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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2017-S1

Sucre, 11 de septiembre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   20330-2017-41-AAC

Departamento:               Cochabamba

En revisión la Resolución 005/2017 de 21 de julio, cursante de fs. 223 a 228 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mary Jhanneth Montaño Ojeda contra Juan Francisco Flores Castro, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal EMPETROL Limitada (Ltda.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

  Por memoriales presentados el 11 y  14 de julio de 2017, cursantes de fs. 17 a 20 vta., y. 44, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por más de diez años continuos prestó sus servicios profesionales en la Cooperativa demandada; empero, sin razón alguna empezó a recibir una serie de actos propios del acoso laboral, siendo amenazada de registrar su conducta ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y hostigada con una serie de excusas infundadas; hasta que, por Memorando GG-09-03/2017 de 4 de marzo, sin previo aviso procedieron a su desvinculación laboral, arguyendo un supuesto incumplimiento, causal que se encontraría enmarcada en el art. 16 inc. e) de la Ley General de Trabajo (LGT).

Frente a dicho atropello, a sus derechos de mujer trabajadora, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que previo los trámites de rigor, emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/100/2017 de 19 de mayo, actuado administrativo que dispuso su reincorporación laboral inmediata, más el pago de todo lo adeudado; sin embargo, la Cooperativa demandada en un acto de mala fe y seguir los mandatos solidarios del propio cooperativismo que deberían guiar sus actuaciones, incumplió dicha Conminatoria; pese a constatarse que mantuvo una relación laboral indefinida en tareas propias y permanentes, no pudiendo ser despedida sin un proceso sumario previo, tal como lo rige la jurisprudencia y la normativa interna de la indicada Cooperativa.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia, sin citar normativa alguna que las contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo la protección inmediata de su derecho al trabajo sin discriminación y a la estabilidad laboral, además del cumplimiento inmediato de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/100/2017, más el pago de los salarios devengados y costas por la parte demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2017, según acta cursante de fs. 221 a 222 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado ratificó inextenso el tenor de la demanda de acción de amparo constitucional presentada, ampliando expresó que: a) De los antecedentes que cursan en la Cooperativa demandada, se constata que recibió una serie de felicitaciones por su desempeño, siendo designada como Gerente General el 2015; b) Según la actual normativa laboral está prohibido el libre despido por decisión unilateral del empleador, lo que significa que para proceder a la desvinculación laboral deberá concurrir dos condiciones, una la establecida en la Ley General de Trabajo y la otra en el Reglamento Interno de la empresa; c) No es  suficiente argüir la causal sino el trabajador deberá ser sometido a un proceso interno, de modo que a la conclusión del mismo recién se proceda a dicho retiro, tal como lo esgrime la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en resguardo del derecho al debido proceso; d) El 20 de junio de 2017, el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba pronunció la Resolución Administrativa 224/2017, que rechazó el recurso de revocatoria presentada por la parte demandada, disponiendo el cumplimiento inmediato de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/100/2017; y, e) Los arts. 70 y 82 entre otros del Reglamento Interno de la Cooperativa demandada establecen que se procederá a la desvinculación laboral previo proceso sumario informativo; por lo que, se puede colegir que no se dio cumplimiento a dicha normativa; y, en el marco de la citada norma interna y de la Resolución Ministerial (RM) 551/2006 de 6 de diciembre, al no llevarse a cabo el señalado proceso sumario, el despido dejó de ser legal, tornándose en una decisión unilateral que no garantizó su derecho a la defensa.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Juan Francisco Flores Castro, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal EMPETROL Ltda., presentó informe el 20 de julio de 2017, cursante de    fs. 98 a 102 vta., argumentando que: 1) El despido de la accionante se debió a una infracción del art. 16 inc. e) de la LGT, concordante con el art. 9 incs. e) y h) del Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943, el Manual de Funciones de la empresa y la cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito con la trabajadora, por ello existió causa justificada; 2) En los actuados realizados en la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, ocurrieron actos administrativos  que vulneraron los principios jurídicos del debido proceso y de defensa, los cuales son esenciales no solo como prerrogativas de los ciudadanos frente a la administración pública sino como presupuestos de una buena administración, debiendo el procedimiento administrativo constituir una garantía y no convertirse en un proceso gravoso o sancionatorio de derechos, no siendo, esta solamente una exigencia formalista; en este contexto, el señalado procedimiento deberá ser transparente, objetivo, participativo y por sobre todo sus actuados se deberán realizar garantizando plenamente los derechos de los administrados; 3) El debido proceso constituye una garantía que se exige en la vía administrativa con el fin de garantizar la debida participación de los interesados, asegurando la legitimidad de sus actuaciones; a su vez, los actuados que en ella se efectúen deberán estar previamente establecidos en procedimientos insertos en la ley; en el caso concreto, que en la audiencia de reincorporación las personas que intervengan se encuentren con todas las formalidades y dentro de las disposiciones que la norma establezca, siendo esta garantía protegida en la instancia conciliatoria; 4) La audiencia de reincorporación, fue instalada sin que se haya resuelto y/o emitido resolución motivada respecto a los memoriales que se presentaron el 15 y 22 de marzo de 2017, solicitándose la declinatoria de competencia por la existencia de hechos controvertidos; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de defensa, no se hubiese tenido pronunciamiento expreso; pues el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, en la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/100/2017, se limitó a señalar que se constató el despido injustificado de la trabajadora (accionante); en ese entendido, se evidenció que, en dicha Conminatoria se efectuó una simple transcripción de disposiciones legales, como de sentencias constitucionales plurinacionales, las cuales no guardan la congruencia necesaria ni la fundamentación debida que respalde su parte dispositiva; constándose una notoria vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa, existiendo una notable incongruencia entre la parte resolutiva y la fundamentación jurídica esgrimida; por lo que no guarda relación con los derechos al debido proceso y a la defensa, siendo que fue realizada sin haberse resuelto la declinatoria de competencia, resultando dicho acto administrativo inejutable, careciendo la misma de la debida fundamentación tal como lo esgrime la amplia jurisprudencia constitucional; en ese contexto, y ante tal vulneración de derechos se solicitó en la revocatoria de la indicada Conminatoria, argumentándose que los memoriales aludidos, en los que planteó la declinatoria, contenían las razones del despido las cuales fueron por causa justificada, por lo que se extendió a la accionante, el Memorandum GG-09-03/2017, que fue de conocimiento de la citada Jefatura Departamental del Trabajo; y, 5) La señalada Conminatoria se encuentra sustentada en la arbitrariedad del acto administrativo, sin que exista el respeto al principio constitucional pro homine, claramente expuesto en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, normativa que impone al trabajador la facultad de acudir al proceso de reincorporación cuando se haya procedido a su despido por una causa no contemplada en el art. 16 de la LGT, hecho que no se dio en el caso de estudio, contraviniéndose dicha disposición normativa al emitirse la Conminatoria citada, estableciéndose que el despido fue enmarcada en una causa justificada; por ende, ese actuado administrativo carecería de la debida motivación, además de la inadecuada valoración de los hechos denunciados, que fueron expuestos por contrario, peor aún se compulsó los mismos con la normativa laboral, lo que no permitió conocer con exactitud las causales por las que se declaró en uno u otro sentido; no conociéndose cuál fue la ratio decidendi que llevó a la autoridad administrativa a tomar dicha determinación, sin que previamente se haya pronunciado sobre la declinatoria de competencia.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Adolfo Arispe Rojas, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, mediante memorial de 21 de julio de 2017, cursante de fs. 109 a 112 vta., argumentó que: i) Una vez notificada la parte demandada con la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/100/2017, por memorial de 12 de junio de igual año, planteó recurso de revocatoria, mismo que fue rechazado por Resolución Administrativa 224/2017, confirmándose la indicada Conminatoria; ii) Se allana a todos los términos contenidos en el memorial de acción de amparo constitucional; toda vez que, las actuaciones se han adecuado a la normativa laboral vigente y a la Constitución Política del Estado, así como a la jurisprudencia constitucional emitida al respecto; y, iii) Ahora bien, de los antecedentes se tiene que la aludida Conminatoria fue legalmente notificada a la parte demandada; sin embargo, hasta la fecha no fue cumplida, conforme a ello, con independencia de la impugnación en la vía judicial, la decisión asumida deberá ser cumplida de forma inmediata y ante su negativa se abre la instancia constitucional, sin que sea aplicable el principio de subsidiariedad.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 005/2017 de 21 de julio, cursante de    fs. 223 a 228 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada cumpla con la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/100/2017;  sobre la base de los siguientes fundamentos:      a) De la revisión de antecedentes, se tiene que la Cooperativa demandada, no dio cumplimiento a la Conminatoria citada precedentemente, conforme se colige del Informe de 26 de junio de 2017, emitido por Lizzy Meneses Covarrubia, Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, quien habiéndose constituido en dependencias de la Cooperativa citada constató dicho incumplimiento, tal como lo certificó la Unidad Legal de la misma, expresando que se agotarían las instancias de impugnación correspondientes; b) No obstante contraviniendo lo dispuesto en el artículo único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la parte demandada incumplió la indicada Conminatoria, demostrando una actitud negativa, que redunda en perjuicio de los derechos laborales de la accionante, al transgredir su derecho a la estabilidad o continuidad laboral, privándole de una fuente de trabajo de manera injustificada; c) Se vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de la solicitante de tutela, derechos que por mandato del art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), el Estado está en la obligación de proteger; toda vez que, al haberse definido por la autoridad administrativa competente la existencia de un despido injustificado, la actitud negativa y pasiva del demandado, que se traduce en la omisión indebida de dar cumplimiento a la señalada Conminatoria, priva indebidamente a la impetrante de tutela de su fuente de trabajo y por ende de subsistencia, que le asegure un buen vivir para sí y su familia; d) La amplia jurisprudencia constitucional determinó que la parte empleadora debe dar cumplimiento obligatorio a lo expresado en las conminatorias de reincorporación laboral, determinaciones que emergen de un tinte proteccionista de los derechos laborales de los trabajadores, que constituyen una conquista social y no pueden ser desconocidas; y, e) Por lo expuesto por la parte demandada, la accionante no fue sometida a un proceso interno previo, conforme lo prescribe el Reglamento Interno de dicha Cooperativa, en el entendido que, este no fue homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, estando el mismo en statu quo por más de dos años; aspecto que, denota el estado de inseguridad jurídica en la que se encontrarían sus trabajadores; sin embargo, ante este extremo y estando en un modelo de Estado constitucional de derecho, se deberá considerar lo establecido en el art. 410.I de la CPE, que determina la supremacía de la misma, estando sus valores, derechos y deberes por encima de cualquier normativa, debiéndose garantizar su protección y cumplimiento, no estando supeditados al arbitrio de una sola persona, autoridad o una estructura de poder, sino que éstos se definen en la Norma Suprema, estando en ese orden los derechos laborales, los que se encuentran íntimamente ligados al derecho a una vida dignidad, mereciendo los mismos un reconocimiento público.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Reglamento Interno de la Cooperativa demandada de octubre de 2005; Contrato de Trabajo de 12 de julio de 2009, suscrito entre la accionante y la aludida Cooperativa, en el cual se especifica que la relación laboral será indefinida, computable a partir de la fecha arriba citada, debiendo prestarse las funciones de Jefe de Sistema; y Manual de Funciones de la referida Cooperativa, respecto al cargo de Jefe de Sistemas, detallándose las funciones de orden administrativo, responsabilidades, perfil profesional y conocimiento del aludido cargo  (fs. 28 a 43 vta., 23 y vta.; y, 24 a 27).

