Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2017-S2

Sucre, 18 de septiembre de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  20414-2017-41-AAC

Departamento:            Oruro

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de incongruencia, además del principio de gratuidad; toda vez que, la autoridad demandada condicionó la resolución del incidente de nulidad por defecto absoluto planteado, a la provisión de material, por parte del incidentista,  no resolvió un incidente de nulidad por falta de provisión de hojas, atentando contra el principio de gratuidad que lo conllevaría a un incumplimiento de los plazos procesales y retardación de justicia.

Corresponde en consecuencia dilucidar si la tutela solicitada, deber ser concedida o denegada.

III.1.    Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Conforme dispone el art. 128 de la CPE, “la Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Según la disposición contenida en el art. 51 del CPCo, “La Acción de Amparo Constitucional, tiene por objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Este Tribunal, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional,  señaló que ésta se constituye en: “…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional  brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.

III.2.  Cesación de los efectos del acto reclamado, causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional

La cesación de los efectos del acto reclamado se encuentra inmersa en el art. 53.2, parte in fine del CPCo, como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional. En relación a la temática, la SCP 0036/2014 de 3 de enero, estableció que: “…cuando se denuncian actos ilegales u omisiones indebidas; y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá negar la tutela por la cesación de la causa que la motivó, dado que ello implica la desaparición del objeto del recurso.

Al respecto, este Tribunal Constitucional, a través de la SC 0998/2003-R de 15 de julio, estableció que: ‘(...)la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo’. Línea jurisprudencial reiterada en la SC 0339/2011-R de 7 de abril” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la jurisprudencia glosada en la SC 1314/2004-R de 17 de agosto, señaló lo siguiente: “...para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada; ello importa que siendo actos de motu propio el legitimado pasivo está obligado a la utilización de todos los medios materiales necesarios a su alcance por si o por otras personas, para informar al interesado de que los actos agresivos a sus derechos quedaron sin efecto, ya que es su voluntad y acciones para solucionar el conflicto lo que motiva la improcedencia del recurso, caso contrario, de ser insuficientes las acciones asumidas para la restitución de los derechos vulnerados sin que se haya favorecido efectivamente al perjudicado, es también responsabilidad suya, por lo que en ese caso no opera la causal de improcedencia del recurso” (las negrillas nos corresponden). Siguiendo ese entendimiento, también se pronunciaron las SSCC 1359/2010-R, 1376/2010-R, 1491/2010-R, entre otras.

De lo expuesto, se concluye que la cesación del acto reclamado deberá producirse hasta antes de la notificación al demandado con la acción de amparo constitucional, en cuyo supuesto no se ingresará a análisis alguno, correspondiendo denegar la tutela invocada. Lo contrario implicaría asumir que esa cesación es producto de la interposición de este mecanismo de defensa y por ende la existencia del acto lesivo.

III.3. Análisis del caso concreto

   

En el caso objeto de análisis, se tiene que el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de incongruencia, además del principio de gratuidad, toda vez que, la autoridad demandada condicionó la emisión de la resolución del incidente de nulidad por defecto absoluto, a la provisión de papel, por parte del incidentista, al no resolver el referido incidente, atentando contra el principio de gratuidad que lo conllevaría a un incumplimiento de los plazos procesales y retardación de justicia.

En eses contexto, se advierte que, mediante memorial de 29 de mayo de 2017, Iván Gutiérrez Ramos, interpuso el ya referido incidente de nulidad por defecto absoluto y luego de una serie de actuaciones procesales, emitió la Providencia de 28 de junio del citado año, ordenando que pase antecedentes a despacho para resolución con el material necesario que deberá ser provisto por la parte interesada en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación; sin embargo, Iván Gutiérrez Ramos, en desacuerdo con dicha providencia, el 5 de julio de 2017, interpuso recurso de reposición de dicha providencia, del cual mereció el Auto Interlocutorio 414/2017, emitido por el Juez demandado, que declaró “improcedente” el recurso de reposición planteado; es así, que posteriormente emitió el Auto Interlocutorio 478/2017, resolviendo el incidente de nulidad por defecto absoluto, que declaró procedente el incidente planteado por Iván Gutiérrez Ramos, así también declara procedente el incidente interpuesto por Lucas Terán Cruz, con dicha resolución fue notificado a las parte según las diligencias adjuntas.

En tal sentido, el accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, en su elemento de incongruencia, además del principio de gratuidad, ya que la autoridad jurisdiccional ahora demandada condicionó la resolución del incidente de nulidad planteado, a la provisión de papel, por parte del incidentista, situación que el accionante considera lesivo a sus derechos y garantías constitucionales y al principio de gratuidad que lo conllevaría a un incumplimiento de los plazos procesales y por consiguiente a la retardación de justicia.

En ese orden, se advierte que, el acto denunciado por el accionante, si bien la autoridad demandada condicionó la emisión de una resolución, a una orden de provisión de papel; sin embargo, se tiene que, que la misma ya fue emitida con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional; es decir que, la autoridad demandada dicto el Auto Interlocutorio 478/2017 de 28 de julio, que resuelve el incidente de nulidad por defecto absoluto interpuesto por Iván Gutiérrez Ramos, la accion tutelar si bien fue presentada el 25 de julio pero fue notificada recién el 31 de mes y año señalado, consiguientemente la audiencia de la presente accion tutelar, fue desarrollada el 4 de agosto del año antes indicado, en consecuencia, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que: “…cuando se denuncian actos ilegales u omisiones indebidas; y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá negar la tutela por la cesación de la causa que la motivó, dado que ello implica la desaparición del objeto del recurso; (…) la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo; (…) para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada…”.

En tal sentido, se advierte, que habría cesado el acto por el cual se ha reclamado, o se interpuso la presente acción y conforme al art. 53.2 del CPCo, que refiere a la improcedencia de la acción de amparo constitucional contra actos consentidos libres o expresamente o cuando haya cesado los efectos del acto reclamado, ello también se ve corroborado por la línea jurisprudencial sentada por el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0402/2011 de 14 de abril, que expresa como causal de denegatoria de la acción, al haberse superado el supuesto acto lesivo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber declarado la “improcedencia” de la presente accion de amparo constitucional, aunque no con la terminología, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo, la Resolución 2/2017 de 4 de agosto, cursante de fs. 100 a 103 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA