Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2017-S3
Sucre, 10 de octubre de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 16003-2016-33-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos de petición, al trabajo, a la defensa y al debido proceso, porque sin previo proceso se dispuso la rescisión de su contrato laboral y habiendo pagado por la comisión de hechos ilícitos, reiteradamente solicitó la anulación del registro de su persona ante la ASFI con la codificación “104”, peticiones que fueron rechazadas por la entidad financiera ahora demandada, habiendo acudido ante la justicia ordinaria mediante una demanda que fue declara improbada, registro que motivó la rescisión de otro contrato de trabajo suscrito con una entidad financiera distinta a la hoy demandada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 032/2015-S3 de 19 de enero, haciendo alusión a la SCP 0903/2013 de 20 de junio, estableció que: “Las acciones de defensa establecidas en el Capítulo II del Título IV de la Constitución Política del Estado tienen, a diferencia de los 'recursos' establecidos en la Ley Fundamental abrogada, una connotación activa; es decir, que antes que medios de impugnación utilizados con el afán de recurrir ante la autoridad competente buscando 'socorro o ayuda' se constituyen, como sustenta Couture citado por Ossorio, en un '…poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir a los órganos de la jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho'.
Para el mismo autor, esta vez citado por De Santo, el término 'acción' en su acepción puramente procesal es entendido como la '…facultad de provocar la actividad de la jurisdicción…', sentido en el que se encuadran las acciones de defensa constitucional establecidos en la Constitución Política del Estado al reconocer la facultad o derecho que asiste a toda persona para activar el aparato burocrático judicial (en este caso constitucional), exhortándolo al cumplimiento de sus funciones en la materialización de la garantía estatal de protección y restitución, si así correspondiere, de los derechos que se creyeren vulnerados. Esto es congruente con la perspectiva actual que entiende a la actividad judicial como un servicio público antes que una potestad o poder”. Es en este último sentido, que se encuadran las acciones de defensa constitucional establecidas en nuestra Norma Suprema, haciendo referencia a la potestad que asiste a todo sujeto de movilizar el aparato burocrático judicial (en este caso constitucional), conminándolo al cumplimiento de las funciones para las cuales fue creado, restituyendo los derechos que se creyeren vulnerados, si así correspondiere. Esto es congruente con la perspectiva actual que entiende a la actividad judicial como un servicio público antes que una potestad o poder.
Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, continúa indicando lo siguiente: `En este marco, la acción de amparo constitucional, en tanto mecanismo jurídico/judicial procesal de defensa, se erige como un instrumento instituido por el Estado para que quien se creyere agraviado en sus derechos constitucionales, exija a la autoridad pública competente (en este caso el tribunal o juez de garantías) la garantía estatal para su ejercicio pleno. Así, el art. 128 de la CPE, establece que esta acción '…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Tiene una finalidad instrumental, como ocurre con diferentes matices en todo proceso judicial, se busca establecer un escenario de alegación sumaria entre partes, moderado por un juez o tribunal competente encargado además de realizar en este caso, un examen ex post sobre la constitucionalidad o no de unos determinados hechos y comprobar si estos han sido o no vulneratorios de los derechos constitucionales del accionante, lo que permitirá determinar la viabilidad de la tutela impetrada, además de '…proporcionar el significado exacto de esos derechos, el significado que les atribuye el máximo intérprete de la Constitución'.
Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) boliviano, indica que 'La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Políticas del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir'. Debe interpretarse que en este caso se hace referencia al término de 'objeto' no como fin, sino como sustancia; por consiguiente, la finalidad de la acción de amparo constitucional, en tanto instituto procesal constitucional es, en concreto, establecer las condiciones para la comprobación de las vulneraciones argüidas por el accionante y otorgar la tutela si ésta correspondiese, mientras que la sustancia u objeto sobre el cual opera es la propia Constitución, más específicamente, los derechos fundamentales en ella inscritos y el deber de su garantía que la Constitución impone al Estado’.
Esto lleva a considerar dos elementos: i) Primero, se confirma que la finalidad de la presente acción de defensa como instituto procesal constitucional, es la comprobación de las transgresiones alegadas por el accionante; y, posteriormente, otorgar la tutela si en su caso corresponde; mientras que, la sustancia u objeto sobre el cual opera dicha figura, es la propia Ley Fundamental, más específicamente, los derechos fundamentales en ella inscritos, y el deber que es impuesto por ésta al Estado, de garantizarlos; y, ii) Segundo -en congruencia con el enunciado por art. 128 constitucional-, la posibilidad de la interposición de la acción de amparo constitucional contra particulares cuyos actos se creyeren vulneratorios de derechos fundamentales” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Reiteración jurisprudencial relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado constitucionalmente
El derecho de petición se encuentra reconocido por la Constitución Política del Estado en su art. 24, el mismo que establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Por su parte, la SCP 0729/2016-S3 de 22 de junio, siguiendo el entendimiento de la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sobre los alcances del citado derecho, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado" (las negrillas son nuestras).
En este contexto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, determinó que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El ahora accionante denuncia la lesión de sus derechos, porque el contrato de trabajo por tiempo indefinido que suscribió el 11 de noviembre de 2005 con el Banco Sol S.A. concluyó el 5 de diciembre de 2006, mediante rescisión conforme el art. 16 de la LGT, motivo por el que suscribió un documento privado de reconocimiento de comisión de hechos ilícitos y promesa de pago. El 21 de agosto y el 12 de septiembre de 2007 solicitó reiteradamente una certificación de inexistencia de deuda, petición que fue respondida negativamente por la entidad financiera ahora demandada.
En la gestión 2013 trabajó por tres meses como cajero de otra entidad financiera, hasta que su contrato de trabajo fue rescindido debido a un registro a su nombre de codificación “104” en la ASFI, cuyo levantamiento solicitó al Banco Sol S.A. debido al resarcimiento del daño económico, pero fue declarado improcedente. Al efecto y previa solicitud de 11 de julio del citado año, obtuvo la nota ASFI/JAC/R-114979/2013, por la que fue informado que el Banco Sol S.A. le asignó el código “104” correspondiente a “…‘Retiro forzoso por contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales por imprudencia o negligencia culposa con daño económico y con fórmula de solución voluntaria’” (sic), razón por la que acudió ante la justicia ordinaria civil mediante una demanda que fue declarada improcedente.
Al efecto, mediante carta notariada de “11 de marzo”, solicitó al Banco Sol S.A. la emisión de un certificado de obligación de deudas y otros, habiendo recibido por respuesta que las codificaciones actuales y de ex funcionarios se encuentran reguladas mediante reglamento y que no está previsto un plazo de caducidad o procedimiento de eliminación o cancelación de los registros por transcurso del tiempo, mismos que no deben impedir el trabajo en una entidad bancaria, porque su finalidad es mantener la salud del sistema financiero. Asimismo, precisó que no tuvo conocimiento si la codificación registrada fue definitiva o estaba en proceso, porque no habría recibido una copia de la misma, habiendo quedado en indefensión.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, si bien es evidente que conforme a su naturaleza jurídica y alcances, esta acción tutelar es un mecanismo jurídico procesal de defensa a favor de quien se creyere agraviado en sus derechos y garantías constitucionales, para obtener la tutela que un tribunal, jueza o juez de garantías le puede otorgar, no es menos cierto que aun considerando el amplio alcance de los arts. 128 de la CPE y 51 del CPCo, respecto a: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.”, la Norma Fundamental estableció un catálogo de acciones de defensa que bajo el principio de especialidad, permiten la protección de derechos fundamentales específicos, tal el caso del art. 130.I de la CPE referido a la acción de protección de privacidad, a cuyo fin establece que: “I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”.
En el caso particular, el ahora accionante afirmó la lesión de sus derechos de petición, al debido proceso, a la defensa y al trabajo; empero, omitió cumplir con una carga argumentativa que permita establecer el nexo de causalidad entre los hechos expuestos, la argumentación jurídica, el petitorio y las vulneraciones denunciadas en su acción de defensa, motivos que impiden a la justicia constitucional considerar la vulneración denunciada.
Nótese que la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y el estado de indefensión generado, fueron expuestos en el memorial de subsanación de la presente acción de amparo constitucional, presentado el 24 de enero de 2017, advirtiendo falta de entrega de la comunicación sobre el código registrado a su nombre por el Banco Sol S.A. ante la ASFI; empero, el propio accionante, acreditó documentalmente que mediante nota de 12 de julio de 2013 dirigida por Gonzalo Ernesto Martínez Barrientos -ahora accionante- solicitó una “CERTIFICACIÓN DE CODIFICACIÓN ASFI”, en cuyo mérito fue emitida la nota ASFI/JAC/R-114979/2013 por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero referida al “TRÁMITE N° T-667 CODIFICACIÓN DE PERSONAL RETIRADO” (Conclusión II.2), mediante la cual se le comunicó que le fue asignado el “Código 104” correspondiente a “…Retiro forzoso por contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales por imprudencia o negligencia culposa con daño económico y con fórmula de solución voluntaria” (sic).
Al efecto y aun considerando que tal comunicación no hubiera sido de su conocimiento anticipadamente o al momento de su registro conforme señaló el propio accionante, mediante la citada nota (Conclusión II.2.) obtuvo conocimiento del código registrado, del cual pidió anulación en el petitorio formulado en la acción de amparo constitucional traída en grado de revisión, por cuanto, queda ratificada la omisión argumentativa que resulta necesaria para establecer el nexo de causalidad entre la supuesta vulneración alegada, los hechos, argumentos y el petitorio, siendo evidente que aun habiendo sido denunciada la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, el petitorio concluye con la anulación de la codificación “104”, sin establecer expresamente una decisión objeto de impugnación ni el motivo por el cual la justicia constitucional, de manera excepcional tendría que revisar la interpretación realizada por otras autoridades o tribunales, menos aún, de qué manera se habría incumplido alguna normativa reglamentaria porque únicamente citó y trascribió los arts. 3, 4 y 5 del Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios (Conclusión II.4.).
En cuanto al derecho de petición, el ahora accionante expuso las solicitudes que formuló, advirtiendo que las mismas fueron absueltas negativamente por la entidad ahora demandada, señalando que la petición formulada mediante carta notariada de “11 de marzo” habría merecido respuesta después de “cuarenta y cinco días”, y que su nota de 29 de enero de 2016 reiterada mediante otra recibida el 9 de marzo de igual año, dirigidas al Banco Sol S.A. mediante cartas notariadas (Conclusión II.3.) referidas a la cancelación de codificación, no habrían recibido respuesta. Al respecto, el hoy accionante omitió considerar que mediante la nota CITE: RRHH – 056/16, que él mismo adjuntó al memorial de la presente acción de defensa, la entidad ahora demandada dio respuesta a las dos cartas notariadas antes señaladas, que en la parte inicial de la misma estableció: “En atención a su solicitud de cancelación de codificación ante la ASFI efectuada mediante notas de fecha 29 de enero de 2016 y 8 de marzo de 2016, respectivamente, tenemos a bien poner en su conocimiento lo siguiente:…” (sic); por cuanto y conforme a la SCP 0729/2016-S3 de 22 de junio, que siguió a la SC 1068/2010-R de 23 de agosto sobre los alcances del derecho de petición (Fundamento Jurídico III.3.), la autoridad peticionada -ahora demandada-, emitió una respuesta cuyo ejemplar al ser presentado dentro la presente acción de defensa por el propio accionante, se infiere que fue de su conocimiento.
En la misma línea de análisis, si bien el ahora accionante denunció una supuesta vulneración al derecho de petición en el apartado VI de los memoriales de 15 de julio de 2016 y 24 de enero de 2017, en su petitorio no se refirió en absoluto al derecho cuya afectación denunció, por cuanto, si bien expuso y citó notas y solicitudes que habiendo sido presentadas por su parte supuestamente no merecieron respuesta alguna, no concluyó estableciendo la tutela que requiere de la justicia constitucional, de manera que respecto al derecho en cuestión también incurrió en omisión del nexo de causalidad que resulta exigible en la acción de amparo constitucional, impidiendo que la justicia constitucional pueda considerar su solicitud y determinar una tutela específica, precisamente porque conforme se tiene señalado, esta no fue peticionada.
En cuanto a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad conforme al art. 21 de la CPE; y, a la dignidad y libertad previstos por el art. 22 de la Ley Fundamental, resulta necesario establecer que si bien fueron señalados en el memorial de la presente acción de defensa, ya no fueron ratificados en los memoriales de subsanación de 24 de enero y 20 de julio de 2017, en los que expresamente se refirió en el apartado sexto inherentes a “DERECHOS Y GARANTÍAS VULNERADOS” “A. Al no haberme dado una respuesta pronta y oportuna como señala el art. 24 de la C.P.E…”, “B. Al no haberme entregado una copia sobre la codificación impuesta a mi persona dejándome en indefensión ante la codificación a la ASFI” y “C. Al no haber sido sometido al debido proceso como establece la Constitución Política del Estado”, siendo evidente que si bien los derechos de referencia fueron inicialmente denunciados como vulnerados, posteriormente tal afectación no fue ratificada, por cuanto al no haber persistido y menos establecido argumentación por el ahora accionante en los citados memoriales de subsanación ni en audiencia de la presente acción de amparo constitucional, no corresponde establecer mayores consideraciones sobre el particular.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 435/2017 de 11 de agosto, cursante de fs. 268 a 273 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA