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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2017-S3
Sucre, 25 de septiembre de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 20691-2017-42-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 06/2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 47 a 51, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tonchy Jonatan Llanos Stevenson contra Julio Cesar Sandi Ustarez, Juez Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de agosto de 2017, cursante de fs. 29 a 31, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hace años atrás contrajo nupcias con Ximena Yorley Incata Martínez con quien procreó dos hijos, pero por situaciones personales decidieron separarse físicamente. Luego, el 30 de marzo de 2015, su cónyuge interpuso demanda de asistencia familiar, situación ante la cual hizo conocer al Juez ahora demandado que él continuaba cursando sus estudios universitarios en la carrera de Medicina de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca y que no contaba con un sustento o trabajo fijo, puesto que el horario de sus estudios era de turno completo.
Por un mal asesoramiento, el 24 de abril de 2015, concilió y aceptó un acuerdo lesivo a su realidad y que no pudo cumplir en todo su contenido, en razón a que aparte de cancelar los Bs700.- (setecientos bolivianos) de asistencia familiar a favor de sus dos hijos, aceptó entregar dos mudas de ropa al año, lo que se puede monetizar en Bs500.- (quinientos bolivianos) y un regalo de Bs100.- (cien bolivianos), obligaciones adicionales insertas en el acuerdo bajo la figura de asistencia familiar subsidiaria, es así que no pudo cumplir en su integridad con la misma; empero, en “junio de 2015” el Juez hoy demandado aprobó la liquidación de material escolar y uniforme, motivo por el que pagó la suma de Bs1 592.- (mil novecientos cincuenta y dos bolivianos).
Posteriormente, el 31 de mayo de 2016, su cónyuge solicitó liquidación e incremento de asistencia familiar alegando que su persona estaría incumpliendo la obligación señalada en el acta de audiencia de asistencia familiar homologada el 24 de abril de 2015, pretensión que fue resuelta por Auto 038/2016 de 25 de julio, por el que el Juez demandado modificó el régimen de asistencia familiar en aplicación al Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, fijando la suma de Bs550.- (quinientos cincuenta bolivianos) a favor de cada uno de sus hijos, monto que corría a partir de la notificación con la demanda y desde ese momento no falló en depositar la suma establecida.
El 12 de junio de 2017, su cónyuge nuevamente se dirigió ante el Juez demandado pidiendo liquidación de la asistencia familiar subsidiaria, figura que no existe en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, fundando su pretensión en el acuerdo suscrito el 24 de abril de 2015, mismo que quedó modificado y sin aplicación por Auto 038/2016 que fijó un nuevo régimen de asistencia familiar; asimismo, del contenido de la demanda se observó que existían gastos extraordinarios en los que incurrió la mencionada y que se sujetarían al art. 118 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF), que deberían ser pagados por el obligado en proporción a sus posibilidades por acuerdo de partes o determinación judicial, lo que hace presuponer que debe existir una decisión acordada o una decisión judicial al respecto para en caso de incumplimiento se solicite liquidación de lo ya definido, y en el caso en estudio, el Juez demandado admitió la demanda como liquidación de asistencia familiar subsidiaria, figura que no existe, pues lo correcto era pedir pago de gastos extraordinarios para entrar a conciliación y de no hacerlo esperar una decisión del Juez.
No obstante lo anterior, el Juez le dio a conocer una planilla de liquidación que no correspondía pues la liquidación se hace únicamente sobre obligaciones de asistencia familiar devengadas, por lo que no realizó ninguna observación ya que no correspondía e hizo notar al Juez demandado que cumplía con la asistencia familiar mensualmente y que esos gastos extraordinarios debían sujetarse a ley, pero el 12 de julio de 2017, dicha autoridad emitió un Auto por el que aprobó la planilla de liquidación ordenando el pago de la suma de “Bs. 10.863, 50” a ser pagada al tercer día bajo conminatoria de librarse mandamiento de apremio en su contra, es así que con la finalidad que el Juez demandado modifique su decisión en base a los argumentos desarrollados precedentemente interpuso recurso de reposición, ante lo cual, este fijó día y hora de audiencia de conciliación, misma que no se llevó a cabo por la inasistencia de la “parte demandada”.
El 14 de agosto de 2017, el Juez demandado dictó el Auto que resolvió su recurso de reposición, indicando en la parte considerativa que la asistencia familiar no puede confundirse con los gastos extraordinarios, ya que el monto establecido por asistencia familiar es una suma fija, que debe ser depositado cada mes, pero los gastos extraordinarios son aquellos de emergencia como la salud y educación de los que se desconoce cuál es el gasto que se pudiera efectuar, razón por la cual no se encuentra fijado el monto de asistencia familiar, a excepción de que se trate de gastos de salud constantes, pero caso contrario no se considera gasto extraordinario; siendo ese el motivo por el que se estableció la suma de Bs550.- por cada hijo, de lo que se infiere, que su cónyuge, debió interponer una demanda de pagos extraordinarios y no una liquidación de asistencia familiar, hecho que no se dio en la parte resolutiva del Juez demandado, que declaró improbado el recurso de reposición y por lo tanto confirmó el Auto de 12 de julio 2017, por lo que la gravedad de ese Auto es que se le conmina a pagar bajo amenaza de librarse mandamiento de apremio en su contra, siendo que esa determinación atenta la correcta administración de justicia, siguiéndose un procedimiento erróneo al anteponer una pretensión secundaria como es el pago de gastos extraordinarios sobre una finalidad principal que es la asistencia familiar, encontrándose en consecuencia ilegalmente perseguido y de ejecutarse el indicado mandamiento se encontraría impedido de cumplir la asistencia familiar principal de manera oportuna.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I y III, 115.I; y, 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia se ordene la anulación de la demanda conocida por el Juez a quo hasta el vicio más antiguo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 46, presente el abogado del accionante y ausente la autoridad judicial demandada, el tercero interviniente y el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, sostuvo que el Juez demandado obvió convocar a una audiencia a efectos de que pueda señalar si puede pagar el monto exigido, qué ítems son aceptados y cuáles no; además, “…la decisión del juez es lesiva al cumplimiento de asistencia familiar a la vida de sus hijos pues no se está obrando conforme al código de familias, justo por eso no se ha hecho el presente por temor a que se pueda ejecutar el mandamiento, el señor juez 8vo dice que se ha ejecutado pero eso no es cierto, pedimos a ustedes que esta mala decisión del juez sea anulada y que se anule todo el proceso donde la señora Incata, pues no se ha observado lo que establece el art 118 del Código de familia, ni siquiera en el momento de interponer la demanda…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Cesar Sandi Ustarez, Juez Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe presentado el 24 de agosto de 2017, cursante de fs. 41 a 42 vta., sostuvo que: a) El accionante demuestra un arrepentimiento de haber suscrito un documento con la tercera interviniente, que en los hechos resulta ser una obligación que tiene por ser progenitor de dos menores, habiendo conciliado una suma de dinero mínima, y pretendiendo iniciar la alegación de su acción expresando descontento, y en ese sentido la cónyuge se apiadó del obligado en la audiencia de “abril de 2015”, accediendo a conciliar, pero paradójicamente ese proceder es calificado por el accionante como un mal asesoramiento de su abogado; b) En ningún momento el accionante hizo mención al incumplimiento de la normativa familiar, más al contrario el mismo destacó que cumpliendo el procedimiento fijó el incremento de asistencia familiar, determinación que fue ejecutoriada, siendo el nuevo monto incumplido por el accionante, motivo por el que libró el mandamiento de apremio; c) En los procesos de asistencia familiar cuando se fija un determinado monto el mismo no puede confundirse con los gastos extraordinarios -art. 118 del Código de las Familias y del Proceso Familiar-, que en la mayoría de los casos se traducen en salud, educación, etc., siendo esos los montos que se desconocen, pero que no forman parte de la asistencia familiar, razón por la cual el legislador tomando en cuenta los principios procesales de no formalismo y de protección de las familias -art. 220 del citado Código- vio por conveniente normar esos gastos denominados gastos extraordinarios siendo los mismos exigibles directamente, tal cual vienen aplicándose en todos los despachos judiciales, en ese entendido, el accionante tenía la posibilidad que dicho criterio emitido por el suscrito sea revisado por el Tribunal de alzada a través de un recurso de apelación, pero conforme lo señala el accionante, lo consintió y no presentó ningún recurso, por ese motivo cuando las partes de común acuerdo no establecen los límites de los gastos extraordinarios, no existe la posibilidad de que el juzgador pueda limitar este aspecto, ya que el mismo es emergente de un gasto necesario y fundamental como podría ser el de salud; y, d) El accionante no observó la planilla de liquidación, es más presentó un incidente de pago, pretendiendo discutir el cumplimiento de la obligación y no así discutir la validez de los documentos presentados por la parte actora, consintiendo de esa manera la planilla de liquidación, y finalmente, el accionante consideró que la acción de libertad no puede confundirse con un recurso de apelación, siendo que el mismo no puede señalar que se le hubiere lesionado derecho alguno, correspondiendo se deniegue la tutela.
I.2.3. Participación de la tercera interviniente
Ximena Yorley Incata Martínez, no asistió a la audiencia de esta acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 38.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 47 a 51, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, de la revisión de antecedentes se evidenció que el accionante se vio afectado por una Resolución en el ámbito familiar, no habiendo utilizado los medios ordinarios intraprocesales para revertir la decisión del Juez ahora demandado, ya que bien pudo interponer el recurso de apelación; 2) Evidentemente la cónyuge formuló liquidación de unos supuestos pagos extraordinarios, la cual una vez corrida en traslado el accionante formuló excepción de pago, lo que en los hechos significaría que estaría observando dicha planilla; y, 3) De los argumentos de la acción, se entiende que el accionante hubiese pagado de acuerdo al convenio de 24 de abril de 2015 y que se estaría pretendiendo que se haga otro pago por el mismo concepto, y ante el planteamiento de excepción de pago el Juez demandado emitió el Auto de 12 de julio de 2017, mediante el que extraña que el obligado no hubiese observado la planilla en referencia y hubiese planteado más bien una excepción de pago conforme a los arts. 252 y 253 del CF, la cual a su juicio solo podría presentarse a momento de responder una demanda hecho que no se daría en el caso en estudio pues se está respondiendo a una planilla de liquidación, debiendo hacerse uso del art. 415.I del referido Código, no obstante a esa diferencia de criterios respecto al camino procesal que debió seguirse, en los hechos, al haberse interpuesto y resuelto una excepción de pago, el citado cuerpo legal en su art. 253.II dice que es posible apelar esa determinación en su efecto suspensivo, en mérito a lo cual correspondía que ante ese Auto que resolvió una excepción de pago, este debió ser apelado a efectos de subsanar los errores que a su juicio se cometieron, pues este Tribunal de garantías no puede constituirse en un Tribunal de apelación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de asistencia familiar de 24 de abril de 2015, acto procesal en el que se dictó un Auto que aprobó y homologó el acuerdo de asistencia familiar suscrito entre Tonchy Jonatan Llanos Stevenson -hoy accionante- y Ximena Yorley Incata Martínez -hoy tercera interviniente-, fijándose que el prenombrado “…se obliga a entregar la suma mensual asistencial de Bs. 700 en favor de sus dos hijos (…). Asimismo el obligado se compromete cubrir con los gastos de útiles escolares y uniforme escolar que los menores beneficiarios requieran en la gestión escolar incluido la de esta gestión (…) el demandado se compromete a otorgar dos mudas de ropa completas más juguetes anualmente, correspondientes a cada uno de los menores beneficiarios, mudas de ropa consistentes cada uno…” (sic), dejando constancia que el incumplimiento de la “asistencia familiar subsidiaria” sería monetizada en la suma de Bs500.- y finalmente, a cubrir los gastos de salud (fs. 4 a 6).
II.2. Por memorial de 27 de abril de 2015, la ahora tercera interviniente presentó liquidación de material escolar y uniforme por un total de Bs1 592 (mil quinientos noventa y dos 00/100 bolivianos [fs. 7 a 8]).
II.3. A través de escrito de 13 de mayo de 2016, la hoy tercera interviniente pidió liquidación e incremento de asistencia familiar a favor de sus dos hijos, ante el Juez Público de Familia Octava de la Capital del departamento de Chuquisaca, mereciendo el mismo el Auto de 3 de junio de ese año, por el que se admitió la demanda incidental y se corrió traslado al ahora accionante (fs. 9 a 12).
II.4. Cursa Auto Definitivo 038/2016 de 25 de julio, emitido por Julio Cesar Sandi Ustarez, Juez Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca -ahora demandado- por el que declaró probada en parte la demanda incidental de incremento de asistencia familiar, fijándose la suma de Bs550.- (quinientos cincuenta 00/100 bolivianos) a favor de cada uno de los hijos del hoy accionante, debiendo computarse dicho monto desde la citación con la demanda incidental conforme al Código de las Familias y de Proceso Familiar (fs. 13 a 15).
II.5. Mediante memorial presentado el “4 de julio de 2017”, la tercera interviniente pidió liquidación de asistencia familiar por pago de “asistencia familiar subsidiaria” a un monto que asciende a “Bs. 10.863,5” en cumplimiento a los arts. 415 y ss. del CF (fs. 16 a 19), el cual mereció el decreto de “14 de junio de 2017”, por el que se corrió traslado a las partes (fs. 20).
II.6. Por escrito de 6 de julio de 2017, el ahora accionante respondió a la pretensión de liquidación de asistencia familiar e interpuso excepción de pago indicando que “…cumplí con mis obligaciones de Asistencia familiar durante la gestión 2015 y sobre las Gestiones 2016 y 2017 se regulan por el Auto Definitivo 038/2016 que de igual manera voy cumpliendo con la obligación…” (sic), y solicitando se declare improbada la demanda de liquidación de asistencia familiar; mereciendo el Auto de 12 de igual mes y año, por el que se aprobó la planilla de “asistencia familiar devengada” y se ordenó al primero nombrado a cancelar el monto en el término de tres días bajo conminatoria de librar en su contra mandamiento de apremio (fs. 21 a 22 vta.).
II.7. Consta memorial de recurso de reposición de 18 de julio de 2017, por el que el hoy accionante pidió al Juez ahora demandado modifique el Auto de 12 de dicho mes y año, y en caso de ser necesario convoque a una audiencia previa a fin de definir las características de la asistencia familiar que debe cumplir; obteniendo el Auto de 14 de agosto del mismo año, mediante el cual se declaró improbado el recurso formulado y se confirmó el Auto cuestionado, fundamentando que “…la normal claramente hace permisible la posibilidad de observar la planilla de liquidación para poder revisarla antes de aprobarla, pero la excepción de pago, implica darle validez a la planilla para ingresar a discutir la cancelación del monto arrojado por la planilla” (sic [fs. 24 a 26]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, toda vez que el Juez demandado por Auto de 12 de julio de 2017, con un “procedimiento erróneo” aprobó una planilla de liquidación de “asistencia familiar subsidiaria” disponiendo el pago en el término de tres días, bajo conminatoria de librar en su contra mandamiento de apremio, por lo que denuncia encontrarse ilegalmente perseguido.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el apremio corporal para el pago de gastos extraordinarios por parte de la o el obligado
Al respecto, la SCP 0446/2017-S3 de 26 de mayo, precisó que: “El ordenamiento jurídico boliviano autoriza la privación de libertad por incumplimiento de pago de obligaciones de asistencia familiar, a través del apremio corporal, atendiendo la naturaleza de dicha obligación y entendiendo que su oportuno suministro es de interés social y humano (SC 0316/2011-R), al encontrarse destinada a garantizar: '…lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta…' (art. 109.I del CF) del o los beneficiarios.
Así, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, estableció que: 'Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado' (art. 127.II del CF).
Y en el mismo sentido el art. 415.III del CF, regula que en la ejecución de la asistencia familiar: 'La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad'.
Sin embargo, con relación al pago de gastos extraordinarios, la legislación de la materia ha establecido que: 'Cuando la o el beneficiario solicite el pago de gastos extraordinarios relacionados a necesidades emergentes imperativas o ineludibles, podrán ser pagados por la o el obligado en proporción a sus posibilidades por acuerdo de partes o determinación judicial' (art. 118 del CF) [el resaltado es nuestro].
Resulta necesario hacer notar por un lado, que si bien la legislación de la materia incluye esta regulación dentro del Título VII, Capítulo Único, relativo a la Asistencia Familiar, resulta claro que no se puede equiparar a dicho instituto por las siguientes razones:
- El concepto de gasto extraordinario es indeterminado, inespecífico y su cuantía ilíquida por su propia naturaleza, y requiere de una previa determinación objetiva en cada momento y caso;
- Puede requerir del consentimiento del otro progenitor para su materialización, o el aviso posterior a este, una vez efectuado y/o exigido el pago correspondiente;
- Por su naturaleza, los gastos extraordinarios están destinados a cubrir las necesidades imperativas e ineludibles no contempladas por la asistencia familiar.
- Si bien la norma refiere que la forma de pago puede darse por acuerdo de partes, o en su defecto, por determinación judicial, también deben aplicarse dichas salvedades en la determinación misma de las 'necesidades emergentes imperativas o ineludibles' que serán asumidas como gastos extraordinarios;
- La diversidad y pluralidad de casos que puede asumirse como un gasto extraordinario, y que pueden incluir gastos suntuosos, impiden asumir por analogía, el interés social y oportuno suministro prescrito para el caso de la asistencia familiar en el art. 127.I del CF.
Por otro lado, resulta necesario considerar la garantía constitucional por la cual, 'No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley” (art. 117.III de la CPE), articulado que concuerda con lo también establecido en el art. 23.III de la misma Norma Suprema, cuyo tenor refiere: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…' (el subrayado es nuestro).
Desprendiéndose de dichas previsiones constitucionales, el principio de reserva legal que en materia de privaciones de libertad se configura como absoluto, dada la importancia de la libertad personal como condición para el cabal disfrute de los demás derechos.
En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el referido principio de reserva legal en su art. 7.2, de la siguiente manera: 'Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas' (énfasis agregado). Al respecto, la jurisprudencia interamericana estableció que: 'La Corte ha señalado que al remitir a la Constitución y leyes establecidas ‘conforme a ellas’, el estudio de la observancia del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del cumplimiento de los requisitos establecidos tan concretamente como sea posible y ‘de antemano’ en dicho ordenamiento en cuanto a las ‘causas’ y ‘condiciones’ de la privación de la libertad física. Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.2.' (Caso Espinoza, Gonzáles Vs. Perú. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Parr. 109).
De dichas premisas constitucionales y convencionales, y el análisis comparativo entre los institutos de la asistencia familiar en relación a los gastos extraordinarios, este Tribunal advierte que no es posible dar curso al apremio corporal para el cobro de los mismos, debido por un lado, a aquellas características referidas que los distinguen del instituto de asistencia familiar, y sobre todo, en razón a que la ley no regula expresamente el apremio corporal como medida de ejecución de la obligación de abono de dichos gastos extraordinarios.
No obstante lo anterior, resulta evidente que urge una regulación normativa específica respecto a los mecanismos legales para exigir el cumplimiento de los gastos extraordinarios por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en la que se determine los alcances de su incorporación dentro del régimen de asistencia familiar, y en su caso, si le son aplicables las medidas de ejecución en caso de impago por parte de la o el obligado, entre otros aspectos”.
III.2. De la vigencia del régimen de la asistencia familiar y la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas conforme el Código de las Familias y del Proceso Familiar
Al respecto la SCP 0671/2016-S2 de 8 de agosto, señalo que “El trámite de la asistencia familiar y sus disposiciones conexas, instituido en la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, ahora conocida como Código de las Familias y del Proceso Familiar entró en vigencia anticipada junto con otros institutos procesales familiares, el 19 de noviembre de 2014, cambiando así su forma de diligenciamiento en preeminencia del derecho del beneficiario a percibirla, reemplazando de esta manera el procedimiento previsto en el Código de Familia, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
Cabe señalar que, el establecimiento de la vigencia anticipada del régimen de asistencia familiar de acuerdo al inc. a) del parágrafo I de la Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias y del Proceso Familiar, alcanzaba inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos. Posteriormente, esta Ley -603- entró en vigencia plena a partir del 10 de febrero de 2016.
En relación a la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas o de ejecución de la asistencia familiar, se tiene que, una vez materializado y consolidado judicialmente el derecho a la asistencia familiar a favor del beneficiario, el diligenciamiento para la concretización efectiva de su cobro, se sujeta al procedimiento previsto en el art. 415 del CF, trámite que al no ser incompatible con la antigua forma de tramitación, se aplica a los procesos de asistencia familiar instaurados bajo el régimen del Código de Familia y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar. En ese marco, el mencionado art. 415, establece que la parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia familiar devengada, la misma que será corrida en traslado al obligado, quien en caso de no estar conforme con el cálculo efectuado o el monto que ésta arroje o por otra circunstancia, tiene la posibilidad de observar la liquidación en el plazo de tres días, los que conforme a la previsión contenida en el art. 318.II del CF, corresponderán a días hábiles. Así también, puede suceder que encuentre acorde el referido cálculo, caso en el cual puede cancelar el monto adeudado y evitar futuras consecuencias” (las negrillas nos corresponden).
III.3.Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, el Juez demandado por Auto de 12 de julio de 2017, aprobó una planilla de liquidación de “asistencia familiar subsidiaria” ordenando el pago en el término de tres días, bajo conminatoria de librar en su contra mandamiento de apremio, por lo que se siente ilegalmente perseguido.
Inicialmente, de la revisión de obrados, se tiene que se llevó a cabo la audiencia de asistencia familiar de 24 de abril de 2015, acto procesal en el que se dictó un Auto por el que se aprobó y homologó el acuerdo de asistencia familiar suscrito entre el accionante y Ximena Yorley Incata Martínez -tercera interviniente-, fijándose que el prenombrado “…se obliga a entregar la suma mensual asistencial de Bs. 700 en favor de sus dos hijos (…). Asimismo el obligado se compromete cubrir con los gastos de útiles escolares y uniforme escolar que los menores beneficiarios requieran en la gestión escolar incluido la de esta gestión (…) el demandado se compromete a otorgar dos mudas de ropa completas más juguetes anualmente correspondientes a cada uno de los menores beneficiarios, mudas de ropa consistentes cada uno…” (sic), dejando constancia que el incumplimiento de la “asistencia familiar subsidiaria” sería monetizada en la suma de Bs500.-, y a cubrir los gastos de salud (Conclusión II.1.); luego, el 27 de abril de 2015, la hoy tercera interviniente presentó liquidación de material escolar y uniforme por un total de Bs1 592.- (Conclusión II.2.), y por escrito de 13 de mayo de 2016, pidió liquidación e incremento de asistencia familiar, obteniendo el Auto de 3 de junio de ese año, por el que se admitió la demanda incidental y se corrió traslado al accionante (Conclusión II.3.), en mérito a ello, el Juez demandado por Auto Definitivo 038/2016 de 25 de julio, declaró probada en parte la demanda incidental de incremento de asistencia familiar, fijándose la suma de Bs550.- a favor de cada uno de los hijos del obligado, debiendo computarse dicho monto desde la citación con la demanda incidental conforme al Código de las Familias y del Proceso Familiar (Conclusión II.4.).
De manera posterior, mediante memorial presentado el 4 de julio de 2017, la madre de los niños pidió liquidación de asistencia familiar por pago de “asistencia familiar subsidiaria” a un monto que asciende a “Bs. 10.863,5”, mereciendo el decreto de 14 de junio de ese año por el que se corrió traslado a las partes (Conclusión II.5.), y por escrito de 6 de julio de 2017 el accionante respondió a la pretensión e interpuso excepción de pago indicando que “…cumplí con mis obligaciones de Asistencia familiar durante la gestión 2015 y sobre las Gestiones 2016 y 2017 se regulan por el Auto Definitivo 038/2016 que de igual manera voy cumpliendo con la obligación…” (sic), impetrando se declare improbada la demanda de liquidación de asistencia familiar, mereciendo el Auto de 12 de igual mes y año, por el que se aprobó la planilla de “asistencia familiar devengada” y se ordenó al accionante a cancelar el monto en el término de tres días bajo conminatoria de librar en su contra mandamiento de apremio (Conclusión II.6.), finalmente, por memorial de recurso de reposición de 18 de julio de 2017 el accionante pidió al Juez demandado que modifique el Auto de 12 de dicho mes y año y en caso de ser necesario convoque a una audiencia previa a fin de definir las características de la asistencia familiar que debe cumplir, mereciendo el Auto de 14 de agosto del mismo año, mediante el cual se declaró improbado el recurso formulado y se confirmó el Auto cuestionado, fundamentando que “…la norma claramente hace permisible la posibilidad de observar la planilla de liquidación para poder revisarla antes de aprobada pero la excepción de pago, implica darle validez a la planilla para ingresar a discutir la cancelación del monto arrojado por la planilla” (sic [Conclusión II.7.]).
Previo a analizar el planteamiento de la problemática traída en revisión, es necesario señalar que a partir de la promulgación del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se reguló de manera expresa el régimen de la asistencia familiar, por lo que al ser los gastos extraordinarios parte de ese régimen, el análisis que se realizará infra parte de dicho Código.
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que la asistencia familiar y los gastos extraordinarios, tienen diferente naturaleza y alcance, debido a que la medida de apremio corporal y la prohibición de diferir el oportuno pago por parte de la o el obligado está circunscrita de forma expresa y específica únicamente a la asistencia familiar, y no así al pago de gastos extraordinarios.
En ese contexto, de la amplia relación de hechos efectuada, en el caso sub judice, en lo principal, se advierte que la autoridad judicial demandada asume que la ejecución de pago de gastos extraordinarios o “asistencia familiar subsidiaria” se equipara al previsto para la asistencia familiar, en lo que respecta a la medida de apremio corporal -conforme al Auto de 12 de julio de 2017-; sin embargo, de acuerdo a lo razonado precedentemente, resulta evidente que dicha analogía de procedimientos es inviable, en razón a la garantía de reserva legal en materia de privaciones de libertad, por la cual, tanto la Constitución Política del Estado, como las normas del bloque de constitucionalidad refrendan que toda privación o limitación del ejercicio del derecho a la libertad debe estar expresamente regulada por la ley.
En ese mismo sentido, esta Sala, en la SCP 0446/2017-S3 de 26 de mayo -precitada-, al referirse del mandamiento de apremio en relación a los gastos extraordinarios, sostuvo que: “…al no encontrarse reconocido por ley el apremio corporal como medida de ejecución ante el impago de gastos extraordinarios, en el caso, se tiene que la orden de expedir mandamiento de apremio contra el ahora accionante, deviene en ilegal, y por ello, es indebida y atenta contra el derecho a la libertad del accionante, siendo irrelevante analizar el momento en que dicha orden fue emitida, la contradicción en el porcentaje del monto que se debía pagar y la forma de ejecución del apremio, ya que en cualquier caso, en la problemática analizada conforme a lo expuesto supra, la medida de apremio por incumplimiento del pago de gastos extraordinarios resulta en una amenaza objetiva al derecho a la libertad del accionante, y por ello, susceptible de tutela constitucional” (las negrillas son nuestras), exhortándose en ese fallo constitucional, a la Asamblea Legislativa Plurinacional para que regule el procedimiento de ejecución de gastos extraordinarios.
De lo anterior, y en consideración a los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, se concluye que el Juez demandado, al considerar la tramitación de gastos extraordinarios de igual manera a la de asistencia familiar, y conminar se libre mandamiento de apremio contra el accionante -ante el incumplimiento de una planilla de liquidación de gastos extraordinarios- mediante el citado Auto de 12 de julio de 2017, pese a la inexistencia de un procedimiento legal de ejecución de los mismos, actuó de manera equivocada, y por lo tanto, el mandamiento de apremio se torna en ilegal, por lo que al advertirse la lesión del derecho a la libertad del accionante corresponde conceder la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 06/2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 47 a 51, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA