Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2017-S1
Sucre, 11 de septiembre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20333-2017-41-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante de la entidad accionante, estima que la autoridad demandada lesionó sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, al juicio previo y a la reserva legal; al considerar que, contra la Resolución Administrativa que estableció sanción administrativa en contra de TELECEL S.A., interpuso demanda contencioso administrativo, que radicó en el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, no obstante de estar pendiente el pronunciamiento de la instancia judicial, la ATT le notificó con la conminatoria de pago, a fin de cobrar la multa, sin considerar que al estar pendiente el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, no correspondía ejecutar la sanción.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la legitimación activa y el poder específico y suficiente como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
El art. 129.I de la CPE, declara que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por: “…la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución”; así, del precepto constitucional citado surge la legitimación activa para promover la presente acción de defensa, la que según la jurisprudencia constitucional se entiende como: “la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial” (SCP 1507/2014 de 16 de julio).
Ahora bien, de conformidad con la norma constitucional de referencia y la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, no es indispensable que la persona agraviada tenga que acudir a la vía constitucional de manera personal, sino que, la presente acción de defensa, también puede ser activada “por otra a su nombre y con poder suficiente”. En este sentido, para la justicia constitucional, el poder de representación es concebido como el instrumento público por el cual el agraviado confiere facultades específicas para que su representante o apoderado actué a nombre de él, en el marco de ésa facultad, ante las autoridades que la componen la jurisdicción constitucional.
En el contexto anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que a los efectos de la admisión de la presente acción tutelar, el poder de representación conferido por el titular del derecho cuya protección se pretende, debe tener carácter específico, especial y bastante; sin embargo, el presente entendimiento, bajo ningún criterio debe ser comprendido como obstáculo del derecho de acceso a la justicia constitucional, por cuanto de la interpretación de los arts. 129.I de la CPE y 52.1 del CPCo, se entiende que los poderes de representación, a efectos de la activación de la presente demanda tutelar, deben tener suficiencia, especificidad y determinación, solo así se podrá tener una cabal comprensión y seguridad de la voluntad del agraviado que motiva acudir a esta jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional y el objeto sobre el que debe desarrollarse la demanda tutelar.
A efectos de mayor comprensión y amplitud en cuanto a la exigencia de los poderes de representación, es menester acudir a los razonamientos de la Corte Constitucional de Colombia, en cuya Sentencia T-975/05 de 23 de septiembre de 2005, se desarrolló lo siguiente: “El poder presentado por la abogada, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, con relación al poder de representación, en la SCP 0877/2012 de 20 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: “…en este mismo sentido el art. 835.I del Código Civil (CC) previene que: ‘El poder general, no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado’. De los alcances de esta normativa relacionada con la contenida en el art. 129.I de la CPE, así como por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, se infiere que a los fines de incoar una acción de amparo mediante apoderado este requiere de un mandato especial, suficiente y bastante; requisitos que no fueron asumidos en el mandato otorgado en favor del ahora accionante, cuando de manera genérica le faculta apersonarse ante el tribunal donde se estuviere sustanciando una demanda de nulidad de título ejecutorial y si bien de forma enunciativa le autoriza a demandar acción de amparo constitucional; empero no se advierte facultades para apersonarse ante qué Tribunal Departamental de Justicia y contra que autoridades presentará ésta acción tutelar; omisión que permite concluir que el ahora accionante carece de legitimación activa…” (las negrillas nos corresponden).
Entonces, en el marco de la jurisprudencia constitucional anteriormente fijada, la exigencia de la especificidad del poder de representación implica que dicho instrumento público, además de las formalidades reguladas por la norma aplicable a la materia, debe contener y determinar los siguientes aspectos mínimamente: a) La identificación del proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá la acción, si el acto ilegal emerge de la tramitación de estos; b) El nombre de la persona particular o autoridad pública contra quienes debe dirigirse la acción; c) De no ser posible la individualización de todas las personas contra quienes se debe dirigir la acción -como ocurre en medidas de hecho vinculados a avasallamientos-, es suficiente la identificación de algunos con el añadido “y otros”; d) La identificación del acto jurídico concreto que constituye acto ilegal o lesivo a los derechos; y, f) Si el acto ilegal no surge de la tramitación de procesos judiciales y administrativos, se debe precisar las acciones y omisiones que constituyen acto u omisión ilegales. Observados estos aspectos, la justicia constitucional entenderá que el poder de representación es específico, bastante y suficiente; y, en consecuencia, dará por cumplido el requisito de admisibilidad disciplinado en el art. 33.1 del CPCo, tratándose de personas que activan la presente acción constitucional, mediante apoderado o representante; sin embargo, la inobservancia de uno de estos puntos, torna insuficiente al poder de representación y, por ende, se entenderá que el accionante carece de legitimación activa.
Entendimiento que complementa el razonamiento asumido por la SCP 0877/2012 de 20 de agosto.
III.2.Análisis del caso concreto
La problemática a ser dilucidada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, consiste en que la entidad accionante considera que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, al juicio previo y a la reserva legal; al considerar que, no obstante de estar pendiente el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia de la interposición de la demanda contencioso administrativo, el titular de la ATT ahora demandado, le notificó con la nota ATT-DJ-N LP 706/2017, conminándolo a pagar la multa establecida en la Resolución Administrativa que motivó la interposición de la demanda contencioso administrativa; sin embargo, este Tribunal, con carácter previo a dilucidar el fondo de la problemática precedentemente identificada, deberá examinar si los aspectos procesales de carácter formal fueron cabalmente cumplidos y observados por el accionante.
Pues bien, en virtud a lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE y 33.1 y 52.1 del CPCo, la legitimación activa en la acción de amparo constitucional, queda configurado como requisito de admisibilidad y se entiende como la facultad que tiene el agraviado para acudir a la justicia constitucional, ya sea a título personal o mediante apoderado. En este contexto, si el titular del derecho decide promover la presente acción de defensa mediante interpósita persona o apoderado, debe otorgar un poder de representación que sea específico, especial y bastante; es decir, la especificidad del poder de representación, implica la observancia de los aspectos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia constitucional Plurinacional.
En el caso que motiva el presente análisis, la presente acción tutelar fue activada por Juan Pablo Sánchez Orsini, en representación legal de Pablo Daniel Guardia Vásquez, a su vez representante legal de TELECEL S.A., conforme se tiene del poder de representación 80/2013 de 3 de junio, otorgado por ante Notario de Fe Pública de Primera Clase 7 de la ciudad de Santa Cruz; así, de la minuciosa revisión del referido instrumento público, este Tribunal advierte que el mismo consiste en un poder de representación de carácter genérico y amplio; es decir, en el mismo se confieren facultades generales para que el ahora accionante se apersone a diferentes entidades públicas y al mismo Órgano Judicial, a objeto de promover distintas acciones y recursos; asimismo, se constata que en el mismos se otorgaron facultades para que el prenombrado accionante pueda formular: “recurso de acción de amparo constitucional, acción de libertad, acción de acceso de protección a la privacidad, acción de inconstitucionalidad, acción de cumplimiento y otras acciones constitucionalmente reconocidas en la Constitución Política del Estado y leyes vigentes” (sic); y, en el punto octavo, las facultades para plantear: “…todo tipo de recursos constitucionales como acción de libertad, amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción popular, acción de inconstitucionalidad y acción de cumplimiento, presentar recursos de nulidad, demandas de inconstitucionalidad o inaplicabilidad…” (sic).
Ahora bien, de acuerdo con los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico que antecede, a efectos de la activación de la presente acción tutelar mediante representante legal o apoderado, el agraviado debe conferir poder especial observando los aspectos propios del poder específico, especial y suficiente; sin embargo, en el caso de autos, la presente acción constitucional fue activada con un poder genérico y sin cumplir con las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia constitucional en lo concerniente a la especificidad del poder de representación, al no haber identificado el proceso judicial o administrativo, el nombre de las autoridades demandadas y la precisión de la resolución o hecho administrativo que constituye acto ilegal, el representante del gerente de TELECEL S.A. -el accionante- carece de legitimación activa. No obstante, este extremo, debió ser advertido por el Juez de garantías en etapa de admisibilidad, en estricto cumplimiento de lo preceptuado por el art. 30.I.1 del CPCo; empero, al estar admitida la demanda pese a la inobservancia de las formalidades de orden procesal, corresponde a este Tribunal denegar la tutela constitucional solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela constitucional solicitada, aunque con otros fundamentos, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/17 de 21 de julio de 2017, cursante de fs. 341 a 348, pronunciada por el Juez Público Segundo de Familia del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 1022/2017-S1 (viene de la pág. 11)
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO