Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2017-S3
Sucre, 29 de septiembre de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20591-2017-42-AAC
Departamento: Oruro
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la dignidad, integridad física y psicológica, a un proceso previo y prohibición de justicia por mano propia, al debido proceso, a la defensa y a no sufrir condena o sanción bajo procedimientos arbitrarios e ilegales; por cuanto las autoridades ahora demandadas mediante medidas de hecho a través del Voto Resolutivo y Acta de Reunión Ordinaria de la Capital de Sabaya, ambos de 16 de diciembre de 2016, determinaron expulsarlos de forma definitiva en ausencia de sus personas, que no fueron convocadas al Cabildo, lesionando de tal forma sus derechos invocados; por lo que, solicita dejar sin efecto el citado Voto Resolutivo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De los límites de la jurisdicción indígena originaria campesina: respeto a la Constitución Política del Estado y en consecuencia a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas
Al respecto, la SCP 0041/2014 de 3 de enero, sostuvo que:“…la SCP 0300/2012 de 18 de junio, estableció que: ‘…la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.
En ese ámbito, el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano’ (…) (En similar sentido, la SCP 2448/2012 de 22 de noviembre).
De los razonamientos jurisprudenciales expuestos, se concluye entonces que, si bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y 7 fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge.
En ese entendido, tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están sujetas a control de la justicia constitucional, a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano de constitucionalidad que vela por el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos, en ambas jurisdicciones, considerando los principios generales de la potestad de impartir justicia instituidos en el art. 178 de la Ley Fundamental, entre ellos, el pluralismo jurídico y la interculturalidad” (las negrillas son nuestras [entendimiento reiterado en la SCP 0366/2017-S3 de 25 de abril]).
En ese sentido, las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, al aplicar los principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, cuya característica principal es la oralidad, al igual que otras jurisdicciones, deben garantizar el cumplimiento del debido proceso, ello implica respetar las atribuciones de dichas autoridades, formas de aviso para iniciar los procesos, la presentación y confrontación de evidencias, los debates entre las partes y toda actuación que son de conocimiento de los miembros de la respectiva comunidad o las que se aplican con regularidad.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la dignidad, integridad física y psicológica, a un proceso previo y prohibición de justicia por mano propia, al debido proceso, a la defensa y a no sufrir condena o sanción bajo procedimientos arbitrarios e ilegales, por cuanto las autoridades ahora demandadas mediante medidas de hecho determinaron su expulsión en forma definitiva de su comunidad, y lo hicieron a través de un Voto Resolutivo y Acta de Reunión Ordinaria de la Capital de Sabaya, ambos de 16 de diciembre de 2016, determinación asumida sin previo proceso, en ausencia de sus personas que no fueron convocadas al mencionado Cabildo, lesionando de tal forma los derechos invocados, por lo que mediante esta acción tutelar solicita dejar sin efecto el citado Voto Resolutivo.
De la revisión de obrados se tiene el Acta de Reunión Ordinaria de la Capital Sabaya de 16 de diciembre de 2016, mediante la cual se advierte que en presencia de las autoridades, delegados, Corregidor de la provincia, Alcalde Municipal, Concejo en general, autoridades indígena originaria campesinas de los Ayllus y comunidades, Comité Cívico, Control Social e Intendente Municipal, en el punto quinto se determinó expulsar a los ahora accionantes; y a Willams Colque Bernal -hoy tercero interesado- de la comunidad por su traición a toda la provincia Sabaya, acta en la que, entre otras, se encuentran las firmas de los hoy demandados (Conclusión II.2.); asimismo, cursa Voto Resolutivo de 16 de diciembre de 2016, a través del cual en su primer punto de la parte resolutiva, se decidió que: “Por mayoría absoluta del Cabildo se determina que se proceda con la expulsión definitiva de los Srs.: Jorge Colque Bernal, Willams Colque Bernal y Mario Sinfor Colque Mamani, por su entrega y dependencia al Jacha Carangas que representa traición a los intereses de nuestra Provincia Sabaya y de su territorio” (sic), en dicho documento, entre otras firmas y sellos, aparecen las de los ahora demandados como autoridades municipales e indígena originarias (Conclusión II.3.).
En ese orden, esta Sala evidencia que los ahora accionantes no se encontraban presentes en el Cabildo de 16 de diciembre de 2016, en el que se decidió expulsarlos de forma definitiva supuestamente por sus actos de traición a la provincia de Sabaya del departamento de Oruro, pues en la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, a la pregunta del Juez de garantías a los demandados, sobre si en el señalado Cabildo estuvieron presentes los accionantes, Humberto Magnus Mendoza, Apu Mallku de Jach’a Concejo Originario de Ayllus y Markas del Occidente -hoy demandado- respondió indicando que ninguno de ellos estuvieron presentes en ese evento provincial. A la segunda interrogante si los accionantes fueron convocados a participar en el citado Cabildo, el nombrado sostuvo que: “…pienso que no…” (sic), porque los encargados de convocar al Cabildo son el Corregidor y el Sub Gobernador.
En ese sentido, de conformidad al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que otras jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, se encuentra limitada al respeto a los derechos fundamentales a la vida, a la defensa y demás derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. En tal virtud, en el presente caso, al evidenciarse la imposición de una sanción consistente en la expulsión definitiva de los miembros comunarios de Sabaya, ahora accionantes; y, Willams Colque Bernal, tercero interesado, tal como fue admitida por los hoy demandados, en audiencia de consideración de esta acción tutelar, se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa que involucra la necesidad de que una sanción sea impuesta a través de un proceso previo, aun en contextos que de la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC). En el caso en concreto de los informes presentados por las partes y de los documentos adjuntos puede advertirse que los accionantes no fueron convocados a participar en el Cabildo de 16 de diciembre de 2016, de manera que dicha sanción les fue aplicada en su ausencia, sin tener la oportunidad de asumir defensa, convirtiendo a esa determinación en ilegal y arbitraria, porque no conocieron los cargos que se les atribuyeron ni llegaron a controvertirlos, presentando los descargos y pruebas que consideraban pertinentes, así como tampoco pudieron ejercer el derecho a ser juzgados de manera imparcial por las autoridades indígena originaria campesinas o instancias legítimas de decisión comunal, de acuerdo a normas y procedimientos propios. Ahora bien, si las autoridades municipales e indígena originarios de Sabaya consideraban que los accionantes provocaron el desequilibrio armónico en la convivencia comunitaria, afectando los intereses de su territorio a consecuencia de la tramitación del saneamiento agrario bajo la modalidad de TCO, entonces les correspondía iniciar un proceso contra los ahora accionantes, otorgándoles la oportunidad de ejercer el derecho a una amplia defensa; sin embargo, no sucedió en el presente caso, pues se aplicó una drástica sanción en un cabildo, al que los hoy accionantes no asistieron al no haber sido convocados. Por tanto, de esa manera se conculcaron los derechos fundamentales de los accionantes a la defensa y al debido proceso, lo que amerita conceder la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Voto Resolutivo y el Acta de Reunión Ordinaria de la Capital de Sabaya, ambos de 16 de diciembre de 2016, en cuanto a los puntos que se refieren específicamente a la sanción de expulsión definitiva asumida contra los ahora accionantes.
En consecuencia, el Juez de garantías obró de forma correcta al conceder en parte la tutela impetrada respecto a los derechos a la dignidad y al proceso previo como vertientes del debido proceso, y prohibición de justicia por mano propia; y denegar con relación al resto de los derechos invocados.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR en parte la Resolución 002/2017 de 16 de agosto, cursante de fs. 106 a 117, pronunciada por el Juez Público Mixto de Partido e Instrucción Penal de Sabaya del departamento de Oruro; y en consecuencia: CONCEDER en parte la tutela solicitada, solo en lo que se refiere a los accionantes Jorge Colque Bernal y Mario Sinfor Colque Mamani, disponiendo dejar sin efecto el Voto Resolutivo y el Acta de Reunión Ordinaria de la Capital de Sabaya, ambos de 16 de diciembre de 2016, referido a la sanción de expulsión definitiva.
2° DENEGAR respecto a la integridad física y psicológica, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO