Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1310/2006-R
Sucre, 18 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-15023-31-RHC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Sentencia 02/2006, de 23 de noviembre, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de las provincias Tomina y Belisario Boeto del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Vicente Siles Tufiño, Alcaide de la cárcel pública de Monteagudo contra Julieta Vásquez Castro, Jueza de Partido Mixta y de Sentencia de la provincia Hernando Siles, del Distrito Judicial de Chuquisaca, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, así como a la supremacía constitucional, previstos por los arts. 6.II, 9.I y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 21 de noviembre de 2006, cursante de fs. 2 a 3, manifiesta, que el día 20 de noviembre de 2006, a horas 11:30 aproximadamente, fue detenido en su domicilio de la calle Bolívar S/N, por la policía provincial, con un mandamiento de arresto librado por la Jueza de Partido y Sentencia de las provincias Hernando Siles y Luis Calvo con asiento en Monteagudo, y conducido a dependencias de la Policía, donde se encuentra privado de su libertad ilegalmente, en virtud al citado mandamiento de arresto que fue emitido por autoridad judicial sin competencia al no tener tuición sobre su persona. Es así que fue sacado de su trabajo sin considerar su tercera edad, ni que es enfermo de chagas, con el fundamento de que supuestamente incumplió la orden judicial de su autoridad quien en visita de cárcel sancionó a los internos de la carceleta a su cargo de no dejarlos salir por ningún motivo, sin tener presente que la autoridad competente para sancionarlo como Alcaide es el Director Departamental de Régimen Penitenciario y el Juez de Ejecución Penal y Supervisión, previo proceso administrativo, lo que evidencia que con el mandamiento de arresto se ha violado en forma flagrante su derecho a la libertad y de locomoción.
Finaliza señalando, que su situación se enmarca en la normativa del art. 18 de la CPE, que resguarda el más sagrado de los derechos como es la libertad, por cuanto el art. 6.II de la CPE establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”. Asimismo, el art. 9.I de la Ley Fundamental prescribe que: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que este emane de autoridad competente y sea intimado por escrito” y por su parte los arts. 31, 34 y 228 de la CPE, establecen que todo acto del que usurpe funciones es nulo, así como todos aquellos que vulneren derechos y garantías constitucionales, quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria y por último que la Constitución Política del Estado, es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico, la cual debe ser de aplicación preferente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Indica como vulnerado su derecho a la libertad, así como a la supremacía constitucional, previstos por los arts. 6.II, 9.I y 228 de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente, interpone hábeas corpus contra Julieta Vásquez Castro, Jueza de Partido Mixta y de Sentencia de la provincia Hernando Siles, del Distrito Judicial de Chuquisaca, solicitando sea declarado procedente, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2006, según consta en el acta de fs. 26 a 28 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía señalando que: 1) su cliente fue arrestado por veinticuatro horas, en virtud al mandamiento librado por la recurrida, Jueza de Partido Mixto y Sentencia de la provincia Hernando Siles del Distrito Judicial de Chuquisaca, que no tiene competencia para ello, ya que la única autoridad competente para imponerle cualquier sanción es el Director Departamental de Régimen Penitenciario y el Juez de Ejecución Penal del Distrito, por lo que su privación de libertad es ilegal; 2) la SC 0697/2006-R, de 17 de julio, señala las causales por las que una persona puede ser arrestada y sólo indica dos formas: a) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible individualizar a los autores, partícipes o testigos y se deba proceder con urgencia y b) cuando la persona es sorprendida en flagrancia y que deben ser observadas las reglas del art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de que el arresto debe tener una duración máxima de ocho horas de acuerdo al art. 225 del CPP, es decir que nadie puede ser detenido sin cumplir lo establecido por los arts. 6.II y 9.I de la CPE, por lo que es inconcebible que una autoridad jurisdiccional haya dispuesto el arresto por veinticuatro horas, violando los derechos y garantías constitucionales de su cliente; 3) presenta la cédula de identidad del recurrente que acredita que es de la tercera edad, solicitando al Juez del hábeas corpus, haga constar en acta de audiencia el informe de la autoridad recurrida de que usó el art. 122 del CPP, es decir el poder coercitivo para su arresto de veinticuatro horas el que fue cumplido, así como los actos de indisciplina que afirma están cometiendo los internos, situación que no debe ser considerada en el recurso, pues de ser así la Jueza recurrida debe proceder conforme a los arts. 117 al 126 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), y no tomar atribuciones que no le competen, por ser éstas del Juez de Ejecución Penal, que es el único encargado de controlar a los internos y tomar las medidas necesarias para resguardar la disciplina; 4) no se ha cumplido con los arts. 6, 9 y 18 con relación al 123.I.3ª de la CPE, art. 1 del CPP y art. 73 del Código Penal (CP); es más, inclusive se ha cometido un delito y sólo queda pedir se cumpla con la ley caiga quien caiga, pues nadie puede quitar la libertad que es lo más sagrado que tiene el hombre.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La demandada Jueza de Partido Mixta y de Sentencia de la provincia Hernando Siles, del Distrito Judicial de Chuquisaca, Julieta Vásquez Castro, en su informe escrito de fs. 74 a 78, expresa: 1) el Decreto Ley 20428 (Código de Procedimiento Penal, aún vigente), art. 238 del CPP concordante con el art. 137 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), le confieren facultades para presidir las audiencias de visita de Cárcel Pública, ejerciendo las atribuciones que le otorga la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión. Por ello, conjuntamente los Jueces del Tribunal de Sentencia, Juez de Instrucción de esa ciudad y el Fiscal de Materia, en fecha 5 de noviembre de 2006 a horas 22:15, comprobaron que seis internos con Sentencia ejecutoriada, de la cárcel pública de Monteagudo no se encontraban presentes; 2) esta situación de incumplimiento a las condenas impuestas y el régimen penitenciario abierto del que gozan los internos de dicha Cárcel, es constante, habiendo rebasado la autoridad del Alcaide, ahora recurrente, Vicente Siles Tufiño, a quien en reiteradas ocasiones se le llamó la atención y es más, uno de los internos, Hernán Montero denunció que las salidas de los internos, las concedía a cambio de dinero, denuncia que fue objeto de indagación sin que se obtenga ningún resultado esclarecedor, debido al pacto de silencio de los internos. Es así que también se pudo verificar que el interno Daniel Nogales pernoctaba normalmente en su domicilio; 3) por esas razones y otras irregularidades, se dispuso que las salidas de los internos para que vayan a trabajar se suspendan, previa consulta con los otros jueces, además de otras medidas para garantizar la seguridad mínima en la Cárcel Pública de dicha localidad. Sin embargo, incumpliendo las medidas dispuestas, en fecha 19 de noviembre de 2006, dos internos fueron encontrados con aliento alcohólico siendo aprehendidos y conducidos a dependencias de la Policía Provincial, quienes salieron con permiso del Alcaide, autoridad que se constituyó en el lugar para recogerlos; 4) ante estos hechos irregulares, se dispuso una visita de cárcel extraordinaria el día lunes 20 de noviembre de 2006, a horas 11:30 a.m., donde se confirmaron las salidas irregulares concedidas por el Alcaide, disponiendo por ello el arresto de dicho funcionario, medida que no es ilegal, fue adoptada de acuerdo al art. 122 del CPP que faculta a los jueces ejercitar actos coercitivos para el cumplimiento de sus resoluciones, pues en este caso incumplió con la resolución de no conceder salidas a los seis internos que estaban ausente en la visita de cárcel de 5 de noviembre de 2006, no obstante de que como funcionario público está obligado a cumplir las resoluciones judiciales emitidas; 5) el arresto del recurrente, no es ilegal, toda vez que el art. 238 del CPP, señala quien tiene facultades para otorgar salidas, y en este caso es evidente que el Alcaide recurrente, se ha extralimitado incumpliendo órdenes judiciales. Asimismo, el art. 18 de la LEPS, establece el control jurisdiccional por el cual el Juez de Ejecución Penal o en su caso el Juez de la causa tome las determinaciones correspondientes para hacer cumplir las penas, por lo que en el caso de autos, su autoridad en suplencia del Juez de Ejecución Penal reconocida por el art. 37 de la LOJ, tiene facultades legales para ejercer el control y cumplimiento de las sentencias condenatorias, conforme lo establece la SC 0287/1999-R, de 28 de octubre; 6) el arresto dispuesto contra el recurrente Vicente Siles Tufiño, fue ejecutado como una medida disciplinaria, en aplicación del poder coercitivo y de Policía que reviste toda autoridad jurisdiccional, facultada para mantener el orden y disciplina necesaria en toda actuación jurisdiccional, y de acuerdo con el art. 129 inc.5) del CPP, se expide el mandamiento de arresto contra las personas que incumplan las órdenes judiciales. Por las consideraciones legales expuestas, solicita se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia Sentencia 02/2006, de 23 de noviembre, que declara procedente el recurso, con costas, disponiendo se remita los antecedentes al Ministerio Público de Monteagudo, sobre el desempeño de funciones y hechos supuestamente cometidos por el recurrente, Vicente Siles Tufiño, como Alcaide de la Cárcel Pública de dicha localidad, para su investigación, con los siguientes fundamentos: 1) es evidente que en la Ley 2298, existe un vacío legal respecto de quien puede ejercer la suplencia legal del Juez de Ejecución Penal en las provincias y que si bien el art. 137 de la LOJ, es la que puede dar viabilidad a dicha suplencia al determinar que en provincias el Juez de Partido en lo Penal (nomenclatura del Código de Procedimiento Penal de 1972) presidirá las visita de cárcel, ahora serían los jueces de partido mixtos y de sentencia, quienes se limitan a dar viabilidad a los reclamos de los internos y de acuerdo con el art. 238 del CPP, el único facultado en principio para dar permisos es el Juez que conoce el proceso principal y en casos de emergencia el Juez de Ejecución Penal, con asiento en la capital y las demás facultades expresadas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, empero jamás el Juez de Partido Mixto y de Sentencia; 2) aún aceptando la suplencia aludida por la recurrida, Jueza de Partido Mixto y de Sentencia, no tenía facultad para expedir el mandamiento de arresto cuestionado, por cuanto las normas legales que alude en su informe, no le facultan para ello, se refieren a la facultad disciplinaria que tiene un juzgador en “audiencia” en un proceso determinado y respecto a los sujetos procesales, abogados y mandatarios, es por ello que se refieren al orden y disciplina necesarios y este poder de policía que tiene debe entenderse que es para adoptar medidas que coadyuven el respeto y orden entre partes en la audiencia; 3) las faltas cometidas por el recurrente, no ocurrieron en audiencia ni hubo faltamiento a su autoridad, por lo que no ameritaba sanción como el arresto impuesto, por no tener competencia ni facultad, ya que su obligación ante las irregularidades cometidas era poner en conocimiento del Director Departamental de Régimen Penitenciario, Juez de Ejecución Penal y que dicha autoridad disponga lo que corresponda, o en su caso si había materia penal, remitirlo al Ministerio Público, para su respectivo procesamiento; 4) la Jueza recurrida actuó con exceso y al margen de sus facultades, incurriendo en arresto indebido, restringiendo el derecho a la libertad y locomoción demandadas, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 18 de noviembre de 2006, el personal del Asiento Judicial de Monteagudo, presidido por la recurrida, Jueza de Partido, Julieta Vásquez, y la concurrencia de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia, Juez de Instrucción y Fiscal de Materia, se constituyó en la cárcel pública, donde instalada la audiencia de visita de cárcel, se constató que seis internos no estuvieron presentes en la anterior visita de cárcel realizada el 5 de noviembre de 2006, asimismo se verificó que los internos no cumplían con su permanencia en el recinto penitenciario, por lo que resolvieron: que los seis internos que no fueron habidos en la referida visita de cárcel de 5 de noviembre, se le suspendan sus salidas, hasta que demuestren una actitud de cambio en su comportamiento; a los demás internos se les suspenden las salidas los sábados y domingos; además que la Policía realice visitas sorpresas cualquier día y hora; y otras determinaciones (fs. 44).
II.2. El 20 de noviembre de 2006, con la presencia del personal del Asiento Judicial de Monteagudo, presidido por la recurrida, Jueza de Partido, Julieta Vásquez Castro, y la concurrencia de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia, se instaló la audiencia de visita de cárcel de emergencia, en la que luego del informe del Alcaide, ahora recurrido, y el informe del Jefe Provincial de la Policía, se verificó que varios internos no se encontraban en el recinto penitenciario, por haber salido con el permiso del Alcaide, Vicente Siles Tufiño, incumpliendo la orden judicial dispuesta en la anterior visita de cárcel de 18 de noviembre de 2006, lo que determinó que la recurrida Jueza de Partido, Mixta y de Sentencia, disponga su arresto por veinticuatro horas el que se ejecutó a horas 12:30 del mismo día, 20 de noviembre de 2006 (fs. 1 y 13).
II.3. Cursa en obrados, fotocopias legalizadas de actas de audiencia de visitas de cárcel, en la que consta la reiterada y permanente ausencia de los internos, en el recinto carcelario, así como la conducta que observan fuera de él, irregularidades que se originan en los constantes permisos que les concede el recurrente, Alcaide de la cárcel pública de Monteagudo, Vicente Siles Tufiño (fs. 46 a 73).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad y a la primacía constitucional, por cuanto la autoridad judicial recurrida, Jueza de Partido Mixta y de Sentencia de Monteagudo, libró mandamiento de arresto por veinticuatro horas en su contra, por supuesto incumplimiento a una orden judicial de no conceder permiso de salida a los internos de la cárcel pública de dicha localidad, incurriendo en privación de libertad indebida, por no tener facultad para ello, pues en su condición de Alcaide del recinto penitenciario, las autoridades competentes para sancionarlo son el Director Departamental de Régimen Penitenciario y el Juez de Ejecución Penal. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. En la presente acción tutelar, planteada por el recurrente, alegando arresto ilegal dispuesto por autoridad jurisdiccional como sanción disciplinaria por incumplimiento a una resolución judicial, corresponde antes de ingresar a su análisis, referirse en qué casos procede el arresto y cuáles son las autoridades competentes para ordenarlo. Al respecto el Tribunal Constitucional, ha establecido de manera uniforme a través de sus fallos, entre otras en la SC 1009/2006-R, de 16 de octubre que: “el art. 9.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece como garantía del derecho a la libertad física o de locomoción, que 'Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito'. La excepción a esta exigencia, está prevista en el art. 10 de la CPE, que determina: 'Todo delincuente 'in fraganti' puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas'.
'(…) con relación al arresto por parte del fiscal o la Policía, este Tribunal señaló que el arresto es una atribución del fiscal o la Policía que puede ser dispuesto sólo en los presupuestos que prevé el art. 225 CPP, y no por más de ocho horas. Así la SC 0326/2003-R, de 19 de marzo estableció que '(...)el 'arresto' al no ser una medida judicial, es una atribución del fiscal o la policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las ocho horas”.
De la jurisprudencia glosada, así como del contenido del art. 225 del CPP, se establece que el arresto puede ser dispuesto por el Fiscal o la Policía, siempre y cuando se den los presupuestos señalados en dicha disposición legal por un plazo no mayor de ocho horas, toda vez, que las facultades de arresto o aprehensión que tienen los efectivos policiales o las autoridades fiscales sólo se dan en caso de existir la comisión de un delito sujeto a investigación o proceso, estando señalados expresamente los casos en que pueden proceder de oficio, sin orden fiscal (en el caso de los policías) o sin orden judicial, (en el caso de la autoridad fiscal) aclarándose que en ningún caso pueden arrestar o aprehender personas que no se encuentran sindicadas ni tienen conexión con hechos delictivos.
Dentro de este contexto, el art. 339 del CPP, prescribe sobre el poder ordenador y disciplinario de la autoridad jurisdiccional, en cuyo ejercicio le atribuye: 1) adoptar las providencias que sean necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, imponiendo en su caso, medidas disciplinarias a las partes, abogados defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso; y 2) requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación. Normativa que concordante con el art. 129 inc. 5) del CPP faculta al juzgador disponer el arresto, en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario, sentido en el que el Tribunal se ha pronunciado, entre otras en la SC 0360/2006-R, de 12 de abril, al señalar:
“(…) en ejercicio del rol directivo señalado, el art. 339 del mismo cuerpo legal dispone que el juez o el presidente del tribunal en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario podrá:
1.Adoptar las providencias que sean necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, imponiendo en su caso, medidas disciplinarias a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso; y,
2.Requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación.
Por otra parte, por previsión expresa del art. 129 inc. 5) del CPP, el Juez o tribunal podrá expedir mandamiento de arresto.
Las normas citadas permiten concluir que en resguardo del normal desarrollo del debate, la realización de las audiencias y la continuidad del juicio, el juzgador se encuentra facultado a adoptar las providencias necesarias para mantener el orden en las audiencias de juicio y el respeto debido a su autoridad y de los demás sujetos procesales, cuidando que las actuaciones del debate se desarrollen con absoluta normalidad, en cuyo caso, puede observar el comportamiento de las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso -entre ellos los fiscales-, realizando las advertencias correspondientes sobre las actitudes irrespetuosas o actos de desaprobación o censura en los que podrían incurrir, pudiendo aplicar en caso de ser necesario las medidas disciplinarias que consideren convenientes y para tal efecto requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y, en su caso, suspender el debate cuando no sea posible reestablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación”.
Siguiendo el entendimiento del fallo constitucional glosado, se concluye que la autoridad jurisdiccional está facultada para disponer el arresto, únicamente en el ejercicio de su poder ordenador y disciplinario, es decir dentro de la sustanciación del proceso penal a su cargo, y como medida disciplinaria a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso en audiencias durante el desarrollo del juicio oral.
III.2. En el caso de autos, se constata que la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia, Julieta Vásquez Castro, libró mandamiento de arresto por veinticuatro horas contra el Alcaide de la cárcel publica de Monteagudo, como medida disciplinaria por el incumplimiento a la orden judicial impartida de no conceder salidas a los internos del recinto penitenciario de dicha localidad, sustentando tal determinación en el poder coercitivo que le confiere el art. 122 del CPP, disposición legal por la que el fiscal, juez o tribunal, para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones, dispondrán la intervención de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias, sin considerar que esa facultad esta referida al cumplimiento de las resoluciones judiciales que emita así como a la sanción disciplinaria que imponga a las partes, defensores, peritos, testigos y personas presentes en audiencia durante el desarrollo del juicio oral, facultad que le es inherente a la condición de director del proceso dentro de la sustanciación de un juicio penal, sin que ese poder coercitivo se extienda a imponer sanciones disciplinarias a funcionarios administrativos, como es el caso del Alcaide de la cárcel pública de Monteagudo y menos aún privativas de libertad. De la misma manera aduce estar facultada al control que debe ejercer en la concesión de permisos de salidas o traslados del detenido, así como del trato que se otorgue al mismo, normativa también relativa a su función como director del proceso penal, y que está vinculada al art. 18 de la LEPS que estatuye el control jurisdiccional que ejercen el Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa para garantizar la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las leyes, a favor de toda persona privada de libertad, y que de ninguna manera está referida a la toma de determinaciones para hacer cumplir las penas, como erróneamente sostiene la Jueza recurrida en su informe. Que como corolario de su justificación jurídica, se ampara en el art. 137 de la LOJ, al expresar que actuó en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal, al presidir la visita de cárcel; empero aún en el caso de darse esa situación, el Juez de Ejecución Penal tampoco está facultado para imponer sanciones disciplinarias privativas de libertad, como en este caso el arresto, en todo caso, las irregularidades cometidas por el recurrido Vicente Siles Tufiño, deben ser conocidas por el Director Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión y el Juez de Ejecución Penal, que es el llamado para adoptar las medidas que el caso aconseje, por la facultad que le confiere el art. 54.14 de la LEPS, potestad que no le esta atribuida al Juez de Ejecución Penal.
III.3. Por lo expuesto, se evidencia que la autoridad recurrida, Jueza de Partido Mixta y de Sentencia, incurrió en acto ilegal, al excederse en sus atribuciones librando el mandamiento de arresto contra el Alcaide de la cárcel pública de Monteagudo, Vicente Siles Tufiño, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad, amparándose erróneamente en el Código de Procedimiento Penal y Ley 2298, que no le otorgan facultades para sancionar disciplinariamente con privación de libertad, lo que determina se conceda la tutela solicitada, a través de este recurso de hábeas corpus que ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
En consecuencia el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, ha compulsado debidamente los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 18 de la Ley Fundamental.
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Sentencia 02/2006, de 23 de noviembre, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de las provincias Tomina y Belisario Boeto del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
