Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 07966-2014-16-AAC

Departamento:            Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante denuncia la vulneración del derecho a la propiedad privada del accionante, debido a que el Alcalde Municipal ahora demandado, ordenó actos de despojo y avasallamiento en su lote de terreno ubicado en el barrio Santa Cruz, calle Avaroa de Villa Vaca Guzmán; derecho de propiedad que tiene calidad de proindiviso con su hermano; habiéndose realizado trabajos de movimiento de tierras, excavaciones y terraplenes para la apertura de calle, sin autorización y sin el pago previo de indemnización o justo precio.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, es un proceso sumarísimo de la jurisdicción constitucional, consagrada en el art. 128 de la  Constitución Política del Estado Plurinacional, siendo una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos y personas particulares, sean individuales o colectivas, que restrinjan supriman o, amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Por su naturaleza, esta acción tutelar, no es parte de la normativa infraconstitucional, por lo que, no puede ser aplicado como un recurso o impugnación de orden procesal ordinario de protección de los derechos; se caracteriza por ser subsidiaria y se activa únicamente agotados los mecanismos inmediatos de protección de los derechos de las jurisdicciones ordinaria, indígena originaria y campesina y agroambiental, si resultan ser ineficaces o inoportunos.

Respecto a la jurisdicción constitucional refiere el autor (Héctor Fix Zamudio, “Homenaje al profesor Héctor Fix Zamudio”, 2010, p. 13), quien sistematizó, como disciplina jurídica, en su tesis de licenciatura en 1955, denominada “La garantía jurisdiccional de la Constitución mexicana, ensayo de una estructuración procesal del amparo"; ahora conocida en Bolivia como justicia constitucional, a la cabeza de los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuya finalidad, es velar por la supremacía de la Norma Suprema, debiendo cumplirse la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.

En ese sentido, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, refiriéndose a los entendimientos de las SSCC 0864/2003-R; 0119/2003-R; 0832/2005-R; 0849/2007-R; entre muchas otras, estableció el siguiente razonamiento: “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas son nuestras).

III.2. De las condiciones y requisitos para acudir a la justicia constitucional en acciones o medidas de hecho

Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado los requisitos que debe cumplir la víctima o afectado por acciones o medidas de hecho, para poder acudir directamente a la jurisdicción constitucional, y prescindir del principio de subsidiariedad, debiendo cumplir con determinados requisitos, así, la  citada SCP 0998/2012, refiere: “….) es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas nos pertenecen).

Al haber sido objeto de vulneración de sus derechos fundamentales, por medidas de hecho, la víctima, titular del derecho, puede acudir a la acción de amparo constitucional de forma directa, prescindiendo del principio de subsidiariedad.

Para, que se pueda activar la jurisdicción constitucional frente a acciones o medidas de hecho, al respecto se desarrolló en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre de 2012, realizándose los siguientes razonamientos: ”En ese orden, la sentencia constitucional plurinacional citada (SCP 0998/2012), desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, como la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad, las que sin embargo, a partir del principio de comprensión efectiva que manda el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 3.8, en el desarrollo de la argumentación jurídica de las resoluciones constitucionales, se pasan a sistematizar de la siguiente forma:

a)     Flexibilización al principio de subsidiariedad.

Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).

b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos

Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5).

Ahora bien, en ese supuesto (cuando el peticionante de la tutela no haya podido identificar expresamente a todas los demandados o a los terceros interesados) en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal. SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5.

c)Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela

c.1) Regla general

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).

c.2) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1),

c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial” (las negrillas son nuestras).

III.3. El derecho de propiedad, y sus limitaciones legales 

La Norma Suprema, reconoce a la propiedad como un derecho fundamental, cuando establece en su art. 56, que: “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”; asimismo conforme el art 410 de la CPE, forma parte del bloque de constitucionalidad, los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario ratificados por el país, así, en la Declaración Universal de Derechos Humanos se protege el derecho a la propiedad en su art. 17.1 y 2, que señala: “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente; (…) Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”, por lo cual, para limitar el derecho fundamental de propiedad, necesariamente debe hacérselo mediante la normativa legal vigente, es decir mediante una ley aprobado por el órgano correspondiente -poder legislativo-. Al respecto la SCP 0121/2012 de 2 de mayo refiere: “….el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad; así, el art. 56.I de la CPE, indica que `Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social´; asimismo, el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en su primer parágrafo indica: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva'; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, puntualiza: '…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad'; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21 consagra el derecho a la propiedad privada, disponiendo en su primer parágrafo lo siguiente: 'Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…'. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: 'Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…'. A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la CPE, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben mencionarse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad “.

Todo derecho fundamental puede ser limitado; es así que, en el derecho de propiedad su restricción tiene que ser necesariamente mediante una ley, aprobada por el órgano legislativo y en casos específicos; señalando así la Constitución Política del Estado en su art. 56, “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que cumpla una función social….”, que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. Por lo cual constituirían límites a la propiedad privada, la utilidad o interés social -público-, de los cuales podemos señalar, como ejemplo la expropiación; y entre otras la confiscación.  

III.4. Análisis del caso concreto

La representante por el accionante, alega que se vulneró su derecho a la propiedad privada, siendo que fue objeto de avasallamiento y medidas de hecho por parte del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán, el cual ordenó el ingresó a su propiedad privada de maquinaria pesada para que se realicen trabajos de movimiento de tierras, excavaciones y terraplenes, para la apertura de calle, sin tener ningún título de propiedad o justificativo legal, poseyendo el referido terreno y privándole del derecho señalado.            

Analizado los antecedentes según la documentación descrita en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente fallo constitucional, revisado dichas pruebas documentales de cargo se tiene que el demandante, es titular del derecho de propiedad privada; puesto que le fue otorgado por su padre, mediante testamento abierto, del lote de terreno, ubicado en el barrio Santa Cruz, calle Avaroa de Villa Vaca Guzmán, constituido en proindiviso con su hermano; aspecto que es identificado en la cláusula sexta del testamento por lo que ahora fue privado de ese derecho fundamental, y alejado de forma arbitraria, por una conducta ilícita, traducidas en medidas de hecho. 

En ese marco, se tiene que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal  de Villa Vaca Guzmán, ordenó que se realicen trabajos con maquinaria pesada, en terrenos del ahora accionante, sin que tenga autorización u orden de la autoridad competente, lo que demuestra que existió medidas de hecho, avasallamiento a su propiedad privada. 

De lo reclamado debemos tener en cuenta, que la propiedad privada es un derecho fundamental y es respetado y oponible a terceros, -de la persona como individuo-; en el presente caso, el accionante como persona individual fue lesionado en su derecho propietario, que es un bien jurídico protegido por la Norma Suprema; siendo que, las medidas de hecho del ahora demandado, se expresa en la conducta de haber ingresado a los lotes de terreno de forma violenta, y manteniéndose en el mismo, sin ningún título que le otorgue este derecho, consumándose la denuncia. 

Se debe tener en cuenta que, en el testimonio 001/2012, descrito en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en el cual,  se especificó la venta del terreno realizada por el hermano del ahora accionante, empero no se determinó la extensión y la ubicación exacta del terreno vendido, por lo que esta vena, fue realizada en calidad de proindiviso, siendo ahora necesario dilucidar la situación del inmueble.   

Al estar nuestra sociedad, viviendo en un Estado Constitucional de Derecho que  tenemos consagrada en la Norma Suprema del Estado con  sus fines y funciones refirió el art. 9.4 de la CPE: “Garantizar el cumplimiento (…) de los valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, asimismo el art. 13 de la Ley Fundamental indicó que, los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables y el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; por lo que, toda limitación al derecho de propiedad debe ser a través de una ley y enmarcado dentro el debido proceso, siendo que el accionante tiene la titularidad de este derecho y no puede ser limitado del mismo, teniendo todo el derecho de ejercer, el uso, goce y disfrute; elementos del núcleo duro de la propiedad; aspectos que fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo constitucional indicando a la SCP 0121/2012; por otra parte dicho núcleo,  también generaría obligaciones negativas, al Estado, y a los particulares estableciendo la prohibición de la privación arbitraria y limitación de la propiedad, que está protegida por el art. 56 de la CPE; en conclusión, al ser, la  ley, el límite al derecho a la propiedad, sólo ésta puede establecer la forma de adquirir la misma, usar, gozar y disponer de ella, las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, dentro del debido proceso, toda otra forma de restricción, es contraria a la normativa constitucional vigente. 

Conforme lo expresado en el caso de análisis y de las pruebas adjuntadas por parte del accionante como de los demandados se permite establecer, que el impetrante de tutela, es dueño de esta propiedad, por haberla adquirido en el testamento abierto que dejó su padre en calidad de proindiviso junto a su hermano; por lo cual, mientras se realice el trámite de división del terreno,  debe tutelarse el derecho reclamado, siendo que se avasalló el referido predio, y no le dieron oportunidad de acceder a la justicia y poder defenderse, por la expulsión arbitraria del mismo por parte del demandado, constituyéndose así en medidas o vías de hecho.

En consecuencia, el accionante debe realizar el proceso o tramite de partición del terreno con su hermano, por estar  en calidad de proindiviso, y así, ubicar con exactitud el lugar que le pertenecería y la extensión del mismo y teniendo  este derecho propietario es pertinente otorgar la tutela solicitada, por el tiempo que pueda durar el proceso, en la que se definirá lo proindiviso, de los predios,  en razón de que no se puede ignorar las medidas de hecho, con que actuó el ahora demandado -avasallando-, haciendo justicia por mano propia; que es contrario a la normativa constitucional y ordenamiento de nuestro sistema jurídico nacional -jerarquía normativa, art. 410 de la CPE-.

A la solicitud de responsabilidad reparación de daños y costas, la parte accionante deberá tramitarla conforme el art. 39.I del CPCo. y la SCP 0113/2012 de 27 de abril, que señala: “…el accionante que considere haber sufrido daños y perjuicios que requieren ser reparados, previa calificación sobre la base de los criterios del daño emergente y lucro cesante, tendrá la vía 'civil ordinaria', razonamiento que también fue referido en el AC 0042/2004-CDP de 29 de octubre de 2004”.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución 01/14 de 27 de noviembre de 2014, cursante de fs. 82 a 85, pronunciada por el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia del Trabajo, Seguridad Social y Mixto de Villa de Vaca Guzmán de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada de forma provisional.

2° Disponer que el demandado y otras personas que junto a él se encuentren dentro del predio avasallado, desocupen el mismo, y sea con apoyo de la fuerza pública.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO