Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2017-S2
Sucre, 18 de septiembre de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 20586-2017-42-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 038/2017 de 16 de agosto, cursante de fs. 29 a 33 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Viviana Shirley Arancibia Borda y Gustavo Ortega Castillo en representación sin mandato de Oscar Capayo contra Sara Susana Céspedes Sempértegui, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2017, cursante de fs. 2 a 7, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de violencia familiar, en las jornadas de descongestionamiento realizada en el mes de mayo en el Centro de Rehabilitación de “El Abra” de Cochabamba, se desarrolló y aceptó el procedimiento abreviado, previa recalificación del tipo penal por los fundamentos que se expusieron en audiencia, por el tipo penal de violencia familiar y doméstica, tras la aceptación a la salida alternativa referida y su consecuente renuncia al juicio oral por aceptación de la responsabilidad, se emitió Sentencia condenatoria de tres años de reclusión, estando pendiente la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena, que al no contar en ese momento con el certificado Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), se suspendió la audiencia; sin embargo, pese a haber acompañado este certificado y solicitado en reiteradas oportunidades el señalamiento de audiencia, así como por la representante del Ministerio Público, quien el 9 de agosto de 2017, solicitó programación de audiencia; hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no hubo respuesta por parte de la autoridad judicial demandada, vulnerando el sagrado derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de defensa igualdad, tutela judicial efectiva y a los principios de celeridad y eficiencia; señalando al efecto los arts. 8. II, 13.I, 22, 23.I, 115, 116.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo que la Jueza demandada proceda al señalamiento de audiencia para la consideración de la suspensión condicional de la pena y se expida en el día mandamiento de libertad en favor de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 16 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, ratificaron el contenido de su demanda de acción de libertad interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sara Susana Céspedes Sempértegui, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 13 y vta., manifestó que: a) El accionante no indicó el modo en que se hubiese supuestamente vulnerado sus derechos vinculados a la libertad, a objeto de que la Jueza de garantías acoja la denuncia, ello conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0170/2012 de 14 de mayo; b) En el caso presente, refieren que en el mes de mayo, en su calidad de Jueza habría desarrollado y aceptado el procedimiento abreviado en favor de Oscar Cayapo previa rectificación del tipo penal por los fundamentos que se expusieron en audiencia, recalificando el hecho como violencia familiar y doméstica, y tras la expresión de aceptación a la salida alternativa como lo es el procedimiento abreviado y renuncia al juicio oral se emitió Sentencia condenatoria de tres años de reclusión; sin embargo, tales hechos no figuran dentro el cuaderno procesal; toda vez, que si bien existe el acta de suspensión de 23 de mayo de 2017, en la que, ante el Ministerio Público el imputado y su defensa solicitaron someterse a la salida alternativa de procedimiento abreviado, pero recalificando el delito a violencia familiar, a su turno la defensa del imputado pidió suspensión de la audiencia por no contar con el certificado de REJAP; por lo que su autoridad suspendió la audiencia hasta una nueva solicitud. De lo que se advierte que no se desarrolló la audiencia de procedimiento abreviado menos se evidencia que el imputado habría aceptado la salida alternativa, como señala el accionante; y, c) Es necesario resaltar que el Juez de la causa no puede suplir la negligencia de las partes quienes tiene la obligación de realizar el seguimiento de sus causas. En ese sentido se concluye la inexistencia de derechos lesionados y en consecuencia corresponde denegar la tutela demandada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Quinta del departamento de Cochabamba, pronunció la Resolución 038/2017 de 16 de agosto, cursante de fs. 29 a 33, por la cual, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, se tiene que Oscar Capayo, en lo sustancial refiere que dentro de las jornadas de descongestionamiento en dependencias del Centro de Rehabilitación de ”El Abra“ de Cochabamba, se desarrolló audiencia de procedimiento abreviado, donde se aceptó la aplicación de esta medida emitiéndose Sentencia condenatoria de tres años, estando pendiente la aplicación de la suspensión condicional de la pena por no haber presentado el certificado de REJAP; sin embargo, el mismo fue acompañado por memorial de 16 de junio de 2017, y que a partir de esa fecha se fue solicitando en reiteradas oportunidades el señalamiento de audiencia para la consideración de la suspensión condicional de la pena, pedido al cual no dio curso la autoridad judicial demandada, vulnerando el derecho a la libertad; 2) De las fundamentaciones y alegaciones vertidas en la audiencia, además de la revisión del cuaderno procesal, se ha podido establecer con meridiana claridad, que cursa imputación formal y requerimiento de medidas cautelares contra el accionante por la supuesta comisión del delito de tentativa de feminicidio previsto y sancionado por el art. 525 bis del Código Penal (CP), habiéndose emitido mandamiento de detención preventiva el 17 de septiembre de 2016; posteriormente en mérito a la circular 13/2017 referente a las ”Jornadas judiciales de descongestionamiento del sistema penal“, aimismo mediante acta de suspensión de audiencia, se puede establecer que la Jueza demandada, no dispuso ninguna resolución ni de aceptación o rechazo de la aplicación de procedimiento abreviado o de suspensión condicional de la pena previstos en los arts. 373 y 323 del CPP, observándose sólo un decreto de suspensión de la audiencia, quedando inconcluso el acto procesal por falta de certificado de REJAP del accionante, motivo por el cual no resulta cierto y evidente lo expresado en el memorial de acción de libertad; y, 3) Asimismo, se observa que el Fiscal de la causa pretende recalificar el tipo penal; sin embargo no se encuentra en el cuaderno procesal la fundamentación de dicha recalificación la cual debe estar motivada y justificada ante la autoridad jurisdiccional competente, de lo contrario existiría incongruencia entre lo denunciado, investigado y lo que se pretende resolver, conforme establece la SC 0486/2010-R de 5 de julio, respecto a la congruencia como principio del debido proceso que refiere a la correspondencia y concordancia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, sobre la base de esas consideraciones se colige que quien administra justicia emitirá fallos motivados congruentes y pertinentes.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial de 16 de septiembre de 2016, presentado al Juez de turno de instrucción penal, Naira Lujan Marañón imputó formalmente a Oscar Capayo ahora accionante, por la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio, previsto por el art. 252 Bis del CP solicitando su detención preventiva al acreditarse los requisitos establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234,1, 2 y 10; y, 235.2 del CPP (fs. 16 a 17 vta.).
II.2. Cursa acta de suspensión de las jornadas de descongestionamiento judicial celebrada el 23 de mayo de ”2016“, en el Centro de Rehabilitación de ”El Abra“ de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio; actuado procesal en el cual, la Jueza Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de Cochabamba consultó a la Fiscal si en el caso existía la posibilidad de un acuerdo con el imputado de llegar a una salida alternativa; pregunta a la que respondió la Fiscal, señalando que el imputado habría solicitado someterse a la salida alternativa de procedimiento abreviado, pero recalificando el delito a violencia familiar a domestica previsto por el art. 272 bis del CPP, con una pena de tres años; hecho que fue ratificado por la defensa del imputado; sin embargo, al no contar en ese momento con el REJAP, solicitó la suspensión de la audiencia, y que mediante proveído se suspendió la audiencia hasta que se efectué una nueva solicitud (fs.18).
II.3. Por memorial presentado el 16 de junio de 2017, al Juzgado Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de Cochabamba, el ahora accionante, adjuntando certificado de REJAP, solicitó se programe día y hora de audiencia para consideración de la suspensión condicional de la pena, alegando que el 23 de mayo del mismo año se habría acogido a la salida alternativa del procedimiento abreviado (fs. 20 y vta.).
II.4. Por providencia de 19 de junio de 2017, emitida por la Jueza Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de Cochabamba, determinó que con carácter previo a lo solicitado por la parte imputada, el Ministerio Público, acompañe el correspondiente requerimiento conclusivo, a la brevedad posible, al encontrarse el imputado con detención preventiva (fs. 21).
II.5. Mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2017, Naira Lujan Marañón, Fiscal de Materia, aceptó el procedimiento abreviado por parte del imputado, en las jornadas de descongestionamiento del mes de mayo, estando pendiente sólo la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena; solicitó se señale fecha y hora de audiencia para la consideración de este beneficio para así concluir el proceso (fs. 25).
II.6. Ante esta solicitud, el 14 de agosto de 2017, la Jueza de la causa emitió la siguiente providencia: ”A mérito del memorial que antecede, estese a los datos del proceso toda vez que en el cuaderno procesal no cursa ninguna resolución de procedimiento abreviado emitida por la autoridad fiscal“ (sic.) (fs. 26).
II.7. Por memorial presentado el 11 de agosto de 2017, Oscar Cayo, solicitó se libre mandamiento de libertad en su favor, señalando que habiendo transcurrido superabundantemente el tiempo para el señalamiento de audiencia de concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena y al amparo del art. 328 del CPP modificada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, correspondería se emita en el día mandamiento de libertad (fs. 27).
II.8. El 14 de agosto de 2017, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de Cochabamba, emitió el siguiente proveído: “Estese al decreto de fecha 14 de agosto del presente año” (sic.) (fs. 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad, tutela judicial efectiva y a los principios de celeridad y eficiencia; alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar, en las jornadas de descongestionamiento realizada en el en el Centro de Rehabilitación de ”El Abra“ de Cochabamba, aceptó la salida alternativa de procedimiento abreviado por lo que se emitió Sentencia condenatoria de tres años de reclusión, estando pendiente la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena, que no se le otorgó en ese momento, puesto que, no contaba con el certificado de REJAP; sin embargo, pese a haber acompañado este certificado y solicitado en reiteradas oportunidades el señalamiento de audiencia, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no hubo respuesta por parte de la autoridad demandada. En consecuencia, en revisión corresponde analizar si tales argumentos son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los presupuestos de activación de la acción de libertad
El art. 23.I de la CPE, determina que ”Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, la que podrá ser restringida sólo en los límites señalados por ley, para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales“; por su parte el art. 13.I de la Ley Fundamental, dispone que ”Los derechos reconocidos por la Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos“.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8, establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes, para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En este marco, el art. 125 de la CPE, establece: ”Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad“( las negrillas son agregadas).
Determinando los alcances de esta acción tutelar, así como los presupuestos de activación, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo concluyó que: ”…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ’Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad‘. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida“ (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte la SCP 2171/2013 de 21 de noviembre, precisó que: ”La acción de libertad es una garantía constitucional de carácter jurisdiccional idónea y efectiva para resguardar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación, no estando sujeta al agotamiento previo de medios o recursos legales; además, su procedencia se encuentra prevista en el art. 47 del CPCo, que establece que esta acción procede cuando cualquier persona crea que: ’1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal‘.
Consecuentemente, la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, está enmarcado dentro los límites fijados por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
La SCP 0031/2012 de 16 de marzo, siguiendo el entendimiento de las SSCC 004/2011-R y 0100/2011-R entre otras, al referirse a la acción de libertad señaló: ‘… se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R)“.
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante a través de sus representantes denuncia que se encuentra indebidamente detenido, en razón a que en las jornadas de descongestionamiento judicial de 23 de mayo de 2017, efectuadas en el Centro de Rehabilitación de ”El Abra“ de Cochabamba, aceptó someterse a procedimiento abreviado, previa recalificación del tipo penal, y tras la aceptación de esta salida alternativa renunció al juicio oral, emitiéndose sentencia condenatoria de tres años de reclusión, quedando pendiente solo la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena, el que no se efectivizó porque en ese momento no contaba con el certificado de REJAP; empero, una vez obtenido el citado certificado impetró en reiteradas oportunidades a la Jueza ahora demandada, señalamiento de audiencia para considerar este beneficio, sin embargo, hasta la presentación de su acción de libertad no tuvo respuesta alguna.
Determinados los hechos que dieron lugar a la presente acción tutelar; de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de “El Abra” de Cochabamba. En audiencia celebrada el 23 de mayo de 2017, en el mencionando centro con motivo de las jornadas de descongestionamiento judicial, la Jueza Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer, ahora demanda consultó a la Fiscal si en el caso existía la posibilidad de un acuerdo con el imputado para una salida alternativa; pregunta a la que respondió que el imputado habría solicitado someterse a la salida alternativa de procedimiento abreviado, pero recalificando el delito a violencia familiar o domestica previsto por el art. 272 bis del CP con una pena de tres años; respuesta que en la misma audiencia fue ratificada por la defensa del imputado, sin embargo, al no contar en ese momento con el REJAP, solicitó la suspensión de la audiencia, la que fue aceptada por la Jueza de la causa, hasta que se efectué una nueva solicitud.
Posteriormente, por memorial presentado el 16 de junio de 2017, el accionante adjuntando REJAP, solicitó se programe día y hora de audiencia para consideración de la suspensión condicional de la pena; memorial que fue providenciado el 19 de igual mes y año, determinando que con carácter previo a lo solicitado, el Ministerio Público acompañe el requerimiento conclusivo, a la brevedad posible al encontrarse el imputado con detención preventiva; no obstante de este proveído, por memorial presentado el 10 de agosto de igual año, Naira Lujan Marañón, Fiscal de Materia, solicitó con similares argumentos a los expuestos por el imputado, se señale audiencia para la consideración del beneficio de suspensión condicional de la pena; solicitud que fue desestimada por providencia el 14 de similar mes y año, señalando que en el cuaderno procesal no cursa ninguna resolución de procedimiento abreviado emitida por la Fiscal. Finalmente por memorial presentado el 11 de agosto de 2017, el accionante solicitó se libre mandamiento de libertad en su favor, alegando que transcurrió superabundantemente el tiempo para el señalamiento de audiencia de concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena, memorial que fue providenciado el 14 de igual mes y año señalando: ”Estese al decreto de fecha 14 de agosto del presente año“.
Ahora bien; de los actuados procesales antes descritos, se advierte que los hechos denunciados por el accionante no son evidentes; si bien en audiencia de 23 de mayo de 2017, manifestó su intención de someterse a la salida alternativa de procedimiento abreviado; sin embargo este petitorio no fue considerado, en dicho actuado procesal a solicitud del propio imputado quien a través de su abogado solicitó simplemente la suspensión de la audiencia al no contar en ese momento con la certificación de REJAP; de ahí que no se promovió el tramite previsto por el art 374 del CPP, en consecuencia, en el proceso no existe la sentencia condenatoria de tres años a la que hace referencia el ahora accionante, que dé lugar a que se señale audiencia de consideración del beneficio de suspensión condicional de la pena; aspectos que fueron advertidos por la autoridad judicial demandada que en reiteradas oportunidades dispuso que el imputado y la Fiscal asignada al caso, adecuen sus solicitud a los antecedentes del proceso; lo que permite concluir que en el caso en análisis no existe una detención ilegal, por cuanto se encuentra privado de su libertad, en mérito a una resolución de medidas cautelares, emitida por autoridad competente.
En este contexto, por los antecedentes antes descritos, se advierte que en el caso no concurren los supuestos de activación de la acción de libertad desarrollados por la jurisprudencia constitucional, cuyos razonamientos fueron glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen claramente los supuestos en los cuales se viabiliza la tutela que brinda la misma, como es la existencia de una evidente lesión a los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona, en los cuales la acción de libertad se constituye en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, al restablecimiento de las formalidades legales, al cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; supuestos que en el caso concreto no existen; por cuanto, el accionante no demostró que su vida se encuentre en peligro, tampoco perseguido ni privado ilegalmente de su libertad; por consiguiente, corresponde denegar la tutela demandada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción tutelar interpuesta, evaluó correctamente los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 038/2017 de 16 de agosto, cursante de fs. 29 a 33, pronunciada por la Jueza Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Quinta del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
