Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0059/2004-R
Sucre, 14 de enero de 2004
Expediente: 2003-07831-15-RAC
Distrito : La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que una vez que su solicitud de cesación de la detención preventiva fue rechazada por el Tribunal Segundo de Sentencia, apeló de esa determinación, radicando la causa ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, pero por cuando los dos Vocales eran de voto disidente, se convocó a la autoridad recurrida, quien pese a haber intervenido en ese proceso anteriormente, no se excusó, por lo que interpusieron en contra suya la correspondiente recusación, pero se les notificó con la Resolución por la que, con la participación del Vocal recurrido, se confirmó el auto apelado. En consecuencia, corresponde establecer si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.
III.1 El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.
III.2 Respecto a la recusación planteada contra la autoridad recurrida que en definitiva, constituye la razón del recurso que se examina, es necesario dejar establecido, que los arts. 319 y siguientes del CPP, señalan la oportunidad, la forma en la que deben ser presentadas y resueltas las demandas de recusación en las distintas etapas del proceso penal. Que si bien estas disposiciones legales no establecen de manera específica, el momento en el que debe plantearse la recusación en casos como el que nos ocupa: sin embargo, cuando una de las partes tiene dudas sobre la imparcialidad de la autoridad judicial que debe intervenir en el conocimiento de una causa o en determinado acto procesal, debe plantear la recusación a partir del momento en que tiene conocimiento de su participación, y en todo caso, hasta antes de que se dicte la resolución pertinente, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad que persigue la misma. En el caso que nos ocupa, tratándose de la consideración de una medida cautelar de carácter personal, como es la cesación de la detención preventiva, para la que fue convocada la autoridad recurrida, la recusación debió haber sido planteada a partir del momento en el que el recurrente tuvo conocimiento de esta convocatoria y hasta antes de que se dicte la resolución, conforme señala el referido art. 319. 3 CPP.
III.3 En el caso que se analiza, de antecedentes se evidencia, que con la convocatoria del Vocal recurrido para conformar quórum en la Sala Penal Tercera, se notificó a las partes el 10 de octubre de 2003, habiéndose presentado la recusación diez días después, y lo que es más, después de que la resolución fue pronunciada por esta Sala Penal integrada por el titular de la misma, Jaime Villarroel Ferrel y el Vocal convocado y actualmente recurrido, Dr. Angel Aruquipa Chui; de donde resulta que el recurrente, por negligencia propia dejó precluir su derecho , no siendo admisible que el actor pretenda subsanar ese descuido utilizando el presente recurso, circunstancia que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 96.3 LTC, constituye causal de improcedencia, dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional.
III.4 Finalmente, es necesario recordar que cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella, conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional al señalar: “…de los antecedentes procesales examinados se constata que el presente recurso de amparo constitucional está dirigido contra Zenobio Calizaya Velásquez, vocal de la Sala Penal quien fue el Relator de la resolución que se impugna, circunstancia por la que es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional sentada en las Sentencias Constitucionales 325/2001-R y 863/2001-R ha establecido que para “la procedencia del Amparo Constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante”. Continua la sentencia “…de modo que la demanda de amparo constitucional debió ser interpuesta contra los miembros de dicha Sala, no así solo contra el vocal que hizo de relator dentro del proceso penal instaurado…”. (SC 1098/2003-R), extremo que acontece en el caso que se analiza, por cuanto, el recurso únicamente fue presentado contra Angel Aruquipa Chui, otra razón más para declarar improcedencia del recurso.
Por consiguiente, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y aplicado adecuadamente el art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8ª) y 102.V LTC, resuelve en revisión APROBAR la Resolución de fs. 73 a 74 dictada el 7 de noviembre de 2003 por la Sala Social Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia, y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santiváñez por estar haciendo uso de su vacación anual.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO
Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA Dr. Artemio Arias Romano MagistradO
Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO