Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2017-S3

Sucre, 25 de septiembre de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 20701-2017-42-AL

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 24/2017 de 23 de agosto, cursante de fs. 67 a 69, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Humberto Quispe Poma contra Ángel Barrios Villa, Crisóstomo Mancilla Paco y María Beth Vásquez Castro, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de agosto de 2017, cursantes de fs. 13 a 15 vta., el accionante denunció que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de obstrucción de la justicia, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, integrado por los Jueces Técnicos hoy demandados, se encuentra detenido preventivamente por más de dieciocho meses en el Recinto Penitenciario “San Roque”.

El 11 de agosto de 2017, solicitó audiencia de “…EXAMEN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL…” (sic) amparando dicha petición en el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en la SCP 1121/2016-S3 de 18 de noviembre, que razona acerca del principio de oralidad del proceso penal y el carácter instrumental y modificable de las medidas cautelares, fundamentos que no fueron valorados por los Jueces Técnicos hoy demandados, quienes sin fundamento jurídico valedero declararon “‘NO HA LUGAR A LO SOLICITADO, por cuanto este tribunal considera que no tiene elementos para realizar un examen de Oficio de las medidas cautelares impuestas al acusado”’ (sic), sin señalar la razón por la cual no dieron cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, y desnaturalizando la regulación del régimen de medidas cautelares efectuada por el Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, refirió que los Jueces Técnicos hoy demandados no señalaron audiencia para fundamentar y presentar elementos de prueba que respalden su solicitud, tal como sostiene el citada fallo constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y a ser oído por la autoridad jurisdiccional, competente, independiente e imparcial, citando al efecto los arts. 109.1, 110, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y en consecuencia se ordene que en el día se señale audiencia conforme a los fundamentos expuestos, y se restablezcan las formalidades legales, así como se disponga la condenación de costas y responsabilidad correspondiente y en su caso la remisión de los antecedentes al Ministerio Público por esa retardación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 66, presentes la parte accionante y los representantes del Ministerio Público, y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por sí y a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad presentado y ampliando el mismo manifestó: a) “…[N]o solamente hemos pedido que el Tribunal haga el examen sino que también señale nuevo día y hora de audiencia a los efectos de que nosotros produzcamos la prueba pertinente para que el propio tribunal realice ese examen conforme a esos nuevos elementos probatorios, dentro de la medida cautelar impuesta al Sr. Humberto Quispe…” (sic); b) La SCP “05/2017” delimitó que el art. 234.6 del CPP, es inconstitucional y ese argumento causa un efecto en la libertad del acusado; c) Se presentó otra acción de libertad contra el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital de departamento de Chuquisaca, que fue resuelta por la SCP 1121/2016-S3 donde en las mismas circunstancias solicitaron una cesación de la detención preventiva que también fue rechazada impetrando que se presente la prueba conforme al art. 314 -se entiende del CPP-, al tratarse de un incidente, y el Tribunal Constitucional Plurinacional razonó acerca de la modificación por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 17 de noviembre de 2014- y la obligación de todos los tribunales y autoridades de dar celeridad a toda tramitación legal más aún si existe la libertad latente; y, d) Reiteró que se conceda la tutela impetrada y se ordene que se lleve a cabo la audiencia a los efectos de la revisión sobre las medidas cautelares y de su parte proporcionará las pruebas necesarias conforme a la norma aplicable al caso concreto.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángel Barrios Villa, Crisóstomo Mancilla Paco y María Beth Vásquez Castro, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 18, 19 y 20. Al respecto, las Auxiliares de dicho Tribunal a través de informe presentado el 23 de agosto de 2017, cursante a fs. 27 y vta., refirieron que las citadas autoridades judiciales fueron declaradas en comisión, ausentándose a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, llevando a cabo una audiencia de juicio dentro del proceso penal signado con el IANUS 201402197.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El Ministerio Público a través de sus representantes en audiencia sostuvo que: 1) El accionante no ofreció prueba concerniente para agotar los medios necesarios ni presentó ninguna apelación o revocatoria; 2) El art. 250 del CPP, no va por sí solo, desde ya el memorial que solicita examen de medidas cautelares va a acompañar a otros preceptos legales en su forma de solicitud, uno de ellos es la cesación de detención preventiva en la que se va a enervar riesgos procesales, se va a enervar los motivos que fundaron la detención preventiva del hoy accionante; 3) Considera atinente el decreto que formula el Tribunal, al que nunca se le hizo conocer qué examen iba a realizar, ahora recién se está diciendo que su pretensión era que se declare ilegal el art. 234.6  -se entiende del CPP-; y, 4) Ninguna de los supuestos de la acción de libertad encuadra en la solicitud del ahora accionante.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 24/2017 de 23 de agosto, cursante de fs. 67 a 69, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el proveído de 14 de agosto de 2017, debiendo las autoridades ahora demandadas en el plazo de veinticuatro horas, señalar audiencia a objeto de considerar la solicitud de examen de medidas cautelares impetradas por el hoy accionante, “No corresponde ninguna sanción contra las autoridades demandadas no se ha demostrado intencionalidad en demorar el tramite referido simplemente se trata de un error en la interpretación de la normativa legal” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) El decreto cuestionado puede ser impugnado por diferentes recursos que prevé la norma; sin embargo, al estar directamente vinculado a un acto que en lo posterior puede dar lugar a la libertad, no se necesita que previamente se agote la vía ordinaria para acudir a la vía constitucional, por ello corresponde ingresar a considerar los aspectos de fondo de la presente acción tutelar; ii) El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital de referido departamento ahora demandado sin señalar audiencia rechazó el petitorio del ahora accionante, con lo que se tiene acreditada la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, así como al derecho a ser oído por la autoridad jurisdiccional, competente, independiente e imparcial, porque están vinculados al derecho a la libertad del nombrado; iii) Es posible que el memorial presentado por el hoy accionante sea impreciso y que no se adjunte prueba; sin embargo, esos aspectos dentro del régimen especial de medidas cautelares, deben necesariamente ser considerados en audiencia; y, iv) Por otra parte, debe tomarse en cuenta la SCP 1121/2016-S3 que se trata de un nuevo elemento, que obliga al Tribunal demandado a considerar esos aspectos en audiencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial presentado el 11 de agosto de 2017, ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, a través del cual Humberto Quispe Poma -ahora accionante- solicitó examen de medidas cautelares de carácter personal de oficio, invocando la previsión del art. 250 del CPP, impetrando también se señale día y hora de audiencia para considerar dicho examen (fs. 12 y vta.).

II.2.  Mediante decreto de 14 de agosto de 2017, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, sostuvo respecto de la petición precedentemente descrita, lo siguiente: “No ha lugar a lo solicitado, por cuanto este Tribunal considera que no tiene elementos para realizar un examen De Oficio de las Medidas Cautelares impuestas al acusado” (sic [fs. 11]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y a ser oído por la autoridad jurisdiccional, competente, independiente e imparcial, por parte de los Jueces Técnicos ahora demandados, quienes mediante decreto de 14 de agosto de 2017, resolvieron rechazar su solicitud de examen de oficio de medidas cautelares y señalamiento de audiencia para tal efecto, desnaturalizando la regulación del régimen de medidas cautelares establecidas por el Código de Procedimiento Penal.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “…La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.

III.2.  Análisis del caso concreto

           El ahora accionante denunció que las autoridades demandadas negaron dar curso a su solicitud de “examen de medidas cautelares de carácter personal” de oficio, la que se sustentó en lo dispuesto por el art. 250 del CPP, cuyo tenor refiere: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio”. De la revisión de actuados, se tiene que los Jueces Técnicos hoy demandados ante dicha solicitud señalaron que: “…este Tribunal considera que no tiene elementos para realizar un examen De Oficio de las Medidas Cautelares impuestas al acusado” (sic).

           Al respecto, el hoy accionante en su solicitud identifica como base legal una norma referida al carácter revocable y modificable aún de oficio de las decisiones sobre medidas cautelares -art. 250 del CPP-, evidenciándose de forma indiscutible que la pretensión es que su situación jurídica sea revisada de oficio por el Tribunal de la causa, y que la misma, a los efectos de la presente acción de libertad, se vincula con su derecho a la libertad, considerando su condición de detenido preventivo, la cual es expresada en el memorial de dicha solicitud.

           Así, la referida solicitud del ahora accionante, contiene una afirmación en la que refiriéndose a los Jueces Técnicos hoy demandados, señala: “…vuestras probidades están obligados por imperio de la Ley EXAMINAR LAS MEDIDAS CAUTELARES DE OFICIO. Las pruebas serán producidas en audiencia…” (sic), de lo que se extrae que la pretensión del primer nombrado, es que las autoridades hoy demandadas emitan un pronunciamiento de oficio respecto a la medida cautelar impuesta; ante cuya solicitud como se tiene supra expuesto los referidos Jueces Técnicos advirtiendo la inexistencia de elementos para realizar el requerido examen de oficio de las medidas cautelares, refirieron esa situación al accionante, determinación que per se no resulta vulneradora de los derechos invocados por el nombrado, toda vez que “resulta necesario aclarar que la previsión legal establecida en el art. 250 del CPP, es una facultad otorgada por Ley a los jueces contralores de garantías constitucionales dentro un proceso penal, por el principio de reserva judicial que conlleva la imposición de una medida cautelar de carácter personal, en ese sentido serán las circunstancias propias de cada caso concreto que le obliguen considerar la aplicación o no de esta facultad legal…” (SCP 0239/2017-S3 de 27 de marzo), teniendo esa permisibilidad normativa una connotación facultativa para las autoridades jurisdiccionales; aspecto que en el decreto de 14 de agosto de 2017 emitido por las nombradas fue considerado deviniendo en la determinación de “No ha lugar” a la solicitud  de examen de medidas cautelares de carácter personal de oficio intentada por el ahora accionante ante la inexistencia de elementos para que dicho Tribunal pueda efectuar esa labor; misma que de ninguna manera denota una negativa de la facultad de revisión de oficio, sino solamente el establecer que en el caso concreto y en ese momento procesal los demandados no advertían la existencia de elementos que pudieran posibilitar una revisión de oficio de la situación jurídica del accionante, pudiendo precisamente en virtud a las características de instrumentalidad, temporalidad y provisionalidad de las medidas cautelares, el Tribunal de la causa en función a esa facultad legal revisar de oficio la medida cautelar que le fuere impuesta al mismo, si advirtiese la existencia de elementos necesarios para realizar el examen de oficio.

Cabe aclarar también que, por la propia naturaleza de la solicitud de examen de oficio de las medidas cautelares, esta lógicamente no requiere la instancia de parte, lo anterior implica que la referida, no podría reconducirse a una de cesación de la detención preventiva, al no poder la autoridad jurisdiccional determinar cuál de las cuatro causales que enumera el citado art. 239 del CPP, es la que pretenderían los procesados; pero también y más importante aún es el aspecto referido a la carga de la prueba que difiere sustancialmente en ambos casos, pues en el caso de una modificación de medidas cautelares de oficio por parte de la autoridad jurisdiccional no se exige a la persona detenida preventivamente acreditar que los elementos que fundaron su detención cesaron, lo que sí se da de forma indiscutible en el caso de una solicitud expresa de cesación de detención preventiva promovida por la parte procesada, tal como se desprende de lo razonado por la SC 0034/2005-R de 10 de enero.

           En ese mérito, la determinación no ha lugar asumida por las autoridades demandadas a la solicitud del ahora accionante del examen de medidas cautelares de carácter personal de oficio, no vulneró derecho alguno del nombrado, por las razones anotadas ante una solicitud de tal naturaleza,  debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.

         Finalmente, en lo que atañe a la invocada SCP 1121/2016-S3 se aclara que la misma no resulta vinculante al caso que nos ocupa, ya que además de tratarse de un caso en el que expresamente concurrió una solicitud de cesación de la detención preventiva, la ratio decidendi invocada tiene que ver con el principio de oralidad y su relación con el tratamiento de ese tipo de solicitudes, no correspondiendo ser ello analizado, al no constituir un aspecto que hace a la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 24/2017 de 23 de agosto, cursante de fs. 67 a 69, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA