Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL  0042/2004-CDP

Sucre,  29 de octubre de 2004

Expediente:         2003-07673-15-RAC   

Distrito:      Cochabamba

Magistrado Relator:      Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución de 29 de septiembre de 2004, cursante a fs. 250 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del trámite de calificación de daños y perjuicios emergente del recurso de amparo constitucional seguido por Dora Quiroga Vda. de Vallejo contra la Alcaldía Municipal de Cochabamba.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. La SC 0101/2004-R, de 22 de enero revocó la Resolución emitida por el Tribunal de amparo y declaró procedente el recurso de amparo constitucional interpuesto disponiendo que la Alcaldía Municipal de Cochabamba repare los daños ocasionados con los hechos ilegales denunciados, a cuyo efecto, conforme a la norma prevista por el art. 102.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispuso que el Tribunal de amparo proceda a su respectiva calificación; por ello la recurrente, por memorial presentado el 26 de abril de 2004, solicitó la apertura de término probatorio para acreditar los daños y perjuicios ocasionados, exponiendo además otros argumentos que ya fueron objeto de pronunciamiento por lo que no ameritan ser mencionados.

I.2.   Por Auto de 29 de abril el Tribunal de amparo dispuso la apertura de término probatorio de acuerdo con las normas previstas en el art. 102.VI de la LTC.

I.3. Mediante memorial de 4 de mayo, la recurrente solicitó la calificación de costas para ser incluidas en la calificación del daño, lo que fue negado por el Tribunal de amparo con el argumento de que no corresponden por no haber sido condenadas por la Sentencia (fs. 84); mediante escrito de 5 de mayo de 2004 presentó prueba testifical que pidió sea recibida (fs. 86), y el 10 de mayo, mediante nuevo memorial (fs. 143 a 145), presentó prueba instrumental consistente en: a) avalúo del inmueble de la recurrente, plano  de regulación y muestrario fotográfico (fs. 99 a 129); b) informe de la Dirección Departamental del Medio Ambiente de la Prefectura (fs. 130 y 131) que da cuenta de los precios de los árboles talados por la Alcaldía; c) contrato privado de trabajo entre la recurrente y el constructor Jorge Navia Morato para la construcción de 280 m² de muro, denuncias de perjuicio en la ejecución del contrato por parte de funcionarios municipales y solicitud de pago de perjuicios ocasionados al constructor (fs. 133 a 137); d) presupuesto de remodelación de obra (fs. 140 y 141); y e) recibo de cancelación al Arquitecto; por todo lo que pidió que el daño ocasionado se califique en la suma de $us26.739.61.- que incluye el daño emergente y el lucro cesante de acuerdo a las normas previstas por el art. 414 del Código civil (CC).

I.4. Mediante memorial de 7 de mayo de 2004, la representante legal de la entidad recurrida, presentó memorial manifestando que la recurrente hace solicitudes que no deben considerarse en la calificación del daño, como el cierre de la calle Batallón Colorados (fs. 91).         

I.5. El 20 de mayo de 2004, el Tribunal de amparo dictó Resolución declarando improbada la demanda de daños y perjuicios incoada y sin lugar a costas y honorario (fs. 147); la que revisada por este Tribunal Constitucional, dio lugar al AC 0018/2004-CDP, de 15 de junio (fs. 182 a 186), por medio del cual, en consideración a que la Resolución revisada incurrió en equivocaciones, anuló obrados hasta fs.145, según la enmienda realizada en el AC 0064/2004-ECA de 2 de agosto (fs. 201 a 205); devuelto el expediente al Tribunal de amparo, el 27 de agosto de 2004, éste dictó proveído por el cual abrió nuevo periodo de prueba para la calificación del daño ocasionado (fs. 210), lo que fue observado por la recurrente, pues la anulación declarada no retrotraía el trámite hasta el estado de abrir nuevamente periodo de prueba, sino sólo hasta el estado de dictar la Resolución (fs. 212-213), por lo que pidió reposición de la providencia de 27 de agosto, lo que fue negado por decreto de 6 de septiembre.

I.6. Ante la nueva apertura del período de prueba, la recurrente mediante memorial de 7 de septiembre de 2004 reiteró la prueba presentada y ofreció nuevas testificales y el peritaje del arquitecto Oscar Villegas, el que presentó informe cursante a fs. 233 a 242 y ampliación de fs. 244 a 245.

I.7.   Por su parte la representante legal de la Alcaldía recurrida, mediante memorial de 9 de septiembre, presentó como prueba la Resolución Municipal 4124/04 de 20 de agosto, que declaró improcedente el recurso de apelación incoado por la recurrente contra la Resolución 114/1996 de 15 de julio de 1996, por lo que declaró que se debe proceder con las cesiones para la regularización de la vía pública, y por tanto concluido el trámite que voluntariamente inició la recurrente para la aprobación del plano de regularización; y pidió que no habiéndose demostrado el daño o perjuicio, ese hecho se tome en cuenta al momento de dictar resolución (fs. 224).

I.8. El Tribunal de amparo, mediante Resolución de 29 de septiembre de 2004, declaro improbada la reclamación de costas, daños y perjuicios, con los siguientes fundamentos: a) los elementos de prueba presentados no tiene relación con el tema, pues no demuestran el grado de lesión causado, ni existe relación directa de acción y efecto perjudicial; b) la Resolución Municipal 4124/2004 de 20 de agosto, ratificó la Resolución 114/96 de 15 de julio que fue el origen del recurso; c) las decisiones constitucionales no condenan en costas a la municipalidad por ser revocatorias, conforme a las normas previstas por el art. 237.3) del Código de procedimiento civil (CPC); y d) de acuerdo a las normas previstas por los arts. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), 52 del Decreto supremo (DS) 23215 y el entendimiento de la SC 1295/2001-R de 7 de diciembre, no corresponde imponer costas al Estado.

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Antes de ingresar a la revisión de la Resolución de 29 de septiembre de 2004, corresponde referirse al trámite que imprimió el Tribunal de amparo para la calificación de los daños, ello con el objeto de determinar si se dio cumplimiento o no a las resoluciones y autos constitucionales emitidos en el presente caso. Al efecto, cabe señalar que este Tribunal, mediante AC 0018/2004-CDP (fs. 182 a 186), enmendado por el AC 0064/2004-ECA (fs. 201 a 205), anuló obrados hasta fs. 145 del expediente, lo que implicaba que el trámite se retrotraía hasta el estado de dictarse resolución en el procedimiento de calificación de daños y perjuicios, pues las etapas anteriores se tramitaron sin ningún vicio procesal, operando el principio de preclusión procesal; empero, el Tribunal de amparo, mediante la providencia de 27 de agosto (fs. 210), abrió nuevamente el periodo de prueba, reiterando injustificadamente etapas precluidas del trámite procesal de la calificación de daño, incumpliendo de esa forma las resoluciones de este Tribunal Constitucional.

La conclusión expresada no contradice ninguna de las resoluciones y autos dictados anteriormente por este Tribunal, pues el AC 0064/2004, explicando y enmendando tanto la parte considerativa como la resolutiva del AC 0018/2004-CDP, manifiesta que la anulación de obrados dictada sólo tiene por objeto que se vuelva a dictar resolución resolviendo la solicitud de pago de daños y perjuicios y no que se abra nuevamente el período de prueba, en resguardo del principio de preclusión procesal y de seguridad jurídica, ya que si las partes no presentaron prueba cuando correspondía no se puede retrotraer el trámite hasta otorgar nuevamente esta posibilidad, pues ello afectaría el principio rector de la administración de justicia, como es la probidad, impuesto por las normas previstas en el art. 116.X de la CPE; además de ello, en el caso en estudio la reiteración de esta etapa procesal desvirtúa los elementos necesarios para la calificación del daño causado, que sólo debe tomar en cuenta los hechos denunciados y sus efectos, y no actuados posteriores como equivocadamente aceptó el Tribunal de Amparo, radicando uno de los fundamentos para la Resolución de 29 de septiembre en una Resolución Municipal dictada para regularizar los hechos denunciados en el amparo en forma posterior a este -Resolución Municipal 4124/2004 de 20 de agosto-, dictada y presentada durante la irregular reapertura del período de prueba, por lo que esa irregularidad adquiere relevancia, siendo por ello que el tramite debe reencaminarse para ser concluido de forma correcta, sin afectar los principios de la administración de justicia ni los derechos fundamentales de las partes, y de acuerdo con las resoluciones y Autos Constitucionales dictados.

II.2. Ingresando al análisis de fondo corresponde expresar los siguientes fundamentos de orden constitucional.

II.2.1. Resulta necesario recordar al Tribunal de amparo que, siendo la Jurisdicción Constitucional, una jurisdicción especializada creada por el Constituyente con la misión de garantizar la primacía de la Constitución, así como el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, se rige por las normas de la Constitución y la LTC, pues por mandato imperativo del art. 121.IV la referida Ley regula las condiciones para la admisión de los recursos y sus procedimientos.

Ahora bien, en el Título Cuarto, Capítulo X, arts. 94 al 104 de la LTC, se consignan las normas que regulan la sustanciación del recurso de amparo constitucional; dentro de ese marco, la norma prevista por el art. 102.II de la citada Ley, de manera expresa dispone que “la resolución que conceda el amparo, determinará también la existencia o no de responsabilidad civil y penal (...)”. En aplicación de la norma legal citada, este Tribunal Constitucional, al dictar la SC 0101/2004-R, concedió la tutela solicitada por la recurrente y determinó la existencia de responsabilidad civil de la Alcaldía recurrida, pues sus actos fueron ilegales e indebidos que lesionaron el derecho a la propiedad privada, por ello dispuso expresamente que la entidad recurrida repare los daños ocasionados con sus actos ilegales e indebidos. En consecuencia, de conformidad con la norma prevista por el art. 102.IV de la LTC, corresponde al Tribunal de Amparo la ejecución de los efectos dispuestos en los parágrafos II y III del mismo artículo, es decir, determinar los daños y perjuicios ocasionados y hacer que el obligado haga efectivo su pago; por lo que está obligado a dar cumplimiento a las normas legales referidas.

II.2.2. Tomando en cuenta la naturaleza jurídica del amparo constitucional, que es un proceso constitucional de carácter tutelar cuya finalidad es otorgar protección inmediata, efectiva e idónea a los derechos fundamentales de las personas restableciéndolos cuando son objeto de restricción o supresión ilegal o indebida, este Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia y la doctrina constitucional creada por ella, ha establecido los siguientes criterios para la calificación de los daños y perjuicios en el ámbito de la Jurisdicción Constitucional: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, 2) los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, criterios que guardan concordancia plena con lo previsto por el art. 102.II y III de la LTC. Desarrollado los alcances de dichos criterios, en el AC 011/2004-CDP, de 2 de abril, se ha sostenido lo siguiente: “El primer criterio responde al efecto inmediato que podría emerger de la lesión constatada del derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, aquel efecto material directo que se constata y percibe sin necesidad de un proceso controversial; ello significa que en la sustanciación del amparo constitucional, el daño civil no puede ser determinado o calificado sobre la base de los parámetros previstos por el art. 994 del Código civil (CC), es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pues la determinación de un resarcimiento de daños y perjuicios con dichos criterios requiere de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus pretensiones; hecho que no es posible realizar en el amparo constitucional, primero, porque su finalidad es la de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido, no es el resarcimiento de los daños civiles; y, segundo, porque dado su carácter sumarísimo no es posible desarrollar un verdadero proceso contencioso o controversial. En consecuencia, el recurrente que considere haber sufrido daños y perjuicios que requieren ser reparados, previa calificación sobre la base de los criterios del daño emergente y lucro cesante, tendrá la vía civil ordinaria.”; de manera que en el amparo constitucional no puede exigirse la reparación de los daños civiles en el marco del daño emergente y lucro cesante, como pretende la recurrente; empero, de contrario, tampoco se puede obviar la reposición inmediata de la disminución patrimonial que hubiese sufrido el titular del derecho lesionado con los actos ilegales o indebidos de la entidad recurrida, como pretende la Alcaldía Municipal de Cochabamba y se ha manifestado el Tribunal de amparo, tampoco se puede negar la restitución de los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, como ha resuelto el Tribunal de amparo en el Auto motivo de la presente revisión.

II.2.3. En el caso presente, este Tribunal, al tiempo de resolver el amparo constitucional, constató que la Alcaldía Municipal de Cochabamba incurrió en actos de hecho realizando trabajos de apertura de la prolongación de la calle Batallón Colorados talando árboles y derribando muros, por ello determinó la existencia de responsabilidad civil ordenando la reparación de los daños ocasionados, correspondiendo al Tribunal de amparo determinar la pérdida o disminución patrimonial de la recurrente y sobre esa base determinar el monto a reparar el daño; de otro lado, es evidente que la recurrente ha incurrido en gastos para lograr la restitución de sus derechos vulnerados, ello implica el pago de honorarios profesionales según el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados y los gastos judiciales, sobre cuya base debió determinar la reparación y no negarse esgrimiendo argumentos sustentados en normas del Código de procedimiento civil que no son aplicables al ámbito del amparo constitucional, como se ha señalado precedentemente.

Por lo expuesto, este Tribunal concluye que el Tribunal de amparo no ha cumplido con la obligación que le impone la Ley del Tribunal Constitucional, ni ha efectuado una adecuada compulsa y valoración de los antecedentes al emitir la Resolución venida en revisión; lo que obliga a anular nuevamente la misma provocando mayores perjuicios a las partes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC en revisión, resuelve ANULAR los obrados posteriores al AC 0064/2004-ECA de 2 de agosto, debiendo el Tribunal de amparo proceder al cumplimiento del mencionado Auto y el AC 0018/2004-CDP, limitándose a dictar nueva resolución a la solicitud de calificación de daños y perjuicios, sin realizar ningún otro actuado, en el plazo de tres días otorgado por las normas previstas en el art. 102.VI de la LTC, a partir de la recepción del presente Auto, debiendo remitirlo a este Tribunal para su revisión de acuerdo a los preceptos del art. 102.V de la LTC.

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL  0042/2004-CDP

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

  Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                              MAGISTRADA                                 

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Navegador