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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0120/2004-R

Sucre, 28 de enero de 2004

Expediente:  2003-07917-15-RAC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En revisión, la Resolución 43/03 de fs. 194 a 195 pronunciada el 19 de noviembre de 2003 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sonia Mollo Chambilla, Herbert Varela Galván y Luis Pari Huanca contra Javier Nogales Iturri y María Isabel Alvarez Plata, Ministro de Desarrollo Económico y Viceministra de Cultura, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la carrera administrativa y estabilidad laboral previstos por el art. 7.II.a) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del Recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Los recurrentes, en el escrito de 12 de noviembre de 2003 (fs. 39 a 43), manifiestan:

Sonia Mollo Chambilla ingresó a trabajar como auxiliar del Museo Nacional de Arqueología en noviembre de 1992, accediendo luego al cargo de catalogadora, prestando sus servicios por diez años consecutivos, hasta que el 5 de mayo de 2003 se le entregó el memorandum DGA/DRRHH 696/03.

Herbert Varela Galván, ingresó como funcionario del Viceministerio de Cultura en septiembre de 1989, como cajero de la Unidad Nacional de Arqueología, hasta que el 5 de mayo de 2003, luego de catorce años de trabajo, se le entregó el memorándum DGA-DRRHH-613/03.

Luis Pari Huanca, trabajó como mensajero de la Unidad Nacional de Arqueología desde julio de 1992, hasta el 5 de mayo de 2003, prestando sus servicios durante once años, hasta que se le entregó el memorándum DRRHH-632/03.

Afirman que fueron destituidos sin proceso alguno y los memorándums suscritos por autoridades que no tenían competencia, puesto que el 8 de abril de 2003, mediante Resolución del Ministerio Educación 10/03 se autorizó el traspaso de los activos, pasivos financieros y recursos humanos del Viceministerio de Cultura al Ministerio de Desarrollo Económico, cesando aquel su tuición y competencia, motivo por el cual presentaron los respectivos recursos de revocatoria y jerárquicos, habiendo la Superintendencia del Servicio Civil dictado la Resolución SSC/IRJ/123/2003 de 14 de agosto resolviendo revocar los actos administrativos del Director General Administrativo del Ministerio de Educación referentes a su destitución, disponiendo su inmediata reincorporación a los cargos que ocupaban con el mismo ítem y nivel salarial, encomendándose su cumplimiento al Ministro de Desarrollo Económico; empero, cuando se hicieron presentes en la entidad para el cumplimiento de lo dispuesto, la Viceministra ha ignorado la Resolución de la Superintendencia, cuyo cumplimiento es obligatorio a tenor del art. 37 del DS 26319, negándose incluso a recibirlos e incurriendo en silencio administrativo.

Añaden que ante dicho incumplimiento el Superintendente cursó una nota al Ministro de Desarrollo Económico el 20 de agosto de 2003, asimismo el 16 de septiembre solicitaron el cumplimiento de la Resolución y el 23 acudieron a dicho Ministro pidiendo su reincorporación, sin que ninguna de las notas hayan merecido respuesta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indican los previstos por el art. art. 7.II.a) EFP.

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio

Los recurrentes interponen amparo constitucional contra Javier Nogales Iturri y María Isabel Alvarez Plata, Ministro de Desarrollo Económico y Viceministra de Cultura, respectivamente, solicitando el cumplimiento de la Resolución SSC/IRJ/123/2003, el pago de sus salarios devengados hasta la fecha de su restitución y daños ocasionados.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública de 19 de noviembre de 2003, según consta en el acta de fs. 191 a 193 de obrados, se producen los siguientes actuados:

 

I.2.1 Ratificación del Recurso

El abogado de los recurrentes ratifica los términos del recurso planteado.

I.2.2 Informe de los recurridos

El Ministro de Desarrollo Económico, en el escrito de fs. 126 a 139 señala: 1) El Director General Administrativo del Ministerio de Educación procedió al retiro de los recurrentes en cumplimiento del art. 26 del DS 26973 reglamentario de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE) que dispone que el Viceministerio de Cultura pase a depender del Ministerio de Desarrollo Económico; 2) la indicada autoridad a la fecha de emisión y entrega de los memorándums no tenía competencia para realizar los actos administrativos que los recurrentes impugnaron; 3) la Superintendencia del Servicio Civil no notificó al Ministerio de Desarrollo Económico con el Auto de apertura de prueba por lo que éste no pudo asumir legítima defensa, habiéndose además vulnerado normas legales, interpretando de manera antojadiza el ordenamiento jurídico, transgrediendo el art. 288 CPE, además sin que dicho Ministerio en primera instancia haya sido parte de los recursos de revocatoria y jerárquico; 3) en el caso particular la ejecución inmediata y el cumplimiento obligatorio de la Resolución recaería en el Ministerio de Educación como entidad recurrida, máxime si el Ministerio de Desarrollo Económico no conoció el recurso jerárquico, ni tuvo oportunidad de presentar descargos ante la Superintendencia y sin que tampoco haya sido notificado en forma personal con la Resolución SSC/IRJ/123/2003, sino remitido una copia con una simple nota de atención; 4) el EFP únicamente otorga legitimación para intervenir en los procesos que éste prevé a los funcionarios de carrera, y los recurrentes no invisten tal calidad conforme al Certificado que la propia Superintendencia expidió el 9 de octubre de 2003, además que la RA SSC 01/2002 de 28 de enero no establece la revocatoria de actos administrativos como forma de resolución de la Superintendencia, por lo que ésta ha actuado sin competencia; 5) la Resolución dictada carece de congruencia, pues por una parte señala que la autoridad demandada no tiene competencia y a continuación indica “aún teniéndola”; 6) todos estos motivos dieron lugar a la presentación de una demanda contenciosa administrativa ante la Corte Suprema de conformidad al art. 39 del DS 26319 que fue admitida el 7 de octubre de 2003; 7) no se cuenta con el soporte presupuestario correspondiente para reincorporar a los tres funcionarios, además el TGN no puede asumir gastos no autorizados por la Ley del Presupuesto.

El abogado y apoderado de la Viceministra de Cultura informó que: 1) no se ha indicado con precisión los derechos constitucionales vulnerados pese a que ello fue observado por el Tribunal, sin que fuese subsanado, tampoco se ha precisado el amparo que se solicita; 2) existiendo un recurso pendiente ante la Corte Suprema como es el contencioso administrativo, el recurso resulta improcedente; 3) los recurrentes no siguieron el procedimiento para acreditarse como funcionarios de carrera, tampoco existe resolución, ni número de registro.

 

El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, conminado a las autoridades recurridas a dar cumplimiento a la Resolución de la Superintendencia del Servicio Civil, con los siguientes fundamentos: 1) el Tribunal del recurso no tiene competencia para pronunciarse sobre los vicios procesales que la parte recurrida acusa en la Resolución de la Superintendencia, tampoco para establecer la calidad de los servidores públicos, aspectos que debieron ser considerados en sede administrativa; 2) de conformidad al art. 37 del DS 26319, las Resoluciones emitidas por la Superintendencia del Servicio Civil son de ejecución inmediata, no siendo susceptibles de suspensión sus efectos por ningún motivo, menos la demanda contenciosa administrativa, conforme establece de manera uniforme y vinculante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; 3) los recurridos al no dar cumplimiento a la Resolución de la Superintendencia conculcaron los derechos establecidos en el art. 7.d) y j) CPE, la Ley 2027 y el DS 26319.

II. CONCLUSIONES

II.1        Mediante Memorándum DGA/RRHH 696/03 de 1 de abril de 2003, entregado el 5 de mayo de 2003, suscrito por el Director General Administrativo a.i. del Ministerio de Educación, se prescindió de los servicios de Sonia Mollo Chambilla (fs. 1). Similar determinación se adoptó respecto de Luis Pari Huanca y Herbert Varela Galván, según memorándums DGA/DRRHH 632/03 y 613/03 de 1 de abril de 2003, suscritos por la misma autoridad y entregados el 29 de abril y 5 de mayo respectivamente (fs. 2 y 3).

II.2        El 6 de mayo de 2003, los recurrentes impugnan su destitución ante la misma autoridad que expidió los memorándums (fs. 4 a 6); el 19 de mayo se dirigieron ante la Viceministra de Cultura (fs. 7 a 9); y el 23 del mismo mes y año interpusieron recurso jerárquico (fs. 10).

II.3        Por Auto de 27 de junio de 2003, la Superintendencia del Servicio Civil admitió el recurso jerárquico y abrió término probatorio (fs. 20). El 14 de agosto de 2003 se dictó la RA SSC/IRJ/123/2003 por la que se resolvió revocar los actos administrativos del Director General Administrativo a.i. del Ministerio de Educación, disponiendo la inmediata reincorporación de los recurrentes a los cargos que ocupaban, con el mismo ítem y nivel salarial, encomendándose su ejecución al Ministro de Desarrollo Económico para que instruya al Viceministerio de Cultura dicha reincorporación y se informe el cumplimiento de lo ordenado (fs. 22 a 26).

II.4        El 16 de septiembre de 2003 los recurrentes exigieron a la Viceministra de Cultura el cumplimiento de la Resolución de la Superintendencia (fs. 27 a 28) y el 23 del mismo mes y año denunciaron ante la Superintendencia el incumplimiento de la misma (fs. 29).

II.5        El 22 de octubre de 2003 los recurrentes reiteraron su solicitud para que se cumpla la Resolución de la Superintendencia (fs. 31) y en la misma fecha solicitaron audiencia al Ministro de Desarrollo Económico (fs. 32).

              No se ha acreditado que las autoridades recurridas hayan formulado respuesta alguna a ninguno de los petitorios de los recurrentes.

II.6        Mediante proveído de 7 de octubre de 2003, la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Ministerio de Desarrollo Económico en contra del Superintendente del Servicio Civil, impugnando la RA SSC/IRJ/123/2003 de 14 de agosto (fs. 86 - 87 y 99 - 111).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Los recurrentes afirman que se han vulnerado sus derechos a la carrera administrativa y estabilidad laboral de funcionarios públicos, al señalar que los recurridos se niegan a dar cumplimiento a una Resolución emanada de la Superintendencia del Servicio Civil que dispone la reincorporación a sus cargos de los que fueron destituidos. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.

III.1     Sobre el incumplimiento de las Resoluciones dictadas por la Superintendencia del Servicio Civil,  dentro de los recursos jerárquicos planteados por los funcionarios públicos sobre cuestiones emergentes del retiro de la función pública, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado al respecto de manera reiterada y uniforme, señalando lo siguiente:

              SC 347/2003-R, de 19 de marzo:

            “(...) en el marco de los principios de la legalidad y la seguridad jurídica, el legislador ha previsto, en el art. 66 EFP, que la resolución dictada en el recurso jerárquico tendrá el carácter definitivo, por lo que será inalterable e irrevisable; (...) la competencia de la Superintendencia de Servicio Civil para conocer y resolver los recursos jerárquicos, está limitada a los casos en los que previamente se hayan agotado los procedimientos de reclamación ante las correspondientes entidades, conforme a Reglamento, siendo sus decisiones definitivas, sin que admitan, en la vía administrativa, recurso ulterior alguno, salvo el contencioso administrativo. (...) Las resoluciones denegatorias de los recursos de revocatoria pronunciadas por autoridad administrativa correspondiente, podrán ser impugnadas en recurso jerárquico ante el Superintendente de Servicio Civil, quien se pronunciará mediante resolución administrativa en única y última instancia, sin lugar a recurso administrativo ulterior salvo el contencioso administrativo”. (Las negrillas son nuestras).

              SC 0506/2003-R, de 16 de abril:

            “(...) En la jurisprudencia constitucional se ha establecido que al existir la Resolución Administrativa emitida por la Superintendencia de Servicio Civil, no cabe en esta jurisdicción analizar si la destitución fue legal o no, dado que tal presupuesto ya fue dilucidado en el fondo por la referida autoridad administrativa y en la única vía que puede ser nuevamente discutido es en la contenciosa administrativa”.

            '(...) en ese sentido, la entidad pública donde prestare sus servicios el servidor público no puede sustraerse a cumplir una Resolución Administrativa Definitiva dictada por el Superintendente de Servicio Civil, aún cuando considere que el criterio de esta autoridad es errado (...)

              En ese mismo sentido las SSCC 1561/2003-R, 1428/2003-R, 1392/2003-R, 1212/2003-R, 245/2003-R; 508/2003-R, 1173/2003-R y 1175/2003-R, entre muchas otras.

III.2      Dicha línea jurisprudencial, es aplicable a la problemática que se revisa, puesto que correspondía a las autoridades recurridas dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Administrativa dictada por el Superintendente del Servicio Civil, por cuanto como se vio sus decisiones son definitivas, de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes; Resolución que en el caso particular, ordena a los demandados la inmediata reincorporación de los ahora recurrentes a los cargos que ocupaban con el mismo ítem y nivel salarial, por lo que la negativa a dar cumplimiento a lo resuelto por el Superintendente constituye una omisión indebida que contradice el art. 37 del DS 26319 e infringe las normas, principios y procedimientos relativos a la carrera administrativa establecida por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, siendo los servidores infractores sujetos a Responsabilidad Administrativa e inclusive penal, sin que sea óbice para el cumplimiento de lo determinado que el Ministerio en cuestión haya interpuesto demanda contenciosa administrativa en contra de la RA SSC/IRJ/123/2003 de 14 de agosto, pues el parágrafo II de la indicada disposición legal señala: “La interposición de una demanda contenciosa administrativa, no suspenderá la ejecución o efectos de las resoluciones administrativas definitivas dictadas por el Superintendente”, siendo así que sobre este particular el Tribunal Constitucional en la SC 1309/2003-R, de 9 de septiembre ya señaló que:

              “(...) al negarse a dar cumplimiento a dicha Resolución y argüir errada e irrazonablemente que previamente se debe aguardar la resolución del Tribunal Constitucional en el amparo constitucional que ésta interpuso contra el Superintendente General del Servicio Civil o el fallo de la Corte Suprema de Justicia, dentro del recurso contencioso administrativo que está instaurando, la autoridad recurrida lesionó los derechos del recurrente al trabajo, a una justa remuneración y a enseñar bajo la vigilancia del Estado, con lo cual contraviene flagrantemente lo establecido en la normativa vigente y viola específicamente la norma contenida en el art. 37 del DS 26319, la misma que, en cuanto a los efectos de la Resolución, establece que las Resoluciones Administrativas definitivas dictadas por el Superintendente serán de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes y que la interposición de una demanda contencioso - administrativa no suspende la ejecución o efectos de tales resoluciones administrativas”.

III.3      Respecto a lo sostenido por la parte recurrida de que no se notificó al Ministerio en forma personal con la Resolución SSC/IRJ/123/2003, sino que simplemente se remitió una copia de la misma con nota de atención, se debe expresar de que aún siendo evidente lo aseverado, no es menos cierto que dicha repartición estatal ha tomado pleno conocimiento de dicha Resolución, por ello mismo ha interpuesto demanda contenciosa administrativa. Así, en la SC 1392/2003-R, de 24 de septiembre, ante un argumento similar se señaló: “(...) si bien el titular del Ministerio de Hacienda no fue notificado con la Resolución Administrativa del Superintendente General del Servicio Civil conforme dispone el art. 37.II del DS 26319; no es menos evidente que el Ministerio de Hacienda tuvo conocimiento de la Resolución Administrativa pronunciada por la Superintendencia del Servicio Civil, pues no otra cosa significa que el Ministro recurrido, por medio de su apoderado acompañe al presente recurso un memorando de reincorporación a favor de la recurrente y un contrato que viabilizaría el trabajo de la servidora pública tan sólo por un mes (...), por lo que las autoridades demandadas, tampoco podían sustraerse al cumplimiento de la Resolución de la Superintendencia bajo este argumento.

III.4     Por todo lo precedentemente expuesto, se tiene que los recurridos con su omisión indebida no sólo que han vulnerado los derechos de los actores a la carrera administrativa y estabilidad laboral como servidores públicos previstos por el art. 7.II.a) EFP, sino también sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al trabajo y a una remuneración justa establecidos en el art. 7.a), d) y j) CPE, que ameritan la tutela inmediata que brinda el amparo constitucional.

Consiguientemente, la situación planteada se halla dentro de las previsiones del citado art. 19 CPE, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª CPE y  arts. 7.8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión resuelve: APROBAR, la Resolución 43/03 de fs. 194 a 195 pronunciada el 19 de noviembre de 2003 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar haciendo uso de su vacación anual.

 Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE         Dr. José Antonio Rivera Santivañez DECANO EN EJERCICIO          

 Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA     Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO             

Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO