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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2004 -R
Sucre, 7 de enero de 2004
Expediente: 2003-07752-15-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 380/2003 de 24 de octubre, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Saúl Wildy Sánchez Mollo, Norah Elga Bernal Aranibar de Calle y Ponciano Villalobos Huanca, contra Hernán Condori Crespo, Juez Tercero de Partido en lo Civil; alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso, así como el principio de publicidad, consagrados en las normas de los arts. 7 inc. a) e i), 16.II y IV, 22 y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2003, cursante de fs. 28 a 30 de obrados, los recurrentes aseveran lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial seguido por Hugo Salvatierra Oporto en representación de Arnoldo, Pedro Alfonso y María Consuelo Ocampo Young contra Felipe Santos Mamani, Jacobo Velásquez Chinche y Eduardo Epifanio Ajhuacho, el Tribunal Agrario Nacional dictó Sentencia Agraria Nacional S2ª 021/2001 de 19 de octubre, disponiendo la nulidad absoluta de los títulos ejecutoriales emitidos a favor de los demandados y la cancelación de la inscripción en el Registro de DD.RR; uno de los demandados fue su vendedor Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani quien les transfirió terrenos ubicados en Pampa Alamasi, Cantón Challacollo, Provincia Cercado del Departamento de Oruro, extremo que justifica su personería e interés en plantear el presente recurso.
A los fines de ejecución de la Sentencia Agraria Nacional, los Sres. Ocampo Young por memorial de 27 de noviembre de 2002, solicitaron al Juez Tercero de Partido en lo Civil recurrido, la cancelación de notas marginales, solicitud a la que dio lugar por Auto de 3 de junio de 2003, en el que ordenó que se proceda a la cancelación de notas marginales de limitación, asentadas en la partida 54 y como emergencia de esa orden se canceló sus partidas en las que se registran sus derechos propietarios, con el argumento de ejecutar la Sentencia Agraria Nacional. Las resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada deben ser ejecutadas por el Juez de primera instancia, conforme establece el art. 514 del Código de procedimiento civil (CPC), por lo que correspondió al Juez recurrido declinar su competencia y al no haberlo hecho así incurrió en un acto ilegal pues jamás debió ejecutar una sentencia dictada en un proceso que en única instancia fue conocido y resuelto por el Tribunal Agrario Nacional.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso, así como el principio de publicidad, consagrados en las normas de los arts. 7 inc. a) e i), 16.II y IV, 22 y 116.X CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Hernán Condori Crespo, Juez Tercero de Partido en lo Civil; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) se anule el proceso de cancelación de partidas y registros que se tramitó por los Sres. Ocampo Young ante el Juez recurrido; y b) se ordene la cancelación de la partida 310, del libro de Propiedades rústicas el año de 2003, a través de las que se canceló sus partidas.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 24 de octubre de 2003, tal como consta en el acta de fs. 56 a 63, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
Los abogados de los recurrentes ratificaron los fundamentos de la demanda y los ampliaron señalando: a) que, la petición de los Sres. Ocampo Young no reúne las condiciones de proceso, pues no se sabe si es de hecho, derecho o voluntario; b) que, sin que exista parte demandada ni “partes”, se dispone la cancelación de sus partidas, modificando con ello la Sentencia dictada por el Tribunal Agrario Nacional; c) que, conforme al art. 176 CPE, no corresponde a la justicia ordinaria, revisar modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria, como lo es la Sentencia Agraria emitida por el Tribunal Agrario Nacional; y d) que, por los actos ilegales denunciados en el amparo, se ha vulnerado también el debido proceso que implica el derecho a un juicio justo y público, así como su derecho a la defensa al haber sufrido una pena sin haber sido oídos. Por lo que piden que el recurso sea declarado procedente, con costas, multa, daños y perjuicios.
I.2.2 Informe del recurrido
En audiencia el Juez recurrido manifestó: a) que, la solicitud de cancelación de notas marginales y partidas, por su naturaleza constituye una solicitud o trámite voluntario y no se trata de un proceso de conocimiento; b) que, esa solicitud se apoyó en la Sentencia dictada por el Tribunal Agrario Nacional S2°N°021/2001, cuya parte dispositiva concluye declarando probada la demanda de nulidad de título ejecutorial, en definitiva declara la nulidad de los títulos ejecutoriales emitidos a favor de los demandados; c) que, para mejor proveer esa solicitud, el 4 de diciembre de 2002 dispuso que la oficina de DD.RR. le envie fotocopias de la Partidas 53 y 54, evidenciándose que esas partidas estaban anuladas; d) que, pronunció un Auto y no una sentencia, realizando una interpretación (no así modificación) de la Sentencia Agraria Nacional, en sentido de que si las partidas madres estaban anuladas por consiguiente también quedan anuladas las normas marginales que afectan a esas partidas, por no tener antecedente dominial para justificar su vigencia; y e) que, en su determinación se salvó derechos de las personas (como los recurrentes) que adquirieron lotes de terreno a la vía llamada por ley.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró procedente el recurso, disponiendo la anulación de todo lo actuado en la demanda de cancelación de partidas, así como la partida 310 del Libro de Propiedades rústicas del año 2003 de la Oficina de DD.RR., con los fundamentos siguientes: a) que, el recurrido al no haber aprehendido conocimiento de la demanda tramitada ante el Tribunal Agrario Nacional, no tenía competencia para ejecutar determinaciones de esa sentencia; b) que, la competencia en razón de la materia es improrrogable; y c) que, por los actos ilegales referidos se han vulnerado los arts. 16.II y IV y 31 CPE.
I.2.4 Tercero con interés legítimo
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2003, Hugo Salvatierra Oporto, en representación de Arnoldo Ocampo Young, manifestó: a) que, los recurrentes en su demanda confiesan que el vendedor de sus lotes de terreno es Epifanio Ajhuacho Mamani; b) que, sus representados en un proceso contencioso de puro derecho, demandaron a su vendedor y otros la nulidad y anulabilidad de Título Ejecutorial, que fue declarada probada en Sentencia Agraria Nacional S2°N°021/2001, en la que se dispuso la cancelación o anulación de la partida de inscripción del Título Ejecutorial irrito de Epifanio Ajhuacho, emanado en un fraudulento proceso social agrario también anulado; c) que, anulada la inscripción principal, han caído igualmente anuladas las sub inscripciones de las partidas 248, 260 y 328 del Libro de Propiedades Rústicas de la Provincia Cercado; y d) que, la determinación del juez recurrido, constituye una reiteración de lo decidido en la Sentencia Agraria Nacional. Por lo que pide se declare improcedente el recuso y se mantenga subsistente la partida 310, del Libro de Propiedades Rústicas del año 2003.
II. CONCLUSIONES
Que, del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Mediante Testimonio 161/2000 y 298/2000 de 18 de abril y 28 de agosto, el representante legal de Eduardo Ajhuacho Mamani transfirió a título de compra venta lotes de terrenos ubicado en zona sud de esta ciudad, a favor de Saul Wildy Sánchez Mollo y Norah Elga Bernal Aranibar de Calle (fs. 44-48 y 51-55); registrados el 25 de abril y 30 de septiembre de 2000, bajo las Partida 92 y 328 del Libro de Propiedades de Provincias Rústicas de 2000, quedando limitada la partida 54 del Libro de 1992 (fs. 48 vta. y 55 vta.).
II.2 En la tramitación del proceso de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutorial seguido por Hugo Salvatierra Oporto en representación de Arnoldo, Pedro Alfonso y María Consuelo Ocampo Young contra Felipe Santos Mamani, Eduardo Epifanio Ajhuacho y Jacobo Vásquez Chinche, el Tribunal Agrario Nacional dictó Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 021/2001 de 19 de octubre, por la que se declaró probada la demanda, en consecuencia declaró la nulidad absoluta de los títulos ejecutoriales emitidos a favor de los demandados, disponiéndose la cancelación de la inscripción en el Registro de DD.RR., con relación a los demandados Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani y Felipe Santos Mamani (fs. 7-11).
II.3 Por Provisión Ejecutoria de 12 de diciembre de 2001, emitida dentro del proceso de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutorial, se ordenó que en la Partida 54 del Libro de Propiedades Rústicas de 1992, no se de curso a más limitaciones por estar anulada por Partida 14/2002 Rústicas, como se evidencia en el certificado de 7 de mayo de 2002 extendido por la Registradora de DD.RR. de Oruro (fs. 1-6).
II.4 María Consuelo, Arnoldo y Pedro Alfonso Ocampo Young, el 28 de noviembre de 2002 presentaron ante el Juez de Partido en Turno en lo Civil una solicitud de cancelación de notas marginales y partidas 53 y 54 del Libro de Propiedades Rústicas de 1992, fundando su pedido en la existencia de la Sentencia Agraria Nacional 021/2001 que adquirió la calidad de cosa juzgada y ejecutoriada (fs. 12-13). Esta solicitud, fue sorteada al recurrido, quien el 4 de diciembre de 2002 dispuso que para mejor proveer, se notifique a DD.RR. a objeto de que envíen fotocopias legalizadas de las Partidas 53 y 54 del Libro de Propiedades Rústicas de 1992 (fs. 13 vta.).
II.5 Por Auto de 3 de junio de 2003, el Juez recurrido dispuso que en ejecución de la Sentencia Agraria Nacional Nº 021/2001, se proceda a la cancelación de notas marginales de limitación, que están asentadas en las Partidas 53 y 54 del Libro de Propiedades Rústicas de 1992 y como emergencia que se cancele las partidas siguientes: “... 94. Partida Nº 248 del Libro de Propiedades Rústicas del 2000 a favor de Ponciano Villalobos Huanca ..., 95. Partida Nº 260 de igual Libro 2000 a favor de Saúl Wilde Sánchez Mollo ..., 96. Partida Nº 328 del Libro de Propiedades Rústicas a favor de Norah Elga Bernal Araníbar ...” (fs. 15-27 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso, así como el principio de publicidad, consagrados en los arts. 7 inc. a) e i), 16.II y IV, 22 y 116.X CPE, denunciando que fueron lesionados por el Juez recurrido, porque por Auto de 3 de junio de 2003, ilegalmente ordenó se proceda a la cancelación de sus partidas de propiedad, sin considerar: a) que, la solicitud que motivó esa decisión no reunía las condiciones de un proceso, pues no existía parte demandada; y b) que, en Sentencia Agraria Nacional 021/2001 se declaró la nulidad de los títulos de quienes fueron demandados y la cancelación de esa inscripción en DD.RR., Sentencia que no dispuso la cancelación de sus inscripciones (por no ser demandados) y que además no puede ser ejecutada por el recurrido por no haber sido quien conoció y resolvió el proceso de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales referidos, a fin de otorgar la tutela solicitada.
III.1 A efecto de determinar si son evidentes los extremos denunciados en el recurso, se pasa a analizar la primera problemática, relativa a que el Juez recurrido por Auto de 3 de junio de 2003, ordenó la cancelación de sus partidas a pedido de una parte y sin que se haya tramitado en su contra un proceso o sean parte demandada.
Con relación a aquellas órdenes judiciales emitidas fuera de un proceso, a simple pedido de una parte o solicitud unilateral, con las que se vincule u obligue a otras personas, este Tribunal en la Sentencia Constitucional (SC) 1375/2002-R del 17 de noviembre, (al igual que en SC 1319/2003-R de 9 de septiembre) estableció:
“(..) sin que exista demandado, por el principio de unilateralidad un sólo interesado o peticionante, puede solicitar la intervención de la autoridad judicial con el objeto de darle certeza a un derecho, legalidad a un acto o ciertos efectos jurídicos para el mismo y sin que con ello se pretenda vincular u obligar a otras personas con la declaración que se haga en la resolución judicial
(..) sin embargo cuando en la solicitud del interesado se pide una declaración contra otra persona, la autoridad judicial no podrá dar curso a ese pedido unilateral, por ser evidente la existencia de una controversia, debiendo en tal situación tramitarse el proceso contencioso correspondiente, en el que el demandado podrá asumir una amplia defensa y la resolución judicial a pronunciarse produzca efectos obligatorios y vinculantes tanto para el solicitante o demandante como para el demandado” (las negrillas han sido marcadas).
Conforme al entendimiento jurisprudencial anterior, se tiene que es cierto y evidente que una autoridad judicial puede dar curso a un pedido unilateral de una persona a fin de darle certeza y legalidad a ciertos actos jurídicos con los que no se lesionen ni afecten derechos de nadie; sin embargo, de ello en situación inversa, cuando exista una solicitud de una parte para que la autoridad judicial ordene o disponga algo en contra de otras personas que no han tenido intervención, la autoridad judicial ordinaria no puede dar curso a lo pedido, porque de ser así se afectaría derechos e intereses legítimos de otros que no hayan tenido posibilidad de asumir defensa y en su caso impugnar esa decisión.
En el caso que motiva la interposición del presente amparo, María Consuelo, Arnoldo y Pedro Alfonso Ocampo Young solicitaron al Juez recurrido cancelación de notas marginales y las partidas 53 y 54 del Libro de Propiedades Rústicas de 1992, correspondientes a las inscripciones que realizaron otras personas; pedido que se dio curso el Juez recurrido que dictó el Auto de 3 de junio de 2003 impugnado, a través del que ordenó la cancelación solicitada, que están asentadas en las Partidas 53 y 54, que fueron inscritas -entre otros- a favor de los recurrentes Ponciano Villalobos, Saúl Wilde Sánchez y Norah Elga Bernal. Con esa determinación es evidente que el Juez recurrido ha cometido un acto ilegal, pues a simple pedido de parte dio curso, a lo que se solicitó, cancelando partidas que corresponden a las inscripciones de las propiedades de otras personas, como son los recurrentes, quienes no tuvieron ninguna posibilidad de asumir defensa y expresar las razones o el por qué consideraban que no debía cancelarse sus inscripciones, lesionándose con ello sus derechos a la defensa e impugnación, consagrado en el art. 16.II CPE, lo que hace viable otorgar la protección solicitada.
III.2 Con referencia a la segunda problemática, referida a que el Juez recurrido sin competencia habría ejecutado la Sentencia Agraria Nacional, la que además no dispuso la cancelación en DD.RR. de sus partidas, corresponde realizarse las consideraciones que se detallan seguidamente.
Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido, por los Jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso, conforme establece el art. 514 CPC, norma adjetiva aplicable a los procesos agrarios, de acuerdo al régimen de supletoriedad regulado en el art. 78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 o Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), cuyo art. 36.2 establece como facultad de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, conocer y resolver en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales.
En el caso que motiva la interposición del presente amparo, se evidencia que en el proceso agrario de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial seguido por los Sres. Ocampo Young (quienes con posterioridad realizaron la solicitud unilateral al juez recurrido) contra Eduardo Epifanio Ajhuacho (vendedor de los recurrentes) y otros, la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional dictó la Sentencia Agraria Nacional S2°N°021/2001 por la que declaró probada la demanda y nulos los títulos ejecutoriales emitidos en favor de los demandados, ordenando la cancelación de la inscripción en DD.RR. con relación a esos demandados. La mencionada sentencia, corresponde ser ejecutada por las autoridades judiciales ordinarias que en única instancia conocieron el proceso y que no son otros que los vocales del Tribunal Agrario Nacional; sin embargo de ello, el Juez recurrido a simple pedido de parte, dispuso que “En Ejecución de Sentencia Agraria Nacional 021/2001 ...” se proceda a la cancelación de las notas marginales de limitación que corresponden a las partidas registradas en DD.RR. a nombre de los recurrentes, no así a las partidas registradas en DD.RR. a nombre de los demandados (entre los que se encuentra el vendedor de los recurrentes).
La determinación del Juez recurrido es absolutamente ilegal por dos razones: a) la primera, referida a su incompetencia para ejecutar una sentencia que no la dictó, lesionándose con ello la garantía establecida en el art. 31 CPE; y b) la segunda, en el supuesto de que el Juez recurrido habría tenido competencia para ejecutar esa sentencia, su ejecución sólo puede alcanzar en sus efectos a las partes que intervinieron en el mismo -como son los demandados-, pero no correspondía realizarse esa ejecución contra quienes no fueron parte por no haber actuado ni como demandantes ni demandados -como son los recurrentes-, ilegalidad con las que se vulneró la garantía al debido proceso en cuanto corresponde el derecho a la defensa de los recurrentes, consagrado en el art. 16.II y IV CPE, quienes sin haber sido oídos ni juzgado en proceso legal alguno, han sido sancionados por el Juez recurrido, por una orden judicial ilegal; lo que hace viable la protección demandada.
Que, en consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado procedente el amparo, ha dado una correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV, 120.7ª CPE, los arts. 7.8ª y el art. 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en revisión, APRUEBA la Resolución 380/2003 de 24 de octubre, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2004-R (Continúa de la Página 7)
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO