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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2017-S2
Sucre, 18 de septiembre de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20451-2017-41-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2017 de 2 de agosto, cursante de fs. 228 a 231 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Daniel Jesús Candia Flores contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de julio de 2017, cursante de fs. 95 a 102, y de subsanación de fs. 105 a 106 vta., y 114 a 120, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajó más de diez años en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en forma continua, con más de veintidós contratos sucesivos, desempeñando labores como Guardia Municipal, Personal Eléctrico y finalmente Técnico Administrativo hasta que en diciembre de 2016, se prescindió de sus servicios sin justificativo alguno, desconociendo que por mandato de la Ley 321 de 28 de marzo de 2012, se incorporó a los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo y que los contratos a plazo fijo se convirtieron en contrato indefinido a partir de la segunda recontratación. Por otra parte, tampoco fue considerado que goza de inamovilidad como trabajador progenitor, toda vez que el 20 de septiembre de 2016, nació su hijo.
Denunció la vulneración de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social razón por la que la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, emitió la Conminatoria JDTLP 48-VI-CPE/DS 0496/EVG/10/2017 de 2 de mayo, ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, su reincorporación laboral, más el pago de salarios devengados; notificada la conminatoria, fue incumplida por la autoridad demandada; no obstante, que la misma se confirmó a través de la Resolución del recurso de revocatoria planteado por la entidad demandada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando para el efecto los arts. 13, 46, 48 y 49.III, 409 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene la reincorporación a su fuente de trabajo en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, más el pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan de acuerdo a ley; el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, la condenación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 2 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 225 a 227 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a tiempo de ratificar el tenor íntegro de su amparo constitucional, señaló que: a) Según su contrato tenía que trabajar hasta el 31 de diciembre de 2016, pero les hicieron trabajar fuera de contrato, porque le indicaron que le iban a volver a contratar; b) El 20 de septiembre de 2016, hizo conocer a la unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de La Paz que era padre progenitor; y, c) Los contratos suscritos son de carácter continuo porque están amparados en la “SC 789/2002”.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por intermedio de sus apoderados Vladimir Gutiérrez Ramírez y Aldo Rolando Ortíz Troche, presentó escritos el 28 y 31 de julio de 2017, así como el 1 y 2 de agosto del mismo año, solicitando suspensión de la audiencia de garantías, por no haber sido notificado con cuarenta y ocho horas de anticipación y por falta de notificación a los terceros interesados; solicitó también la excusa del Juez de garantías y que se aparte de conocer la causa; pero en ninguno de estos memoriales presentó su informe y tampoco se apersonó a la audiencia de acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ramiro Ariel Alanoca Mamani, Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, por escrito de fs. 220 a 224 vta., indicó que: 1) El 21 de marzo de 2017, Daniel Jesús Candia Flores, interpuso denuncia en contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitando su reincorporación a su fuente laboral, razón por la que se emitió citación para la audiencia a llevarse a cabo el 20 de abril del presente año, pero la entidad denunciada no se hizo presente, por lo que la misma prosiguió en su rebeldía; 2) Al no existir causal para el retiro del trabajador se emitió la conminatoria JDTLP/48-VI-CPE/DS 0496/EVG 10/2017, misma que habiendo sido recurrida por la Asesora Legal de la Dirección de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, fue confirmada a través de la Resolución Administrativa (RA) 123-17 de 16 de junio de 2017; 3) A la fecha se encuentra en trámite el recurso de jerárquico interpuesto contra esta última determinación; y, 4) El “nuevo órgano ejecutivo” a través del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, confiere atribuciones al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales, en el presente caso el accionante contaba con la suscripción de diferentes contratos continuos de trabajo hasta el 3 de enero de 2017, en el cargo de Electricista y era padre progenitor, por lo que se encuentra amparado por el DS 0012 de 19 de febrero de 2009; por lo que solicita se conceda la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 08/2017 de 2 de agosto, cursante de fs. 228 a 231, concediendo en parte la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria JDTLP/48-VI-CPE/DS 0496/EVG/10/2017, denegando respecto al pago de daños y perjuicios debido a que los mismos no fueron acreditados en base a los siguientes argumentos: i) La presente acción por su naturaleza, no ingresará al análisis de las cuestiones analizadas y resueltas por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, ya que dicha instancia en el marco y ejercicio de sus atribuciones conferidas por ley, luego de establecer que el despido fue sin causa justificada, determinó la reincorporación inmediata del trabajador en mérito a la inamovilidad laboral, por lo que corresponde disponer el cumplimiento de dicha determinación; ii) Los eventuales cuestionamientos por parte de la autoridad demandada a las determinaciones arribadas en el proceso administrativo, deberán hacerse valer ante la instancia respectiva, así como a la consideración de la normativa municipal alegada por la referida entidad; y, iii) Respecto al establecimiento y definición de pago de salarios devengados y demás derechos sociales, estas situaciones no pueden efectuarse ante la jurisdicción constitucional, máxime si en la demanda de acción de amparo constitucional no se precisaron de forma clara e inequívoca estos aspectos.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursan varios contratos de trabajo a plazo fijo sucesivos, suscritos entre el 2 de enero de 2008 y el 1 de febrero de 2016, a través de los cuales, el ahora accionante, prestó sus servicios en la referida entidad municipal, constando que el último contrato, estableció como vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016. Asimismo cursan fotocopias de papeletas de pago de diferentes meses y años, donde se evidencia que el ahora accionante percibió haberes como personal contratado a plazo fijo (fs. 69 a 92).
II.2. Consta certificado de nacimiento emitido el 11 de octubre de 2016, el cual acredita el nacimiento del hijo del ahora accionante de 20 de septiembre de igual año (fs. 48).
II.3. Daniel Jesús Candia Flores, por escrito presentado el 21 de marzo de 2017, ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social solicitó su reincorporación por despido arbitrario, más el pago de salarios devengados, lactancia, natalidad y otros que corresponda cumplir al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 57 a 58).
II.4. Mediante Informe MTEPS/JDTLP/INF 511/17 de 24 de abril de 2017, Cecilia Micaela Lovera Quisbert, Inspectora del Trabajo de La Paz recomendó a la Jefa Departamental del Trabajo del mismo departamento, se emita conminatoria de reincorporación a favor del accionante al cargo de Electricista para el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 29 a 32).
II.5. La Jefa Departamental del Trabajo de La Paz, Evelyn Viscarra Gutiérrez, mediante Conminatoria JDTLP/48-VI-CPE/DS 0496/EVG/10/2017 de 2 de mayo, ordenó la inmediata reincorporación de Daniel Jesús Candia Flores a su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 9 a 12).
II.6. Daniel Ríos Portugal, Inspector del Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, por informe JDTLP-EVGV-145/17 de 22 de junio de 2017, hizo conocer a la Jefa Departamental del Trabajo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación JDTLP/48-VI-CPE/DS 0496/EVG/10/2017 (fs. 7).
II.7. La Jefa Departamental del Trabajo, por RA 123-17 de 16 de junio de 2017, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por Nancy Genoveva Toro Mérida, Asesora Legal de la Dirección de Gestión de Recursos Humanos y apoderada del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y por consiguiente confirmó la conminatoria de reincorporación JDTLP/48-VI-CPE/DS 0496/ EVG/10/2017 de 2 de mayo (fs. 3 a 6).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante denuncia que la autoridad demandada vulneró sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral porque prescindió de sus servicios sin justificativo alguno, desconociendo que prestó sus servicios por más de diez años ininterrumpidos en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en mérito a 22 contratos sucesivos que convirtieron a la relación laboral en indefinida; además tampoco se tomó en cuenta su condición de trabajador progenitor de un menor de un año y no obstante que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso su reincorporación a través de la conminatoria JDTLP48-VI-CPE/DS0496/EVG/ 10/2017, confirmada por la resolución del recurso de revocatoria, no se dio cumplimiento.
En revisión corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1376/2015-S2 de 16 de diciembre, con relación a la incorporación de trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo, señaló lo siguiente: “A partir de la promulgación de la Ley 321 se incorporó ‘…al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo’ (art. 1.I de la citada Ley), por lo que, los servidores municipales gozan de todos los derechos y beneficios que reconoce la Ley General del Trabajo, excepto aquellos servidores públicos electos y de libre nombramiento; así como los que ocupen cargos de dirección, secretarias general y ejecutiva, jefatura, asesor, y profesional.
En consecuencia a partir de la vigencia de la Ley 321, los trabajadores municipales de las capitales de los departamentos, así como el de la ciudad de El Alto, deberán ser incorporados paulatinamente a la carrera administrativa con la finalidad de que éstos puedan gozar de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo establece, como ser los derechos a la estabilidad laboral, vacaciones, indemnización, desahucio y otros, no pudiendo ser removidos de sus fuentes laborales en forma ilegal y arbitraria, salvo los casos establecidos en los arts. 16 de la LGT y el 9 de su Decreto Reglamentario” (las negrillas fueron agregadas).
Precisando ese entendimiento, la SCP 0535/2016-S2 de 23 de mayo, señaló que conforme al art. 1.I de la Ley 321 de 18 de diciembre, incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo: “(…) a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo, y se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de dirección, secretarías general y ejecutiva, jefatura, asesor y profesional.
En ese contexto, partir de la promulgación de la citada Ley 321, los trabajadores municipales gozan de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo reconoce como la estabilidad laboral, vacaciones, indemnización, desahucio y otros; en tal sentido, el servidor público municipal no pude ser removido del cargo que ejerce dentro de la institución en forma arbitraria, sino ante la existencia de una de las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y el 9 de su Decreto Reglamentario; es decir, que el trabajador municipal incurra en: 1) perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; 2) Revelación de secretos; 3) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial; 4) Incumplimiento total o parcial del convenio; y, 5) Por robo o hurto.
La existencia o no de las causales transcritas, a efectos de no vulnerar principalmente el derecho al debido proceso y sus elementos constitutivos, debe necesariamente estar determinada dentro de un proceso previo, llámese administrativo interno o disciplinario, en el que se respeten sus derechos a la defensa y a la doble instancia” (las negrillas son nuestras).
III.2 La estabilidad laboral y carácter obligatorio de las conminatorias de reincorporación emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, efectuó una interpretación de los alcances del derecho fundamental a la estabilidad laboral y sobre la obligatoriedad de las conminatorias de reincorporación ordenadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que: “El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo).
En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: ‘Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’. En este mismo sentido el DS en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición mas beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: ‘Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias’”.
Por otro lado, con el objeto de garantizar la vigencia y aplicabilidad directa del derecho a la estabilidad laboral, el Estado emitió el DS 28699, modificado en parte por el DS 0495 otorgando a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, la facultad de emitir conminatorias de reincorporación laboral en caso de despidos injustificados; preceptos cuyos alcances también fueron precisados en la citada SCP 0177/2012, en los siguientes términos:
“III.2.1. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
La nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene: ‘El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social’. En este cometido, se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: ‘Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral’.
En este ámbito el art. 10.I del Decreto antes señalado, establece: ‘Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación’.
Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS 0495 con el siguiente texto: ‘En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos:
‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’.
III.2.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
Este instrumento de carácter internacional, considerando los graves problemas que se plantean en esta esfera como efecto de las dificultades económicas que tiene cada Estado, norma el tema de manera general comprendiendo en sus alcances a todas las ramas de la actividad económica y a todas las personas empleadas; en su art. 4, establece que: ‘No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio’.
El Convenio en su art. 5, considera que no son causa justificada para la conclusión de la relación laboral: ‘La afiliación sindical, la representación de los trabajadores, las quejas o reclamos ante la autoridad administrativa del trabajo. También, las referidas a la raza, el color, el sexo, el estado civil, la religión, la opinión política y las responsabilidades familiares, vinculadas estas últimas con el embarazo, la maternidad’.
Por otra parte este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada. En este caso según el art. 10: ‘Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada’.
Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral. A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica.
III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: ‘La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…’.
En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (las negrillas son nuestras).
III.3. Efectos de la suscripción de más de dos contratos de trabajo a plazo fijo
Refiriéndose a los efectos que produce la celebración de dos o más contratos de trabajo a plazo fijo, la SCP 2139/2013 de 21 de noviembre, precisó lo siguiente: “Una de las principales funciones del Estado es garantizar la continuidad de los contratos de trabajo; ya que, de esa manera contribuye a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales públicas como de las privadas; por lo que, ha prohibido la suscripción de contratos que tiendan a burlar esa ‘continuidad’, afectando los derechos de los trabajadores en el normal desenvolvimiento de sus labores. Así, con el antecedente que los empleadores infringían la normativa laboral vigente a través de la suscripción reiterada de contratos a plazo fijo a efectos de no reconocer los derechos de los trabajadores; mediante el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, estableció la no permisión de suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, y la firma de éstos en tareas propias y permanentes de la empresa; determinando además que, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondría que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. De lo que se concluye que, cuando se realizan más de dos contratos a plazo fijo, el tercero, automáticamente se convierte en indefinido.
Al respecto, la jurisprudencia establecida en la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, precisó lo siguiente: ‘A efectos de una mayor comprensión es necesario previamente aludir a las distintas modalidades o tipos de contratos de trabajo, por lo que al respecto el art. 12 de la LGT, regula que: «El contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio».
(…)
Conforme, lo referido el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo determinado de duración de la relación laboral.
De las normas aludidas, se puede concluir que: i) Los contratos a plazo fijo son contratos escritos; ii) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; iii) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, iv) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
(…)
Conforme las disposiciones legales señaladas, los contratos a plazo fijo se convertirán en contratos indefinidos en los siguientes casos:
1) Cuando existe la denominada tacita reconducción, tal como establece el art. 21 de la LGT.
2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido.
3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente’.
Ahora bien, habiéndose determinado la prohibición de suscripción de más de dos contratos a plazo fijo; se debe señalar que, dicha disposición se da en resguardo del derecho a la inamovilidad laboral del trabajador, el cual se constituye en la garantía de protección de la que goza éste en su fuente de empleo respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlo o rescindir el contrato de trabajo.
Por lo que, una vez que se ha adquirido el contrato de trabajo por tiempo indefinido, el empleador no podrá terminar el mismo alegando el vencimiento del último contrato suscrito; pudiendo solo rescindir éste por las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario. En caso de no hacerlo así, estaría dando lugar a que se produzca un retiro o despido injustificado.
Sobre este último punto, el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su art. 4, determinó que, ‘No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio’.
Por su parte, el art. 10.I del DS 28699, prevé que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación” (las negrillas son añadidas).
III.4. Derecho de inamovilidad de trabajadores progenitores
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0825/2017-S2, de 14 de agosto, refiriéndose a la inamovilidad de los trabajadores o funcionarios progenitores hasta que su hijo o hija cumpla un año, señaló que: “…el art. 48.VI de la misma Ley Fundamental, garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad; norma que es concordante con el art. 60 de la misma CPE, al señalar: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niña y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.
Por su parte, el art. 2 del DS 0012, determina: ‘(Inamovilidad laboral) La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo’ (las negrillas nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso que ahora se analiza, el accionante denuncia que la autoridad demandada vulneró sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral porque prescindió de sus servicios sin justificativo alguno, desconociendo que prestó sus servicios por más de diez años ininterrumpidos en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en mérito a veintidós contratos sucesivos que convirtieron a la relación laboral en indefinida; determinación de prescindir de sus servicios que tampoco tomó en cuenta su condición de trabajador progenitor de un menor de un año y no obstante que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso su reincorporación a través de la conminatoria JDTLP/48-VI-CPE/DS 0496/ EVG/10/2017, confirmada por la resolución del recurso de revocatoria, no se cumplió.
De los elementos probatorios adjuntos a la acción, se tiene que el ahora accionante, mediante escrito de 21 de marzo de 2017 denunció el despido del que fue objeto ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz; entidad que previo el trámite administrativo pertinente y ante la inconcurrencia de la parte denunciada a la audiencia de conciliación, emitió la conminatoria JDTLP/48-VI-CPE/DS 0496/EVG/10/2017 de 2 de mayo, ordenó la inmediata reincorporación de Daniel Jesús Candia Flores a su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, dicha conminatoria no fue cumplida conforme estableció el Inspector del Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, por informe JDTLP-EVG V-145/17 de 22 de junio de 2017.
Ahora bien, a objeto de resolver la problemática planteada, resulta pertinente mencionar que conforme al contenido del precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ahora accionante se encuentra dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, toda vez que, cumplía funciones de Técnico Administrativo “G” y en lo que respecta al derecho fundamental a la estabilidad laboral consagrado por el art. 49.III de la CPE, en cuyo resguardo el Estado emitió el DS 28699 modificado en parte por el DS 0495, al haber optado por su reincorporación acudiendo al efecto a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, cuya conminatoria de reincorporación fue incumplida por la autoridad demandada, lo que viabilizó la activación de la presente acción de amparo constitucional.
En este orden, sobre la base de los antecedentes precedentemente descritos, se concluye que la autoridad ahora demandada, al no haber cumplido con la conminatoria JDTLP/48-VI-CPE/DS 0496/EVG/10/2017 dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, vulneró el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE así como el derecho al trabajo del ahora accionante, quien fue cesado en sus funciones sin considerar que ya tenía la condición de trabajador regular y permanente, al haber suscrito más de veintidós contratos de trabajo a plazo fijo, conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.4 de este Fallo, por cuyo efecto gozaba de inamovilidad laboral al estar amparado por la Ley General del Trabajo, conforme previene la Ley 321, pudiendo únicamente producirse la desvinculación laboral por las causales descritas en los arts. 16 de la LGT, y 9 de su Decreto Reglamentario, y en el marco de un debido proceso interno, lo que en el caso no aconteció, con lo que se vulneró el derecho a la estabilidad laboral del accionante.
Por otra parte, se tiene que el accionante además de gozar de la estabilidad laboral precedentemente explicada, también gozaba del derecho de inamovilidad como trabajador progenitor de un menor de un año, aspecto que tampoco fue respetado por la autoridad demandada, vulnerando así además el derecho de inamovilidad del accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, efectuó una compulsa parcial de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 08/2017 de 2 de agosto, cursante de fs. 228 a 231, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación del accionante a las funciones que venía desarrollando en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, más el pago de salarios devengados y otros beneficios, conforme a lo dispuesto en la conminatoria JDTLP/48-VI-CPE/DS 0496/EVG/10/2017 de 2 de mayo, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA