Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2014-S1

Sucre, 6 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente:               06893-2014-14-AL

Departamento:         La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que se encuentra indebidamente privado de libertad, desde horas 10:00 del 29 de abril de 2014, debido a que el Juez ahora demandado, no atendió oportunamente su solicitud de expedir el mandamiento de libertad, no obstante haber cumplido con el pago de asistencia familiar devengada y presentado al Juzgado a horas 16:30 del mismo día el certificado de depósito.

Corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad está prevista en el art. 125 de la CPE como un medio de defensa oportuno y eficaz, al que puede acudir toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de su libertad personal, sin cumplir ninguna formalidad procesal, de manera oral o escrita, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. El art. 8 de la misma Declaración señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

III.2. El principio de celeridad en las solicitudes que involucran la libertad personal

La jurisprudencia constitucional ha señalado en forma reiterativa, que a partir del art. 178.I de la CPE, el principio de celeridad como componente del debido proceso, obliga a los juzgadores a brindar la tutela solicitada y el acceso a la justicia con la prontitud que el caso exige, más aún en aquellos hechos en los que se ve comprometido el derecho a la libertad, que exige un pronunciamiento oportuno sea positivo o negativo sin mayor demora.

En ese sentido la SCP 1656/2012 que citó a su vez la SCP 231/2012 de 24 de mayo, que reiteró el entendimiento de la SCP 0024/2012 de 16 de marzo, respecto al principio de celeridad, señaló que: “'El art. 178.I de la Ley Fundamental, establece como uno de los principios que rigen la administración de justicia a la celeridad, como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia (art. 115 de la CPE) y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso. Cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, aun cuando no hubiere un término establecido por la ley; al respecto, la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, recogiendo el razonamiento de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, indicó: <<…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud>>´

(…)

Bajo este razonamiento, el principio de celeridad, constituye uno de los principios que rige la administración de justicia, por lo tanto, implica que los actos procesales sean realizados de manera pronta y oportuna, más aun cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad; por lo que cuando una autoridad, deba resolver, una solicitud en la que se involucre el derecho a la libertad, debe tramitar la misma, sin ninguna dilación'.

De esta forma, el principio de celeridad, como componente del debido proceso es entendido como la prontitud debida en todos los actos procesales, debe ser observado a la hora de resolver una solicitud en la que se involucre el derecho a la libertad física, lo contrario implicaría la vulneración de este derecho, así como del derecho al debido proceso” (las negrillas son nuestras).

III.3. El apremio por asistencia familiar

El apremio corporal en los procesos por asistencia familiar, tiene carácter social, por ello en tales casos se encuentra prevista como facultad del juzgador en caso de asistencia familiar devengada; en ese sentido la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0739/2006-R de 27 de julio, señaló: De las normas legales citadas, se infiere que: a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley; b) el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente; c) presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; d) antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; e) el mandamiento expedido con facultades de allanamiento se encuentra sujeto a los términos de caducidad establecidos en el art. 182 del CPP”.

De lo referido se tiene que la única finalidad del mandamiento de apremio en materia familiar, es el pago de la asistencia devengada, adeudada o impaga; en consecuencia una vez abonado el monto de dinero o cumplida la obligación, el juzgador debe proceder con prontitud a disponer la libertad del obligado, en el momento  que se presente el certificado de depósito, sin que cuestiones subjetivas sean justificativo válido para su demora.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que se encuentra indebidamente detenido, no obstante haber cumplido con el pago de la asistencia familiar devengada, sin que el Juez Segundo de Instrucción de Familia de El Alto ahora demandado, hubiera ordenado el mandamiento de libertad oportunamente, pese a haber presentado el comprobante de depósito a horas 16:30 del 29 de abril de 2014, alegando los funcionarios subalternos que no se encontraban el Juez y el Actuario del Juzgado.

Del análisis de los hechos, se tiene que dentro del proceso de asistencia familiar interpuesto por Juana Calle Canaza, contra Esteban Condori Chacón, el Juez Segundo de Instrucción de Familia, en vista de  existir asistencia familiar devengada, a solicitud de parte, aprobó la liquidación y conminó al obligado el pago al tercero día bajo conminatoria de apremio; posteriormente, debido al incumplimiento del plazo, la parte solicitó se expida el mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias y facultades de allanamiento, a efecto de que el accionante cumpla con el pago de asistencia familiar. Una vez ejecutado el mandamiento de apremio, el hoy impetrante de tutela fue conducido al Penal de San Pedro; posteriormente efectuó el depósito de lo adeudado a horas 15:30, cuyo comprobante de pago fue presentado en el Juzgado que conoce la causa a horas 16:30; y, finalmente el Juez Segundo de Instrucción de Familia ahora demandado, dispuso se expida el mandamiento de libertad en favor del accionante el 30 de abril de 2014; es decir, al día siguiente de presentado el comprobante de pago.

Tomando en cuenta que la finalidad del apremio en materia familiar es única y exclusivamente el pago de la asistencia familiar devengada, una vez que el obligado presenta el depósito judicial al Juzgado a cargo del proceso, la autoridad jurisdiccional competente, debe disponer de inmediato su libertad ordenando se expida el mandamiento correspondiente, habilitando si el caso exige horas extraordinarias para hacer efectiva dicha libertad.

En autos, se evidencia que la autoridad judicial demandada, si bien dispuso correctamente el apremio del obligado por no haber pagado oportunamente la asistencia familiar acordada, no es menos evidente que obró con negligencia y demora al no haber restituido o dispuesto inmediatamente la libertad del accionante, una vez que se presentó el comprobante de pago de la asistencia familiar devengada, momento en el que de inmediato debió ordenar cese su privación de libertad, puesto que se cumplió con el pago total de lo adeudado, más aún si se toma en cuenta que el mandamiento de apremió señalaba “hasta que cancele la suma de Bs. 6.542” (sic). Consiguientemente, la detención no podía ir más allá del instante en que se pagó lo adeudado y de los trámites necesarios; sin lugar a justificativo alguno que prolongue indebidamente dicha detención, caso contrario ésta se convierte en indebida y vulnera el derecho a la libertad, previsto en el art. 22 de la CPE, como ocurrió en el presente caso, en que el Juez demandado dispuso la libertad del accionante, recién al día siguiente de cumplida la obligación, cuando bien pudo hacerlo inmediatamente después que se le presentó el comprobante de pago correspondiente, aduciendo justificativos inatendibles como un supuesto horario de atención en la Gobernación del Penal, cuando en estos casos debe ser habilitado cualquier hora, puesto que la libertad de una persona no puede estar restringida por situaciones formales y de tiempo.

Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y realizó un incorrecto análisis de la presente acción de libertad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución 034/2014 de 30 de abril, cursante de fs. 32 a 34 pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, con el advertido de que el Juez Segundo de Instrucción de Familia de El Alto del señalado departamento, debió disponer la libertad inmediata del impetrante de tutela.

2º     Llamar severamente la atención al Juez demandado, por no haber observado el principio de celeridad en el trámite de la libertad del accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Navegador