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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0310/2004-R

Sucre,  10 de marzo de  2004

Expediente:                           2003-08096-17-RAC

Distrito:                                 Cochabamba

Magistrado Relator:         Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Sentencia de 2 de diciembre de 2003, cursante de fs. 52 a 55, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Fernando Luizaga Aguilar en representación de Mario Gonzáles Corrales Vargas contra Jorge Armando Navarro Calderón y Lena Carola Torrelio Rocabado, Gerente Regional de la Aduana Interior Cochabamba y abogada de dicha Gerencia, alegando la vulneración de su derecho a la petición, consagrado en las normas previstas por los arts. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado (CPE) y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

En el memorial del recurso presentado el 27 de noviembre de 2003, cursante de fs. 27 a 28 vta. de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos:

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

Su representado, como propietario de la movilidad indocumentada marca Toyota Marino, color Plomo, con motor 4AK276753, Chasis AE1015147665, modelo 1993, el 23 de febrero de 2002, fue interceptado por funcionarios del Control Operativo de Aduanas (COA) quienes incautaron la misma; a raíz de este hecho fue imputado formalmente ante el Juez Cautelar de la Provincia Quillacollo, donde el 7 de marzo de 2002, solicitó someterse al proceso abreviado, que fue admitido por la Fiscalía y la Aduana, por lo que el 22 de mayo de 2002, en audiencia se emitió Sentencia condenándolo a cumplir seis meses de reclusión por el delito de contrabando, pena que no cumplió por habérsele otorgado el perdón judicial, lo que dio lugar a que se revoquen las medidas sustitutivas a la detención y ordenara el decomiso definitivo del vehículo incautado para su posterior remate.

En el citado trámite, su poderdante nunca renunció al vehículo, por lo que el 30 de octubre de 2003, solicitó la nacionalización y devolución del mismo ante la Fiscalía de la Aduana, memorial que fue decretado el 31 de octubre del mismo año, ordenando la notificación del Gerente Regional de la Aduana de Cochabamba; sin embargo, hasta la fecha dicha autoridad no se ha pronunciado, pese a que el nuevo Código tributario y su Reglamento de transición autorizan la nacionalización de mercadería que ingreso hasta el 31 de diciembre de 2002, sin perjuicio de la fecha del instrumento que establece el cargo, entre los que se encuentran las Sentencias u otras ordenes judiciales y aunque el vehículo se encuentre en dependencias de la Aduana, conforme establecen las normas previstas por los arts. 27.9 y 28 del mencionado Reglamento, de modo que al no haber dado respuesta a su petición en un plazo razonable se vulneró su derecho constitucional, dejándolo en un estado de incertidumbre, por lo que interpone recurso de amparo constitucional.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la petición consagrado en las normas previstas por los arts. 7 inc. h) CPE y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3.   Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Jorge Armando Navarro Calderón y Lena Carola Torrelio Rocabado, Gerente Regional de la Aduana Interior Cochabamba y abogada de dicha Gerencia, solicitando sea declarado procedente y se ordene la nacionalización inmediata del vehículo mencionado.

I.2.   Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2003, en presencia del apoderado del recurrente, la parte recurrida mediante su apoderada y co-rrecurrida y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta el acta de fs. 51 y vta., ocurrió lo siguiente:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del recurso

El abogado apoderado del recurrente, ratificó su recurso, ampliando en sentido de que los recurridos amparan su actuar desconociendo lo dispuesto en la norma prevista por el art. 22 del reglamento de transición del nuevo Código Tributario.

I.2.2.   Informe de las autoridades recurridas

Los recurridos presentaron informe escrito que cursa de fs. 48 a 50 vta., el mismo que se leyó y ratificó en audiencia, donde alegaron que: a) Mario Gonzalo Corrales Vargas, se acogió al procedimiento abreviado, afirmando ser autor del delito de contrabando, concluyendo la etapa preparatoria en Audiencia conclusiva de 22 de mayo de 2002, en la que el Juez Instructor y Cautelar en lo penal de Quillacollo, emitió Sentencia Condenatoria contra el imputado y ordenó el comiso definitivo del vehículo incautado, habiendo adquirido dicha resolución la calidad de cosa juzgada; b) el hecho de haberse determinado tal comiso, implica que la movilidad paso a propiedad del Estado, no pudiendo ser ahora nacionalizada por una persona que no es su propietaria; siendo competencia de la Aduana justificar ante quien corresponda la realización o no del remate de la misma; c) no existe lesión al derecho alegado, puesto que el apoderado de Mario Gonzalo Corrales Vargas, presentó una solicitud ante el Ministerio Público, pero no ante la Aduana Nacional, además que al mencionado apoderado, dicha autoridad no le admitió su domicilio por haber incumplido la norma prevista por el art. 101 del Código de procedimiento civil (CPC); d) por otra parte el Ministerio Público no tiene facultades para admitir personerías dentro de procesos penales aduaneros concluidos; sin embargo de ello, el indicado apoderado no se apersonó ni presentó documentación ante la Aduana, desconociendo el decreto de 14 de noviembre de 2003, por el que se le notificó en el tablero (donde el primer recurrido exigió presente pase profesional y poder especial); e) el recurrente Mario Gonzáles Corrales Vargas, no tiene adeudo tributario en mora por no haber sido parte del proceso penal aduanero, siendo el imputado Mario Gonzalo Corrales Vargas quien es persona diferente; y f) el amparo no es sustitutivo de otros recursos, puesto que en el caso presente si el recurrente pensó que existió silencio administrativo, debió interponer el recurso administrativo o jurisdiccional que correspondía, conforme establecen las normas previstas por los arts. 17.III de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), 157.1.b) de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y disposición tercera transitoria de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003.

I.2.3.   Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, en ausencia del representante del Ministerio Público, declaró improcedente el recurso, con costas y multa al recurrente, con los siguientes fundamentos: a) la prueba documental presentada, acreditó que la movilidad incautada tenía que ser rematada cuyo producto debía pasar a favor del Estado; b) si bien el recurrente a nombre de Mario Gonzalo Corrales Vargas, solicitó a la Fiscal Adjunta de la Aduana la nacionalización de la movilidad, no consta en obrados una diligencia de notificación de dicha solicitud a los recurridos, pero pese a ello, el recurrido providenció su solicitud el 14 de noviembre, determinación que se notificó al recurrente el 19 de noviembre en secretaría de la Aduana de modo que no se ha dado la omisión indebida denunciada; y c) en el momento que el recurrente presentó su solicitud se sometió a la norma prevista por el art. 17.III LPA, por lo que al existir silencio administrativo debió interponer el recurso administrativo o jurisdiccional que correspondía; pero no lo hizo, ingresando en las causales de improcedencia de las normas previstas por el art. 96.II y III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) más aun si existe error en el nombre del recurrente.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1  El 3 de enero de 2000, se designó a Lena Carola Torrelio de Eid, Profesional II (Abogada) de la Aduana Interior Cochabamba (fs. 31) y el 1 de febrero del 2000 se designó a Jorge Navarro Calderón Gerente Regional de Cochabamba (fs. 32).

II.2 El 23 de febrero de 2002, en la tranca de “Confital”, una patrulla del COA), intervino una movilidad marca Toyota Marino, color Plomo, con motor 4AK276753, Chasis AE1015147665, modelo 1993, conducido por Mario Gonzalo Corrales Vargas y al no portar los documentos de nacionalización de la misma, estos funcionarios determinaron su comiso y traslado a la ciudad de Cochabamba (fs. 14 a 15).

II.3 Por memorial presentado el 11 de mayo de 2002, ante la Fiscal de Materia adscrita a la Aduana Regional de Cochabamba, el indicado conductor, reconoció voluntariamente la comisión del delito de contrabando, renunció al juicio oral y pidió someterse al procedimiento abreviado (fs. 16 a 20).

II.4 El 22 de mayo de 2002, se llevó a cabo la audiencia de aplicación del procedimiento abreviado ante el Juez Instructor de la Provincia Quillacollo, oportunidad en la que dicha Autoridad emitió Sentencia en la que se condenó al solicitante a la pena de privación de libertad de seis meses, se le concedió el beneficio del Perdón Judicial, dispuso el comiso definitivo de la movilidad mencionada y que en su ejecución determinó se proceda a su remate a favor del Estado, conforme a las normas previstas por los arts. 238 y siguientes de la Ley General de Aduanas (LGA). Asimismo, ordenó el pago de los tributos omitidos y facultó acudir a la vía llamada por ley para la calificación del resarcimiento de los daños civiles. Esta Sentencia se declaró ejecutoriada por auto de 18 de noviembre de 2002 (fs. 21 a 25).

II.5 El 30 de octubre de 2003, el recurrente se apersonó ante la Fiscal Adjunta de la Aduana, a nombre de Mario Gonzalo Corrales Vargas y solicitó ordene la nacionalización del mencionado vehículo incautado a su poderdante, por encontrarse los adeudos aduaneros emergentes de esa incautación dentro de las previsiones del nuevo Código Tributario y Decreto Supremo (DS) 27149 de 2 de septiembre de 2003. La Fiscal, admitió el apersonamiento, ordenó la notificación al Gerente Regional de la Aduana Cochabamba para que se pronuncie sobre lo pedido y rechazó el domicilio procesal por no estar dentro de lo previsto por la norma del art. 101 CPC (fs. 11 y vta., ó 46 y vlta.).

II.6 La autoridad recurrida, mediante decreto de 14 de noviembre de 2003, ordenó al abogado firmante, a que previamente presente el pase profesional y el testimonio del poder otorgado en su favor, notificándosele en secretaría de dicha repartición el 19 de noviembre de 2003, por haber sido rechazado el domicilio señalado en el memorial presentado ante la Fiscalía (fs. 47).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicitó tutela de su derecho a formular peticiones, consagrado en las normas previstas por el art. 7 inc. h) CPE y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, denunciando que fueron lesionados por los recurridos, dado que éstos pese a conocer su solicitud de nacionalización de la movilidad comisada a su poderdante, no le respondieron, impidiendo que pueda beneficiarse con las normas del nuevo Código tributario y el Decreto Supremo donde se encuentra previsto el Reglamento para la transición de dicho Código. En consecuencia, en revisión de la resolución del Juez de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos del derecho fundamental referido a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Antes de resolver el amparo solicitado por el recurrente, corresponde aclarar que este Tribunal ha establecido que el derecho a formular peticiones es la “(...) facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho”. SC 981/01-R, de 14 de septiembre. “(...) es considerado como un  derecho fundamental del ser humano (...)cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.(SC 275/2003-R, de 11 de marzo); sin embargo, para considerarse vulnerado este derecho y, en su caso, pueda considerarse la existencia de un posible silencio administrativo negativo o una omisión indebida por parte de los recurridos al no dar la respuesta a lo solicitado, se aclara que el solicitante, al margen de acreditar haber presentado la solicitud o reclamo a la autoridad pertinente y demostrar que no ha recibido respuesta alguna, debe demostrar que ha agotado todas las instancias y exigido la “(...) extenuación idónea de los medios o recursos en cada una de las instancias (...)” (SC 0492/2003-R, de 15 de abril), caso contrario el recurso debe ser declarado improcedente en base al principio de subsidiariedad.

III.2. De lo referido en el punto anterior, se establece que a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Lo principal de lo relacionado es que la autoridad recurrida sea quien se negó dar la respuesta, pues de lo contrario, carecería de legitimación pasiva para ser recurrida de amparo, conforme reconoció este Tribunal en las SSCC 255/2001-R, 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 002/2003-R y 79/2004, que establecieron que la legitimación pasiva se presenta cuando existe “ (...) coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (...)”.

III.3. En el caso presente, se tiene que el recurrente, a nombre de su poderdante, solicitó a la Fiscal Adscrita a la Aduana de Cochabamba, que ordene la nacionalización de la movilidad comisada a su representado, pese a que esta autoridad ya no tenía competencia alguna en el indicado caso, puesto que a tiempo de admitirse el Procedimiento Abreviado por el Juez de Instrucción, éste lo condenó a pena privativa de libertad, ordenó el comiso definitivo y el remate de la movilidad; asimismo que las partes acudan a la vía correspondiente para la calificación de la reparación del daño; de manera que, al existir Sentencia ejecutoriada, la autoridad competente para conocer incidentes en ejecución de Sentencia respecto de la Reparación del Daño es el Juez de Sentencia de Turno en lo Penal, conforme establece la norma prevista por el art. 53.3 del Código de procedimiento penal (CPP); de otro lado, la autoridad competente para conocer todo incidente respecto de la ejecución de la condena es el Juez de Ejecución Penal, conforme establecen las normas previstas por el art. 55.1, 2 y 3 CPP.

III.4. La fase administrativa de la ejecución en procesos aduaneros conforme establecía el anterior Código tributario en sus normas previstas por los arts. 237 y siguientes, era competencia de la respectiva Administración Interior de Aduanas, quienes ejecutaban las sentencias aplicando las normas del Código de procedimiento civil; pero estas disposiciones fueron dejadas sin efecto por la disposición transitoria décima tercera del nuevo Código tributario, (Ley 2492 de 2 de agosto de 2003), arts. 28, 29, 32 y siguientes del DS 27149 de 2 de septiembre de 2003, normas que establecen y regulan el programa transitorio, voluntario y excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios en mora al 31 de diciembre de 2002, previendo un procedimiento especial que se tramita primero ante la Administración de Aduanas para la liquidación y cancelación de los tributos omitidos y luego ante los juzgados penales correspondientes, para la solicitud de la declaratoria de extinción de la acción penal, por esta razón, se evidencia que el recurrente, acudió ante una autoridad equivocada como es la Fiscal de Aduanas, quien pese a su incompetencia, remitió su solicitud ante el recurrido.

Esta última Autoridad, recibió la solicitud, decretó el memorial presentado, inició el trámite correspondiente, disponiendo que se subsanen algunos aspectos, los que no fueron cumplidos por el recurrente, esto implica que la autoridad recurrida sí otorgó la respuesta, exigiendo que previamente se cumplan algunos requisitos para conceder lo pedido, siendo de entera responsabilidad del recurrente subsanar lo extrañado, por ello no existe lesión alguna al derecho de petición, puesto que el recurrente no cumplió los presupuestos jurídicos relacionados en el punto III.2 de esta Sentencia, es decir, no ha demostrado que se hubiera apersonado en forma directa ante la Gerencia Regional de la Aduana Interior Cochabamba, para pedir la nacionalización de la movilidad de su poderdante, tampoco acreditó que interpuso ante dicha autoridad los recursos ordinarios que las normas aduaneras vigentes prevén para casos similares, no demostró que agotó las vías o instancias administrativas mencionadas, ni exigió una respuesta a alguna solicitud.

III.5. Por otra parte, corresponde aclarar que si bien el recurrente interpuso amparo constitucional contra la Abogada de la Gerencia Regional de la Aduana Interior Cochabamba, en el entendido de que ésta habría violado su derecho a la petición, empero, dicha funcionaria, no ejerce jurisdicción administrativa, sino, sólo cumple una función de asesoramiento jurídico de la indicada Gerencia, aspecto que implica, que respecto a ésta no existe tampoco legitimación pasiva para ser demandada de amparo.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, pero con diferente fundamento, ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV, 120.7ª CPE y 7 inc. 8), 102.V LTC, en revisión, APRUEBA la Sentencia de 2 de diciembre de 2003, cursante de fs. 52 a 55, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

          Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán             

PRESIDENTE

                          Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                         

DECANO

    Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

     MAGISTRADA

                     Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez              

                                             MAGISTRADO                                     

            Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

       MAGISTRADA