Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1427/2025-S3 

Sucre, 20 de noviembre de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de libertad

Expediente:                  55929-2023-112-AL

Departamento:            La Paz                                     

En revisión la Resolución 054/2023 de 18 de mayo, cursante de fs. 8 a 11, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Guarachi Morales en representación sin mandato de Ana Lía Vildozo Arroyo contra Alejandro Gamboa Mendoza, Juez; y, Fabiola Turpo Mamani, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de mayo de 2023, cursante de fs. 1 a 2 vta., la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a instancias de Fernando Edgar Cortez Flores en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; mediante Auto Interlocutorio 229/2023 de 12 de mayo, el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -demandado-, dispuso “injustamente” su detención preventiva; fallo contra el que interpuso recurso de apelación en la misma audiencia, siendo conferido y dispuesta su remisión por la indicada autoridad judicial.

No obstante, hasta la fecha de interposición de su acción de defensa, el citado recurso de apelación no fue remitido al Tribunal de alzada, incumpliendo tanto el Juez como la Secretaria del Juzgado antes mencionado, el plazo de veinticuatro horas establecido en la normativa procedimental penal, impidiendo que pueda acceder a la doble instancia por la negligencia de los señalados, obviando que además de ella, “…s[erían] víctimas [sus] tres pequeños hijos de quien nunca [se] separ[ó] al existir una imaginaria relación de hechos presentada por el Fiscal Abogado Gonzalo Paredes” (sic). Teniendo responsabilidad ambos codemandados; al no cumplir la Secretaria, la orden del Juez, y el prenombrado al no controlar el trabajo de la funcionaria de su Juzgado; encontrándose “…bastantes días de estar privada de libertad…” (sic) y separada de sus hijos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la petición, a la defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21.7, 24, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, sin precisar su petitorio.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 6 a 7 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, el Auto Interlocutorio 229/2023 de “2” -siendo lo correcto 12- de mayo, fue sujeto a recurso de apelación de forma oral en la misma audiencia de medidas cautelares; por lo que, en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondía su remisión al tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas, lo que no fue efectivizado, provocando que hasta la data de la audiencia de garantías, transcurran siete días sin que exista la respectiva remisión, con la consiguiente retardación de justicia y perjuicio, teniendo sus hijos edades que oscilan “…entre las edades de un año, de tres años y ocho años…” (sic). En ese orden, resultaría viable la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; precisando que, su petitorio se halla dirigido a que, la parte demandada remita de forma inmediata el legajo de apelación “…al juzgado a quo…” (sic) -lo correcto es al Tribunal de alzada-, para su valoración y resolución correspondiente.

I.2.2. Informe de los demandados

Fabiola Turpo Mamani, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, brindó informe oral en la audiencia de garantías, solicitando se deniegue la tutela, señalando lo siguiente: a) Un día posterior a la audiencia de medidas cautelares, efectuó la transcripción del Auto Interlocutorio 229/2023; data desde la que, la parte accionante no acudió al Juzgado ni se comunicó para dejarle las fotocopias necesarias para “armar” el legajo de apelación; b) El Juzgado en el que presta funciones, cuenta con Juez titular recién desde el 28 de enero de 2023, habiendo estado un año sin dicha autoridad; lo que motivó que todas las demandas nuevas sean asignadas a ese Despacho -teniéndose hasta el 14 de marzo del referido año, mil ochenta y ocho causas nuevas; y, de cinco a siete aprehendidos por día, contando, por ende, con excesiva carga procesal-; c) A partir del 9 de mayo del mismo año, ejerce funciones también en el Juzgado similar Tercero, en suplencia legal; y, d) Cuenta con una extensa carga laboral, contando los Juzgados en la materia con “…un personal de apoyo, que es la auxiliar del Juzgado, la suscrita Secretaria y el Señor Juez, no hay apoyo judicial…” (sic).

Alejandro Gamboa Mendoza, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 5.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 054/2023 de 18 de mayo, cursante de fs. 8 a 11, concedió en parte la tutela solicitada, respecto a la Secretaria demandada, ordenando que la funcionaria codemandada, en el plazo de veinticuatro horas, remita los antecedentes por ante el Tribunal Departamental de Justicia “…en una de sus salas, previo sorteo, a efectos de conocer el recurso interpuesto…” (sic), conforme a lo establecido en el art. 251 del CPP. Y, la denegó en relación al Juez demandado.

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 229/2023, no fue remitido al tribunal de alzada, dentro del plazo previsto en el art. 251 del CPP; y, si bien sería evidente la abundante carga procesal existente en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, debe considerarse que, en el caso, existe una persona privada de libertad respecto a la que, debe actuarse con la debida celeridad en la consideración y revisión de su situación jurídica; resultando viable, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, 2) Pese a que, podría considerarse como un tiempo razonable de remisión de los antecedentes, hasta el 15 de mayo de 2023; en la problemática deducida, se evidencia que, transcurrieron adicionalmente tres días a esa data; concerniendo conceder la tutela en cuanto a la Secretaria codemandada, siendo dicha funcionaria quien incurrió en la dilación denunciada; no pudiendo confundirse la labor jurisdiccional del Juez demandado, con la de apoyo jurisdiccional que ejerce su personal subalterno, a quien compelía materializar la remisión de la apelación en el plazo antes señalado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a instancias de Fernando Edgar Cortez Flores contra Ana Lía Vildozo Arroyo -accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; a través de Auto Interlocutorio 229/2023 de 12 de mayo, el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -demandado-, dispuso la detención preventiva de la prenombrada (fs. 1 y 6 vta. -extractado de la acción de libertad y de la audiencia de garantías, respectivamente-).

II.2. Contra el Auto Interlocutorio 229/2023, la impetrante de tutela formuló recurso de apelación de forma oral en la misma audiencia cautelar (fs. 1 -extractado de la acción de defensa-). No constando en antecedentes, la remisión de dicho medio de impugnación.

II.3. La presente acción de libertad fue interpuesta el 17 de mayo de 2023 (fs. 1 a 2 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la petición, a la defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas y al debido proceso; alegando que, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a instancias de Fernando Edgar Cortez Flores en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, formuló recurso de apelación oral contra el Auto Interlocutorio 229/2023 de 12 de mayo, dictado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -demandado-, disponiendo su detención preventiva. Medio de impugnación que no fue remitido al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, previsto en el art. 251 del CPP, dilatando la posibilidad de revisión de su situación jurídica. 

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Procede respecto a solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad

Dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad; y, en consecuencia, del derecho a la libertad cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello, en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.

En ese marco, la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física y de locomoción, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización; tomando en cuenta que, el art. 178.I de la Ley Fundamental, prevé: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

A su vez, el art. 180.I del texto constitucional, establece que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez” (negrillas agregadas); determinando el art. 115.II de la CPE, por su parte, la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (negrillas añadidas).

De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que, los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro de los derechos a la libertad física y de locomoción, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-. En ese sentido, lo dispuesto en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero.

En ese marco, la dilación en la remisión del recurso de apelación contra el fallo que define la detención preventiva o rechaza su cesación, al encontrarse vinculada con el derecho a la libertad física de los imputados -quienes a través de aquellas, impetran la revisión de su situación jurídica, a fin de obtener la interrupción de la medida restrictiva de su libertad-, puede ser denunciada a través de la acción de libertad, siendo que merece un tratamiento oportuno y célere en su consideración, cumpliendo los plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal.

III.2. Del recurso de apelación contra la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, de conformidad al    art. 251 del CPP

Al respecto, la SCP 1619/2012 de 1 de octubre, citando a su vez, fallos constitucionales precedentes, estableció que: Tratándose de la impugnación de las resoluciones que impongan, modifiquen o revoquen las medidas cautelares, el ordenamiento jurídico penal establece el recurso de apelación en el art. 251 del CPP, como un medio ordinario de carácter procesal que la ley confiere a los agraviados por un pronunciamiento judicial, a efectos de buscar una determinación justa, con la pretensión de una revisión integral o parcial de lo determinado, al considerarse la existencia de un agravio o lesión.
La SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: ‘En el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos e impugnaciones que otorga a las partes en el proceso penal, establece el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que por su configuración procesal y su propia naturaleza se refleja como un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados y procesados, en el que el Tribunal de alzada tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior alegados; dado que conforme prevé el art. 251 del CPP, (modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana de 4 de agosto de 2003), una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de 24 horas, debiendo el Tribunal de apelación referido, resolver dicho recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones’(las negrillas y el subrayado son nuestros).

En ese marco, el Código de Procedimiento Penal, instituye dentro de su sistema de recursos -en observancia del art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales-, en su art. 251, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se reitera, el recurso de apelación en el efecto no suspensivo contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, otorgando a las partes a ese efecto, el término de setenta y dos horas. Disponiendo que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En virtud a la previsión contenida en el art. 251 del CPP, la jurisprudencia constitucional, estableció la viabilidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho en los casos en que existe dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que resuelven medidas cautelares. En ese orden, en virtud a la previsión referida, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las siguientes subreglas:

“…ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

(…)

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v)  No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia…” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Respecto a la dirección judicial del proceso por parte de las autoridades judiciales

Sobre el particular, la SCP 1926/2012 de 12 de octubre, estableció: “La dirección judicial del proceso en la aplicación de una medida cautelar es de imperativa observancia, más aún en la nueva era del Estado Plurinacional, en este sentido la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, señala: 'Mediante el principio de dirección judicial del proceso, se infiere que la autoridad judicial queda compelida a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales, expedir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener y, en el caso de la expedición estimativa de medidas cautelares, exigir apariencia de buen derecho (Bonus fumus iures), evitando el peligro en la demora (periculum in mora).

Siguiendo la tendencia moderna, el principio de la dirección judicial, convierte hoy en día al juez en una autoridad dinámica y no en un simple 'convidado de piedra'. Recogiendo este postulado, la Constitución Política del Estado, en su art. 115, haciendo armonía con la doctrina, precisa:

(…)

Por otra parte, el art. 168 del CPP: señala: ‘…el juez o tribunal, de oficio a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido; así, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio de dirección procesal, de tal suerte que de oficio puede dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, más aún cuando está de por medio la libertad.

Al respecto, se afirma el deber del juez de impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, que guardan armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el de impulso procesal o impulso de oficio, que -a su vez- se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso'” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.4. Respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, en las acciones de libertad

En ese orden, se tiene que la SCP 0427/2015 de 29 de abril, partiendo de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, así como de los principios que la rigen, precisó que: “…se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.

En consecuencia con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.

(…)

En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

Conforme a lo expuesto supra, resulta claro que, a partir del cambio de línea jurisprudencial asumido en la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, los funcionarios de apoyo jurisdiccional tienen legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de libertad, a fin de establecer su responsabilidad si correspondiere; tomando en cuenta que, el acto ilegal denunciado puede no ser necesariamente resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino de omisiones de carácter administrativo emergentes del desarrollo de las labores de dichos funcionarios, que repercutan en la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables; debiendo considerarse, sin embargo, que lo afirmado no deslinda de responsabilidad a la autoridad judicial titular del Juzgado respectivo, quien está obligada a impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y efectuar el seguimiento respectivo de las causas de su Despacho. De no obrar en dicho sentido, asume también responsabilidad de las vulneraciones cometidas en desmedro de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes; teniendo cada autoridad o servidor público, el deber de desempeñar sus funciones y labores en el marco de lo regulado para el ejercicio de las mismas.

III.5. Análisis en el caso concreto

La impetrante de tutela a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la petición, a la defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas y al debido proceso; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese orden de ideas, en el presente asunto se tiene que, en la causa penal instaurada por el Ministerio Público a instancias de Fernando Edgar Cortez Flores contra la impetrante de tutela, por Auto Interlocutorio 229/2023 de 12 de mayo, el Juez demandado, definió su detención preventiva (Conclusión II.1); decisión que fue apelada de manera oral, a la conclusión de la audiencia cautelar de dicha data; sin constar la remisión de dicho medio de impugnación (Conclusión II.2). Antecedentes que si bien, fueron redactados de lo expuesto por la accionante en su demanda tutelar y en la audiencia de garantías, no fueron refutados por la parte demandada, sino más bien confirmados por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, quien justificó la falta de remisión de la apelación al tribunal de alzada, por falta de recaudos para las fotocopias necesarias para “armar” el legajo de apelación; y, la excesiva carga laboral que tendría dicho Juzgado, al contar con Juez titular recién desde el 28 de enero de 2023 y cumplir la mencionada funcionaria suplencias en el Juzgado similar Tercero.  

En ese marco, resulta evidente que, tanto el Juez como la Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -demandados-, incurrieron en dilación indebida en la remisión de los antecedentes de la apelación formulada contra el citado Auto Interlocutorio 229/2023, mediante el que, se reitera, se dispuso su detención preventiva; abriéndose, por ende, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.1); debiendo tomarse en cuenta que, el segundo párrafo del art. 251 del CPP -modificado por el art. 11 de la Ley 1173-, prevé que interpuesta la alzada, las actuaciones correspondientes deben ser remitidas al tribunal superior en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad (Fundamento Jurídico III.2), lo que no fue cumplido, transcurriendo cinco días desde el planteamiento de la alzada, hasta la interposición de la acción de libertad (Conclusión II.3), sin que, se hubiera materializado la aludida remisión; que tampoco fue evidenciada, en la audiencia de garantías, realizada un día posterior a la formulación de esta garantía constitucional; persistiendo la vulneración de los derechos invocados por la peticionante de tutela.  

Lo expuesto conlleva la concesión de la tutela, en relación al derecho a la libertad -en vinculación con sus derechos a la defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas y al debido proceso-; no constituyendo justificativo válido para la dilación mencionada, la excesiva carga laboral y la existencia de suplencias, respecto a las que, en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se consignó que, da lugar a la flexibilización del plazo de veinticuatro horas instituido en el art. 251 del CPP, a tres días; resultando innegable que, el mismo fue vencido; por lo que, pasado dicho tiempo, la omisión en la remisión de antecedentes de la alzada, se constituye en un acto dilatorio que conlleva la demora en la revisión de la situación jurídica del procesado. Por otro lado, cabe resaltar que, la responsabilidad recae tanto en el Juez como en la Secretaria del Juzgado -codemandados- (Fundamentos Jurídicos III.3 y 4); no pudiendo deslindar responsabilidad la autoridad judicial demandada, al ser él quien tiene la dirección del proceso, compeliendo que adopte las diligencias necesarias para mejor proveer y efectuar el respectivo impulso de oficio, verificando y supervisando la labor de su personal subalterno, impartiendo las instrucciones pertinentes y el seguimiento inherente de las causas de su Despacho. No siendo correcto, por ende, el razonamiento asumido por el Juez de garantías, quien denegó la tutela en relación a la autoridad judicial; y, la concedió únicamente en cuanto a la Secretaria codemandada.

Finalmente, respecto al derecho a la petición, corresponde señalar que, en virtud de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, no encuentra protección dentro de la misma, sino mediante la acción de amparo constitucional; por lo que, en relación a dicho derecho, corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela en relación a la Secretaria codemandada; y, denegarla en cuanto al Juez demandado, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la

CORRESPONDE A LA SCP 1427/2025-S3 (viene de la pág. 12).

Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 054/2023 de 18 de mayo, cursante de fs. 8 a 11, pronunciada por el Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

CONCEDER parcialmente la tutela solicitada, únicamente en lo concerniente al derecho a la libertad -en vinculación con los derechos a la defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas y al debido proceso-; precisando que, la misma es respecto a ambas autoridades demandadas -Juez y Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz-, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; e, iguales términos y alcances a los dispuestos por el Juez de garantías.

DENEGAR en relación al derecho a la petición.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

 MAGISTRADO