II.2.  Corre Memorándum GG-09-03/2017 de 4 de marzo, por el cual, la parte demandada puso a conocimiento de la accionante, la decisión de proceder a su despido justificado, conforme lo enmarca el art. 16 inc. e) de la LGT, concordante con el art. 9 del DS 224, Manual de Funciones y la cláusula sexta del contrato suscrito, en el entendido de no haber mejorado el sistema informático de la entidad demandada, limitando la capacidad de procesamiento de datos, estando el mismo desactualizado; primera citación de 8 de similar mes y año, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dentro de la denuncia de reincorporación presentada por la accionante contra la citada Cooperativa; nota de 6 de igual mes y año, por la cual la solicitante de tutela denunció contra la parte demandada acoso laboral; memorial de 21 de idéntico mes y año, por el cual, la impetrante de tutela acompañó prueba y ratificó su reincorporación ante la indicada instancia administrativa laboral; Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/100/2017 de 19 de mayo, emitida por Adolfo Arispe Rojas Jefe de la aludida Jefatura Departamental, conminando a la indicada Cooperativa a la reincorporación de la trabajadora (accionante), en el plazo de tres días computables a partir de su notificación, en el mismo cargo y nivel salarial, restituyéndole el seguro a corto y largo plazo y demás derechos; Acta de Verificación Notariada de 2 de junio de 2017, redactada por Pablo Vargas Luza Abogado Notario de Fe Pública 36, refiriendo que una vez constituida en dependencias de la Cooperativa indicada e informe de la Asesora Legal no se procedió a la reincorporación de la aludida solicitante de tutela; Informe MTEPS/JDTCBBA/INF 1205/17 de 26 del mes y año indicados, elaborado por Lizzy Meneses Covarrubias, Inspectora de Trabajo dependiente de la referida Jefatura de Trabajo, referente a la verificación de no cumplimiento por parte de la parte denunciada de la señalada Conminatoria  (fs. 2; 3; 5 a 7; 9 a 10; 11 a 13 vta.; 14; y, 16 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa y a la garantía de la presunción de inocencia; señalando que, la persona demandada en su calidad de Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal EMPETROL Ltda., en una primera instancia procedió a realizar en su contra actos de acoso laboral sin justificación alguna, para posteriormente proceder a su desvinculación  laboral de manera injustificada, por Memorándum GG-09-03/2017, sin considerar los más de diez años prestados de manera continua, los innumerables memorandos de felicitación por el desempeño realizado en sus funciones y sin un proceso sumario previo que pruebe la causal de despido alegada al efecto.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los          valores que sustenta el Estado boliviano


En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.  Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral

           Al respecto la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, estableció que: “El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.

Con este antecedente, en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo, pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relievan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas ‘líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho’; así también se señala, que ‘Son líneas directrices las que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos’; en ese contexto aclarando que no existe una unidad de criterio doctrinal en la enumeración de los principios del Derecho del Trabajo, haremos referencia a los principios señalados por el profesor Américo Pla Rodríguez en su obra ‘Los Principios del Derecho del Trabajo’ por tener vinculación con los hechos motivo de la presente acción tutelar y una aceptación generalizada por los estudiosos del Derecho del Trabajo, dichos principios son:

El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador;     c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003).

De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.

El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo).

En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: ‘Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’. En este mismo sentido el DS en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: ‘Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3.  La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982

La ya citada SCP 0177/2012 de 14 de mayo, estableció: “Este instrumento de carácter internacional, considerando los graves problemas que se plantean en esta esfera como efecto de las dificultades económicas que tiene cada Estado, norma el tema de manera general comprendiendo en sus alcances a todas las ramas de la actividad económica y a todas las personas empleadas; en su art. 4, establece que: ‘No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio’.

El Convenio en su art. 5, considera que no son causa justificada para la conclusión de la relación laboral: ‘La afiliación sindical, la representación de los trabajadores, las quejas o reclamos ante la autoridad administrativa del trabajo. También, las referidas a la raza, el color, el sexo, el estado civil, la religión, la opinión política y las responsabilidades familiares, vinculadas estas últimas con el embarazo, la maternidad’.

Por otra parte este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada. En este caso según el art. 10: ‘Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada’.

Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral. A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica (las negrillas son incluidas).

III.4.  Consideraciones sobre la vulneración a la estabilidad laboral, por falta de seguimiento de un proceso previo, para proceder a la destitución de la accionante de su fuente laboral

           Con relación a la vulneración de la estabilidad laboral por falta de seguimiento de un proceso previo para proceder a la destitución de la fuente laboral, en la SCP 0131/2015-S1 de 26 de febrero, se señala: “Sobre el particular, la  SCP 0086/2013 de 17 de enero, citando a su vez, fallos constitucionales anteriores, estableció después de un análisis de los alcances de la garantía del debido proceso, que ésta: ‘…no se limita al ámbito jurisdiccional solamente, sino que se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, entre ellas en el ámbito laboral, donde se debe respetar, entre otros, el derecho a la defensa, a ser sometido a un proceso, a presentar sus pruebas, los cuales no pueden ser evadidos’.

            Estableciendo con referencia al proceso interno previo, aludiendo el desarrollo contenido en la SC 0491/2010-R de 5 de julio, que: ‘«Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, que a su vez está constituida por los recursos de revocatoria y jerárquico». (…) la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo…». 

           A su vez, la SC 0079/2005-R de 14 de octubre, determinó: «…la exigencia que la sanción, en el ámbito administrativo, debe ser imprescindiblemente el resultado de la realización y culminación de un proceso, ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso. 

           En ese sentido, cabe mencionar que la destitución consiste en la privación de empleo o cargo público dispuesta por la autoridad competente, en caso que el empleado o funcionario haya incurrido en alguna falta establecida en el ordenamiento jurídico administrativo. 

           Es así que la destitución -es imperioso reiterar- es una sanción que necesariamente se impone después de haber seguido un proceso administrativo en el que se ha determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones, es decir que se ha establecido que ha incurrido en una conducta reñida con las normas que rigen el servicio al Estado y a la sociedad en su conjunto»’”.

III.5.  Análisis del caso concreto

         La accionante alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa y la garantía de presunción de inocencia; señalando que, la persona demandada en su calidad de Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal EMPETROL Ltda., en una primera instancia procedió a realizar en su contra actos de acoso laboral sin justificación alguna, para posteriormente proceder a su desvinculación  laboral de manera injustificada, por Memorándum GG-09-03/2017, sin considerar los más de diez años prestados de manera continua, los innumerables memorandos de felicitación por el desempeño realizado en sus funciones y sin un proceso sumario previo que pruebe la causa de despido alegada al efecto.

        

Del cotejo de los antecedentes, documentales y las Conclusiones que cursan en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se infiere que, la accionante prestó servicios profesionales en la Cooperativa demandada desde el 12 de junio de 2009, tal como lo acredita el contrato de trabajo suscrito al efecto, en el cargo de Jefa de Sistemas; empero, debido al incumplimiento en la actualización del sistema informático de la indicada entidad financiera, alegando un incumplimiento de contrato, tal como lo estipulaba la cláusula sexta del contrato laboral, la parte demandada, en aplicación a lo estipulado en el art. 16 inc. e) de la LGT, concordante con el art. 9 incs. e) y h) del DS 224 y su Manual de Funciones procedió a la desvinculación laboral de la indicada solicitante de tutela; ante este hecho, la referida trabajadora presentó denuncia de reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia administrativa que previa constatación que el despido fue por causal injustificada pronunció la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/100/2017, instruyéndose la reinserción laboral de la indicada trabajadora a su fuente laboral, actuado administrativo que fue impugnado, siendo rechazado el recurso de revocatoria y manteniéndose firme la referida Conminatoria.

En el marco de lo glosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, compete al Estado ofrecer una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo en las que este inmerso, procurando de este modo que no sea objeto de abuso y arbitrariedades por la parte empleadora; esto, en el marco de los principios de proteccionismo y de estabilidad laboral, a este efecto, las autoridades y tribunales competentes al momento de asumir una postura en la cual se encuentren derechos laborales, los criterios o reglas tales como el indubio pro operario y la norma más favorable, que infieren que en caso de existir duda en la aplicabilidad de determinada normativa deberá interpretarse y hacerse uso de la norma que más beneficie a los intereses del trabajador, sumado el hecho que, deberá considerarse la disposición normativa que más lo favorezca; en el caso concreto, al momento de resolver la problemática planteada por la accionante, se deberá hacer hincapié en las referidas reglas, precautelando que la norma a ser aplicable sea la más favorable, aquella que permita precautelar y proteger la continuidad y/o estabilidad laboral ante cualquier emergencia que pudiese suscitarse en la relación laboral, a su vez, sujetando los términos de la  decisión a la condición más beneficiosa.

 

         Se constata que la parte demandada procedió con el despido de la accionante, arguyendo una causal justificada, misma que se encontraría establecida en el art. 16 inc. e) de la LGT, por una supuesta falta grave, tal como lo prevé la cláusula sexta del contrato suscrito con la citada y el Manual de Funciones; empero, se colige que la indicada Cooperativa, no enmarcó dicho acto a lo establecido en su propio Reglamento interno, más propiamente a lo expresado en su art. 82 y ss., que textualmente establece “todos aquellos actos que de acuerdo al presente Reglamento dan lugar a la exoneración del cargo sin derecho a beneficios sociales deben ser probados mediante sumario informativo…”, no pudiendo ser óbice para su no acatamiento el hecho de no encontrarse homologado por la instancia administrativa laboral; debiendo en este caso, aplicarse la aludida normativa por ser la más favorable y la que ofrece a la impetrante de tutela la condición más beneficiosa en razón a sus derechos reclamados; es así que, conforme lo esgrimido en la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la garantía del debido proceso, no se limitará al ámbito jurisdiccional solamente, sino que deberá ser  adoptado por cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, como en el caso de estudio, proceso sumario que debió determinar previo ejercicio  amplio del derecho a la defensa que le asistía a la solicitante de tutela determinar que incumplió sus funciones, y que dicha falta por su gravedad ameritaba su despido; aspecto que, se colige omitió la parte demandada, vulnerando de esta manera el elemental derecho al debido proceso, y por ende a la defensa que le asistían a la ahora impetrante de tutela, ejercicio por el cual pudo desvirtuar los hechos que acreditaban el mencionado incumplimiento, a través de la presentación de elementos probatorios idóneos;  por lo expuesto, este Tribunal advierte la vulneración de los derechos alegados en la presente acción tutelar, correspondiendo en este caso, conceder la tutela impetrada.

Por lo señalado precedentemente, la Jueza de garantías al haber concedido la acción de amparo constitucional, obró correctamente; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

                                                        

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el  art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 005/2017 de 21 julio, cursante de fs. 223 a 228 vta., pronunciada por  la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, sea en los términos expuestos por la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO