Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0310/2004-R
Sucre, 10 de marzo de 2004
Expediente: 2003-08096-17-RAC
Distrito: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicitó tutela de su derecho a formular peticiones, consagrado en las normas previstas por el art. 7 inc. h) CPE y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, denunciando que fueron lesionados por los recurridos, dado que éstos pese a conocer su solicitud de nacionalización de la movilidad comisada a su poderdante, no le respondieron, impidiendo que pueda beneficiarse con las normas del nuevo Código tributario y el Decreto Supremo donde se encuentra previsto el Reglamento para la transición de dicho Código. En consecuencia, en revisión de la resolución del Juez de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos del derecho fundamental referido a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Antes de resolver el amparo solicitado por el recurrente, corresponde aclarar que este Tribunal ha establecido que el derecho a formular peticiones es la “(...) facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho”. SC 981/01-R, de 14 de septiembre. “(...) es considerado como un derecho fundamental del ser humano (...)cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.(SC 275/2003-R, de 11 de marzo); sin embargo, para considerarse vulnerado este derecho y, en su caso, pueda considerarse la existencia de un posible silencio administrativo negativo o una omisión indebida por parte de los recurridos al no dar la respuesta a lo solicitado, se aclara que el solicitante, al margen de acreditar haber presentado la solicitud o reclamo a la autoridad pertinente y demostrar que no ha recibido respuesta alguna, debe demostrar que ha agotado todas las instancias y exigido la “(...) extenuación idónea de los medios o recursos en cada una de las instancias (...)” (SC 0492/2003-R, de 15 de abril), caso contrario el recurso debe ser declarado improcedente en base al principio de subsidiariedad.
III.2. De lo referido en el punto anterior, se establece que a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Lo principal de lo relacionado es que la autoridad recurrida sea quien se negó dar la respuesta, pues de lo contrario, carecería de legitimación pasiva para ser recurrida de amparo, conforme reconoció este Tribunal en las SSCC 255/2001-R, 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 002/2003-R y 79/2004, que establecieron que la legitimación pasiva se presenta cuando existe “ (...) coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (...)”.
III.3. En el caso presente, se tiene que el recurrente, a nombre de su poderdante, solicitó a la Fiscal Adscrita a la Aduana de Cochabamba, que ordene la nacionalización de la movilidad comisada a su representado, pese a que esta autoridad ya no tenía competencia alguna en el indicado caso, puesto que a tiempo de admitirse el Procedimiento Abreviado por el Juez de Instrucción, éste lo condenó a pena privativa de libertad, ordenó el comiso definitivo y el remate de la movilidad; asimismo que las partes acudan a la vía correspondiente para la calificación de la reparación del daño; de manera que, al existir Sentencia ejecutoriada, la autoridad competente para conocer incidentes en ejecución de Sentencia respecto de la Reparación del Daño es el Juez de Sentencia de Turno en lo Penal, conforme establece la norma prevista por el art. 53.3 del Código de procedimiento penal (CPP); de otro lado, la autoridad competente para conocer todo incidente respecto de la ejecución de la condena es el Juez de Ejecución Penal, conforme establecen las normas previstas por el art. 55.1, 2 y 3 CPP.
III.4. La fase administrativa de la ejecución en procesos aduaneros conforme establecía el anterior Código tributario en sus normas previstas por los arts. 237 y siguientes, era competencia de la respectiva Administración Interior de Aduanas, quienes ejecutaban las sentencias aplicando las normas del Código de procedimiento civil; pero estas disposiciones fueron dejadas sin efecto por la disposición transitoria décima tercera del nuevo Código tributario, (Ley 2492 de 2 de agosto de 2003), arts. 28, 29, 32 y siguientes del DS 27149 de 2 de septiembre de 2003, normas que establecen y regulan el programa transitorio, voluntario y excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios en mora al 31 de diciembre de 2002, previendo un procedimiento especial que se tramita primero ante la Administración de Aduanas para la liquidación y cancelación de los tributos omitidos y luego ante los juzgados penales correspondientes, para la solicitud de la declaratoria de extinción de la acción penal, por esta razón, se evidencia que el recurrente, acudió ante una autoridad equivocada como es la Fiscal de Aduanas, quien pese a su incompetencia, remitió su solicitud ante el recurrido.
Esta última Autoridad, recibió la solicitud, decretó el memorial presentado, inició el trámite correspondiente, disponiendo que se subsanen algunos aspectos, los que no fueron cumplidos por el recurrente, esto implica que la autoridad recurrida sí otorgó la respuesta, exigiendo que previamente se cumplan algunos requisitos para conceder lo pedido, siendo de entera responsabilidad del recurrente subsanar lo extrañado, por ello no existe lesión alguna al derecho de petición, puesto que el recurrente no cumplió los presupuestos jurídicos relacionados en el punto III.2 de esta Sentencia, es decir, no ha demostrado que se hubiera apersonado en forma directa ante la Gerencia Regional de la Aduana Interior Cochabamba, para pedir la nacionalización de la movilidad de su poderdante, tampoco acreditó que interpuso ante dicha autoridad los recursos ordinarios que las normas aduaneras vigentes prevén para casos similares, no demostró que agotó las vías o instancias administrativas mencionadas, ni exigió una respuesta a alguna solicitud.
III.5. Por otra parte, corresponde aclarar que si bien el recurrente interpuso amparo constitucional contra la Abogada de la Gerencia Regional de la Aduana Interior Cochabamba, en el entendido de que ésta habría violado su derecho a la petición, empero, dicha funcionaria, no ejerce jurisdicción administrativa, sino, sólo cumple una función de asesoramiento jurídico de la indicada Gerencia, aspecto que implica, que respecto a ésta no existe tampoco legitimación pasiva para ser demandada de amparo.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, pero con diferente fundamento, ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV, 120.7ª CPE y 7 inc. 8), 102.V LTC, en revisión, APRUEBA la Sentencia de 2 de diciembre de 2003, cursante de fs. 52 a 55, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA