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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2017-S1

Sucre, 11 de septiembre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                20281-2017-41-AAC

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución de 21 de julio de 2017,  cursante de fs. 359 a 360, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miriam Balderrama de Barriga y José Antonio Barriga Arroyo contra Alicia Cerezo Sarabia, Jueza Pública Civil Comercial Segunda del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 23 de mayo de 2017, cursante de fs. 233 a 242, los accionantes expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan ser propietarios de una vivienda ubicada en la urbanización Urubo West del departamento de Santa Cruz, registrada en Derechos Reales (DDRR) bajo la matrícula computarizada 7.01.3.02.0001392; empero, el 24 de abril de 2017,         -cuando se pretendió desapoderarlos de su inmueble-, se enteraron sobre la existencia de la Sentencia de 22 de mayo de 2015, pronunciada por la Jueza ahora demandada, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y acción negatoria seguido por Ida y Judith ambas de apellidos Olender Mejía -quienes según alegan no tenían ningún derecho propietario-, en contra de Douglas Hipólito Mercado Sueldo.

Acusan que en ejecución de la citada sentencia se afectaron sus derechos, sin que el fallo alcance o al menos cite a los copropietarios de la indicada urbanización. Añaden que se ordenó al Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, anular todos los planos de la indicada urbanización, afectando así de forma directa su derecho propietario, sin haber sido notificados en el proceso, ni asumir conocimiento del Fallo, generándoles indefensión, más cuando el desapoderamiento se dispuso sin delimitar el área objeto de tal medida. Agregan que existen dos procesos anteriores, uno agrario y otro ordinario que anulaban los títulos de propiedad de las demandantes; por lo que, la sentencia lesionó la verdad material y la cosa juzgada; asimismo, indicaron que el esposo de Ida Olender Mejía, quien como Juez resolvió el proceso ordinario referido. Finalmente alegó que la Jueza ahora demandada, así como las hermanas Olender Mejía y el Juez Oscar Jesús Menacho Angeleri, cometieron una serie de delitos como el uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la ley, falsedad material, uso de instrumento falsificado y otros, al pretender apoderarse de su propiedad teniendo pleno conocimiento de la nulidad dispuesta sobre su derecho propietario.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes alegaron la lesión de sus derechos a la inviolabilidad de domicilio, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad privada, al acceso a la justicia, al debido proceso; y, los principios de seguridad jurídica y verdad material; citando al efecto los arts. 8.II, 14.II, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Sentencia de 22 de mayo de 2015; y, “…las arbitrarias e ilegales e indebidas resoluciones dictadas por la Jueza accionada, como ser el Auto de fecha 17 de junio de 2016… oficio 547/2016 de 5 de julio…” (sic); y, la “orden o resolución posterior a la citada, en la que dicha Jueza conmina al Alcalde de Porongo a remitir los planos anulados de uso de suelo de toda la Urbanización Urubo West” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 21 de julio de 2017, según consta en acta cursante de fs. 352 a 359, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado ratificaron en su integridad la acción presentada y ampliando señalaron que: a) En caso de cumplirse el desapoderamiento, se produciría un daño irremediable e irreparable para los accionantes, quienes perderían su vivienda; b) De conformidad con el art. 50 del Código Civil (CC), las personas que intervenían en el proceso eran el demandante y demandado; por lo que, los impetrantes de tutela -que no intervenían-, no tenían ninguna posibilidad de acudir ante la Jueza para solicitar “…dejar sin efecto las vulneraciones a sus derechos y garantías…” (sic); c) De conformidad con el art. 514 del Código Procesal Civil (CPC), los jueces debían ejecutar la Sentencia sin alterar o modificar su contenido; empero, la Jueza demandada realizaba actos que afectaron a los accionantes, sin que estén mencionados en el fallo; d) El oficial de diligencias verificó los ocupantes del inmueble; y, la Jueza demandada, dispuso la emisión de un nuevo mandamiento de desapoderamiento; en cuya ejecución, los accionantes fueron despojados de su propiedad, sin que puedan defenderse; e) Sergio Méndez Villagomes y su esposa, vendieron un derecho nulo a Gelmin Aguilera Vaca quien a su vez efectuó la venta a las hermanas Olender Mejía; por lo que, se pretende afectar a toda una Urbanización con base en un título falso, que además fue anulado; y, f) Los accionantes tenían su vivienda en el lugar y pagaban los impuestos desde el 2007; empero, con el mandamiento de desapoderamiento librado se afectó directamente a todos los copropietarios.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alicia Cerezo Sarabia, Jueza Pública Civil Comercial Segunda del departamento de La Paz, no presentó informe, ni se apersonó en audiencia pese a encontrarse legalmente emplazada.

I.2.3. Informe de las Terceras Interesadas

Ida y Judith ambas de apellidos Olender Mejía, a través de sus esposos como sus  representantes legales, señalaron que: 1) La Sentencia de 22 de mayo de 2015, no fue apelada por ninguna de las partes; por lo que, mal podría solicitarse su nulidad por alguien que no fue parte del proceso civil ordinario de mejor derecho propietario; 2) Al no estar los accionantes comprendidos en el proceso indicado, se tenía que no se debatió en la contienda judicial nada relativo a su derecho propietario, así como no se resolvió nada en relación al mismo; por lo que, no fue afectado; 3) Los impetrantes de tutela no demostraron que el fallo cuestionado hubiera afectado directamente sus derechos, ni consideraron que la acción tutelar en revisión, sólo podía activarse por el titular de los derechos afectados; por lo que, al no haber sido parte del proceso civil, carecían de la legitimación activa para solicitar la nulidad de la Sentencia; 4) Respecto a la nulidad de “…las arbitrarias e ilegales e indebidas resoluciones..” (sic), se tenía de la revisión del expediente que los accionantes, no se apersonaron al proceso para comunicar a la Jueza -ahora demandada- su disconformidad y acusar las vulneraciones; por lo que, no permitieron que dicha autoridad emita un pronunciamiento en desconocimiento del principio de subsidiariedad; 5) Los impetrantes de tutela, acusaron de forma reiterativa la lesión de derechos de los copropietarios de la Urbanización Urubo West, actuando como sus apoderados sin ostentar poder suficiente; por lo que, carecían de legitimación activa;               6) Acerca de la existencia de una sentencia agraria que anuló los títulos de propiedad de las demandantes, se tenía que la SC 0200/2013 de 8 de abril, “…estableció que el predio en disputa… pertenece al radio urbano del municipio de Porongo” (sic), en concordancia con el Auto Supremo 99/2012 de 26 de abril; por lo que, tal problemática ya se encontraba resuelta; 7) Respecto al proceso ordinario de nulidad de títulos de las demandantes, nunca se probó tal extremo, además de que las hermanas siempre ostentaron su derecho propietario -que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales-; y, 8) Los accionantes no demostraron que haya existido lesión de sus derechos, ni nexo de vinculación que relacione sus derechos fundamentales con  los hechos expuestos; por lo que, en suma solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz,  constituido en Juez de garantías, por Resolución de 21 de julio de 2017, cursante de fs. 359 a 360, denegó la tutela solicitada por los accionantes; bajo los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional, no podía ingresar a resolver hechos controvertidos; por lo que, la acusada serie de vulneraciones al proceso respecto al accionar de la Jueza demandada y el accionar del Juez Oscar Jesús Menacho, esposo de la tercera interesada, debían ser resueltos en la vía ordinaria; y, ii) A partir de la controversia judicial, por el principio de subsidiariedad, el Tribunal Constitucional Plurinacional no podía ingresar a resolver hechos controversiales, más aún porque en el presente caso existían otros mecanismos idóneos de impugnación que podían emplear las partes para hacer prevalecer sus derechos.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y valoración de los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. El 22 de mayo de 2015, la Jueza ahora demandada, mediante Sentencia 11, declaró probada la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación de inmueble y pago de daños y perjuicios; interpuesta por Ida y Judith Olender Mejía (ahora terceras interesadas). Asimismo determinó improbada la indicada demanda con relación a la nulidad de documentos; y, consecuentemente, ordenó al demandado Douglas Hipólito Mercado Sueldo, entregar desocupada la propiedad de las demandantes en el plazo de diez día computables a partir de su legal notificación, bajo prevención de lanzar mandamiento de lanzamiento y/o desapoderamiento (fs. 29 a 35).

II.2.  El 17 de noviembre de 2016, encontrándose ejecutoriada la sentencia descrita precedentemente, la Jueza ahora demandada emitió el Mandamiento de desapoderamiento del inmueble propiedad de las demandantes, con la facultad de allanamiento en caso de resistencia y uso de la fuerza pública (fs. 1099).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegaron la lesión de sus derechos a la inviolabilidad de domicilio, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad privada, al acceso a la justicia, al debido proceso; y, los principios de seguridad jurídica y verdad material; toda vez que, señalan ser propietarios de una vivienda ubicada en la urbanización Urubo West; empero, el 24 de abril de 2017, cuando se pretendió desapoderarlos de su inmueble, se enteraron sobre la existencia de la Sentencia de 22 de mayo de 2015, pronunciada por la Jueza ahora demandada, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y acción negatoria seguido por Ida y Judith ambas de apellidos Olender Mejía -quienes según señalan no tenían ningún derecho propietario-, en contra de Douglas Hipólito Mercado Sueldo. Acusan que la ejecución de la citada sentencia afectó sus derechos, sin que fueran parte del proceso, ni hayan asumido conocimiento del Fallo, generándoles indefensión, más cuando el desapoderamiento se dispuso sin delimitar el área objeto de tal medida. Agregaron que como consecuencia de dos procesos previos, uno agrario y otro ordinario, se anularon los títulos de propiedad de las demandantes. Finalmente alegaron que la Jueza ahora demandada, así como las hermanas Olender Mejía y el Juez Oscar Jesús Menacho Angeleri, cometieron una serie de delitos como el uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la ley, falsedad material, uso de instrumento falsificado y otros, al pretender apoderarse de su propiedad teniendo pleno conocimiento de la nulidad dispuesta sobre el anterior derecho propietario.

Consecuentemente, corresponde analizar en revisión, si los argumentos expuestos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

 

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afectan a la sociedad como es la corrupción.

III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional, que no define derechos controvertidos

El derecho a la propiedad privada ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: ‘“…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien sea de carácter material, intelectual, cultural o científico…’”  (SC 0365/2006-R de 12 de abril, reiterada por la SC 1696/2010-R de 25 de octubre, entre otras). 

Dicho eso, en cuanto a su tutela, a través de una acción tutelar, la jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido, en primer lugar que el ejercicio del derecho a la propiedad privada está garantizado por el art. 56.I de la CPE; empero, encuentra su límite en el interés colectivo o público que solo es procedente cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado, de tal manera que ante la controversia y falta de prueba no es viable su protección; bajo este criterio la SC 0855/2004-R de 3 de junio, estableció que: “… no corresponde a la jurisdicción constitucional definir derechos como es el de propiedad, ya que el recurso de amparo brinda protección a los derechos y garantías fundamentales consolidados, correspondiendo a la justicia ordinaria resolver hechos controvertidos que definen derechos”.  

Corresponde dejar constancia, que si bien la jurisprudencia señalada precedentemente fue asentada por el extinto Tribunal Constitucional; empero, ésta resulta válida y aplicable para el Tribunal Constitucional Plurinacional, en tanto no sea contraria a los principios de la Norma Suprema.  

Por su parte, la jurisprudencia establecida en la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, ratificada por la SCP 0301/2012 de 18 de junio, ha señalado que: “…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: '«…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…»'. A su vez la             SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: '«…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial:’(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’»'” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional”. Jurisprudencia reiterada 

         El derecho a la vivienda, se encuentra expresamente previsto en el             art. 19.I de la CPE, y sobre el mismo, la jurisprudencia constitucional, progresivamente, ha desarrollado el entendimiento sobre el alcance de la protección provisional que debe otorgarse en casos donde exista un una necesidad de desapoderamiento así, la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, razonó que entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad que pretende ser desalojada, se debía tutelar provisionalmente el derecho a la vivienda, conclusión a la que llegó tras realizar una pertinente labor de ponderación.

         Siguiendo similares antecedentes, la SCP 0892/2013 de 20 de junio, ha señalado que: “Dentro del grupo de derechos fundamentales-fundamentales, se encuentra, conforme se tiene señalado, el derecho a una vivienda adecuada, que dignifique la vida familiar y comunitaria (art. 19.I de la CPE) y los derechos a los servicios básicos de agua potable y electricidad (art. 20.I).  La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0348/2012 de 22 de junio, ha establecido que el derecho a la vivienda digna '…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: «Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección»…'”(las negrillas nos corresponden).

         En razón a esto, la jurisprudencia constitucional a través de varios fallos como los referidos, ha establecido que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter “provisional”, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida. Es imprescindible comprender que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la existencia de un trámite en la vía ordinaria que podría determinar si corresponde o no el desalojo, únicamente deberá tutelar provisionalmente este derecho con el fin de evitar cualquier transgresión a otro derecho, que pudiera resultar de restringir el derecho a la vivienda, pues como hemos vista, se constituye en una condición esencial para la vida que es a su vez un derecho básico para la concreción de otros.

          Así, la SC 1082/2003-R de 30 de julio, entre otras, estableció que: “Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional. En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva…(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

         Este mismo entendimiento fue asumido en la SC 1225/2010-R que otorgó la tutela provisional en un caso donde se pretendía ejecutar un desapoderamiento, concluyendo que: “…el hecho fáctico relatado se encuentra directamente relacionado con la vivienda, y que en caso de efectuarse el desapoderamiento, los niños albergados en el hogar solidario se encontrarían gravemente afectados en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada (…). Al respecto, cabe señalar que este Tribunal, si bien ante una situación diferente, como lo fue una medida de hecho por corte de servicios básicos, a través de la SC 0616/2010-R de 19 de julio, señaló que: '…el principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, cede ante la necesidad de tutelar los derechos de las personas contra los actos o vías de hecho cuando éstas afectan las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, como ser el derecho a la vivienda…' derecho que si bien no fue denunciado de haber sido vulnerado; empero, está conectado o relacionado a los hechos denunciados, y guarda relación con la tutela solicitada que básicamente busca el no desalojo del inmueble en cuestión. En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisional en tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica…” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

         Finalmente; y, en razón de delimitar los alcances de esta tutela provisional a la que nos referimos en éste acápite, resulta prudente referirnos una vez más al contenido de la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, pues si bien tras la ya aludida labor de ponderación, se argumentó sobre las razones para proteger provisionalmente el derecho a la vivienda; empero, igualmente en razón de no generar desequilibrio o conculcar el derecho del ejecutor, o quien demanda el desalojo, estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión; conclusión a la que llego en base al siguiente razonamiento: “Se debe aclarar que, si bien es cierto que en este caso se está concediendo una tutela provisional al derecho a la vivienda de los accionantes…; empero, la protección otorgada tiene su base en la existencia de prueba contundente e idónea que acredita que ellos habitaron la propiedad por más de dieciocho años; y por tanto, existe una gran probabilidad que la sentencia del referido proceso sea emitida en su favor. Por lo que, para que en futuros casos análogos pueda admitirse la acción de amparo constitucional y la misma pueda otorgar este tipo de tutela provisional frente a un mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes de una propiedad; necesariamente los accionantes deberán adjuntar prueba idónea que certifique su posesión en el inmueble que pretende ser desapoderado...” (las negrillas son añadidas).

III.4. Análisis del caso concreto

         Los accionantes alegaron la lesión de sus derechos, a la inviolabilidad de domicilio, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad privada, al acceso a la justicia, al debido proceso; y, los principios de seguridad jurídica y verdad material; toda vez que, señalan ser propietarios de una vivienda ubicada en la urbanización Urubo West; empero, el 24 de abril de 2017,        - cuando se pretendió desapoderarlos de su inmueble, se enteraron sobre la existencia de la Sentencia de 22 de mayo de 2015, pronunciada por la Jueza ahora demandada, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y acción negatoria seguido por Ida y Judith ambas de apellidos Olender Mejía             -quienes según alegan no tenían ningún derecho propietario-, en contra de Douglas Hipólito Mercado Sueldo. Acusan que en ejecución de la citada sentencia se afectan sus derechos, sin que hubieran sido parte del proceso, ni hayan tomado conocimiento del Fallo, generándoles indefensión, más cuando el desapoderamiento se dispuso sin delimitación del área objeto de tal medida. Agregan que como consecuencia de dos procesos anteriores, uno agrario y otro ordinario que anularon los títulos de propiedad de las demandantes. Finalmente alegó que la Jueza ahora demandada, así como las hermanas Olender Mejía y el Juez Oscar Jesús Menacho Angeleri, cometieron una serie de delitos como el uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la ley, falsedad material, uso de instrumento falsificado y otros; al pretender apoderarse de su propiedad teniendo pleno conocimiento de la nulidad dispuesta sobre su derecho propietario.

Así, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en conformidad con los valores ético morales desarrollados en el fundamento mencionado.

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes y la documentación que cursan en obrados, si bien los accionantes acreditan su derecho propietario sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Urubo West, adquirido vía transferencia onerosa por compra venta, que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.3.02.0001392; sin embargo, se ha establecido también que, producto de la sustanciación de un proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y acción negatoria -conocido por los propios accionantes quienes no fueron parte del litigio- e iniciado por las ahora terceras interesadas, -mismo que les fue favorable y habría concluido en todas sus instancias-, producto del cual la autoridad jurisdiccional dispuso la expedición del mandamiento de desapoderamiento sobre el inmueble que comprende a la Urbanización Urubo West y por ende a su propiedad; y, la de “varios otros copropietarios”; orden por la cual se dispuso la entrega del inmueble completamente desocupado afectando a todos los ocupantes, entre los cuales se encuentran los accionantes. Cabe destacar que en virtud al proceso ordinario que conllevó al desapoderamiento, alegan la existencia de “doble cosa juzgada en cuanto a la nulidad de títulos de propiedad de donde se desprende el supuesto derecho propietario de Ida y Judith Olender…ellos no tienen ningún derecho sobre mi terreno o sobre terrenos de la Urbanización Urubo West…” (sic); por lo que, alegan además que la Sentencia de 22 de mayo de 2015, es nula, resultando “…evidente, la comisión de varios delitos…como uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la ley y/o prevaricato…”, agregando que por dos procesos previos uno ordinario y otro agrario, el derecho de las hermanas Olender había sido declarado nulo.

De lo expresado precedentemente; se tiene que, la situación planteada en este caso, no se encuentra dentro de las previsiones y alcance de la acción de amparo constitucional, en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede reconocer derechos controvertidos –en relación al derecho propietario del inmueble-, debiendo ser resuelto en la vía ordinaria.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

Por lo expuesto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, advirtiéndose en el caso presente la existencia de hechos controvertidos, sobre los que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse, concurriendo un conflicto sobre el bien inmueble, extremo que deberá ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria; pues debido a la acusación de haberse utilizado títulos de propiedad nulos para sustanciar el proceso de mejor derecho propietario mencionado, se puede concluir que -con relación al derecho de propiedad alegado sobre el inmueble en cuestión-, pese a la documental presentada, no es posible constatar la existencia de un derecho propietario consolidado de los accionantes; toda vez que, sobre el citado bien existe una controversia que además data de varios años atrás.

Finalmente, respecto al derecho a la vivienda, se tiene que según lo expuesto y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien el mismo no fue denunciado de haber sido vulnerado; empero, cuando se evidencia que está conectado a los hechos denunciados, y guarda relación con la tutela solicitada, que como en el caso de análisis, básicamente busca el no desalojo del inmueble en cuestión. En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisional en tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; ello en razón de evitar que todas las personas que habitan la vivienda, queden desprotegidas mientras aún se tramita el proceso ordinario que podría determinar si corresponde o no dicho desalojo, consecuentemente se pretende de igual forma evitar cualquier lesión a otro derecho que pueda resultar de la restricción del derecho a la vivienda.

Ahora bien, con base en el breve recorrido efectuado en el Fundamento Jurídico III.3 de éste Fallo, a partir de las sentencias más relevantes básicas, moduladoras y confirmadoras de línea jurisprudencial que versa sobre la protección del derecho a la vivienda frente a un inminente desalojo, cuando existe controversia pendiente de resolución en la vía ordinaria, partiendo de ese análisis dinámico se tiene el deber implícito de utilizar el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, cuya aplicación justamente ha llevado a concluir que en el presente caso se debe proteger el derecho a la vivienda; entendimiento que tiene su fundamento además, en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas.

No obstante a lo expuesto, se debe aclarar que la protección otorgada es simplemente provisional, mientras en la vía ordinaria se defina el derecho propietario sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; y, además, al encontrarse igualmente normado por la jurisprudencia, resulta imprescindible que a efecto de concederse la referida tutela, se verifique que el accionante, haya acreditado idóneamente que habita la propiedad en cuestión, así, se evidenció: a) La matrícula de descripción del inmueble 7.01.3.02.0001392 (fs. 5), que consigna en el Asiento 2, la inscripción de la escritura de compra venta 220 de 24 de junio de 2013, señalando como propietarios a los ahora accionantes; b) Formularios 1980 emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, correspondientes al pago de impuesto anual de inmuebles, por aquel que tiene como dirección Urubo West, en el distrito de Porongo con una extensión de 1009,07 mts; a nombre de José A. Barriga Arroyo, correspondientes a las gestiones 2015, 2014 y 2013; y, a nombre de Douglas H. Mercado Sueldo (Demandado en el proceso ordinario del cual devino el desapoderamiento), por las gestiones 2007 a 2012 (fs. 9 a 12); y, c) Facturas de pago por el servicio de energía eléctrica a nombre de la accionante Miriam Barriga Balderrama, que consignan como dirección “Urbanización Colinas del Urubó Avenida camino a Porongo, UV: 0000, MZ:0002”,  correspondiente al mes de abril de 2017 (fs. 18). A partir de dichos elementos, en el caso de análisis, se tiene acreditada una duda razonable sobre el derecho propietario del bien inmueble que pretende ser desapoderado, respecto a las partes del proceso ejecutivo, encontrándose igualmente constatado que los accionantes habitan el inmueble descrito, en el cual han constituído su vivienda, situación ante la cual conforme al ya tantas veces aludido Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgarse la tutela provisional del derecho a la vivienda.

Consecuentemente, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, no evaluó adecuadamente los antecedentes, por lo que corresponde aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

                                               Por tanto

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 21 de julio de 2017, cursante de fs. 359 a 260; pronunciada por el Juez Público de Familia Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia,

1°  CONCEDER la tutela de manera provisional únicamente en relación al derecho a la vivienda, dejando sin efecto la ejecución del mandamiento de desapoderamiento en contra de los accionantes hasta que se resuelva en la vía ordinaria a quién corresponde la titularidad del inmueble en cuestión.

2°  DENEGAR la tutela solicitada en relación los demás derechos alegados, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo en razón a existir hechos controvertidos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO