Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1323/2025-S2
Sucre, 6 de noviembre de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López
Acción de libertad
Expediente: 76790-2025-154-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2025 de 29 de julio, cursante de fs. 129 a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Mabel Apaza Santos en representación de sus hijas AA y BB contra “Hernan Cabrera”, Secretario Municipal de Desarrollo Humano y Social Integral; Iván Apaza Yujra, Jefe de la Unidad de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia; y, Abogado Encargado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2, todos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de julio de 2025, cursante a fs. 1 y 83 a 85 vta., la representante de las menores AA y BB, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde septiembre de 2024, sus hijas menores de edad, de tres y seis años, se encuentran en una situación de violencia caracterizada tanto por alienación parental como por abuso, el cual fue ejercido a través de personas adultas que llevan a cabo chantajes y hostigamiento en el contexto de conflictos familiares. La situación se originó debido a que Kevin Alejandro Paredes Mamani, padre biológico de las menores y en ese entonces Asesor Jurídico del GAM de Caquiaviri del departamento de La Paz, falsificó documentos oficiales con el sello y membrete de dicha entidad. Estos documentos, que contenían valoraciones psicológicas y de trabajo social sobre las menores, fueron utilizados de manera irregular para obtener la guarda legal de sus hijas.
Cabe destacar que el padre de sus hijas contaba con antecedentes por violencia, incluyendo una imputación formal por delitos de “violencia hacia la mujer”, así como por falsificación de documentos. A pesar de estos antecedentes, continuó ejerciendo la guarda de las menores, exponiéndolas a nuevos episodios de violencia.
El personal interdisciplinario del Órgano Judicial llevó a cabo una pericia social y una valoración psicológica de sus hijas, en las que se evidenció que estas eran víctimas de violencia, tanto por chantaje como por alienación parental; con base en estos resultados, se recomendó la adopción de medidas de protección. Ante los antecedentes de violencia y la utilización de documentos falsificados, se presentó una denuncia de violencia por utilización ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Turno de El Alto del departamento de La Paz; dicho juzgado ordenó que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 del GAM de El Alto del referido departamento -ahora demandada- formalice una demanda por violencia; instancia que fue notificada el 3 de mayo de 2025; sin embargo, hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar- no se interpuso acción legal alguna para salvaguardar los derechos de las menores; e incluso, se reportó la desaparición de documentación psicológica del caso, alegándose temor hacia el progenitor debido a su condición de abogado.
Como consecuencia de la inacción de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 del GAM de El Alto del departamento de La Paz, las menores continúan en una situación de riesgo, sin recibir el tratamiento psicológico y fonoaudiológico necesario, especialmente su hija menor de tres años.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en familia como en la sociedad; citando al efecto los arts. 15.II, 60 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se disponga la inmediata intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 del GAM de El Alto del departamento de La Paz, a fin de precautelar los derechos de las menores de edad víctimas de violencia, y que se efectúen las acciones legales correspondientes dentro del proceso con Código Único de Denuncia (CUD) 204223592, que fueron notificados legalmente el 3 de mayo de 2025; b) Se ponga a consideración el rescate inmediato de las menores de edad del entorno de violencia en el que se encuentran; y, c) Se ordene la adopción de las medidas correspondientes contra los funcionarios que hayan incumplido con su obligación de proteger los derechos de las menores víctimas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de julio de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 128 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su acción de libertad y, ampliando en audiencia, señaló que: 1) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 de El Alto del departamento de La Paz, no presentó la demanda judicial en el plazo de tres días, permaneciendo inactiva por más de tres meses, lo que permitió la continuación de la violencia; 2) El 25 de junio y 26 de julio de 2025, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caquiaviri del señalado departamento, informó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 del GAM de El Alto sobre el presunto uso de documentos falsificados por el padre de las menores para obtener una guarda irregular, señalando además la intervención de la Defensoría del Pueblo, quien también informó sobre las irregularidades; 3) Al recurrir a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 del GAM de El Alto del departamento de La Paz, enfrentó dilaciones y excusas administrativas -falta de tiempo, cambios de personal o ausencia de modelos de demanda-, evidenciando una grave omisión institucional; y, 4) Tratándose de derechos fundamentales de menores de edad, no procede aplicar la excepción de subsidiariedad excepcional; dado que existía un peligro efectivo e inminente para la integridad de las menores.
I.2.2. Informe de la parte demandada
“José Luis Molina” y Jhoselyn Laura Cerrogrande Roque, asesores legales de la Dirección de Niñez, Género y Atención Social, en representación de Hernán Cabrera, Secretario Municipal de Desarrollo Humano y Social Integral; Iván Apaza Yujra, Jefe de la Unidad de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia; y, del abogado encargado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2, todos dependientes del GAM de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia solicitaron se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) Respecto a la notificación del 3 de mayo de 2025, la persona que recibió la notificación ya no se encontraba en funciones y no se efectuó una segunda notificación; posteriormente, se designó a la abogada del Distrito 2, quien procedió a ejecutar las acciones dispuestas por el Juzgado, poniéndolas a disposición de la madre y de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); ii) Se programó una intervención para el 5 de agosto del mismo año, la cual incluye seguimiento psicológico y social, con el fin de verificar la existencia de violencia física o psicológica y de posible alienación parental, sustentando tales extremos con pruebas fehacientes; iii) El rescate de las menores quedó pendiente, ya que dicha medida estaba supeditada a la decisión de la autoridad judicial; esto se debe a que existe un proceso en materia familiar y otro penal por violencia familiar y doméstica, tanto en contra de la parte accionante como del progenitor. Además, se tiene conocimiento de que una de las menores habría sido víctima de actos de violencia derivados de los conflictos entre ambos padres. En consecuencia, no resultaba procedente realizar un rescate inmediato ni disponer la entrega de las menores a la otra parte, debiendo respetarse los procedimientos y las medidas de protección ya establecidas; y, iv) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 y la Dirección de Niñez, Género y Atención Social, ambos del GAM de El Alto del señalado departamento, realizaron las acciones correspondientes, entre ellas valoraciones sociales y psicológicas, con el propósito de informar al Juzgado de la causa sobre los resultados obtenidos y determinar las medidas de protección pertinentes, priorizando en todo momento la seguridad e integridad de las menores y basándose en elementos probatorios objetivos.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 16/2025 de 29 de julio, cursante de fs. 129 a 131 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas den cumplimiento al decreto de 16 de abril de 2025, emitiendo una respuesta expresa -sea positiva o negativa- conforme a la valoración que realizó la instancia competente; misma que deberá ser remitida a la autoridad judicial correspondiente en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación; con base en los siguientes argumentos: a) Se identificó como parte accionante a las menores de edad, pertenecientes a un sector vulnerable de la sociedad; en consecuencia, no resultaba procedente invocar el principio de subsidiariedad, conforme a la doctrina y jurisprudencia aplicables en materia de protección reforzada; b) El Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Decimoprimero de El Alto del mismo departamento, con competencia en materia de niñez y adolescencia, emitió el decreto el 16 del mismo y año, ordenando a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 del GAM de El Alto del señalado departamento formalizar la demanda y presentar los informes correspondientes en el plazo de tres días desde su legal notificación; y, c) La notificación a la referida Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 del GAM de El Alto se practicó el 3 de mayo del señalado año; institución que no emitió respuesta alguna, incumpliendo la orden judicial.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes; en cumplimiento de dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa (fs. 141 a 146).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución de Imputación Formal -sin fecha- presentada por Israel Ángel Zapana Mendoza, Fiscal de Materia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Mabel Apaza Santos -accionante y representante de las menores AA, BB- y Blanca Cristina Apaza Santos contra Kevin Alejandro Paredes Mamani y otros por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 57 a 74).
II.2. Se tiene Auto Interlocutorio 200/2025 de 7 de abril, sobre consideración de medidas cautelares de emitido por el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Noveno de El Alto del departamento de La Paz, que dispuso la aplicación de detención preventiva entre otras contra la impetrante de tutela y Blanca Cristina Apaza Santos dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a instancia de Kevin Alejandro Paredes Mamani -padre de las menores- contra la prenombradas (fs. 107 a 114 vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 15 de abril de 2025, la peticionante de tutela interpuso demanda por violencia por utilización contra el padre de las menores accionantes ante el Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Decimoprimero de El Alto departamento de La Paz, con competencia ampliada en materia de niñez y adolescencia. En su denuncia, señaló que el demandado, en su condición de progenitor y ex asesor jurídico del GAM de Caquiaviri del citado departamento, obtuvo de manera irregular la guarda de sus hijas menores, AA de -3 años- y BB de -6 años- mediante documentos falsificados con sello y membrete municipal. A pesar de contar con antecedentes e imputación por violencia y falsificación, mantiene la custodia, lo que expone a las niñas a situaciones de violencia y manipulación a través de terceros (fs. 6 a 11).
II.4. Por decreto de 16 de abril de 2025, el Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Decimoprimero de El Alto departamento de La Paz, dispuso -en aplicación del art. 153 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)- que se ponga en conocimiento a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 del GAM de El Alto del señalado departamento -ahora demandada-, a fin de que dicha instancia formalice la demanda y remita los informes correspondientes, otorgándole un plazo de tres días contados desde su notificación (fs. 12).
II.5. Consta notificación de 3 de mayo de 2025, por el que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 del GAM de El Alto del departamento de La Paz fue legalmente notificada con el decreto de 16 de abril de 2025 (fs. 14).
II.6. Cursa memorial de 26 de junio de 2025, mediante la cual la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Caquiaviri del departamento de La Paz informó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 del GAM de El Alto del señalado departamento, sobre la situación de las menores, solicitando que se adoptaran las acciones necesarias para la restitución de sus derechos (fs. 17 a 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, en representación de sus hijas AA y BB, denunció la vulneración de los derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en familia como en la sociedad; toda vez que, tras haber presentado una denuncia por violencia, el Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Decimoprimero de El Alto del departamento de La Paz, ordenó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 del GAM de El Alto del referido departamento formalizar la demanda correspondiente y remitir los informes correspondientes; sin embargo, pese a haberse practicado la notificación el 3 de mayo de 2025 a dicha instancia, no se ejecutó ninguna acción, incurriendo en omisiones injustificadas; como consecuencia, sus hijas continúan en situación de riesgo, sin recibir el tratamiento psicológico y fonoaudiológico necesario.
Ante ello, la parte demandada señala que: 1) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia inicialmente no tenía personal, pero luego la abogada del Distrito 2 asumió y ejecutó las acciones ordenadas; 2) Se programaron intervenciones el 5 de agosto de 2025 para verificar violencia o alienación parental; 3) Existe una denuncia vigente de violencia familiar contra el progenitor, por lo que no procedía un rescate inmediato; 4) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 del GAM de El Alto del departamento de La Paz realizaron valoraciones sociales y psicológicas, informando al Juzgado para posibles medidas de protección; 5) La notificación del 3 de mayo de igual año, fue entregada a una persona que dejo de fungir funciones en la institución y tampoco se efectuó una segunda notificación, ya que había denuncia por violencia contra la progenitora; y, 6) El rescate dependerá de la autoridad judicial.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la vida y su ámbito de tutela vía acción de libertad
A partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, uno de los derechos tutelados por la acción de libertad, de conformidad a lo establecido por el art. 125 de la Norma Suprema, es precisamente el derecho a la vida como un presupuesto que permite el ejercicio del resto de derechos; al respecto, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: “…es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas nos corresponde).
Ahora bien, es posible sostener que la acción de libertad -cuando se alega que se encuentra en peligro el derecho a la vida-, sólo y únicamente opera en los casos en los cuales la misma sea directa o inmediatamente afectada, no siendo admisible ingresar a los casos en los que se alega la lesión del derecho a la vida como consecuencia remota de la lesión de otros derechos, en cuyo caso debe acudirse a la acción de amparo constitucional. Otro entendimiento provocaría que se alegue su lesión en absolutamente todos los casos, pues, al final de cuentas, por la interdependencia de los derechos de manera remota siempre se verá afectado el derecho a la vida. Por ejemplo, ante un despido ilegal podría alegarse que no se tendrá seguro social y, sin éste, en algún momento se afectará el derecho a la salud; pese a ello, no corresponderá en ese caso interponer la acción de libertad por afectación del derecho a la vida, sino la acción de amparo constitucional por afectación al derecho al trabajo y la seguridad social.
III.2. Análisis del caso concreto
La reclamación constitucional centra su objeto en el presunto incumplimiento de la orden emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Decimoprimero de El Alto del departamento de La Paz, por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 del GAM del señalado municipio y departamento. Dicha orden fue emitida en el marco del proceso por violencia por utilización, promovido por la madre de las menores -hoy accionante- en contra de su progenitor.
La mencionada orden tenía como finalidad que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 del GAM de El Alto del departamento de La Paz formalizara la demanda correspondiente, conforme a lo previsto en el art. 153 inc. d) del CNNA, que dispone: “La Jueza o el Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, conocerá y sancionará las siguientes infracciones por violencia: (…) d) Utilización de la niña, niño o adolescente como objeto de presión, chantaje o hostigamiento en conflictos familiares”. En consecuencia, el incumplimiento de dicha orden judicial es alegado como una vulneración a los derechos fundamentales a la vida, integridad física y psicológica, debido proceso, justicia pronta y oportuna, y a una vida libre de violencia.
En el caso concreto, la representante de las menores -parte accionante- sostiene que el incumplimiento de la decisión judicial por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 del GAM de El Alto del departamento de La Paz constituye una amenaza al derecho a la vida de las menores AA y BB; sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad solo procede cuando la amenaza al derecho a la vida es directa o inmediata, no siendo admisible su invocación cuando se trate de una consecuencia remota o indirecta derivada de la vulneración de otros derechos.
Bajo ese entendimiento, se advierte que, si bien la representante solicita tutela respecto al derecho a la vida de las menores, en realidad busca que, mediante esta acción tutelar, se disponga el cumplimiento de una determinación judicial, lo que corresponde al ámbito del debido proceso. Es decir, la alegada afectación al derecho a la vida se encuentra supeditada al incumplimiento de la orden judicial, sin que se haya demostrado cómo dicha omisión por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 del GAM de El Alto del departamento de La Paz pone en riesgo inmediato e inminente la vida de las menores. Tampoco se aportó prueba que acredite tal riesgo, pues los documentos presentados consistente en actuaciones procesales judiciales (Conclusiones II.1 al II.6) únicamente refieren a imputaciones formales recíprocas entre progenitores, así como a la existencia de una demanda por violencia por utilización, decretos y notificaciones, sin evidencia objetiva de peligro real o inminente para la vida de las menores.
En ese sentido, si bien no se acreditó la existencia de un riesgo directo o inminente al derecho a la vida de las menores, ello no implica que la representante haya quedado en estado de indefensión; toda vez que, acudió ante el Juzgado competente -el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Decimoprimero de El Alto del departamento de La Paz-, autoridad encargada del control jurisdiccional, a fin de promover la infracción de violencia por utilización; por tanto, la accionante debió continuar su reclamo ante dicha instancia judicial especializada y en su caso interponer la acción de defensa pertinente contra dicha autoridad.
Asimismo, la parte accionante también manifestó que, como consecuencia de dicha omisión en el cumplimiento de la determinación emitida por la autoridad judicial, se debería disponer el rescate de las niñas, quienes actualmente se encuentran bajo la guarda de Kevin Alejandro Paredes Mamani, su progenitor.
Al respecto, corresponde precisar que, habiéndose iniciado un proceso ante el Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Decimoprimero de El Alto del departamento de La Paz, con competencia ampliada en materia de Niñez y Adolescencia, la dilucidación respecto al eventual rescate o restitución de las menores debe ser reclamada ante dicha autoridad judicial especializada, quien como juez especializado tiene la competencia exclusiva y el control jurisdiccional para resolver sobre esta materia.
Además, dicho aspecto requiere ser sometido a una etapa probatoria amplia, considerando que existen denuncias de violencia familiar o doméstica formuladas por ambos progenitores. En consecuencia, será la autoridad judicial competente quien atendiendo al principio de inmediación deba determinar las medidas más adecuadas y conducentes para garantizar el interés superior de las menores AA y BB, bajo la supervisión y seguimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 del GAM de El Alto del departamento de La Paz, que también tiene el deber de proteger y resguardar dicho interés; por estas razones, corresponde denegar la tutela impetrada.
Por último, respecto a la vulneración a los derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, debido proceso, justicia pronta y oportuna, y a una vida libre de violencia, la parte accionante no explicó cómo estos derechos estarían siendo vulnerados; por lo que, también sobre estos otros derechos corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3. Sobre la modulación de la decisión
No obstante, lo señalado, el art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece la posibilidad de dimensionar los fallos sobre el fondo de la acción. En el presente caso, como se constató en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, mereció se deniegue la tutela impetrada; sin embargo, al haberse verificado que se encuentra comprometido el interés superior de dos menores de edad -principio reconocido expresamente por los arts. 60 y 61 de la CPE; y, 3.1 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN)-, el mismo adquiere un valor prevalente y una eficacia directa en todos los órdenes del sistema jurídico y que en el caso concreto, este principio impone la necesidad de dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, considerando el tiempo transcurrido y con el objeto de mantener los efectos ya producidos por la Resolución 16/2025 de 29 de julio, emitido por el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, que concedió tutela a favor de la accionante en representación de su hijas AA y BB, instruyendo que los demandados den respuesta a lo establecido en el decreto de 16 de abril de 2025, la cual debe mantenerse en sus alcances.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 16/2025 de 29 de julio, cursante de fs. 129 a 131 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Sexto de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; y,
2° Dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional conforme el art. 28.II del Código Procesal Constitucional en atención al tiempo transcurrido y el interés superior del niño, disponiendo mantener firmes y subsistentes los actos producidos como consecuencia de la concesión efectuada en favor de la parte accionante, dispuesta por el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Sexto de El Alto del departamento de La Paz, en su calidad de Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
