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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2012

Sucre, 27 de abril de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  00123-2012-01-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 03/12 de 8 de febrero de 2012 cursante de fs. 193 a 195, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nancy Larico Magnani contra Eleo Jhonny Mamani Trujillo, Francisco Reynaga Berrios, Alejandro Poma Achillo, Pedro Flores Baltazar y Hernán Trujillo Supa, Gerente General y miembros de la Central Regional Agropecuaria de Cooperativas “EL CEIBO” Ltda. de la ciudad de El Alto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2012, cursante de fs. 72 a 77, aclarado y adecuado el 6 del mismo mes y año a fs. 115 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante, manifiesta que es locataria de la tienda 18 del centro comercial y Cooperativa “EL CEIBO” Ltda., la cual viene ocupando desde el 2004, sin interrupción, con alquileres y servicios básicos pagados al día, empero desde años atrás, es víctima de constantes atropellos por parte de los locadores, quienes, además de hacerle firmar dos contratos de alquiler para las gestiones 2010-2011 no le entregaron ninguno de los contratos.

Asimismo, indica que estando vigente la Resolución de Amparo Constitucional 018/2009 del Juzgado Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto que ordenó a los locadores regirse a los procedimientos legales en caso de incumplimiento del contrato de locación, e inicien las acciones legales que correspondan; empero, luego de una serie de abusos, la cooperativa compuesta por los demandados, citaron a la accionante a una reunión donde le hicieron firmar el documento.

El 27 de enero de 2012, aproximadamente a horas 9:00 los demandados utilizando a María Norma Sánchez Avilés, Notaria de Fe Pública, procedieron a allanar y desalojarle de su tienda con violencia, echando sus enseres, mercadería, insumos y demás bienes de su propiedad, sin exhibir mandamiento de lanzamiento, desapoderamiento u orden alguna emanada por autoridad competente, hechos que vulneran sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alega vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio, al trabajo, al comercio, al debido proceso de la defensa, derechos consagrados en los arts. 25.I, 46.I.1, 47.I y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se ordene: a) La restitución de su tienda 18 en el centro comercial “EL CEIBO” Ltda.; b) Se proceda a la devolución de sus instrumentos y enseres de trabajo; c) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal; y, d) El pago de daños, perjuicios, honorarios profesionales, gastos y costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero del año en curso, según consta en el acta cursante de fs. 186 a 191 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó en su integridad el memorial y su complementación y adecuación de acción de amparo constitucional, y añadió:

El 27 de enero de 2012 la empresa “EL CEIBO” Ltda. a través de sus mandatarios, empleados y otros, tomaron medidas de hecho contra la accionante, sacando sus instrumentos de trabajo a la acera de la Av. Juan Pablo Segundo, arbitrariamente, desde esa fecha vivió un “vía crucis” porque era el único sostén de su familia, así como de sus nueve trabajadores dependientes de su pensión.

Además, manifiesta que el art. 1282 del Código Civil (CC) prohíbe la justicia por mano propia y según el art. 710 del mismo compilado su contrato de locación se renovó tácitamente.

Reiterando su solicitud de concederle la tutela y se disponga en el fallo tres puntos: 1) Se le restituya la tienda 18 en la cooperativa “EL CEIBO” Ltda. en el día, por constituir su fuente de trabajo; 2) La devolución de sus instrumentos de trabajo; y, 3) Finalmente, se condene a la cooperativa al pago de los daños y perjuicios por la suma de Bs60 000.- (Sensenta Mil Bolivianos), además las costas procesales, con la protesta de hacer llegar la iguala profesional.

En uso del derecho a la réplica, el abogado de la accionante manifestó que el informe de los demandados debería ser respecto a la existencia del mandamiento de lanzamiento emitido por el Juez.

Asimismo, respecto a la subsidiariedad, indicó que la accionante interpuso un interdicto de recobrar la posesión, pero dicha demanda fue retirada.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

El demandado Eleo Jhonny Mamani Trujillo, Gerente General del centro comercial “EL CEIBO” Ltda. a través de su abogado, manifestó en audiencia: i) Que la accionante ejercitó el proceso de interdicto de recuperar la posesión; ii) Se evidenció en el cuaderno de garantías constitucionales que no existe el registro de comercio de la actividad de la accionante; iii) No existen facturas que demuestren sus ganancias de Bs3 000 (tres mil bolivianos); iv) Tampoco se hallan contratos de trabajo de las personas que supuestamente serían sus trabajadores; y, v) Que la accionante trata de subsanar con la presente acción, el trámite que inicialmente realizo, es decir la presentación del interdicto de recobrar la posesión, ofreciendo como prueba las fechas de ingreso de la acción y el proceso, solicitando el rechazo in limine de la pretensión solicitada por la accionante (fs. 188 vta. a 190).

Por su parte, Hernán Trujillo Supa, administrador del centro comercial “EL CEIBO” Ltda., ahora demandado, a través de su abogado, indicó en audiencia: a) La accionante es arrendataria desde el 2004 y tiene varios contratos, el último fue firmado, con fecha de inicio y conclusión hasta el 31 de marzo de 2011; b) Conforme las cartas notariadas de años atrás, se estableció que la accionante adeudaba varias sumas de dinero, así como del extracto del sistema administrativo de la empresa donde también se evidenció que era deudora morosa; c) De la misma forma, manifestó que en la fábrica “EL CEIBO” se producen alimentos, chocolates que constantemente pasan por inspecciones de salubridad, aspectos que indujeron, a través de asambleas de directorio, tomar la determinación que en el centro comercial dejen de alquilar los ambientes para el expendio de comidas, extremo que fue comunicado a la accionante mediante cartas notariadas; y, d) Por otro lado, indica que se planteó varias alternativas a la accionante, firmando un acta de conciliación donde se comprometió a devolver los ambientes el 20 de diciembre (no cita el año) impostergablemente, documento que fue reconocido en sus firmas por autoridad competente, solicitando el rechazo de la acción planteada (fs. 189 a 190).

Haciendo uso de su derecho a la dúplica, expresó que el art. 607 (no cita norma legal) indica cuál es el proceso que deben seguir; además, que los bienes fueron entregados a la accionante y su esposo, siendo decisión de ellos no haberlos recogido (fs. 190 vta.).

Por otra parte, los demandados Francisco Reynaga Berrios, Presidente; Alejandro Poma Achilo, Vicepresidente y Pedro Flores Baltazar, Tesorero; todos, del Consejo de Administración, en calidad de representantes legales de la Central Regional Agropecuaria Industrial de Cooperativas “EL CEIBO” Ltda., no asistieron y tampoco presentaron informe escrito.

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Partido Liquidador y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial del departamento de La Paz, constituida en Juez de garantías, pronunció Resolución 03/12 de 8 de febrero de 2012, cursante de fs. 193 a 195, concediendo la tutela interpuesta por la accionante, disponiendo la restitución de la tienda 18 del centro comercial “EL CEIBO” Ltda. ubicada en la av. Juan Pablo Segundo, concediendo el término de tres días a partir de su notificación, sin costas por ser excusable.

La Resolución dictada se basa en los siguientes fundamentos: 1) Con relación al principio de subsidiariedad de la acción el art. 76 de la ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) establece que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio legal o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas, habiéndose sin embargo, establecido una excepción a la regla de subsidiariedad por el principio de inmediatez, la cuál se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación de manera excepcional procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes. La interposición de un proceso de interdicto de recobrar la posesión no impide la consideración de la presente acción, máxime si se la retiró la acción, no siendo evidente que estuviere en trámite; 2) La accionante ha tenido la calidad de inquilina de “EL CEIBO” Ltda. conforme se tiene de los contratos de arrendamiento, recibos de alquiler a momento del hecho, que no corresponden en el presente caso, sino el de determinar si existe la vulneración de los derechos denunciados por la denunciante; respecto al cumplimiento del convenio de las partes correspondiendo a la vía ordinaria su tramitación; 3) La accionante señaló que fue desalojada arbitrariamente, sin que hubiere mandamiento de desapoderamiento u otra orden judicial, restringiéndole su derecho al debido proceso, respecto al derecho a la defensa previsto en el art. 115 de la CPE, relacionado con el art. 1282 del CC, estableciendo que el art. 635 del Código de Procedimiento Civil (CPC) dispone el procedimiento para el lanzamiento; 4) Respecto a la inviolabilidad del domicilio previsto por el art. 25 de la CPE, no se demostró que la tienda 18 de las instalaciones de “EL CEIBO” hubiere constituido el domicilio de la accionante, de acuerdo a lo previsto por el art. 24 del CC, no habiéndose demostrado la vulneración de dicha garantía. Tampoco se evidenció la privación del derecho al trabajo teniendo en cuenta los arts. 46 y 47.I de la CPE, empero de los hechos emergentes se le ha impedido continuar con el desarrollo de la actividad que realizaba; y, 5) No se acreditó que los instrumentos de trabajo de la accionante, hubieren sido despojados o estuvieren en poder de los demandados, tampoco se demostró de manera objetiva la pérdida económica que tuviere la accionante, aspecto que le impidió disponer una responsabilidad civil y penal.

En la vía de complementación, al dictar la Resolución 03/12 de 8 de febrero de 2012, los demandados mediante sus abogados manifestaron que por la necesidad de la empresa ingresaron al ambiente y no existen paredes ni techo y no tienen otro ambiente porque las demás están alquilados, siendo de necesidad institucional y empresarial, abrir un garaje por los problemas acontecidos, por lo que es imposible cumplir con la restitución en tres días.

Asimismo, en la vía de complementación, la accionante mediante su abogado indicó que se aclare o enmiende sobre las costas procesales, reservándose cualquier acción al incumplimiento de la resolución.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  La accionante tiene suscrito tres contratos de arrendamiento con el administrador del centro comercial “EL CEIBO” Ltda. de la tienda 18 ubicada en la av. Juan Pablo Segundo 2560 de la ciudad de El Alto (fs. 19 a 24 y de 125 a 127).

II.2.  Asimismo, cursa en obrados, Formulario Único de Recaudaciones del Gobierno Municipal de El Alto, sobre la actividad y razón social de pensión familiar, comprobantes de pago y recibos de alquiler a nombre de la accionante; el primero por el mes de enero del año en curso, y el segundo y tercero por los meses de noviembre y diciembre, ambos de 2011 por concepto de pago de alquiler y servicios (fs. 2 y de fs. 113 a 114).

II.3.  Mediante duplicado de copia del acta de verificación de desocupación de la tienda 18 del edificio “EL CEIBO” ubicado en la av. Juan Pablo Segundo de 27 de enero de 2012, a cargo de Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Notario de Fe Pública de Primera Clase, se constata que los muebles del local estaban en vía pública (fs. 29).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que se vulneraron sus derechos a la inviolabilidad del domicilio, derecho al trabajo, derecho al comercio, al debido proceso a la defensa, por cuanto los demandados ejercieron acciones de hecho al ingresar a su tienda e incluso a su depósito, sustraendo sus pertenencias y sacarlas a la vía pública, desalojándole con violencia de la tienda 18 del centro comercial “EL CEIBO” sin ninguna orden judicial; además que, a raíz de la sustracción de sus enseres, no pudo ejercer su derecho al trabajo, como tampoco pueden hacerlo sus trabajadores, paralizando su negocio y estando impedida de comercializar su mercadería, ocasionándole grandes perjuicios económicos.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del desalojo extrajudicial de un inquilino de local comercial por el propietario

En problemáticas similares, en los que inquilinos de locales comerciales demandaron medidas de hecho cometidas por los propietarios, el Tribunal Constitucional, indicó que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado. Así, la SC 0309/2002-R de 20 de marzo, señala: “…se determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aún cuando por voluntad propia le otorgó a un tercero”.

De igual forma, la SC 1399/2002-R de 18 de noviembre, indicó: “…que en casos de contrato de arrendamiento, si bien existen vías judiciales para que las partes del contrato hagan valer sus derechos, esta jurisdicción no puede sustraerse a la concesión de la tutela, dado el plano de desigualdad en que se encuentra el arrendatario frente al arrendador propietario, además de los derechos que involucra el contrato, pues por una parte el inmueble puede que esté destinado a ser residencia, o por otra a ser utilizado como el lugar del trabajo, lo cuál claramente deja entrever que dicho contrato lleva implícitos derechos fundamentales…”.

Para el caso de que la accionante hubiera incumplido con las cláusulas del contrato, los demandados debieron acudir al órgano jurisdiccional y no proceder con medidas de hecho pretendiendo el desalojo, extremo que dentro nuestro ordenamiento jurídico no esta permitido al arrendador o propietario.

III.2. Las vías de hecho y la acción de amparo constitucional

Uno de los principios que informa la acción de amparo constitucional es el de subsidiariedad previsto en el art. 129.I de la CPE, cuando señala que procede: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados”.

Regla que tiene su excepción, en los casos de vías o medidas de hecho, en los que por la inminencia del daño irreparable e irrevocable que amenace o lesione derechos fundamentales o garantías constitucionales, se activa directamente la protección mediante la acción de amparo constitucional.

La SC 0864/2003-R de 25 de junio, señala que se: “…ha instituido una excepción a la regla de la subsidiariedad, estableciendo la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa”.

Además, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, indicó: “…existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o de justicia a mano propia, donde el agraviado se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la justicia constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”.

La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado al respecto en la SC 0520/2011-R de 25 de abril al indicar: “Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, el Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, así como de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista, que interesa sólo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella”.

III.3. Respecto a las costas procesales, del daño emergente y el lucro cesante

Se evidencia que por memorial de aclaración enmienda y complementación, la accionante solicita que el Tribunal de garantías, aclare y enmiende la Resolución 03/12; cursante de fs. 193 a 195, que concedió la tutela “sin costas” por ser excusable. Adjuntando al respecto la accionante, la iguala profesional suscrita con el abogado que la representó por el monto de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos). Arguyendo la existencia de lucro cesante y daño emergente en un valor de Bs60 000.- (sesenta mil bolivianos), sin adjuntar ninguna prueba que respalde dicha pretensión.

Se entiende que una lesión denunciada y demostrada, siempre ocasionará una pérdida patrimonial y otros gastos, los cuales deben ser demandados expresamente por la parte accionante. En este entendido, sólo deberá someter la demanda de calificación de daños y perjuicios a los siguientes criterios: i) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, y ii) los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, pues así lo ha asumido el Tribunal Constitucional en firme y uniforme línea jurisprudencial, que fue desarrollada en el AC 011/2004-CDP de 2 abril al señalar: “a) La pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada a consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, b) Los gastos que los recurrentes han tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado”.

El primer criterio responde al efecto inmediato que podría emerger de la lesión constatada del derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, aquel efecto material directo que se constata y percibe sin necesidad de un proceso controversial; ello significa que en la sustanciación de la acción amparo constitucional, el daño civil no puede ser determinado o calificado sobre la base de los parámetros previstos por el art. 994 del CC, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pues la determinación de un resarcimiento de daños y perjuicios con dichos criterios requiere de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus pretensiones; hecho que no es posible realizar con la acción de amparo constitucional, primero, porque su finalidad es la de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido, y no el resarcimiento de los daños civiles; y, segundo, porque dado su carácter sumarísimo no es posible desarrollar un verdadero proceso contencioso o controversial.

En consecuencia, el accionante que considere haber sufrido daños y perjuicios que requieren ser reparados, previa calificación sobre la base de los criterios del daño emergente y lucro cesante, tendrá la vía “civil ordinaria", razonamiento que también fue referido en el AC 0042/2004-CDP de 29 de octubre de 2004.

Por tanto, y conforme a la jurisprudencia emitida, tanto el daño emergente, como el lucro cesante, deben ser dilucidados en la vía ordinaria. Corresponderá pues, por lo expuesto, dilucidar cuál es el significado de daño emergente y lucro cesante: a) Daño emergente (pág. 6 Tom. III, D-E), según señala Cabanellas (1994), es la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en la disminución del patrimonio; y b) Lucro cesante es (pág. 232 Tom. V, J-O), la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses”.

En tal sentido, los accionantes dentro de las acciones tutelares, efectúan gastos para llevar adelante las mismas; debiendo ser estos resarcidos, empero únicamente respecto a lo que corresponde dentro de los gastos admisibles, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional.

En el presente caso, si la accionante cree haber sido afectada en mayores daños y perjuicios, puede recurrir a la vía legal correspondiente, pues no es función de este Tribunal Constitucional Plurinacional, el hacer valer pretensiones que tergiversen el espíritu de la acción de amparo constitucional, tal cual es el de restablecer el o los derechos y garantías vulnerados.

Respecto a los honorarios profesionales, en acciones constitucionales, los mismos deben ser considerados, conforme al arancel mínimo del Colegio de Abogados del departamento o ciudad en el que se encuentra suscrito el abogado patrocinante, o en su caso, tomar dicho arancel como base. “No” pudiendo pretenderse que dentro las acciones tutelares, la parte perdidosa pague supuestas igualas profesionales, cuyo monto sea superior al arancel señalado, toda vez que dicho aspecto desvirtuaría la naturaleza de la acción de amparo constitucional.

Por otra parte, el art. 79.5 de la LTCP, señala que dentro el contenido y forma de la resolución, ésta contendrá entre otros: “La imposición de costas y multa si corresponde”. Y toda vez que en la presente acción fue solicitada la misma de manera expresa y reiterada, es pertinente atender dicha solicitud.

III.4. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional

En el caso analizado, se presentan los supuestos de activación directa de la acción de amparo constitucional por vías de hecho. Conforme la jurisprudencia contenida en la SC 0971/2010-R de 17 de agosto, el primer requisito referido a la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser oportuna e inmediata, evidenciándose que el acto de desalojo del ambiente dado en contrato de alquiler por los demandados se produjo el 27 de enero de 2012 y la demanda fue presentada el 1 de febrero del mismo año. Respecto al segundo requisito, se demostró que existe un inminente daño irreparable que puede considerarse en detrimento de la accionante, toda vez se le impidió continuar con el desarrollo de su actividad comercial. En cuanto al tercer requisito, se acreditó el derecho de la inquilina a realizar su actividad en función del contrato de arrendamiento de una tienda suscrito con los demandados. Finalmente, el cuarto requisito, no se dio el consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho.

Consiguientemente, la titularidad sobre un bien inmueble no le otorga al propietario o representante de los titulares a hacer justicia por mano propia, pues en el caso de incumplimiento de contrato de alquiler respecto al plazo de su duración, los demandados tenían la vía ordinaria para conseguir el desalojo de la inquilina.

Evidenciándose que los demandados incurrieron en acciones de hecho, en perjuicio de la accionante, resultando viable la tutela impetrada por las medidas de hecho ejercidas, con la subsiguiente lesión al derecho del debido proceso y consiguientemente, también respecto a los derechos a la defensa y al trabajo, al haber sido desalojada violentamente y en forma arbitraria perjudicando la continuidad de la actividad que realizaba la accionante.

De manera reiterada, se señala respecto a las costas procesales; que las mismas deben comprender: a) Honorarios profesionales conforme arancel del Colegio de Abogados o tomando como base esta; y b) Gastos efectuados en el trámite de la acción de amparo constitucional, es decir timbres, valorados, etc.; aspectos que deberán ser evaluados en ejecución de Sentencia por la Jueza de garantías constitucionales.

En consecuencia la Jueza de garantías, al conceder la acción tutelar, ha actuado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 03/12 de 8 de febrero de 2012 pronunciada por la Jueza Cuarta de Partido, Liquidador y de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, con costas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO