Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2012

Sucre, 22 de agosto de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  00991-2012-02-AAC

Departamento:             Beni

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos a la igualdad, a una remuneración justa, equitativa, satisfactoria y estable, a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, al debido proceso y a los principios de jerarquía normativa, de legalidad, de justicia material, de ultractividad respecto a la inaplicabilidad de normas derogadas y la irretroactividad de la ley alegando que desde el 2008, en su calidad de socio afiliado de la Asociación Transportistas Fluviales “Nicolas Suárez” de Guayaramerín, solicitó la incorporación de una segunda Chalana y pese a cumplir los requisitos, se rechazó su petición, considerando además que se le discrimina por la existencia de otros socios en la misma asociación que cuentan con dos o más chalanas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Generalidades del diseño de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” .

Asimismo, ésta acción constitucional se respalda en los tratados de derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integran el denominado bloque de constitucionalidad, es decir la Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo art. 8, que precisa que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 2.3. inc. a), señala que: “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano cuyo art. XVIII, determina que: “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente” y la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 25.1, refiere que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

De la sola lectura de dichos antecedentes normativos se puede extraer que el diseño del amparo constitucional debe hacer del mismo una acción idónea para la protección de los derechos fundamentales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que debe ser capaz: “…de producir el resultado para el que ha sido concebido…” (OC 8/87 de 30 de enero de 1987) aspecto que sin duda no podría lograrse si el fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional dependiese de las formas procesales porque en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas que regulan la tramitación de esta demanda constitucional debe partir del principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo.

III.2.Casos de flexibilidad en el cómputo del plazo de seis meses para plantear la acción de amparo constitucional

El art. 129.II de la CPE, respecto al plazo de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” dicho entendimiento tiene su origen en la jurisprudencia constitucional hasta entonces existente.

Al respecto el principio de inmediatez fue deducido de la configuración de la acción de amparo constitucional así la SC 0921/2004-R de 15 de junio, sostuvo: “…tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses.”, (el resaltado nos corresponde) plazo razonable y suficiente para recabar y obtener las pruebas necesarias a efectos del planteamiento de la acción amparo constitucional, máxime si coincide con el plazo de investigación de un hecho criminal o para acceder al sistema interamericano de derechos humanos.

Por otra parte, debe hacerse notar que dicho plazo aparece como una sanción a la dejadez de la parte accionante en el restablecimiento de sus derechos y garantías de forma que: “…ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (SC 1157/2003-R de 15 de agosto); de forma que puede evidenciarse que el desarrollo de dicho principio vino vinculado a la causal de improcedencia de los actos libremente consentidos.

Aquello  explica  que  la  SC 0762/2003-R de 6 de junio,  estableciera  que  el

término de seis meses: “...no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume...” o que la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, sostuviera que dicho término se suspenda durante la interposición de la acción de amparo constitucional, que no ingresó al fondo de la problemática ó cuando existe una vulneración al derecho permanente como sucedió en la SC 0661/2005-R de 14 de junio, donde respecto a un corte de agua indebido se sostuvo que: “...al ser la denuncia sobre supuestos actos arbitrarios que se iniciaron con una sanción -de suspensión de turno de riego- en el año 2000, y que se habrían prolongado indefinidamente, incluso hasta fecha de presentación de la demanda de amparo, no es válida dicha causal...”, o cuando la demora en la interposición de la acción de amparo constitucional es imputable a la parte a demandar como sucedió en la SC 0474/2004-R de 31 de marzo, así en dicho fallo se sostuvo: “...el recurrente en espera de esa respuesta ha dejado transcurrir más de nueve meses para interponer el recurso de amparo, sin embargo, ello no determina que el término para interponer el recurso hubiese caducado, dado que la falta de respuesta al petitorio hace que el término de los seis meses establecido por nuestra jurisprudencia no corra, por lo que esa negligencia no es atribuible a la persona del recurrente sino al recurrido, que no tomó en cuenta que por determinación de la citada norma fundamental toda petición debe ser oportunamente atendida, por lo que no es evidente la falta de inmediatez en la presentación del recurso…”

Entonces lo referido provoca que el término de seis meses referido por el art. 129.II de la CPE, se constituya en un parámetro objetivo de un plazo considerado por el legislador constituyente como razonable para interponer la demanda de amparo constitucional pero que en atención al valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad que impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles, la interpretación pro homine del texto constitucional dicha consideración no puede ser automática sino lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso en concreto.

III.3.Necesidad de que la normativa interna de las asociaciones se interprete y aplique conforme la Constitución Política del Estado

El art. 21.4 de la CPE, reconoce a favor de las bolivianas y bolivianos, como parte de los derechos civiles, el derecho de asociación, en forma pública y privada, con el requisito de que sea con fines lícitos; asimismo, la Ley  Fundamental, establece el derecho a la libre asociación empresarial (art. 52.I del mismo cuerpo legal); además, el Estado garantiza el reconocimiento de la personalidad jurídica así como las formas democráticas organizativas empresariales, de acuerdo con sus propios estatutos (art.52.II de la CPE).

En el bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE), que está integrado

por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de derecho comunitario, el derecho de asociación está reconocido en:

1)  El art. 20.1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, indicando que: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”.

2) El art. 22.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señalando que: “1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses”.

Respecto al derecho a la libertad de asociación en general se tiene que conforme la jurisprudencia: “…consiste en la facultad de las personas para constituir agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos. Puede definirse también como la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia” (SC 0112/2004 de 11 de octubre).

En este sentido, la fuerza normativa de la Constitución Política del Estado provoca que sus normas, principios valores y los derechos que reconoce se apliquen de forma directa a las relaciones emergentes de las asociaciones de carácter privado entre ellos a los Estatutos Orgánicos y a los Reglamentos Internos lo que a su vez provoca que su normativa interna entre ella sus estatutos orgánicos y sus reglamentos internos deban interpretarse y aplicarse conforme a los postulados constitucionales.

En este sentido, la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, sostuvo: “En cuanto al derecho de asociación (…), se puede apreciar que el mismo fue vulnerado por los recurridos, ya que la Constitución Política del Estado vigente garantiza el derecho a la libre asociación empresarial, su personalidad jurídica, así como las formas democráticas organizativas empresariales de acuerdo con sus estatutos; ahora, interpretando el alcance, se concluye que no sólo se reconoce las formas democráticas organizativas, que puedan darse dentro de entidades empresariales, sino que es claro que tales procedimientos democráticos, establecidos dentro de los estatutos orgánicos, deben de ser realizados respetando los derechos fundamentales, principios y garantías constitucionales establecidos dentro del actual marco constitucional, de no ser así, significaría que los estatutos orgánicos podrían establecer normas inconstitucionales, lo que no es admisible desde ningún punto de vista” o en la SCP 0674/2012 de 2 de agosto, que sostuvo: “Las asociaciones civiles y sindicatos de transporte en su organización deben ser democráticas, respetar las bases fundamentales del Estado de Derecho pues ante un eficiente y correcto funcionamiento, no sólo benefician a sus afiliados sino a la sociedad en su conjunto a la cual prestan un servicio público”.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante quien contaba con una chalana denominada “Cinthia”, solicitó incorporar una nueva chalana el 29 de agosto de 2008 (fs. 1), petición que reiteró en varias oportunidades; ahora bien, al respecto, consta de la protocolización sobre modificación de Estatuto y reglamento de la personería jurídica denominada “Asociación de Transportistas Fluviales Nicolas Suarez” que la línea “es el derecho que faculta a un asociado de poder operar una chalana en el servicio de transporte indicado en el anterior artículo” (art. 7.I del Estatuto Orgánico) que dice “La creación de una nueva línea es potestad exclusiva de la asamblea, pudiendo ésta hacerlo siempre que el movimiento de pasajeros se incremente y que las actuales en su conjunto resulten insuficientes” (art. 7.V del Estatuto Orgánico), pese a ello la petición del accionante se efectuó de manera anterior a la referida modificación de estatutos que no preveía este requisito, su solicitud debió tramitarse en el marco de la misma, por lo que no correspondía denegar la tutela porque su solicitud no está acorde con los Estatutos conforme lo hizo el Juez de la causa.

En efecto si bien los demandados pueden alegar que no puede invocarse en el presente caso, que el hecho de que otros cuenten con más de una chalana pues conforme la modificación de Estatuto y reglamento de la personería jurídica denominada “Asociación de Transportistas Fluviales Nicolas Suarez” se tiene que: “Hay afiliados que tienen un, dos líneas, con una excepción de tres, situación que no puede ser modificada por derechos adquiridos” (art. 7.IV del Estatuto Orgánico), el mismo argumento puede alegarse respecto al accionante quien efectuó en su oportunidad su solicitud de incorporación, por lo que antes de la modificación de los estatutos tenía el derecho a que su solicitud se tramite bajo los parámetros del estatuto vigente a momento de presentarla y al no haberse procedido de esa manera, sin duda, se afectó su derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, pues si bien el accionante cuenta con una primera chalana cuenta como toda persona con la legítima pretensión de mejorar su situación con la incorporación de otra chalana, más aun cuando los demandados en ningún momento desvirtuaron que la misma cumplía con los requisitos técnicos para su inclusión.

En este sentido y considerando que el propósito de una asociación inicialmente es la de alcanzar objetivos consensuados por sus miembros, se tiene que no serviría de nada el otorgarse Estatutos Orgánicos y Reglamentos Internos, sino es para que sus componentes conozcan sus deberes y facultades que le ofrece la calidad de socio, y si bien los socios cuentan con la libertad de modificar su normativa interna, no pueden hacerlo para que un socio deje de ejercer sus derechos debiendo tramitarse sus peticiones conforme a la normativa vigente a momento de efectuar sus solicitudes, ello por el efecto normativo de los derechos constitucionales a asociaciones privadas expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Respecto al principio de igualdad y el derecho a no ser discriminado, para que este Tribunal ingrese a su consideración, correspondía a la parte accionante efectuar la correspondiente relación respecto a otros casos en similares condiciones, es decir, la precisión de otro u otros casos en el que se haya solicitado el ingreso de una segunda o tercera chalana pero que a diferencia del accionante le haya sido admitido, por lo que al no haberse cumplido con dicho supuesto se ignoró el carácter relacional del mismo correspondiendo denegar la tutela respecto a dicho cargo.

Sobre los derechos a una remuneración justa, equitativa, satisfactoria y estable y al debido proceso, no existe desarrollo argumentativo alguno por lo que no corresponde pronunciarse respecto a los mismos; en igual sentido el petitorio referido a declarar la nulidad de todo acto, resolución y/o sanción emitida en mi contra por los demandados o por terceros que actuaron en representación de la Asociación de Transportistas Fluviales 'Nicolás Suárez' de Guayaramerín” sin impugnar un acto concreto al respecto inviabilizando pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal.

Respecto al principio de subsidiariedad la SC 1059/2011-R de 1 de julio, dispuso se realice una respuesta formal a las solicitudes del accionante misma que se produjo comunicándosele que la asociación no habría permitido su ingreso por mayoría aspecto que cuenta con una doble significación, es decir, implicar el agotamiento de los recursos previos a la acción de amparo constitucional, pues esta instancia se constituye en: “…la máxima instancia de la asociación” (art. 15.I del Estatuto Orgánico) y a la vez habilita a ingresar al fondo de la problemática planteada.

Respecto al término de los seis meses de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional observado por la parte demandada (fs. 97), cabe aclarar que de acuerdo a la documentación adjunta a la presente y conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la demanda se encuentra interpuesta en término ello debido a que: i) El accionante solicitó autorización para incorporar una nueva chalana el 29 de agosto de 2008 (fs. 1), posteriormente presentó una carta notarial de 17 de octubre de 2008 (fs. 2), luego un memorial de 21 de enero de 2009 (fs. 3), posteriormente el de 27 del mismo mes y año (fs. 4), luego memorial de 29 de abril del citado (fs. 5), sin recibir respuesta formal, por lo que dicha dilación fue provocada en primera instancia por la omisión de respuesta formal de la parte demandada; ii) Debe recordarse en este contexto que el art. 129.II de la CPE, establece que “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (el resaltado es nuestro); iii) La SC 1059/2011-R de 1 de julio , que concedió la tutela al accionante respecto al derecho a la petición, provocó que mediante Oficio Stria. Gral. 92/11 de 19 de noviembre de 2011, en cuya parte inferior señala que por determinación mayoritaria de la Asociación de Transportistas Fluviales “Nicolás Suarez” Nilsa Safade Zuñiga se comunique al accionante que su solicitud se rechazó en fecha presentándose la acción de amparo constitucional el 19 de mayo de 2012 (sábado) a horas 9:40, ante el Notario de Fe Pública 2 de Tercera clase, quien presentó el mismo ante tribunales el 21 de mayo de 2012 a horas 8:05, observándose el cumplimiento al plazo de inmediatez; y, iv) Debe considerarse en el caso concreto que los efectos de la omisión denunciada perduraron en el tiempo desde la primera solicitud del accionante. En sentido similar las SSCC 0910/2002-R y 0365/2006-R, entre otras.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, no evaluó de manera correcta el caso de autos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 03/2012 de 23 de mayo, cursante de fs. 100 a 102 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Partido Mixto, Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerín del departamento de Beni; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo se admita la chalana del accionante denominada “Raúl Enrique” a la Asociación de Transportistas Fluviales “Nicolás Suárez de Guayaramerín”.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Monica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

 

 

Navegador