Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2017-S3

Sucre, 18 de septiembre de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey 

Acción de libertad

Expediente:                20579-2017-42-AL

Departamento:          Santa Cruz

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la vida, a la salud, a la maternidad, al derecho prominente de la niñez y adolescencia, y a la vida de su hijo en gestación, por cuanto las autoridades de alzada a través de un fallo carente de fundamentación y motivación declararon la improcedencia de su recurso de apelación y en consecuencia vigente la determinación de su detención preventiva, sin considerar su estado de embarazo ni el derecho preeminente y de estándar más alto del niño en gestación, habiendo aplicando erróneamente los arts. 6, 7, 124, 221 y 232 del CPP, y realizado una incorrecta valoración de los elementos de prueba relativa a su domicilio y trabajo, restando la validez de las fotocopias simples presentadas, actuando además de forma incongruente, pues uno de los puntos apelados fue que el Juez a quo al margen del delito de estafa también consignó los delitos de estelionato y uso de instrumento falsificado, cuando en realidad nunca fue imputada por dichos delitos, y no obstante los Vocales declararon improcedente la apelación, vía complementación y enmienda, corrigen la Resolución del Juez a quo dejando de lado los delitos de estelionato y uso de instrumento falsificado, demostrándose con la emisión de dicha complementación, una total falta de fundamentación y congruencia del Auto de Vista pronunciado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la fundamentación como elemento del debido proceso, así como las condiciones y formalidades de las resoluciones que dispongan una medida cautelar, dado el derecho involucrado, sostuvo que: El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

 

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’”.

III.2.   Análisis del caso concreto

La accionante a través de esta acción tutelar denuncia que las autoridades demandadas, no fundamentaron ni motivaron adecuadamente el Auto de Vista 162 de 12 de julio de 2017, por cuanto declararon improcedente su recurso de apelación, habiendo aplicado erróneamente los arts. 6, 7, 124, 221 y 232 del CPP, y realizado una inadecuada valoración de la prueba respecto a su domicilio y trabajo, restando la validez de las fotocopias simples presentadas, asimismo decidieron mantener su detención preventiva sin considerar su estado de gravidez ni el derecho preeminente y de estándar más alto del niño en gestación, declarando además improcedente la apelación, pero vía complementación y enmienda, corrigieron la Resolución del Juez a quo dejando de lado los delitos de estelionato y uso de instrumento falsificado, demostrándose con la emisión de dicha complementación, una total falta de fundamentación y congruencia del referido fallo.

En ese sentido y considerando el objeto procesal descrito, se hace necesario desglosar el Auto de Vista impugnado a fin de conocer puntualmente los fundamentos de esta resolución, que a criterio de la accionante resultaron insuficientes. Así el Auto de Vista 162, que declaró improcedente la apelación presentada por la ahora accionante, se basó en los siguientes aspectos:

i)        Con relación al numeral 1 del art. 233 del CPP, se tiene que de la imputación formulada por el Ministerio Público, se puede establecer que la misma versa sobre tres tipos penales, estafa, estelionato y uso de instrumento falsificado, concluyéndose que no hubo ninguna incorporación de manera ultra petita de ningún tipo penal al Auto apelado como manifiesta la accionante;

ii)      Respecto al numeral 2 del art. 233 del CPP, relacionado con el art. 234.1 del mismo cuerpo legal, corresponde manifestar que únicamente se encuentra un contrato de arrendamiento suscrito entre Mónica Argandoña Justiniano, en calidad de propietaria y arrendante de un inmueble ubicado en el barrio Urbari, calle Aguarenda 19, zona Sur de la ciudad de Santa Cruz; sin embargo, debe referirse que no es suficiente para demostrar la existencia de un domicilio fijo y habitual la presentación de un documento, máxime si este es en fotocopias;

iii)     Para demostrar domicilio fijo y habitual no necesariamente se debe ser propietario, pudiendo constar otra calidad, la misma que debe ser demostrada a través de un contrato de arrendamiento, el cual por sí solo tampoco es suficiente, debiendo existir la correspondiente constatación de la existencia del inmueble, la que en principio estaba reservada a la Policía Nacional; empero, ahora la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable han establecido que esta potestad se ha ampliado no solo a los Notarios de fe pública sino también a los Secretarios de los despachos judiciales, extrañándose en el presente caso dicha verificación y el plano de ubicación del inmueble para establecer dónde se encuentra tal inmueble, por lo que la decisión del Juez inferior fue correcta al determinar por subsistente el peligro de fuga contenido en el art. 234.1 del CPP, en relación al domicilio fijo y habitual;

iv)     Respecto al trabajo, la apelante manifestó que tiene una ocupación lícita como ama de casa, pero de manera contradictoria, pretende demostrar con fotocopia de Número de Identificación Tributaria (NIT), que la misma es contribuyente de una empresa ubicada en la esquina Sarani 298, zona Villa Mercedes UV. 54, manzana 10 de esta ciudad, aspecto que al ser contradictorio debe ser subsanado, estableciendo como refirió la actividad de labores de casa, aspecto que deberá ser demostrado de manera tangible, con documentación válida, estableciendo para ello el lugar donde desarrolla esas actividades;

v)      En cuanto a la inobservancia del art. 232 del CPP, aludido por la apelante, sosteniendo que la detención preventiva no alcanzaría a las personas que se encuentran en estado de gravidez, cabe mencionar que este artículo no es imperativo sino potestativo para las autoridades judiciales, el mismo que está en función de ver los antecedentes y las circunstancias que rodean al proceso, en ese marco, existe el antecedente de una declaratoria de rebeldía y lógicamente a partir de haberse librado mandamiento de aprehensión contra la imputada; y,

vi)     Respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, los argumentos del Juez a quo encuentran sustento en el entendido de que ciertamente Mabel Mirian Bordin Caetano -madre de la accionante-, es una persona que también se encuentra alcanzada por este proceso, lo que significa que efectivamente de manera concreta, estando en libertad la imputada -ahora accionante-, dado que existe el antecedente de que el presunto desplazamiento económico y la inducción al error se habría producido en la empresa inmobiliaria de la procesada, imputada y apelante -hoy accionante-, encuentra un sustento importante para sostener la concurrencia de este riesgo procesal.

Vía complementación la entonces parte apelante sostuvo que:

a)      Solicita complementación respecto al tipo penal imputado, tomando en cuenta que el Ministerio Público dentro de la imputación formal presentada ha establecido con respecto a la imputada los tipos penales de estafa, estelionato y uso de instrumento falsificado, siendo que la apelante de manera provisional estaría adecuando su conducta solo al tipo penal de estafa, teniéndose en cuenta además que en el edicto publicado con relación a la apelante solo versa la presunta comisión del delito de estafa y no como erróneamente lo calificó; y,

b)      El abogado de defensa de entonces presentó en su momento el NIT mencionado; sin embargo, en honor a la verdad la apelante se estaba dedicando a las labores de casa y no a la actividad empresarial.

A lo que las autoridades demandadas respondieron:

1)      Efectivamente el Ministerio Público imputa formalmente a la apelante por el delito de estafa, de modo que al respecto corresponde la enmienda, confirmando el trabajo realizado por el inferior en grado, aclarando que el único delito imputado en relación a la apelante es el delito de estafa, y no los delitos de estelionato y uso de instrumento falsificado; y,

2)      Respecto al segundo punto, este Tribunal fue explícito y amplio en establecer las razones por las que considera que la labor del Juez a quo fue correcta al no dar por enervado ese riesgo procesal, teniendo en cuenta que ciertamente existe una contradicción entre lo manifestado y el contenido de los datos del proceso, en el que cursa una fotocopia de un NIT a nombre de la apelante, cuyo trabajo sería la actividad empresarial, lo que no es compatible con lo manifestado por la parte apelante en esta audiencia.

De lo descrito en el Auto de Vista impugnado, y considerando lo planteado a través de esta acción tutelar en la que la hoy accionante encuentra insuficiente los fundamentos vertidos por el Tribunal de alzada referidos en principio a la confirmación en la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 235.2 del CPP, por los cuales se determinó su detención preventiva, corresponde efectuar el contraste correspondiente.

En ese sentido se tiene que respecto al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, en lo que concierne a la acreditación de domicilio y actividad lícita, los Vocales demandados en relación al primer aspecto, basaron la declaratoria de su concurrencia en la falta de verificación del domicilio y la ausencia del plano de ubicación del inmueble a efectos de determinar con precisión la ubicación del mismo, y donde a decir de la accionante correspondería su domicilio, no negando por lo referido que la apelante cuente con un contrato de arrendamiento, pero sosteniendo por otra parte que dicho documento no sería suficiente para acreditar dicho aspecto, existiendo la necesidad de que el referido domicilio sea debidamente verificado, encontrándose en este aspecto el fundamento para no dar por desvirtuado dicho riesgo procesal, pues los documentos extrañados -verificación y plano de ubicación- no fueron adjuntados a su solicitud, mismos que pueden inmediatamente ser subsanados por la apelante, observando asimismo todos los aspectos cuestionados por la autoridad judicial.

En cuanto a la acreditación de la actividad lícita, las autoridades demandadas, manifestaron que al respecto existía una contradicción por cuanto con anterioridad se sostuvo que la apelante tendría una empresa, siendo que ahora se sostiene la actividad lícita en la realización de labores de casa, aspecto que a decir de los Vocales demandados puede ser subsanado demostrando tangiblemente con documentación válida el lugar donde la accionante efectivamente desarrolla las labores de casa referidas, aspectos estos por los que se determinó mantener vigente el riesgo procesal de fuga, los que sin embargo pueden ser cubiertos de forma inmediata, existiendo la posibilidad de volver a interponer su solicitud subsanando dichas observaciones toda vez que este tipo de decisión de acuerdo a lo establecido en el art. 250 del CPP, no causan estado.

Respecto al peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del art. 235 del CPP, las autoridades demandadas basaron su concurrencia sosteniendo que Mabel Mirian Bordin Caetano, que es madre de la hoy accionante, también estuviera alcanzada por el proceso penal, por lo que a su criterio existiría un riesgo en este sentido, no denotándose por parte de la accionante ningún argumento que contradiga el entendimiento asumido por el Tribunal de alzada, habiéndose limitado simplemente a manifestar al respecto que “No puede fundarse este riesgo procesal del Art. 235 Num 2) del C.P.P. toda vez que en materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma. Ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. Con relación a la madre” (sic), no existiendo coherencia entre lo manifestado por la accionante a través de su demanda constitucional y lo evidentemente resuelto y determinado por el Tribunal demandado en oportunidad de la resolución de la apelación, que basó su decisión no en la obligación de declarar contra sí misma o sus parientes, sino en la influencia sobre una de las coimputadas del proceso que viene a ser su madre.

En relación a la no consideración del estado de gravidez de la accionante para haber determinado su detención preventiva pese a haber presentado el correspondiente certificado médico, cabe manifestar que contrariamente a lo referido, las autoridades demandadas al respecto manifestaron que la previsión contenida en el art. 232 del CPP, no tiene carácter imperativo, sino potestativo, entendiéndose que a su criterio dicha aplicación al caso no es factible en consideración a los antecedentes y circunstancias que rodearon al proceso, tomando en cuenta al efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión emitidos contra la primera nombrada, lo que en realidad denota la falta de disposición de someterse al proceso, no habiendo negado la existencia de su condición o la omisión de consideración de la misma, sino los antecedentes y circunstancias especiales del caso lo que derivó en la determinación asumida, que en efecto es potestativa y no imperativa.

En ese contexto, corresponde referirse a la presunta falta de fundamentación alegada por el accionante relacionada a que para la emisión del Auto de Vista ahora cuestionado, se aplicó erróneamente los arts. 6, 7, 124, 221 y 232 del CPP, al respecto se debe señalar que conforme los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que los Vocales demandados realizaron una suficiente y razonada fundamentación y motivación de los motivos que los llevaron a determinar mantener la detención preventiva de la coimputada -ahora accionante-, fundamentando que persistían los dos riesgos procesales en debate y que los mismos no habían sido desvirtuados, explicando además por qué a su criterio no procedía la aplicación del art. 232 del referido Código, en cuanto al estado de gravidez de la accionante, vinculando además su decisión con el alcance y finalidad de las medidas cautelares, lo que denota además una valoración integral de todos los elementos presentados para cambiar la situación jurídica del accionante, y que a criterio de los Vocales demandados, no resultaban suficientes o desvirtuadores de los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva, por lo que no se advierte la aplicación errónea o inaplicación de la norma argüida por la accionante, a más que esta se limitó a indicar dicha aplicación errónea de manera referencial y sin explicar el nexo de su reclamo con la labor efectuada por los Vocales demandados, por lo que respecto a este punto corresponde denegar la tutela solicitada.

Por otra parte, la accionante efectúa un reclamo en sentido que su apelación fue declarada improcedente, pero vía complementación y enmienda, los Vocales demandados corrigieron la Resolución del Juez a quo dejando de lado los delitos de estelionato y uso de instrumento falsificado, demostrándose con la emisión de dicha complementación, una total falta de fundamentación y congruencia de dicho fallo. Sobre este punto, este Tribunal no advierte cuál el acto ilegal u omisión indebida de las autoridades demandadas, menos aún incongruencia, por cuanto uno de los puntos de agravio fue precisamente la incorporación o cita de dos delitos por los cuales la coimputada -ahora accionante- no había sido imputada, situación que en el Auto de enmienda y complementación fue rectificada por las autoridades demandadas corrigiendo dicho error, por lo que no existe incongruencia ni omisión. Ahora, si lo que la accionante cuestiona es que pese a corregir ese error, los demandados declararon improcedente su apelación, lo que a su criterio denotaría falta de fundamentación, se debe señalar que tal corrección no se advierte que hubiese tenido relevancia alguna en cuanto al fondo de lo determinado en el Auto de Vista ahora cuestionado, por cuanto la base para mantener vigente la detención preventiva no fue la invocación o cita de tres delitos en lugar de uno -estafa- sino -como se indicó precedentemente- la valoración integral que llevó a determinar la concurrencia de riesgos procesales no desvirtuados, sumado ello lógicamente a la probabilidad de autoría en cuanto al delito de estafa imputado a la nombrada. En ese sentido, sobre este punto tampoco se advierte falta de fundamentación o incongruencia.

Finalmente, en cuanto a los derechos a la vida, a la salud, a la maternidad, a la vida del menor gestante y los derechos de la niñez y adolescencia, la accionante se limitó a mencionarlos sin establecer cómo los mismos a su criterio se encontrarían siendo vulnerados o en amenaza de serlo, no habiendo expuesto entendimiento alguno por el que se pueda considerar su lesión, no correspondiendo por lo tanto emitir pronunciamiento al respecto.

En ese sentido, tomando en cuenta todo lo anteriormente referido, se concluye que el Auto de Vista 162 emitido por los Vocales demandados, cuenta con la debida fundamentación, otorgando a la accionante los motivos por los cuales dichas autoridades determinaron declarar concurrentes los riesgos procesales establecidos, y en consecuencia mantener vigente la detención preventiva impuesta, correspondiendo denegar la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 09/2017 de 15 de agosto, cursante de fs. 142 a 146, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO