil 00/100 Bolivianos (Bs2.000.-). Por lo relacionado, no corresponde el pago de acuerdo a la iguala firmada por ser un acuerdo suscrito entre partes que puede ser discutida en la vía correspondiente, debiendo calificarse estos según el Arancel del Colegio de Abogados y no así otros conceptos a los que hubieran pactado en forma interna, importe que debe ser cancelado por la Alcaldía recurrente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC en revisión, REVOCA la Resolución de 3 de marzo de 2004, determinando lo siguiente: a) con relación al pago de daños y perjuicios, al no haberse demostrado plenamente, dentro del plazo probatorio, la pérdida o disminución patrimonial de los recurrentes, se declara sin lugar a su pago; y b) con relación a los gastos, al haberse reclamado sólo el pago de los honorarios profesionales, se determina el pago de la suma de Bs2.000.- que serán cancelados dentro de tercero día de notificada con la presente resolución.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2004-CDP
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA