Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2012
Sucre, 27 de abril de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00123-2012-01-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que se vulneraron sus derechos a la inviolabilidad del domicilio, derecho al trabajo, derecho al comercio, al debido proceso a la defensa, por cuanto los demandados ejercieron acciones de hecho al ingresar a su tienda e incluso a su depósito, sustraendo sus pertenencias y sacarlas a la vía pública, desalojándole con violencia de la tienda 18 del centro comercial “EL CEIBO” sin ninguna orden judicial; además que, a raíz de la sustracción de sus enseres, no pudo ejercer su derecho al trabajo, como tampoco pueden hacerlo sus trabajadores, paralizando su negocio y estando impedida de comercializar su mercadería, ocasionándole grandes perjuicios económicos.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del desalojo extrajudicial de un inquilino de local comercial por el propietario
En problemáticas similares, en los que inquilinos de locales comerciales demandaron medidas de hecho cometidas por los propietarios, el Tribunal Constitucional, indicó que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado. Así, la SC 0309/2002-R de 20 de marzo, señala: “…se determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aún cuando por voluntad propia le otorgó a un tercero”.
De igual forma, la SC 1399/2002-R de 18 de noviembre, indicó: “…que en casos de contrato de arrendamiento, si bien existen vías judiciales para que las partes del contrato hagan valer sus derechos, esta jurisdicción no puede sustraerse a la concesión de la tutela, dado el plano de desigualdad en que se encuentra el arrendatario frente al arrendador propietario, además de los derechos que involucra el contrato, pues por una parte el inmueble puede que esté destinado a ser residencia, o por otra a ser utilizado como el lugar del trabajo, lo cuál claramente deja entrever que dicho contrato lleva implícitos derechos fundamentales…”.
Para el caso de que la accionante hubiera incumplido con las cláusulas del contrato, los demandados debieron acudir al órgano jurisdiccional y no proceder con medidas de hecho pretendiendo el desalojo, extremo que dentro nuestro ordenamiento jurídico no esta permitido al arrendador o propietario.
III.2. Las vías de hecho y la acción de amparo constitucional
Uno de los principios que informa la acción de amparo constitucional es el de subsidiariedad previsto en el art. 129.I de la CPE, cuando señala que procede: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados”.
Regla que tiene su excepción, en los casos de vías o medidas de hecho, en los que por la inminencia del daño irreparable e irrevocable que amenace o lesione derechos fundamentales o garantías constitucionales, se activa directamente la protección mediante la acción de amparo constitucional.
La SC 0864/2003-R de 25 de junio, señala que se: “…ha instituido una excepción a la regla de la subsidiariedad, estableciendo la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa”.
Además, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, indicó: “…existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o de justicia a mano propia, donde el agraviado se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la justicia constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”.
La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado al respecto en la SC 0520/2011-R de 25 de abril al indicar: “Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, el Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, así como de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista, que interesa sólo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella”.
III.3. Respecto a las costas procesales, del daño emergente y el lucro cesante
Se evidencia que por memorial de aclaración enmienda y complementación, la accionante solicita que el Tribunal de garantías, aclare y enmiende la Resolución 03/12; cursante de fs. 193 a 195, que concedió la tutela “sin costas” por ser excusable. Adjuntando al respecto la accionante, la iguala profesional suscrita con el abogado que la representó por el monto de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos). Arguyendo la existencia de lucro cesante y daño emergente en un valor de Bs60 000.- (sesenta mil bolivianos), sin adjuntar ninguna prueba que respalde dicha pretensión.
Se entiende que una lesión denunciada y demostrada, siempre ocasionará una pérdida patrimonial y otros gastos, los cuales deben ser demandados expresamente por la parte accionante. En este entendido, sólo deberá someter la demanda de calificación de daños y perjuicios a los siguientes criterios: i) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, y ii) los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, pues así lo ha asumido el Tribunal Constitucional en firme y uniforme línea jurisprudencial, que fue desarrollada en el AC 011/2004-CDP de 2 abril al señalar: “a) La pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada a consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, b) Los gastos que los recurrentes han tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado”.
El primer criterio responde al efecto inmediato que podría emerger de la lesión constatada del derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, aquel efecto material directo que se constata y percibe sin necesidad de un proceso controversial; ello significa que en la sustanciación de la acción amparo constitucional, el daño civil no puede ser determinado o calificado sobre la base de los parámetros previstos por el art. 994 del CC, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pues la determinación de un resarcimiento de daños y perjuicios con dichos criterios requiere de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus pretensiones; hecho que no es posible realizar con la acción de amparo constitucional, primero, porque su finalidad es la de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido, y no el resarcimiento de los daños civiles; y, segundo, porque dado su carácter sumarísimo no es posible desarrollar un verdadero proceso contencioso o controversial.
En consecuencia, el accionante que considere haber sufrido daños y perjuicios que requieren ser reparados, previa calificación sobre la base de los criterios del daño emergente y lucro cesante, tendrá la vía “civil ordinaria", razonamiento que también fue referido en el AC 0042/2004-CDP de 29 de octubre de 2004.
Por tanto, y conforme a la jurisprudencia emitida, tanto el daño emergente, como el lucro cesante, deben ser dilucidados en la vía ordinaria. Corresponderá pues, por lo expuesto, dilucidar cuál es el significado de daño emergente y lucro cesante: a) Daño emergente (pág. 6 Tom. III, D-E), según señala Cabanellas (1994), es la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en la disminución del patrimonio; y b) Lucro cesante es (pág. 232 Tom. V, J-O), la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses”.
En tal sentido, los accionantes dentro de las acciones tutelares, efectúan gastos para llevar adelante las mismas; debiendo ser estos resarcidos, empero únicamente respecto a lo que corresponde dentro de los gastos admisibles, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional.
En el presente caso, si la accionante cree haber sido afectada en mayores daños y perjuicios, puede recurrir a la vía legal correspondiente, pues no es función de este Tribunal Constitucional Plurinacional, el hacer valer pretensiones que tergiversen el espíritu de la acción de amparo constitucional, tal cual es el de restablecer el o los derechos y garantías vulnerados.
Respecto a los honorarios profesionales, en acciones constitucionales, los mismos deben ser considerados, conforme al arancel mínimo del Colegio de Abogados del departamento o ciudad en el que se encuentra suscrito el abogado patrocinante, o en su caso, tomar dicho arancel como base. “No” pudiendo pretenderse que dentro las acciones tutelares, la parte perdidosa pague supuestas igualas profesionales, cuyo monto sea superior al arancel señalado, toda vez que dicho aspecto desvirtuaría la naturaleza de la acción de amparo constitucional.
Por otra parte, el art. 79.5 de la LTCP, señala que dentro el contenido y forma de la resolución, ésta contendrá entre otros: “La imposición de costas y multa si corresponde”. Y toda vez que en la presente acción fue solicitada la misma de manera expresa y reiterada, es pertinente atender dicha solicitud.
III.4. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
En el caso analizado, se presentan los supuestos de activación directa de la acción de amparo constitucional por vías de hecho. Conforme la jurisprudencia contenida en la SC 0971/2010-R de 17 de agosto, el primer requisito referido a la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser oportuna e inmediata, evidenciándose que el acto de desalojo del ambiente dado en contrato de alquiler por los demandados se produjo el 27 de enero de 2012 y la demanda fue presentada el 1 de febrero del mismo año. Respecto al segundo requisito, se demostró que existe un inminente daño irreparable que puede considerarse en detrimento de la accionante, toda vez se le impidió continuar con el desarrollo de su actividad comercial. En cuanto al tercer requisito, se acreditó el derecho de la inquilina a realizar su actividad en función del contrato de arrendamiento de una tienda suscrito con los demandados. Finalmente, el cuarto requisito, no se dio el consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho.
Consiguientemente, la titularidad sobre un bien inmueble no le otorga al propietario o representante de los titulares a hacer justicia por mano propia, pues en el caso de incumplimiento de contrato de alquiler respecto al plazo de su duración, los demandados tenían la vía ordinaria para conseguir el desalojo de la inquilina.
Evidenciándose que los demandados incurrieron en acciones de hecho, en perjuicio de la accionante, resultando viable la tutela impetrada por las medidas de hecho ejercidas, con la subsiguiente lesión al derecho del debido proceso y consiguientemente, también respecto a los derechos a la defensa y al trabajo, al haber sido desalojada violentamente y en forma arbitraria perjudicando la continuidad de la actividad que realizaba la accionante.
De manera reiterada, se señala respecto a las costas procesales; que las mismas deben comprender: a) Honorarios profesionales conforme arancel del Colegio de Abogados o tomando como base esta; y b) Gastos efectuados en el trámite de la acción de amparo constitucional, es decir timbres, valorados, etc.; aspectos que deberán ser evaluados en ejecución de Sentencia por la Jueza de garantías constitucionales.
En consecuencia la Jueza de garantías, al conceder la acción tutelar, ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 03/12 de 8 de febrero de 2012 pronunciada por la Jueza Cuarta de Partido, Liquidador y de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, con costas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO