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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2017-S2
Sucre, 18 de septiembre de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20575-2017-42-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 183/2017 de 16 de agosto, cursante de fs. 203 a 204 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Delia Rojas Ortiz y Román Morón Cruz contra William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de julio de 2017, cursante de fs. 103 a 117 vta., los accionantes señalaron, que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por la posible comisión del delito de estafa agravada, la accionante interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, mediante escrito de 14 de junio de 2016, por haber transcurrido más de ocho años desde la media noche en la que supuestamente cometió el ilícito penal (diciembre de 2006); excepción a la que co accionante, se adhirió mediante memorial de 26 de julio del mismo año, solicitando se admita y se declare procedente; luego de su traslado a los querellantes Félix Carvajal Gonzalo y Teodora Jiménez Salvatierra, fue declarada probada la extinción de acción penal por el Juez de Sentencia Penal Tercero, mediante Auto Interlocutorio 5/2017 de 24 de agosto.
Los querellantes mediante escrito de 17 de enero de 2017, interpusieron recurso de apelación incidental contra la precitada Resolución, sin explicar debidamente los agravios ocasionados por el Juez a quo; la que fue resuelta mediante Auto de Vista 47/2017 de 29 de marzo, de manera ilegal, arbitraria y contradictoria, en franca vulneración a su derecho al debido proceso por los Vocales demandados, declarando procedente la apelación y por ende se revocó el Auto 5/2016, ordenando la prosecución del proceso penal sin otorgar el valor correspondiente a los medios de prueba ofrecidos que acreditaban que no existió interrupción del término de la prescripción, y reemplazado la exigencia de fundamentación por la simple relación de los requerimientos de las partes, al no existir una relación entre lo peticionado, considerado y resuelto.
Existe errónea interpretación de la ley; toda vez que, no consideraron ni valoraron que el delito de estafa agravada es un delito instantáneo; que desde el 1 de enero de 2007 hasta el 14 de junio de 2016, transcurrieron “…9 años, 6 meses y 14 días...”(sic); la denuncia penal no interrumpió el término de la prescripción; tampoco fueron declarados rebeldes; por lo que, la excepción de incompetencia interpuesta por co accionante, no daría lugar a la suspensión regulada por el art. 32.1 del Código Procedimiento Penal (CPP), como erróneamente consideran los Vocales demandados, siendo por tal motivo arbitrario e ilegal el Auto de Vista 47/2017.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y defensa, así como los principios de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la justicia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 47/2017, disponiendo emitan una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 16 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 203, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por intermedio de suabogado, en audiencia ratificaron los argumentos de su acción tutelar, manifestaron que: a) Los Vocales demandados omitieron dar valor probatorio a certificación de 31 de mayo de 2016; b) Existió una errónea interpretación de la ley, al considerar el ilícito de estafa como delito permanente, cuando de acuerdo a la jurisprudencia constitucional es instantáneo; y, c) Se apartaron de los márgenes legales de razonabilidad y equidad, al señalar que la excepción de incompetencia suspende el computo de la prescripción, razón por la que efectuaron una errónea interpretación de la ley.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 148 a 150 vta., señalaron: 1) Los accionantes no señalaron las razones por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica; 2) En el Auto de Vista 47/2017, se expresaron las razones jurídicas de su fallo, relacionados en aplicación concreta del art. 32.1 del CPP, por las que se precisó que no operaba el transcurso del tiempo para declarar probada la excepción de falta de acción; 3) No se podía computar el plazo transcurrido desde que declaró probada la excepción de incompetencia hasta que fue revocada- cuatro años-para beneficiar a los imputados, por ello se aplicó la regla prevista en el art. 32.1) del CPP; 4) No se desconoció que el delito de estafa es un delito instantáneo; y, 5) No indicaron que en el proceso penal los accionantes fueron declarados rebeldes; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Félix Carvajal Gonzáles y Teodora Jiménez Salvatierra, mediante escrito presentado extemporáneamente el 17 de agosto de 2017, cursante a fs. 208 a 215 vta., el juez de garantías por providencia dictada en la misma fecha y año donde, dispuso que el mismo sea remitido al acta de 16 de agosto de 2017, donde manifestaron que: i) Los accionantes fueron los causantes de la dilación del proceso penal, al formular incidentes, apelaciones y amparos constitucionales; ii) La acción tutelar resulta ser desordenada, sin fundamentos, realizando una transcripción de una serie de hechos y de sentencias, sin motivar su petición; iii) La Sala Penal Primera del tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz , al dictar Auto de Vista 47/2017, actuó de forma correcta, fundamentando cuestiones de hecho y derecho; iv) El fallo emitido por el Juez de Sentencia Penal Tercero, no responde al principio de verdad material; v) En razón a la excepción de incompetencia, el proceso penal quedó suspendido, por lo que el tiempo transcurrido desde el 6 de mayo de 2008, no puede computarse, tal como indica el art. 32 del CPP; vi) Los accionantes pretenden que el Juez de garantías actúe como Juez de Casación; vii) La acción de amparo esta para proteger derechos fundamentales y no principios; y, viii) No se pudo ingresar a revisar la interpretación de legalidad ordinaria, ya que no cumplieron con los presupuestos necesarios para dicha labor; por lo que, solicitan se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 183/2017 de 16 de agosto, cursante de fs. 203 a 204 vta., denegó la tutela solicitada, con el argumento que los Vocales demandados procedieron correctamente al fundar su Resolución considerando que el cómputo de la prescripción de la acción penal se suspendió por más de cuatro años y un mes, como se acredita por actuados del expediente detallado en el Auto de Vista 47/2017.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por escrito presentado el 14 de junio de 2016, ante el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, la accionante interpuso excepción de extinción de la acción Penal por prescripción, dentro el proceso penal seguido en su contra por la posible comisión del delito de estafa agravada (fs. 44 a 52 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 25 de julio de 2016, ante el Juez referido penal, el coaccionante se adhirió a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por Delia Rojas Ortiz (fs. 53 a 55 vta.).
II.3. Por Auto 05/2016 de 24 de agosto, el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por los accionantes; y por ende, extinguida la acción penal en contra los nombrados (fs. 65 a 69 vta.).
II.4. Por escrito presentado el 17 de enero de 2017, ante el Juez de la causa, los querellantes formularon recurso de apelación incidental contra el Auto 05/2016 (fs. 70 a 73).
II.5. La Sala Penal Primera del departamento de Santa Cruz, por Auto de Vista 47/2017 de 29 de marzo, declaró admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por los querellantes, revocando el Auto 05/2016, dictado por el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz; y, declaró por ende improbada la excepción de extinción de la acción penal interpuesta por accionantes (fs. 81 a 84 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y defensa, así como de los principios de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la justicia; toda vez que, las autoridades demandadas dentro el referido proceso penal, determinaron mediante Auto de Vista 47/2017, declarar procedente la apelación interpuesta por la parte querellante contra Auto 05/2016; y, por ende revocar lo decisión inicial de extinción de la acción penal, ordenando la prosecución del proceso penal sin otorgar el valor correspondiente a los medios de prueba ofrecidos que acreditaban que no existió interrupción del término de la prescripción, reemplazado la exigencia de fundamentación por la simple relación de los requerimientos de las partes, al no existir una relación entre lo peticionado, considerado y resuelto. Además que se realizó una errónea interpretación de la ley, en relación al delito de estafa y del art. 32.1 del CPP, debido a que la excepción de incompetencia no daría lugar a la suspensión del cómputo de la prescripción.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la revisión de la interpretación de legalidad ordinaria de otros Tribunales. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, sobre la temática precisó: “De acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la justicia constitucional únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
a) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
b) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,
c) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional.
(…)
Modulación
No obstante lo expresado precedentemente, dados los fines propios de la justicia constitucional traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y acceso a la justicia constitucional, a fin de aplicar una verdadera justicia material, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que:
De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.
Aclarándose expresamente que ésta es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien en párrafos precedentes conforme la jurisprudencia emanada de esta instancia se ha establecido” (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).
III.2. Contexto jurisprudencial sobre la prescripción de la acción penal
Al respecto, la SCP 0283/2013 de 13 de marzo, citada por la SCP 0586/2015-S1 de 5 de junio, indica que: “El derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, no se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado de manera expresa; sin embargo, del contenido de varias normas se denota que implícitamente se asegura su ejercicio. Así en el art. 115.I de la CPE, estipula que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, agregando en el segundo parágrafo que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, trasparente y sin dilaciones; concordante con lo previsto por el art. 178 de la misma Ley Fundamental, donde prevé que la potestad de impartir justicia se sustenta en varios principios, entre ellos, el de celeridad, inmerso igualmente en el Capítulo Segundo art. 180.I de la CPE, correspondiente a la jurisdicción ordinaria.
Derecho que encuentra sustento en la normativa internacional sobre derechos humanos, como son: `…(los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 0069/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:
1)Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter».
2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) «Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas».
De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables´(SC 0101/2004 de 14 de septiembre). Normas constitucionales que imponen a las autoridades jurisdiccionales, a cumplir con la función de impartir justicia, de forma pronta, oportuna y sin dilaciones; prevaleciendo el cumplimiento del principio de celeridad dentro de un debido proceso; imponiendo al Estado la carga de garantizar su cumplimiento; motivo por el cual, las normativas adjetivas penales contienen institutos jurídicos como el de la prescripción que causan la extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso de un determinado tiempo desde la comisión del delito sin que el procedimiento se dirija o se reanude contra el supuesto culpable. Fin para el cual, el propio Estado, a través de las normas penales, establece los límites de tiempo para ejercer la persecución penal.
Refiriéndose a la prescripción en materia penal, la SC 0023/2007-R de 16 de enero, señaló lo siguiente: «El art. 29 del CPP determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, como se analizará posteriormente, y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
i.Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente.
ii. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
iii. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
iv. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Ahora bien, de acuerdo a nuestra norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del Código Penal (CP) establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
Efectivamente, el anterior sistema procesal, permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.
El nuevo Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambia radicalmente el sistema anterior, puesto que no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción penal, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal contenida en la SC 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP. Entendimiento que fue reiterado en la SC 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determinó que: ‘…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción…’.
Conviene dejar claramente establecido que tanto en la jurisprudencia glosada, así como las SSCC 0187/2004-R y 1214/2004-R, entre otras, se estableció que el inicio de la acción penal o la denuncia ante el Ministerio Público, no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplado en los citados arts. 29 y 31 del CPP, de manera tal que, al no constituir la denuncia del hecho causal de suspensión ni de interrupción de la prescripción, no es posible derivar conclusiones a partir de ésta, con relación a la prescripción de la acción penal seguida contra el procesado’” (las negrillas pertenecen al texto original)
III.3. La estafa y su caracterización como delito instantáneo
En consideración al tema la SCP 0283/2013 de 13 de marzo, citada por la SCP 0586/2015-S1 de 5 de junio, manifestó lo siguiente: “Una temática que precisa ser considerada, es la relativa a la clasificación de los delitos por el momento de su consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico protegido. Al respecto, la SC 0190/2007-R de 26 de marzo, haciendo referencia a las SSCC 1190/2001-R y 1709/2004-R, concluyó lo siguiente: '…en los delitos instantáneos, la acción coincide con el momento de consumación del delito, en tanto que en los delitos permanentes, la consumación del delito se prolonga en el tiempo. Ambos tipos de delitos están previstos, de manera indirecta en el art. 30 del CPP, cuando la norma que establece el momento desde el cual empieza a computarse el término de la prescripción. Así, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación. Ahora bien, en la doctrina además de los delitos instantáneos y permanentes se hace referencia a un tercer grupo de delitos, denominados continuados, en los cuales existe una pluralidad de acciones u omisiones homogéneas, en distinto tiempo pero en análogas ocasiones, y con unidad de propósito, con las que se infringe una misma o similar norma penal. Este delito supone, entonces la unificación de la pluralidad de acciones, en una unidad jurídica de acción, con la finalidad de evitar la existencia de varios procesos penales contra una persona por un mismo o similar delito, y la acumulación de penas. La doctrina y jurisprudencia comparada han establecido, fundamentalmente, los siguientes elementos del delito continuado:
a.Unidad de propósito o el aprovechamiento de una similar ocasión: lo que significa que el dolo debe ser total, unitario y debe abarcar, desde el inicio, al hecho total, es decir al «resultado total», o que las acciones sean realizadas en situaciones análogas o semejantes.
b. Unidad de lesión jurídica, como la exigencia de que las múltiples acciones infrinjan una misma norma jurídica; algunos autores exigen la unidad de tipo, en tanto que otros sólo exigen que los preceptos penales sean de igual o semejante naturaleza.
En el delito continuado cada acción cometida por el sujeto activo es constitutiva del tipo penal, es decir, ya es un delito, lo que supone que la acción coincide con la consumación del delito (si es un delito instantáneo), pero para efecto de computar el término de la prescripción en el delito continuado, sólo se toma en cuenta la última acción realizada.
Esta clase de delitos no está contenida en muchas legislaciones y, en otras, ha sido creada a través de la jurisprudencia de los tribunales penales ordinarios. Así, en el caso de España, antes de 1983, año en el que se introdujo el delito continuado en la legislación penal, ese delito era una construcción jurídica, obra de la jurisprudencia y no de la ley; que fue criticada ampliamente por muchos autores, por vulnerar el principio de legalidad y porque en muchos casos era aplicada en malam partem; es decir, contra el imputado o procesado, agravándole las penas o limitando su acceso al beneficio de la prescripción, debido a que el cómputo de la misma era realizado desde el último hecho cometido, obviando el tiempo transcurrido entre la primera acción y la última.
En Bolivia, el delito continuado no está previsto en nuestras leyes penales, pues el Código de Procedimiento Penal, como se señaló precedentemente, solo hace referencia, de manera indirecta, a los delitos instantáneos y los permanentes; consecuentemente, en virtud al principio de legalidad (…); no puede aceptarse la construcción jurisprudencial de este delito, y menos que ese entendimiento sea aplicado contra el imputado. En tal sentido, una pluralidad de infracciones, sólo puede unificarse cuando así lo dispone la ley (por ejemplo, el concurso real previsto en el art. 45 del CP) y, ante su silencio, la autoridad judicial, como intérprete, debe penarlas de manera individual´.
Dicho ello y teniendo en cuenta, la clasificación de delitos realizada por la doctrina y jurisprudencia, corresponde a continuación verificar en cuál de ellos se encuentra inmerso el delito de estafa; fin para el cual, se pasará a revisar la normativa legal y la jurisprudencia desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional, con relación al tema en cuestión.
En ese contexto, se debe partir de lo estipulado por el art. 335 del Código Penal (CP) que configura la estafa de la siguiente manera: ´El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días´.
A su vez, el art. 29 inc. 2) del CPP, en relación a la prescripción de la acción penal, señala que: «La acción penal prescribe: 2) En cinco años, para los (delitos) que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años»; y, el art. 30 del CPP referido al cómputo del término de la prescripción, establece que: ´El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación´.
En ese orden, la ya citada SC 0190/2007-R, más adelante señaló que:«…la estafa es un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo. Lo mismo sucede con el delito de estelionato, que se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, o cuando vende, grava o arrienda, como propios los bienes ajenos.
Consecuentemente, la prescripción de ambos delitos (refiriéndose a la estafa y estelionato) debe empezar a computarse desde la media noche del día en que fueron cometidos, conforme a la regla contenida en el art. 30 del CPP, y si bien, esta conducta podría repetirse en el tiempo y en similar ocasión, no es posible unificar esas acciones para configurar, jurisprudencialmente, el delito continuado, y computar, desde la última acción, el término de prescripción; pues, se reitera, al hacerlo se vulneraría el principio de legalidad como garantía de la seguridad jurídica.
Lo anotado precedentemente, no impide que el sujeto activo, por las nuevas acciones cometidas, si es que lo ameritan, sea sometido a juicio y, luego, a sanción penal; toda vez que, para esas nuevas acciones, el término de la prescripción será computado desde la media noche del día en que se cometieron».
En síntesis, la estafa es un delito instantáneo porque la acción coincide con el momento de consumación del hecho delictivo; esto es, desde que el sujeto pasivo realizó el acto de disposición patrimonial, sin que su realización se prolongue en el tiempo, y la prescripción empieza a computarse, conforme establece el art. 30 del CPP, desde la media noche en que se la cometió”.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes, señalan que las autoridades demandadas dentro el referido proceso penal, determinaron mediante Auto de Vista 47/2017, declarar procedente la apelación interpuesta por la parte querellante en contra del Auto 05/2016; y, por ende revocar lo decisión inicial de extinción de la acción penal, ordenando la prosecución del proceso penal sin otorgar el valor correspondiente a los medios de prueba ofrecidos que acreditaban que no existió interrupción del término de la prescripción, y reemplazado la exigencia de fundamentación por la simple relación de los requerimientos de las partes, al no existir una relación entre lo peticionado, considerado y resuelto. Además que se realizó una errónea interpretación de la ley, en relación al delito de estafa y del art. 32.1 del CPP, debido a que la excepción de incompetencia no daría lugar a la suspensión del cómputo de la prescripción.
En este entendido los datos adjuntos a la presente acción tutelar se tiene que el 14 de junio de 2016, la accionante interpuso excepción de extinción de la acción Penal por prescripción, dentro el proceso penal seguido en su contra por la posible comisión del delito de estafa agravada; a la que se adhirió co accionante, mediante memorial presentado el 25 de julio de 2016.
Excepción que luego fue resuelta por el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 05/2016, declarándola probada y por ende extinguida la acción penal contra los accionantes. No obstante, esta determinación fue apelada por los querellantes, por escrito de 17 de enero de 2017, a cuya consecuencia la Sala Penal Primera del departamento de Santa Cruz, por Auto de Vista 47/2017, declaró admisible y procedente la apelación revocando el Auto 05/2016;y, por ello improbada la excepción de extinción de la acción penal interpuesta por los accionantes, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Juez a quo en el Auto 05/2016, omitió pronunciarse sobre lo reclamado por los acusadores particulares, respecto a la existencia de una excepción de incompetencia presentado por Román Morón Cruz que fue declarada probada en primera instancia y confirmada por Auto de Vista de 6 de mayo de 2008, lo que suspendería el plazo de la prescripción según el art. 32.1 del CPP; al estar suspendida la competencia del juez de control jurisdiccional; 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante “SCP 2254/2010-R” emitida dentro una acción de amparo constitucional presentada contra el Auto de Vista de 6 de mayo de 2008, determinó conceder la tutela y dejar sin efecto esta última determinación, razón por la cual recién el 8 de junio de 2012, la Sala Penal Segunda emitió un nuevo Auto de Vista en cumplimiento a la Sentencia Constitucional; 3) Durante el tiempo transcurrido entre el 6 de mayo de 2008 y el 8 de junio de 2012, el trámite del proceso penal se encontraba paralizado y suspendido por lo que es aplicable el art. 32.1 del CPP, por lo que los cuatro años y un mes transcurridos, que no pueden computarse para la prescripción; d) En consecuencia no se cumplió con el tiempo previsto en el art. 29.1 del CPP, para que prescriba el delito de estafa agravada, por lo que el Juez a quo debió declarado improbada la excepción de extinción por prescripción; e) La Ley Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal Ley 586 de 30 de octubre de 2014, sí podía ser tomada en cuenta a partir de su promulgación, para valorar los incidentes y/o excepciones planteadas por los querellados y si fueron declarados dilatorios, maliciosos e improcedentes, no obstante desde dicha fecha no se tiene que se hubiesen planteado incidentes o excepciones y luego rechazados o declarados improcedentes; y, f) El Juez a quo incurrió en una errónea valoración de los antecedentes del cuaderno procesal, vulnerando la verdad material ya que existió omisión al no atender el reclamo de los querellantes.
Ahora bien, tomando en cuenta que los accionantes denuncian que los Vocales demandados realizaron una errónea interpretación del delito de estafa y de la causal de suspensión de la prescripción del art. 32.1 del CPP, a tiempo de emitir el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, corresponde ingresar a verificar dichas alegaciones, aplicando la excepción a las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la violación a los derechos fundamentales del accionante resulta ser evidente por la incorrecta interpretación realizada por las autoridades judiciales demandadas.
Se debe señalar inicialmente que el instituto procesal de la prescripción de la acción penal, tiene por finalidad otorgar certeza al imputado de que su situación jurídica será resuelta dentro un tiempo determinado; conferir pleno ejercicio del derecho a la defensa del imputado y de la sociedad; y, compeler a los órganos encargados de la persecución penal y a la administración de justicia penal, resuelvan en forma rápida y definitiva la posible comisión del ilícito cometido, ajustando sus actos en el marco de un debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como también del principio de la seguridad jurídica.
En dicho sentido, la normativa adjetiva penal en sus arts. 29, 30 y 31 determinó de manera categórica que los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y sólo se interrumpirán por la declaratoria de rebeldía del imputado (además de lo previsto en el art. 315 del CPP) y se suspenderán únicamente en los casos previstos en el art. 32 del CPP.
Esta última disposición expresamente señala:
“Artículo 32º.- (Suspensión del término de la prescripción). El término de la prescripción de la acción se suspenderá.
1)Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;
2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas;
3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado” (las negrillas nos corresponden).
De estas cuatro causales de suspensión, corresponde analizar únicamente la primera de ellas; toda vez que, la misma según expresan los accionantes habría sido interpretada erróneamente por las autoridades demandadas.
En dicho sentido, de una lectura cabal y precisa de la causal de suspensión del cómputo de la prescripción prevista en el art. 32.1 del CPP, se colige que el legislador aludió en la misma a un solo supuesto de suspensión, ya que las frases que la componen: “Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal” y la frase “esté vigente el período de prueba correspondiente” se encuentran unidas por la palabra “Y” que resulta ser una conjunción que indica adición, suma o coexistencia; razón por la que deberá entenderse el contenido de dicha causal, como aquella situación en la que una autoridad competente haya dispuesto mediante resolución expresa, la suspensión de la persecución penal y a la vez haya fijado un periodo de prueba en cuya vigencia no se computará el término de la prescripción de la acción penal, sino que la misma quedará suspendida temporalmente hasta su conclusión; de lo que se deduce que en la misma no se reguló que será cualquier tipo de suspensión del proceso, la que determine la suspensión del cómputo de la prescripción, sino únicamente la que se refiere al instituto procesal regulado en el art. 23 del CPP, es decir a la suspensión condicional del proceso, como una salida alternativa al proceso penal, en la que se fijará de acuerdo al art. 24 del mismo cuerpo legal, un período de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a los tres y en ningún caso excederá el máximo de la pena prevista, en la que deberán cumplirse las condiciones y reglas a imponerse, a cuya finalización del periodo de prueba, el juez de la causa declarará extinguida la acción penal.
En mérito a ello, podemos concluir que la interpretación realizada por los Vocales demandados a tiempo de emitir el Auto de Vista cuestionado, en el sentido que la suspensión del proceso a causa de la interposición de una excepción de incompetencia, daría lugar a la suspensión del término de la prescripción por adecuarse a lo previsto en el art. 32.1 del CPP, no llega a ser la correcta, ya que como se dijo, la disposición aludida en ningún momento regula la suspensión del término de la prescripción por cualquier tipo de suspensión del proceso, sino solo para el caso de la suspensión condicional del proceso; en tal sentido, se evidencia que la interpretación realizada por las autoridades demandadas fue incorrecta y lesiva de derechos fundamentales, al restringir el derecho a que se resuelva su situación jurídica en un plazo determinado de los accionantes, así como a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, ya que con dicho fundamento o criterio erróneo se estaba pretendiendo mantener aperturado un proceso penal ante cualquier clase de suspensión del proceso, prolongando así indebida e indefinidamente la duración de un proceso penal, cuando por mandato constitucional y legal los procesos penales deben ser resueltos dentro un plazo prudente y razonable en resguardo al derecho a la defensa del imputado y la sociedad ante un hecho ilícito, el derecho la tutela judicial efectiva, así como del principio de seguridad jurídica.
Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada y dejar sin efecto el Auto de Vista 47/2017, tomando en cuenta que el fundamento central y principal que motivó la decisión asumida, fue el criterio erróneo ahora evidenciado, por lo que deberá emitirse una nueva resolución, tomando en cuenta los fundamentos jurídicos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a tiempo de responder cada uno de los puntos de apelación presentados, de manera fundamentada y motivada, así como valorando los elementos de prueba aportados con la finalidad de asumir una resolución objetiva.
Respecto a la errónea interpretación del delito de estafa denunciada por los accionantes, no corresponde realizar la verificación solicitada, ya que no se advierte que el Tribunal ad quem haya realizado fundamentos por los que se haya considerado a dicho ilícito como permanente y no como instantáneo.
En virtud a la presente concesión de tutela, tampoco corresponde pronunciarnos sobre la supuesta omisión en la valoración de la prueba y la posible incongruencia de la resolución, ya que tiempo de emitirse el nuevo Auto de Vista, se realizará nueva valoración de todos los elementos de prueba presentados por las partes y se efectuará pronunciamiento sobre todos los puntos apelados.
En consecuencia, el Juez de garantías constitucionales, al haber denegado tutela, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 183/2017 de 16 de agosto, cursante de fs. 203 a 204 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 47/2017,
2° Se dispone la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada, sobre los puntos de apelación, asumiendo los razonamientos vertidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y sustentando su decisión en la valoración integral de los medios probatorios presentados por las partes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA