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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0659/2005-R
Sucre, 14 de junio de 2005
Expediente: |
2005-11609-24-RHC |
Distrito: |
La Paz |
Magistrada Relatora: |
Dra. Martha Rojas Álvarez |
En revisión la Resolución 10/2005, de 5 de mayo, cursante de fs. 152 a 154, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Pastor Mamani Ayala, María Úrsula Monasterio Blanco y Rosse Mary Mamani Monasterio contra Betty Yañiquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción cautelar, Norberto Chávez Rivas, Juez Primero de Sentencia, Nancy Flores Guzmán, Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal y Jorge Medrano, Oficial de Diligencias, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2005, cursante de fs. 47 a 51, los recurrentes Pastor Mamani Ayala y María Úrsula Monasterios Blanco aseveran que se encuentran indebidamente privados de libertad y que la co recurrente Rosse Mary Mamani Monasterio se encuentra ilegalmente perseguida a consecuencia de la ilegal conversión de acción realizada contra sus personas.
Señalan que a raíz de la querella presentada el 3 de febrero de 2003 por Antonio Flores Zapata en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, se inició la investigación preliminar, en la que el querellante hizo abandono de la acción penal y no presentó prueba alguna, lo que motivó a que el Fiscal dicte la Resolución de 7 de agosto de 2003, de rechazo de la denuncia. El 10 de octubre de 2003 el querellante solicitó equivocadamente la conversión de acciones al Fiscal fundando su pedido en el art. 26 inc. 2) del Código de procedimiento penal (CPP), cuando debió dirigirse al Juez cautelar, pese a ello, la Jueza Séptima de Instrucción cautelar -recurrida- por Auto Interlocutorio de 31 de octubre de 2003, subsanando de oficio el erróneo memorial y sin considerar que la conversión de acción no era de su competencia, convirtió la acción penal pública en privada, cuya Resolución contiene contradicciones e imprecisiones y en la que no se indica si la misma es recurrible o no, siendo notificados en Secretaría y la co recurrente Rosse Mary Mamani Monasterio nunca fue notificada, aspecto que impedía que los antecedentes sean remitidos ante el Juez de Sentencia.
Agregan, que el 18 de junio de 2004 el querellante repitió su querella dirigida al Juez Segundo de Sentencia presentándola erróneamente ante la Jueza Séptima de Instrucción cautelar, quien providenció que se acuda ante la autoridad competente; sin embargo, el querellante presentó sus antecedentes a demandas nuevas, radicando la causa ante el Juez Primero de Sentencia en lo Penal, co recurrido, quien sin existir Auto de Admisión, querella y acusación que hubiera sido presentada ante el Juez de Sentencia, los notificó con el decreto “a la oficina con noticia de partes”, el que fue representado por el oficial de notificaciones, aduciendo que no son conocidos los domicilios. Asimismo, incumpliendo con lo establecido por el art. 124 del CPP, por simple providencia de 1 de octubre de 2004, repuso obrados sin señalar hasta que foja, solicitando que el querellante aclare a quien estaba dirigida su querella y acusación, quien por memorial de tres líneas ratificó su querella, ratificación que no está prevista en el procedimiento penal.
Continúan refiriendo, que sin considerar que la co recurrente Rosse Mary Mamani nunca fue notificada con la Resolución de conversión de acción, la Jueza Segunda de Sentencia co recurrida, en suplencia del Juzgado Primero de Sentencia, pronunció el Auto de Admisión 601/2004 por los delitos de estafa y estelionato seguido en su contra, aceptando la ratificación de la querella y acusación particular de tres líneas presentada por el querellante, tomando como válida una representación anulada de notificación con el cargo de recepción de causa y el decreto que dice “a la oficina con noticia de partes”, disponiendo directamente su notificación mediante edictos, sin considerar que la representación no correspondía a ninguna acusación y que conforme al art. 163 del CPP el Auto de Admisión importa la primera Resolución del proceso, lo que significa que antes del mismo no podía existir procesalmente ninguna notificación anterior, por lo que correspondía la notificación personal y no la por edictos, a raíz de lo cual, por Resolución 30/2005, de 17 de enero, se los declaró rebeldes y se dispuso su aprehensión, sin que, además, se hubiese fijado audiencia de conciliación conforme establece el art. 377 del CPP.
Aseveran, que los tres mandamientos fueron representados por el notificador recurrido, quien indicó que sus personas fueron buscadas y no encontradas, representación en la que no existe firma de testigo alguno, disponiendo el Juez Primero de Sentencia recurrido, por Auto de 22 de marzo de 2005 que la aprehensión sea con facultades de allanamiento, incumpliendo con el art. 180 del CPP, Resolución en la que no se precisa el lugar a ser allanado, el motivo del allanamiento ni la individualización de las personas, tampoco la hora en la que empiezan a correr las noventa y seis horas de vigencia del mandamiento; aspectos que impedían su ejecución; sin embargo, fueron aprehendidos el 5 de abril de 2005 con mandamientos caducos, sin que hubiesen tenido conocimiento del proceso.
Finalizan señalando, que en la audiencia de medidas cautelares de 5 de abril de 2005, sin que se hubiera demostrado los presupuestos exigidos en los arts. 233, 234, y 235 del CPP, el Juez dispuso su detención preventiva, en total desconocimiento del art. 167 del mismo Código, al existir actos que suponen actividad procesal defectuosa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interponen recurso de hábeas corpus contra Betty Yañiquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción cautelar, Norberto Chávez Rivas, Juez Primero de Sentencia, Nancy Flores Guzmán Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal y Jorge Medrano, Oficial de Diligencias, solicitando se declare procedente, ordenándose su libertad y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado contra la co recurrente Rosse Mary Mamani, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo incluida la Resolución de conversión de acciones.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 5 de mayo de 2005, conforme consta en el acta de fs. 147 a 151, sin la asistencia del representante del Ministerio Público, se produjeron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de los recurrentes ratificó y reiteró la demanda, señalando que el Auto de Admisión es 14 meses después al rechazo formulado por la Fiscal, por lo tanto no podía tener conocimiento de la existencia del proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, señaló lo que sigue: a) el 31 de octubre de 2002, Antonio Flores Zapata presentó a su Juzgado la solicitud de conversión de acción, cumpliendo con todos los requisitos de Ley; b) la Resolución de rechazo 107/2003, de 7 de agosto, emitida por el Ministerio Público fue tomada en cuenta para disponer la conversión de acción, por lo que, aún en el caso, en el que no se hubiere indicado el numeral, basta que se hubiese solicitado la conversión al tenor del art. 26 del CPP, y si bien el querellante solicitó la conversión bajo el numeral 2 del art. 26 del CPP, el juez es quien debe revisar si se cumple con los requisitos de conversión; en el caso, existía un rechazo de denuncia, por lo que no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional.
A su turno, la Jueza Segunda de Sentencia, refirió que: i) al dictar la Resolución 601/2004, que fue pronunciada en suplencia legal, los imputados podían hacer uso de la previsión contenida en el art. 291 del CPP, objetando la querella, y al no haberlo hecho, aceptaron su actuación al momento de dictar la referida Resolución; ii) de acuerdo con la SC 202/2005, si acaso se está en una etapa preparatoria debe hacerse el reclamo ante el Juez cautelar o ante el Juez de Sentencia, si se encuentra en etapa de juicio.
Por su parte, el Juez Primero de Sentencia, señaló lo siguiente: 1) luego de la admisión que dispuso de la causa por conversión de acción dispuesta por Resolución 298/2003; transcurrida la orden de notificación, se expidieron edictos para que los imputados asuman defensa, no habiendo comparecido, por lo que pronunció la Resolución 30/2005-R, de 17 de enero, conforme a lo dispuesto por los arts. 87 y 89 del CPP, declarando su rebeldía; 2) cumplida la orden de aprehensión por Jorge Medrano, se instaló la audiencia de medidas cautelares, pronunciando la Resolución 141/2005, mediante la cual dispuso la detención preventiva de los recurrentes al cumplirse lo establecido en la parte dispositiva de los arts. 233 con relación al 234 y 235 del CPP, señalando que los recurrentes tenían expedito el recurso de apelación, el que no ha sido utilizado, y de conformidad con la nueva línea jurisprudencial establecida por la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, al no haberse apelado la Resolución de medidas cautelares, el presente recurso es improcedente.
Finalmente, Jorge Medrano, aseveró que el 4 de abril de 2005, en la central de notificaciones fue sorteado el mandamiento de aprehensión contra los recurrentes, es así que el 5 de abril, dentro de las noventa y seis horas, ejecutó dichos mandamientos.
I.2.3. Resolución
La Resolución 10/2005, de 5 de mayo, cursante de fs. 152 a 154, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) la Jueza Séptima de Instrucción, dictó la Resolución de conversión de acción en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 26 num. 3) del CPP, al haberse rechazado la denuncia por el Ministerio Público; b) en cuanto a la actuación de la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal, de existir alguna observación, correspondía a la parte imputada hacer uso del art. 291 del CPP, aspectos que no se invocaron dando por bien hecho lo actuado por dicha autoridad; c) el Juez Primero de Sentencia, ante el desconocimiento del domicilio de los imputados dispuso su notificación mediante edictos y declarada la rebeldía, luego de su aprehensión, dictó la Resolución 141/2005, de detención preventiva en aplicación del art. 233 del CPP; d) el recurso de hábeas corpus no tiene alcances respecto del notificador co recurrido, por cuanto no se trata de una autoridad competente, quien se limitó a ejecutar el mandamiento; e) la línea jurisprudencial sentada por las SSCC 160/2005-R y 211/2005-R, establece que la Resolución de detención preventiva puede ser impugnada mediante el recurso de apelación, al constituir un medio de defensa idóneo e inmediato para la protección del derecho a la libertad, cuando deviene de la aplicación de medidas cautelares, y que los recurrente no utilizaron, por lo que no corresponde otorgar la tutela que brinda el hábeas corpus; f) no existe persecución indebida, por cuanto las autoridades jurisdiccionales se ajustaron al proceso, por lo que no se establece la violación de derecho o garantía alguna.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Por Resolución 107/03, de 7 de agosto de 2003, el Fiscal de Materia de La Paz rechazó la denuncia presentada por Antonio Flores Zapata contra María Úrsula Monasterios Blanco, Pastor Ayala Mamani y Rosse Mary Monasterios (recurrentes) por la presunta comisión del delito de estelionato, fundando su Resolución al considerar que la investigación no aportó suficientes elementos de convicción y que la parte denunciante no coadyuvó con la misma, disponiendo el archivo de obrados, Resolución con la que los recurrentes fueron notificados en Secretaría el 18 de agosto de 2003 (fs. 4, 143).
II.2. Por memorial de 20 de octubre de 2003, Antonio Flores Zapata solicitó al Fiscal de Materia, tramite la conversión de acciones de los delitos de estafa y estelionato seguido contra los recurrentes (fs. 6, 144). El 31 de octubre de 2003, por Auto Interlocutorio 298/2003, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, -co recurrida- autorizó la conversión de acción solicitada por Antonio Flores Zapata (fs. 145), con cuya Resolución María Úrsula Monasterios y Pastor Mamani (co recurrentes) fueron notificados el 3 de enero de 2004 en la Secretaría del Juzgado (fs. 146). No existe notificación practicada a Rosse Mary Mamani (fs. 146).
II.3. El 11 de marzo de 2004, la Jueza Segunda de Sentencia desestimó la acusación y querella, de 10 de marzo de 2004, formulada por Antonio Flores contra los recurrentes (fs. 9), quien el 19 de junio de 2004 presentó en el Juzgado Séptimo de Instrucción repitió querella y acusación contra los recurrentes por los delitos de estafa y estelionato (fs. 10-11), habiendo la Jueza de dicho Juzgado, dispuesto que el impetrante acuda ante la autoridad llamada por Ley (fs. 12 vta.).
II.4. Por providencia de 11 de agosto de 2004, el Juez Primero de Sentencia recurrido, dispuso el ingreso de la causa y la notificación de las partes (fs. 13), a lo que el Oficial de Notificaciones, elevó la representación de 2 de septiembre, en sentido de no haber sido habidos los recurrentes y de no conocerse el número exacto de sus domicilios (fs. 16). Mediante providencia de 1 de octubre de 2004, el Juez recurrido, repuso obrados disponiendo que previamente el querellante aclare la autoridad a la que dirige su querella y acusación (fs. 17 vta.), presentando el querellante memorial de subsanación indicando que la acusación la presenta al Juzgado Primero de Sentencia, ratificando su querella y acusación (fs. 18).
II.5. El 25 de octubre de 2004, la Jueza Segunda de Sentencia co recurrida, dictó en suplencia legal, el Auto 601/2004 de Admisión de la querella y acusación formulada por Antonio Flores contra los recurrentes por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, disponiendo en mérito a la representación de 7 de septiembre de 2004, la notificación de los recurrentes mediante edictos, bajo apercibimiento de ser declarados rebeldes (fs. 19), cuya publicación se realizó el 4 y 10 de diciembre de 2004 (fs. 20-21).
II.6. Por Auto 030/2005 de 17 de enero, el Juez recurrido, declaró la rebeldía de los recurrentes y dispuso se expida mandamientos de aprehensión en su contra designándoles defensor de oficio (fs. 24), Auto que fue publicado mediante edictos el 15 de febrero de 2005 (fs. 27), cuyos mandamientos librados el 22 de febrero, fueron representados (fs. 29-31 vta.), disponiendo el Juez recurrido, mediante Resolución de 22 de marzo de 2005, se expidan mandamientos de aprehensión con facultades extraordinarias (fs. 32 vta.), mandamientos que fueron librados el 28 de marzo de 2005. Con dichos mandamientos fueron aprehendidos el 5 de abril de 2005 los recurrentes Pastor Mamani y María Ursula Monasterios (fs. 33-37).
II.7. Por providencia de 5 de abril de 2005, el Juez recurrido fijó audiencia de medidas cautelares para la misma fecha (fs. 34 vta.), audiencia en la que mediante Resolución 141/2005, dispuso la detención preventiva de los recurrentes aprehendidos (fs. 38-39; 40-42; 43-44).
II.8. Por providencia de 13 de abril de 2005, el Juez recurrido dispuso se expida mandamiento de aprehensión con facultades extraordinarias contra la co-recurrente Rosse Mary Mamani Monasterios (fs. 45 vta.), mandamiento que no fue ejecutado hasta la interposición del recurso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los actores alegan que los recurridos vulneraron sus derechos a la libertad de locomoción, seguridad jurídica, presunción de inocencia, defensa y la garantía del debido proceso, al haber incurrido en actividad procesal defectuosa, dentro del indebido proceso al que se encuentran sometidos y que ha dado lugar a la detención de dos de ellos y a la persecución ilegal de otra de las recurrentes, por cuanto: 1) la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal dictó en forma indebida la Resolución de conversión de acciones, cuando su conocimiento correspondía al Fiscal de Distrito, siendo su Resolución obscura y contradictoria, en la cual no se indica si la misma es recurrible o no; Resolución con la que no se les notificó en forma personal; 2) el Juez Primero de Sentencia, no obstante que el querellante presentó su querella y acusación a demandas nuevas, radicó la causa y dispuso su notificación con un cargo de recepción y un simple decreto sin que exista Auto de Admisión, querella ni acusación en su contra, reponiendo obrados sin fundamentación alguna y sin indicar hasta que foja; 3) la Jueza Segunda de Sentencia en suplencia del Juzgado Primero de Sentencia dictó el Auto de Admisión 601/2004, dando por subsanada y ratificada una querella penal que nunca había sido presentada ante el Juez de Sentencia, sino ante Juez cautelar, disponiendo directamente su notificación mediante edictos; 4) el Juez Primero de Sentencia, los declaró rebeldes expidió mandamientos de aprehensión con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias, que no está previsto en el procedimiento, y sin que el mismo se encuentre fundamentado ni reúna los requisitos establecidos por los arts. 180, 181 y 182 del CPP, aspecto que ocasionó que fueran ilegalmente aprehendidos por el notificador co recurrido, luego de haber vencido las noventa y seis horas de vigencia de los mandamientos; 5) en la audiencia de medidas cautelares, el Juez Primero de Sentencia dispuso su detención preventiva sin que el querellante hubiese presentado un solo documento que acredite peligro de fuga u obstaculización del proceso. Corresponde, entonces, determinar, en revisión, si debe otorgarse o no la tutela demandada.
III.1. En principio es necesario recordar, que la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, respecto a la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus por procesamiento ilegal o indebido, ha establecido que: “la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 024/2001-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras).
Por otra parte, es necesario señalar que a partir de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, este Tribunal refiriéndose a los alcances de protección que brinda el hábeas corpus como recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad ha sentado la línea jurisprudencial según la cual:
“(…) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.
(…)
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
Dentro de esa perspectiva, la citada Sentencia determinó que respecto a la impugnabilidad de las resoluciones de medidas cautelares el Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
Concluyendo, la referida Sentencia Constitucional, determinó que: “No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).
De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.
III.2. Precisados los casos en que excepcionalmente no se activa el hábeas corpus de manera directa sino supletoria, corresponde determinar si la problemática planteada encuentra o no en el ordenamiento ordinario los medios de defensa idóneos para impugnar la supuesta lesión a los derechos invocados.
En ese orden, se tiene que el Libro Primero, en su Título VIII, establece normas que regulan la forma de subsanar la actividad procesal defectuosa, entre ellas está inserto el art. 167 que en su primer párrafo textualmente dice: "No podrán ser valorados para dar una decisión judicial ni utilizados para presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la constitución política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado. Dentro de ese contexto, el legislador ha previsto las formas de corrección de los defectos procesales que puedan suceder durante la tramitación del proceso, así el art. 168 titulado "Corrección" dispone lo siguiente: "Siempre que sea posible, el juez o tribunal de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido".
Del texto de las normas transcritas, se colige la posibilidad, por un lado, de corregir los actos procesales erróneos, subsanando, renovando o rectificando el acto, vale decir, al ser defectos subsanables pueden ser corregidos, permitiéndole al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso. Por otro lado, la misma norma prevé la posibilidad de retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio, cuando éste supone un defecto absoluto, lo que implica que el Juzgador no puede subsanarlos y proseguir el proceso sin retrotraer el procedimiento. Es por ello, que ante estas circunstancias dichos actos deben ser declarados nulos, a ese efecto, el legislador ha previsto la norma contenida en el art. 169 del mismo Código en la que se enumeran los defectos absolutos, cuya nulidad se opera al no ser susceptibles de convalidación, entre los que se encuentran los que impliquen las inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código.
De lo anterior se extrae, que el procedimiento penal consagra la posibilidad que tiene todo imputado de impugnar los defectos de procedimiento que causen agravio y que impliquen lesión a los derechos y garantías previstos por el ordenamiento jurídico. De tal forma que, ante su existencia, le corresponde al imputado o procesado, antes de acudir a la jurisdicción constitucional en reclamo de la actividad procesal defectuosa en la que supuestamente se hubiese incurrido, previamente deberá impugnar dichos actos dentro del proceso, puesto que conforme ha referido la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, “(…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…)”.
III.3. Citados los entendimientos jurisprudenciales y normas legales aplicables, corresponde señalar que en el caso que se examina, las supuestas lesiones al debido proceso mencionadas en los apartados 1, 2 y 3, referidas a que la Juez Séptima de Instrucción en lo Penal dictó en forma indebida la Resolución de conversión de acciones, cuando su conocimiento correspondía al Fiscal de Distrito, siendo su Resolución obscura y contradictoria, en la que no se indica si la misma es recurrible o no; Resolución con la que no se les notificó en forma personal, y que el Juez Primero de Sentencia en lo Penal, no obstante que el querellante presentó su querella y acusación a demandas nuevas, radicó la causa y dispuso su notificación con un cargo de recepción y un simple decreto sin que exista Auto de Admisión, querella ni acusación en su contra, reponiendo obrados sin fundamentación alguna y sin indicar hasta que foja; o que por su parte, la Jueza Segunda de Sentencia en suplencia del Juzgado Primero de Sentencia dictó el Auto de Admisión 601/2004, dando por subsanada y ratificada una querella penal que nunca había sido presentada ante el Juez de Sentencia, sino ante Juez cautelar, disponiendo directamente su notificación mediante edictos, aspectos que a criterio de los recurrentes importan actividad procesal defectuosa, no pueden ser reparados a través de este medio de protección en forma directa, toda vez que éstas lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica, que las lesiones al debido proceso deben ser impugnadas dentro del mismo proceso penal, para que sean reparados por los jueces y tribunales ordinarios, y sólo cuando estos órganos no lo hicieran, se puede acudir a la jurisdicción constitucional.
Consiguientemente, se constata que con relación a las lesiones del debido proceso que no se encuentran vinculadas con la libertad, las mismas encuentran en el procedimiento penal medios de protección e impugnación directas que muy bien pueden ser utilizados, para lograr la reparación de sus derechos, y que en el caso presente no fueron activados por los recurrentes, pretendiendo ahora impugnarlos en forma directa a través del hábeas corpus, aspecto que determina la improcedencia del recurso, con relación a dicha denuncia.
III.4. Con relación a que el Juez Primero de Sentencia, los declaró rebeldes y expidió mandamientos de aprehensión con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias, que no está previsto en el procedimiento, sin que el mismo se encuentre fundamentado ni reúna los requisitos establecidos por los arts. 180, 181 y 182 del CPP, al no precisar el lugar a ser allanado, el motivo del allanamiento ni la individualización de las personas, tampoco la hora en la que empieza a correr las noventa y seis horas de vigencia del mandamiento, corresponde señalar que al estar vinculado dicho extremo con la privación de la libertad de los recurrentes, por haber operado como causa de su restricción, merece su análisis a través de este medio de protección, al no contar en el procedimiento con un recurso idóneo y específico en el que pueda analizarse lo demandado.
Al efecto, con relación al allanamiento de domicilio, el art. 21 de la CPE establece que: "Toda casa es un asilo inviolable, de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita, y de día sólo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso del delito in fraganti".
A su vez, el art. 180 del CPP, reglamentando la potestad contemplada en el art. 129.10) del CPP, referido a la facultad de emitir mandamiento de allanamiento, registro y requisa, manifiesta que cuando el registro, deba realizarse en un domicilio, se debe requerir Resolución fundada del Juez y la participación obligatoria del Fiscal, siendo prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, pudiendo efectuarse solamente durante horas hábiles del día, salvo el caso de delito flagrante. Se entiende por horas de la noche el tiempo comprendido entre las diecinueve horas y las siete del día siguiente.
Por su parte el art. 182 del CPP, referido a los requisitos de validez que debe reunir un mandamiento de allanamiento, establece que éste debe contener:
1. El hombre y cargo del juez o tribunal que ordena al allanamiento y una breve identificación del proceso;
2. La indicación precisa del lugar o lugares a ser allanados;
3. La autoridad designada para el allanamiento;
4. El motivo especifico del allanamiento, su respectiva fundamentación, las diligencias a practicar y, en lo posible, la individualidad de las personas u objetos buscados; y,
5. La fecha y la firma del juez.
El mandamiento tendrá una vigencia máxima de noventa y seis horas, después de las cuales caduca. El fiscal que concurra al allanamiento tendrá a su cargo la dirección de la diligencia.
De las normas citadas se infiere que para realizar cualquier registro en el domicilio de una persona, es necesario contar con el mandamiento expedido por la autoridad judicial competente, quien mediante Resolución fundada emitirá el mandamiento, el que debe contener los requisitos contemplados por el art. 182 del CPP, y deberá ser ejecutado cumpliendo las formalidades señaladas en el art. 183 del mismo Código.
En el caso en examen, la parte querellante solicitó a la autoridad judicial recurrida, orden de allanamiento con habilitación de horas y días extraordinarias y allanamiento con el objeto de dar cumplimiento al mandamiento de aprehensión ordenado, como efecto de la declaratoria de rebeldía de los recurrentes, dispuesta mediante Resolución 030/2005, de 17 de enero, por su incomparecencia y ausencia a su emplazamiento judicial en el plazo de 10 días; solicitud que fue aceptada por el Juez Primero de Sentencia mediante Resolución de 22 de marzo de 2005.
La referida Resolución carece de la fundamentación que la Ley exige, por cuanto en ella, la autoridad co recurrida se limitó a disponer que a mérito de las representaciones efectuadas por el notificador se expida mandamientos de aprehensión contra los recurrentes con “habilitación y facultades extraordinarias conforme a los arts. 180, 181 y 182 del CPP”, cuando su obligación era dictar una Resolución motivada, fundando en qué sustenta dicha medida, determinando el motivo específico del allanamiento; librando un mandamiento que reúna los requisitos de contenido establecidos por el art. 182 del CPP, lo que tampoco cumplió, al no haber precisado el lugar a ser allanado, el motivo del allanamiento ni la individualización de las personas, su respectiva fundamentación, las diligencias por practicar. Asimismo, determinó su ejecución con habilitación de días y horas extraordinarias, desconociendo el hecho de que si bien es cierto, que las autoridades demandadas tienen facultad para emitir mandamiento de aprehensión a mérito de una declaratoria de rebeldía; sin embargo, el art. 21 de la CPE y las normas procesales referidas, no facultan ordenar el allanamiento de domicilio con habilitación de días inhábiles y horas extraordinarias, exceptuando el caso de delito flagrante, que no se da en el caso de autos, al tratarse de la ejecución de una mandamiento de aprehensión como emergencia de la declaratoria de rebeldía de los recurrentes. Sobre el particular, la SC 480/2003-R, de 9 de abril determinó que: “a fin de dejar establecido el alcance de un mandamiento con facultad de allanamiento con habilitación de días y horas extraordinarias, la interpretación que debe darse a dicha orden, es que la misma puede ser ejecutada sólo durante el día, aún en horas y días que con carácter general no son horarios de oficina, pero no durante la noche, pues en las horas que ella comprende sólo se puede ingresar al domicilio con la anuencia del que la habita, pero no sin ella y menos con violencia. Este entendimiento, tiene su sustento legal esencial, en el hecho de que los derechos que se tienen como lesionados referidos en el primer parágrafo del presente punto, no pueden ser suprimidos totalmente sino únicamente limitados conforme determinen y permitan las disposiciones citadas en el referido parágrafo. En este orden de razonamiento, un allanamiento con habilitación de días y horas extraordinarias ejecutado en horas de la noche implica un desconocimiento total de la garantía prevista en el art. 21 y por lo tanto conlleva la vulneración de la misma”.
Consecuentemente, se constata que el Juez Primero de Sentencia con dichas omisiones ha vulnerado el derecho a la libertad de los recurrentes al haber ordenado su aprehensión con facultad de allanamiento sin cumplir con lo previsto en los arts. 180 y 182 del CPP, aprehensiones que fueron ejecutadas con mandamientos caducos, puesto que los recurrentes fueron aprehendidos en su domicilio por el notificador co recurrido el 5 de abril de 2005 a horas 8:20, cuando el mandamiento fue librado el 28 de marzo de 2005, aspecto que no fue advertido por la autoridad judicial demandada, resultando que la aprehensión de los recurrentes Pastor Mamani Ayala y María Úrsula Monasterio Blanco fue indebida. Consecuentemente, la co imputada, Rosse Mary Mamani Monasterio, cuya aprehensión también fue ordenada, se encuentra indebidamente perseguida con un mandamiento que no ha cumplido con las formalidades y requisitos establecidos por ley, aspectos por los cuales por este
motivo corresponde declarar la procedencia del recurso, respecto del Juez Primero de Sentencia y no así del notificador co recurrido, quien se limitó únicamente a ejecutar dicho mandamiento.
III.5. Finalmente, con relación a que en la audiencia de medidas cautelares, el Juez Primero de Sentencia dispuso su detención preventiva sin que el querellante hubiese presentado un solo documento que acredite peligro de fuga u obstaculización del proceso. De los antecedentes procesales remitidos, se evidencia que los recurrentes no impugnaron dicha decisión a través del recurso de apelación, el que dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, recurso que no fue utilizado por los recurrentes, acudiendo directamente al hábeas corpus, desconociendo el hecho de que no puede acudirse directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, al existir un medio de defensa, cual es el recurso de apelación, que permite impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado. De tal forma, la garantía del hábeas corpus podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas, referidas a las medidas cautelares.
Del análisis efectuado se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, respecto de todos los recurridos no ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:
1º REVOCAR en parte la Resolución 10/2005, de 5 de mayo, cursante de fs. 152 a 154, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz y declarar procedente el recurso, respecto del Juez Primero de Sentencia, sólo con relación a la emisión y ejecución de los mandamientos de aprehensión con facultades de allanamiento, sin disponer la libertad de los recurrentes, quienes se encuentran privados de libertad en razón de haberse dispuesto su detención preventiva en la audiencia de medidas cautelares señaladas al efecto. Sea con la condenación a la reparación de daños y perjuicios.
2º Mantener la improcedencia respecto, de la Jueza Séptima de Instrucción y la Jueza Segunda de Sentencia y de Jorge Medrano, Oficial de Diligencias.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado