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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0543/2005-R

Sucre,  19  de mayo de  2005

            Expediente:

2004-10283-21-RAC

            Distrito:

Beni

            Magistrado Relator:

Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución de fs. 179 a 180 pronunciada el 27 de octubre de 2004 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Osman Porcel Balcazar  contra Mariana Montenegro de Salas, Jueza de Instrucción cautelar; Grover Vega Méndez, Fiscal de Distrito; Mabel Martínez Daguer y Constantino Coca Sejas, fiscales adjuntos, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, previstos por los arts. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de 14 de octubre de 2004 (fs. 45 a 50), manifiesta que dentro del proceso penal que se le sigue por supuesto delito de asesinato, se requirió al Director de la Policía Técnica Judicial (PTJ) de Trinidad la pericia grafotécnica de los elementos probatorios consistentes en una hoja pequeña de cartón manuscrita y huellográfica de cuatro envases de lata de conserva, el que concluye que la muestra 2 guarda relación de correspondencia con las impresiones digitales estampadas en su tarjeta prontuario de la Dirección Departamental de Identificación, la cual fue considerada por la Jueza cautelar, como prueba suficiente para sostener que su persona es con probabilidad autor del delito imputado y consiguientemente ordenar su detención preventiva.

Refiere que su defensa solicitó a la Fiscal recurrida ordene una nueva pericia dactiloscópica, en vista de que la primera se realizó sin su presencia, violando el segundo párrafo del art. 293 del Código de procedimiento penal (CPP), proponiendo como perito a Juan Carlos Pacheco Guzmán, domiciliado en Santa Cruz; empero, fue rechazada por tener su residencia en otro Distrito, asimismo, se negó su propuesta de que el indicado profesional realice una consultoría técnica sobre el examen pericial dactiloscópico de la parte acusadora, porque “este aspecto está facultado a los jueces y tribunales”, y por una supuesta equidad y licitud de las pruebas impugnadas, se designó a otro perito para que realice un nuevo examen pericial  huellográfico con los elementos de pruebas recolectados en el lugar de los hechos. Que al haber objetado  la Resolución de rechazo, el Fiscal de Distrito el 27 de septiembre de 2004 la ratificó, argumentando que conforme al art. 207 del CPP sólo el Juez puede autorizar la intervención de los peritos propuestos; y que habiendo acudido ante la Jueza cautelar, ésta señaló que no tiene facultad para ordenar al Ministerio Público lo solicitado por tratarse de actos investigativos, vulnerándose su derecho a la defensa al admitir únicamente las pruebas propuestas por la parte denunciante, sin darle la oportunidad de proponer las suyas que considera pertinentes y útiles para la averiguación de la verdad.

Indica por otra parte, que pidió se reciban declaraciones testificales por comisión al Fiscal de Distrito de Santa Cruz, toda vez que los testigos que presenciaron su detención residen en dicha ciudad, lo cual fue rechazado por providencia de 13 de agosto de 2004 por los fiscales encargados de la investigación, aduciendo el principio de inmediación y objetividad y que el art. 199 del CPP es aplicable en la etapa del juicio oral, y que habiendo solicitado comisión instruida por el principio de cooperación directa al Fiscal de Distrito de Santa Cruz para la recepción de dichas declaraciones, también fue rechazada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos por los arts. 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Mariana Montenegro de Salas, Jueza de Instrucción cautelar; Grover Vega Méndez, Fiscal de Distrito; Mabel Martínez Daguer y Constantino Coca Sejas, fiscales adjuntos, solicitando se declare procedente el recurso y se ordene a los fiscales recurridos admitan la pericia propuesta y la declaración de sus testigos por comisión instruida.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública de 27 de octubre de 2004, según consta en el acta de fs. 169 a 178 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los abogados del recurrente ratificaron los términos del recurso planteado y reiteraron los fundamentos expuestos en la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Jueza cautelar en su informe escrito de fs. 57 a 58, señala: i) dentro de la etapa probatoria que se sigue al recurrente, éste le solicitó ordene al Fiscal requiera para que se practique una nueva pericia dactiloscópica, proponiendo para ello un perito, denunciando al mismo tiempo que se realizaban diligencias reservadas sin su conocimiento, por lo que mediante decreto de 6 de octubre de 2004 señaló que conforme al art. 279 del CPP no tiene facultades para ordenar al Ministerio Público lo solicitado, por tratarse de actos investigativos, advirtiendo sin embargo que se debe observar lo previsto en el art. 293 in fine del indicado Código; ii) su determinación se sustenta en que sólo el Fiscal como director de la investigación es quien designa y determina el cargo a desempeñar por el perito propuesto por las partes en la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba; iii) ordenar al Fiscal proceda a practicar una nueva pericia dactiloscópica con el perito propuesto por el recurrente sería comprometer su imparcialidad y realizar un acto cuya atribución y competencia es única y exclusiva de dicha autoridad.

El Fiscal de Distrito y los fiscales adjuntos, en el escrito de fs. 120 a 126, indican: 1) el 5 de abril de 2004, se produjo un hecho criminal en el que fueron asesinados Jesús Barbosa Flores y otras tres personas en la carretera a Riberalta, donde la víctimas fueron interceptadas en un operativo tipo comando, fríamente planificado; 2) como los asesinos permanecieron en el lugar bastante tiempo y  consumieron comidas envasadas, fueron colectados los envases procediéndose al análisis de las huellas encontradas y de un cartón donde dejaron la nota: “así trabaja Colombia”, coincidiendo las huellas dactilares con las del recurrente y el prófugo Hernando Añez con sus tarjetas prontuario de la Dirección Departamental de Identificación; 3) luego de una persecución se logró aprehender al recurrente en Santa Cruz el 18 de junio de 2004, quien luego de la imputación formal fue detenido preventivamente en la cárcel de Mocovi de Trinidad; 4) la pericia se realizó sin la presencia del imputado, porque en ese momento no se tenía conocimiento de quiénes eran presumiblemente los autores, hasta que en virtud de dicho estudio se logró identificar al recurrente, por lo que no es racional la afirmación de éste, de que no se le hizo conocer la diligencia, por cuanto se encontraba prófugo; 5) sobre la solicitud de que se realice una consultoría técnica del examen pericial dactiloscópico, ésta fue rechazada por Resolución de 13 de septiembre de 2004, debidamente fundamentada, conforme al art. 69 del CPP, concordante con el art. 80 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), no siendo evidente que exista rechazo a una nueva pericia, y frente a la duda respecto al examen del Laboratorio Criminalístico de la PTJ de Trinidad, se envió al Instituto de Investigaciones Forenses las pruebas colectadas como el dictamen pericial respectivo, además que aquel informe tiene absoluto valor legal conforme a las Disposiciones Transitorias de la LOMP; 6) la referida Resolución fue objetada ante el Fiscal de Distrito, quien la confirmó en el entendido de que las pruebas en cuestión no fueron logradas en base a violencia o conculcación de derechos; 7) el 12 de octubre de 2004, el recurrente presentó un nuevo memorial en el que aceptando tácitamente la Resolución de rechazo solicitó que el perito que propuso se apersone al Instituto de Investigaciones Forenses a efecto de que participe en la pericia, allanándose a lo determinado por el Fiscal, providenciándose el 14 del mismo mes y año en el sentido de que la proposición del perito no se enmarca al art. 75 del CPP y 80 LOMP, ratificándose la determinación de remisión al Instituto de Investigaciones Forenses y señalándose que se considerará el nombramiento de perito de parte una vez que el informe retorne de la ciudad de Sucre, ordenándose también se reciban nuevas huellas palmares y dactilares de los dos imputados, quienes en dos oportunidades se negaron a ello; 8) respecto a la comisión para la recepción de declaraciones testificales en Santa Cruz, esta petición fue atendida en el proveído de 14 de octubre de 2004, habiendo el Fiscal de Distrito autorizado a la Fiscal Mabel Martínez viajar a esa ciudad con dicho objeto, ordenando para el efecto la cancelación de viáticos y transporte, lo que no ha sido posible hasta la fecha precisamente por el recurso de amparo interpuesto y porque la defensa no se apersonó a la Fiscalía para coordinar el viaje.       

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) en cuanto a la solicitud de nueva pericia dactiloscópica con perito de parte, el recurrente aceptó la pericia dispuesta por ante el Instituto de Investigaciones Forenses de Sucre, al solicitar mediante memorial que su perito participe en la misma; b) sobre la solicitud de consultoría técnica del examen dactiloscópico realizado, éste podrá ser observado en el juicio oral una vez sea admitida por el Tribunal y no ante los fiscales que no están facultados para ello; c) la recepción de testigos en Santa Cruz no fue rechazada, sino que se la reciba por comisión, habiéndose dispuesto el traslado de los fiscales a esa ciudad; d) la Jueza cautelar, conforme al art. 279 del CPP no tiene facultades para ordenar al Ministerio Público la nueva pericia, menos se acepte el perito propuesto.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Dentro de la investigación que realiza el Ministerio Público en contra de Alberto Antelo Balcázar y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato múltiple ocurrido el 5 de abril de 2004, el Fiscal Adjunto Víctor Flores Torrico, el 10 de mayo de 2004 requirió porque el responsable del Laboratorio de Criminalística de la PTJ de Trinidad realice exámenes periciales grafotécnicos y de huellografía en los elementos probatorios encontrados en el lugar del hecho, consistentes en una pequeña hoja de cartón manuscrita con la inscripción: “Así trabaja Colombia” y en cuatro envases de conservas (fs. 103).

II.2.  El informe pericial solicitado fue elaborado por William Jesús Pacajes Fernández, Técnico en Dactiloscopia del Laboratorio Técnico Científico de la PTJ de Trinidad, el 21 de mayo de 2004, en cuyas conclusiones se establece, entre otras, que la huella latente que se encuentra en la Muestra 2, guarda relación de correspondencia con las impresiones digitales estampadas en la Tarjeta Prontuario perteneciente a Osman Pórcel Balcazar (recurrente) (fs. 97 a 102).

II.3.  El 21 de junio de 2004 se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en la que se dispuso la detención preventiva del recurrente, en cuya Resolución se hace referencia al referido informe dactiloscópico para establecer que el recurrente es con probabilidad autor de delito imputado (fs. 20 a 23).

II.4.  Por memorial de 25 de agosto de 2004, el recurrente impugnó el informe pericial dactiloscópico anteriormente referido y solicitó se ordene un nuevo examen, proponiendo como perito a Juan Carlos Pacheco Guzmán, con domicilio en la ciudad de Santa Cruz, ante quien pidió se remitan los elementos probatorios utilizados; asimismo, solicitó que el perito propuesto de su parte realice un informe de consultoría técnica del referido examen dactiloscópico (fs. 25 a 26). Por Resolución de 13 de septiembre de 2004, los fiscales adjuntos co recurridos rechazaron el petitorio, aduciendo que el perito ofrecido tiene su residencia en un Distrito ajeno al lugar de la investigación y respecto a la consultoría técnica propuesta, que ello es facultad de los jueces y tribunales. No obstante, por “equidad” designaron a Gualberto Condori Tapia, encargado de huellografía del Instituto de Investigaciones Forenses, realice un examen pericial en los elementos encontrados (fs. 29 a 30).

II.5.  Por escrito de 15 de septiembre de 2004, el recurrente objetó la Resolución anterior ante el Fiscal de Distrito (fs. 31 a 32), quien mediante proveído de 27 del mismo mes y año ratificó el rechazo (fs. 33 vta.).

II.6. A través de memorial de 30 de septiembre de 2004, el actor solicitó a la Jueza cautelar co recurrida conmine a la Fiscal requiera la pericia dactiloscópica que le fue negada (fs. 34 a 36), petición que fue rechazada mediante proveído de 6 de octubre de 2004, aduciendo que su autoridad no tiene facultades para ordenar al Ministerio Público lo solicitado por tratarse de actos investigativos (fs. 37).

II.7. El 12 de agosto de 2004, el recurrente pidió se comisione al representante del Ministerio Público en Santa Cruz para que reciban las declaraciones de sus testigos que residen en dicha ciudad, petitorio que fue rechazado por los fiscales adjuntos, aduciendo el principio de inmediación y objetivad, disponiendo que el impetrante corra con la carga de presentarlos en despacho (fs. 38 y vta). Lo solicitado fue reiterado el 25 de agosto de 2004, disponiéndose por decreto de 30 de agosto de 2004, se esté al decreto de 13 del mismo mes y año (fs. 39 a 40).

II.8.  Por memorial de 12 de octubre de 2004, el recurrente solicitó se comisione un Fiscal para que tome declaraciones informativas a sus testigos en Santa Cruz y que el perito propuesto de su parte se apersone ante el Instituto de Investigación Forense para que participe de la pericia ordenada (fs. 79 a 80). Por decreto de 24 del mismo mes y año, los fiscales adjuntos recurridos dispusieron que uno de ellos se trasladará a la ciudad de Santa Cruz a efectos de lo solicitado, y que el nombramiento del perito de parte no se enmarca dentro de las previsiones legales, pero que no obstante será considerado una vez que el informe retorne de la ciudad de Sucre (fs. 81). Por su parte el Fiscal de Distrito dispone se desembolsen los recursos económicos necesarios para el traslado de la Fiscal Mabel Martínez Daguer a la ciudad de Santa Cruz (fs. 82 vta).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso al señalar que dentro de la etapa investigativa que se le sigue por el presunto delito de asesinato, los recurridos le rechazaron las siguiente solicitudes realizadas por su defensa: i) se ordene una nueva pericia dactiloscópica, en vista de que la primera se realizó sin su presencia, proponiendo para ello un perito de su parte; ii) el indicado profesional realice una consultoría técnica sobre el examen pericial dactiloscópico de la parte acusadora; iii) se reciban las declaraciones de sus testigos que residen en Santa Cruz mediante comisión instruida en esa ciudad. Que habiendo objetado el rechazo ante el Fiscal de Distrito, éste lo ratificó aduciendo que sólo el Juez puede autorizar la intervención de los peritos propuestos, mientras que la Jueza cautelar señaló que no tiene facultad para ordenar al Ministerio Público lo solicitado por tratarse de actos investigativos. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. A los efectos de resolver la problemática que se revisa, corresponde con carácter previo referirse a lo establecido por este Tribunal en la SC 0103/2004-R, de 21 de enero, en la que compulsando una problemática similar referida al ofrecimiento de perito por parte del imputado y la consiguiente negativa del Fiscal encargado de la investigación, lo que el actor estimaba como violatorio de su derecho a la defensa y debido proceso, en aquella oportunidad se señaló lo siguiente:

         “[…] pues si bien éste (el imputado) puede ofrecer peritos durante la etapa investigativa, conforme lo establece el art. 209 CPP, se debe precisar que ésta no es precisamente una etapa probatoria, sino preparatoria, cuyo objetivo es permitir a los órganos que tienen a su cargo la persecución penal, la recolección de todos los elementos que permitan una acusación para ingresar a la segunda etapa del proceso, es decir el juicio, destinado a la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, donde éste, ejerciendo su derecho a la defensa, podrá ofrecer los peritos pertinentes.

         Una consecuencia lógica de esta característica es que el nuevo sistema de investigación no tiene carácter probatorio, esto es, que todos los actos que durante él se desarrollen, y que de algún modo pueden contribuir al esclarecimiento del caso, sólo tienen un valor informativo para quienes llevan adelante la persecución, pero no se constituirán en elementos de prueba susceptibles de ser valorados en la sentencia, en tanto no sean producidos en el juicio oral, en las formas que el Código de procedimiento penal establece, salvo las excepciones previstas por el art. 333.1) y 3) CPP, entre las que puede encontrarse la prueba pericial, cuando ha sido solicitada por el fiscal o cualquiera de las partes, y ha sido recibida conforme a las reglas del anticipo de prueba (art. 307 CPP). Así por ejemplo, la declaración de un testigo ante el Ministerio Público le permite a los fiscales contar con información importante para formar su convicción acerca del caso y para recopilar nuevos antecedentes respecto del mismo, pero esa declaración no tienen ningún valor probatorio mientras el testigo no comparezca al juicio oral y la preste nuevamente en conformidad a las reglas que regulan tal etapa del procedimiento”.

III.2. En la especie, la negativa al ofrecimiento de perito formulado por el actor, no constituye vulneración a los derechos invocados, especialmente a su derecho a la defensa, por cuanto el proceso aún se encuentra en etapa preparatoria, por lo que no es evidente lo afirmado por éste de que únicamente se estuviesen admitiendo las “pruebas” de la parte denunciante, sin darle la oportunidad de proponer las suyas, por cuanto como se vio, la etapa investigativa no constituye propiamente una fase de prueba, siendo así que el imputado y ahora recurrente, en el juicio oral, que constituye la fase esencial del proceso, en la que sobre la base de la acusación, en forma contradictoria, oral, pública y continua, puede perfectamente ofrecer y producir la prueba pericial que solicita para destruir la acusación en su contra, asimismo, podrá también hacer intervenir al perito propuesto como consultor técnico, cual es su pretensión, de acuerdo a lo establecido por el art. 207 del CPP. Por otra parte, en el caso de que el recurrente considere que la realización de dicha pericia es pertinente y útil, debió solicitarla a través del procedimiento de anticipo de prueba, en cuyo caso le correspondía acudir ante el Juez, no obstante, si conforme estima, la primera pericia grafotécnica y dactiloscópica fue practicada sin su conocimiento y la de su defensor, vulnerando así sus derechos, podrá igualmente objetarla en el curso del proceso y lograr su exclusión conforme al art. 172 del CPP. Consecuentemente, los fiscales adjuntos recurridos al rechazar la proposición de perito formulada por el recurrente y que éste realice una consultoría técnica al primer informe pericial, no han incurrido en acto ilegal alguno, así como tampoco el Fiscal de Distrito y la Jueza cautelar co recurridos al ratificar dicha negativa.

III.3. En cuanto a su solicitud para que se reciban las declaraciones de sus testigos residentes en la ciudad de Santa Cruz mediante comisión instruida, este petitorio de acuerdo a lo informado por los fiscales recurridos en audiencia y a los antecedentes que cursan en obrados, ha sido atendido favorablemente por dichas autoridades, antes de su notificación con el presente recurso, habiendo el Fiscal de Distrito determinado que sea la Fiscal Mabel Martínez quien se ausente a la indicada ciudad a los efectos impetrados, por lo que al respecto han cesado los efectos del acto reclamado, aspecto que igualmente determina la improcedencia del recurso sobre esta reclamación, a tenor de lo señalado por el art. 96.2 in fine de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución de fs. 179 a 180 pronunciada el 27 de octubre de 2004 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Duran Ribera y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar con licencia.

      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                  Dra. Martha Rojas Álvarez

       PRESIDENTA EN EJERCICIO                            MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO