Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2017-S3

Sucre, 29 de septiembre de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 20731-2017-42-AL

Departamento:           Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de legalidad y contradicción; y, a la defensa; toda vez que, habiéndose interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso la cesación de su detención preventiva, las autoridades demandadas: a) Revocaron dicha cesación otorgada por la Jueza a quo extralimitándose en sus funciones de forma ilegal y abusiva considerando aun concurrente el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; b) Actuaron en plena contradicción a la jurisprudencia constitucional que determina la imposibilidad de revocar la libertad en base a un solo riesgo procesal; y, c) Desde la detención preventiva dictada el 21 de agosto de 2017 por el Tribunal de apelación, los antecedentes del caso se encuentran en ese despacho y no fueron devueltos al Juzgado de origen debido a la ausencia de las autoridades demandadas por motivo de viaje.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones

En relación a los elementos que componen el debido proceso, se encuentran la motivación, la fundamentación, la congruencia y la pertinencia, entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas fueron agregadas [SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R y 1810/2011-R; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras]).

                                            

III.2.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, concluyó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R,  0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos invocados en esta acción tutelar; toda vez que, en la causa penal seguida en su contra, habiéndose apelado la Resolución que dispuso la cesación de su detención preventiva: 1) Las autoridades demandadas se extralimitaron en sus funciones de forma ilegal y abusiva revocando la cesación de su detención preventiva al considerar aun concurrente el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; 2) Actuaron en plena contradicción a la jurisprudencia constitucional que determina la imposibilidad de revocar la libertad en base a un solo riesgo procesal; y, 3) Desde la detención preventiva dictada el 21 de agosto de 2017 por el Tribunal de apelación, los antecedentes del caso se encuentran en ese despacho y no fueron devueltos al Juzgado de origen debido a la ausencia de las autoridades demandadas por motivo de viaje.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante de 19 de junio de 2017, en la que se determinó la cesación impetrada, constando la interposición en audiencia del recurso de apelación incidental (Conclusión II.1.), así como el acta de audiencia de apelación desarrollada ante las autoridades demandadas, en la que los apelantes fundamentaron el recurso interpuesto, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista de 21 de agosto del mismo año, por el que se decidió revocar las medidas sustitutivas dispuestas a favor del ahora accionante, determinando su detención preventiva (Conclusión II.2.), constando también la solicitud de complementación y enmienda por la que las autoridades demandadas aclararon que en audiencia de apelación no se recibe nueva prueba, sino que se valora la actuación del inferior (Conclusión II.3.)

Respecto a la problemática identificada en el inc. 1)

El accionante denunció que las autoridades demandadas dispusieron la revocatoria de la cesación de su detención preventiva extralimitándose en sus funciones de forma ilegal y abusiva, considerando aun concurrente el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP.

En ese sentido, se advierte que las autoridades demandadas determinaron mediante Auto de Vista de 21 de agosto de 2017 la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva otorgadas a favor del ahora accionante como emergencia de la cesación de su detención preventiva, disponiendo en consecuencia el cumplimiento de la medida extrema, en base a los siguientes fundamentos:

i)     En relación al art. 234.10 del CPP “…la labor de la autoridad inferior en grado se desarrolló en el marco correcto, dado que al dar por enervado este riesgo procesal, fundando su decisión en la SC 0056/2014 de fecha 13 de Enero del 2014, ciertamente hizo un buen entendimiento, dado que la jurisprudencia constitucional establece que para la concurrencia del riesgo procesal de fuga contenido en el Art. 234 inc. 10 del Código de Procedimiento Penal, no sólo es suficiente mencionar que el imputado estando en libertad se constituye en un peligro efectivo para la sociedad y para la víctima, sino además este peligro efectivo debe demostrarse a través de sentencia condenatoria ejecutoriada en contra del imputado y que demuestre el grado de peligrosidad que el mismo represente para la víctima…” (sic); y,

ii)    En relación al art. 235.2 del CPP las autoridades demandadas concluyeron que la Jueza a quo obró de forma incorrecta al dar por enervado ese riesgo procesal en base a un elemento de convicción         -pericia psicológica- de cuya existencia y conclusión no tenía certeza, estableciendo que: “La señora Juez A quo no puede otorgar ningún valor ni fundamentar absolutamente nada, aplicando de las reglas de la sana crítica, a un documento que ella no conocía ni era de su dominio, en consecuencia, la Juez A quo al dar por enervado este riesgo procesal previsto en el Art. 235 inc. 2 del Código de Procedimiento Penal obró de manera incorrecta, en razón a que ella fundó su decisión sobre una documentación que ella no conocía, dado que la fiscal Francoise Cecilia Barrón recién dispuso se acumule a sus antecedentes en fecha 20 de Junio, vale decir, (1) día después del verificativo de la audiencia motivada del Auto hoy apelado, dado que a su despacho habría llegado el día 19 de Junio a horas 18:50, momento en el que la audiencia que motivó la dictación del Auto que el día de hoy nos ocupa habría concluido a hora 09:35 a.m., de modo que esta decisión no se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser revocada” (sic).

Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y de fondo, en la que se expresen las razones determinativas que sustenten la decisión tomada.

En el caso que nos ocupa, se advierte que las autoridades demandadas revocaron las medidas sustitutivas otorgadas a favor del accionante disponiendo su detención preventiva a través de una Resolución debidamente fundamentada, en la que los primeros nombrados expusieron de forma clara y razonable los motivos de la decisión asumida, conteniendo la Resolución pronunciada una estructura de forma y de fondo, además de las consideraciones fácticas y jurídicas pertinentes para concluir en la revocatoria del Auto apelado.

Así, en relación a la concurrencia del peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, se emitió un pronunciamiento favorable al accionante determinando que “…la labor de la autoridad inferior en grado se desarrolló en el marco correcto, dado que al dar por enervado este riesgo procesal, fundando su decisión en la SC 0056/2014 de fecha 13 de Enero de 2014, ciertamente hizo un buen entendimiento, dado que la jurisprudencia constitucional establece que para la concurrencia del riesgo procesal de fuga contenido en el Art. 234 inc. 10 del Código de Procedimiento Penal, no solo es suficiente mencionar que el imputado estando en libertad se constituye en un peligro efectivo para la sociedad y para la víctima, sino además este peligro efectivo debe demostrarse a través de sentencia condenatoria ejecutoriada en contra del imputado y que demuestre el grado de peligrosidad que el mismo represente para la víctima…” (sic).

Y en relación a la concurrencia del art. 235.2 del CPP -que fue objeto de apelación por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia-, las autoridades demandadas justificaron de forma clara las razones por las que consideran que la Jueza a quo no obró correctamente al considerar desvirtuado dicho riesgo procesal en base a la supuesta existencia de un informe pericial, sin la certeza de la emisión del mismo, aclarándose igualmente que si bien dicho elemento habría sido presentado ante el Ministerio Público después de celebrada la audiencia de cesación de la detención preventiva que “La señora Juez A quo no puede otorgar ningún valor ni fundamentar absolutamente nada, aplicando las reglas de la sana crítica, a un documento que ella no conocía ni era de su conocimiento, en consecuencia, la Juez a quo al dar por enervado este riesgo procesal previsto en el Art. 235 inc. 2 del Código de Procedimiento Penal obró de manera incorrecta, en razón a que ella fundó su decisión sobre una documentación que ella no conocía, dado que la fiscal Francoise Cecilia Barrón recién dispuso se acumule a sus antecedentes en fecha 20 de junio, vale decir, (1) dia después del verificativo de la audiencia motivada del Auto hoy apelado, dado que a su despacho habría llegado el día 19 de Junio a horas 18:50, momento en el que la audiencia que motivó la dictación del Auto que el dia de hoy nos ocupa habría concluido a hora 09:35 a.m., de modo que esta decisión no se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser revocada” (sic).

Por lo referido, se concluye que el Auto de Vista de 21 de agosto de 2017 contiene una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida, en la que las autoridades demandadas emitieron un pronunciamiento coherente y pertinente respecto a los elementos que fueron objeto del recursos de apelación incidental interpuesto por la parte civil y por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no siendo evidente lo alegado por el accionante en sentido que las autoridades demandadas se habrían extralimitado en sus funciones de forma ilegal y abusiva al determinar su detención preventiva considerando la concurrencia del art. 235.2 del CPP, siendo que por el contrario la determinación emitida emerge de la compulsa y valoración integral de los elementos de convicción sometidos a su conocimiento, exponiendo fundamentos basados en los antecedentes del caso concreto y en plena coherencia con las atribuciones conferidas al tribunal de alzada a tiempo de resolver un recurso de apelación incidental de medidas cautelares en relación y correspondencia con el contenido del recurso interpuesto por las partes, por lo que no se advierte la existencia de lesión a derechos en este primer aspecto reclamado en la acción de libertad interpuesta.

Respecto a la problemática identificada en el inc. 2)

El accionante en la acción de libertad interpuesta refirió que las autoridades demandadas habrían revocado sus medidas sustitutivas inobservando la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1174/2011-R, que a decir de este determina la imposibilidad de revocar la libertad en base a un solo riesgo procesal, y al respecto corresponde referir que conforme lo determinado por la SC 0149/2003-R de 11 de febrero “No puede desconocerse que en cuanto al requisito del inc. 2) del art. 233 CPP -que configura el contenido de las previsiones de los arts. 234 (peligro de fuga) o 235 (peligro de obstaculización) CPP-, se establece la 'u' como conjunción disyuntiva que se emplea en lugar de la 'o' y denota diferencia así como separación de ideas, es decir que alternativamente puede ser lo uno o lo otro; sin embargo, corresponde dejar establecido que este razonamiento no impide a que en alguna situación, de manera conjunta se den todos los requisitos y criterios establecidos en las normas referidas(las negrillas son nuestras), entendimiento que igualmente fue asumido por la SCP 1063/2017-S3 de 18 de octubre.

En ese entendido, para la consideración del segundo requisito previsto por el art. 233 del CPP -riesgos procesales- no es necesaria la concurrencia conjunta de los peligros de fuga y de obstaculización, siendo suficiente que se encuentre presente solo uno de ellos en cuyo caso ante la concurrencia del requisito de probabilidad de autoría o participación, corresponde la aplicación de la detención preventiva del encausado, por lo que las autoridades demandadas obraron conforme a derecho al determinar la detención preventiva del accionante ante la subsistencia del riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP y la concurrente persistencia de la probabilidad de autoría, por lo que tampoco es evidente la lesión de derechos reclamados al respecto, debiendo asimismo aclararse en relación a la SC 1174/2011-R citada por el accionante, que no es evidente que la misma determine en su contenido la imposibilidad de revocar la libertad del encausado por un solo riesgo procesal, conteniendo dicha Sentencia fundamentos distintos a los que alude el accionante en su acción de libertad, correspondiendo en consecuencia denegar la pretensión del accionante al respecto.

 

Respecto a la problemática identificada en el inc. 3)

En cuanto a la denuncia del accionante en relación a la lesión de derechos emergente de la falta de devolución de actuados por parte de las autoridades demandadas ante la Jueza de la causa, corresponde referir que conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino, queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en esa razón se identifican dos requisitos concurrentes sin los cuales no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad, los cuales son que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En el caso concreto, la denunciada falta de devolución de actuados por parte de las autoridades demandadas ante la Jueza de la causa carece de vinculación directa con el ejercicio de la libertad física del accionante, toda vez que la referida falta de remisión del expediente no se constituye en la causa de la restricción o amenaza de su derecho a la libertad física, misma que deviene de la revocatoria de sus medidas sustitutivas;  consecuentemente, el ejercicio de su derecho a la libertad no depende de dicha devolución de obrados.

Asimismo, respecto al requisito de la existencia de indefensión, se advierte que el accionante conoció plenamente sobre la existencia de una causa penal en su contra, ejerciendo su derecho a la defensa tal como consta de su participación en la audiencia de medidas cautelares, aspectos que denotan la inexistencia de indefensión de su parte; y en consecuencia, ante la no concurrencia de los presupuestos exigidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, para que el debido proceso sea analizado vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada respecto al tercer reclamo traído en esta acción tutelar.

 

III.4.  Otras consideraciones

No obstante que la acción tutelar que se revisa fue denegada, conforme los fundamentos precedentes, es importante remarcar que el Tribunal de garantías incumplió con la obligación establecida en el art. 126.IV de la CPE, dado que sin justificación alguna remitió los antecedentes del caso en revisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional después de una semana de realizada la audiencia y no dentro del plazo de veinticuatro horas, como ordena la referida normativa constitucional, prevista en razón de la naturaleza jurídica urgente de la acción de libertad, por lo que corresponde llamar la atención a dicho Tribunal de garantías.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

   CONFIRMAR la Resolución 11 de 25 de agosto de 2017, cursante de     fs. 117 a 121 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

2°    Llamar la atención a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz que actuaron como Tribunal de garantías, por la demora en la remisión de actuados para revisión de la presente causa, incumpliendo el deber establecido en el art. 126.IV de la Constitución Política del Estado, y se insta a los mismos a no incurrir nuevamente en tal omisión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA