Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2017-S3

Sucre, 18 de septiembre de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 20381-2017-41-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 10/2017 de 28 de julio, cursante de fs. 158 a 162, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Carvajal Avalos contra Adán Willy Arias Aguilar, William Eduard Alave Laura y Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocales y ex Vocal, respectivamente, todos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 21 de julio de 2017, cursantes de fs. 126 a 134 vta.; y, de 137 a 138, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue, el 20 de julio de 2015, presentó un incidente de actividad procesal defectuosa contra el acta de su declaración informativa al haberse vulnerado el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que solo se le informó que lo investigaban por el delito de prevaricato, pero de forma posterior se lo imputó también por el delito de incumplimiento de deberes, que tiene distinta naturaleza, aspecto por el cual dicho incidente también fue interpuesto contra la Resolución de imputación formal, debido a que se procedió a imputar por hechos distintos a los contenidos dentro de la denuncia y los comunicados dentro de su declaración, vulnerándose el principio de congruencia procesal.

Posteriormente, y previa a la resolución de dicho incidente, el 23 de octubre de 2015, se presentó la acusación en su contra por el delito de prevaricato, sin que a la fecha exista ningún pronunciamiento respecto al delito de incumplimiento de deberes, y siendo que no se acusó por dicho delito, lo que correspondía era que se emita el respectivo sobreseimiento a efectos de que pueda utilizarlo en juicio como un elemento de prueba de descargo, evitando que los denunciantes puedan acusarlo en base a dicho delito como en efecto sucedió y que ahora es la base del juicio que es desarrollado por ambos delitos, lo que evidencia la grosera vulneración al debido proceso, mismo que continuó siendo lesionado cuando el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -Enrique Morales Díaz-, en audiencia conclusiva instalada recién el 18 de marzo de 2016, emitió la Resolución 128/2016, por la que declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa, sin considerar que nunca fue advertido del delito de incumplimiento de deberes en su declaración y que posteriormente fue imputado por dicho delito, no habiéndose referido tampoco sobre el hecho que dentro de la acusación presentada no se lo había acusado por el delito de incumplimiento de deberes, asimismo, dicha autoridad judicial no advirtió, menos compulsó la diferencia existente entre los hechos denunciados, los que pusieron en su conocimiento, y los posteriormente imputados.

Asimismo, dicha autoridad pese a que mencionó al inicio de la audiencia que se desarrollaría una audiencia conclusiva en atención al art. 325 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, no permitió que se proceda a fundamentar la excepción de prejudicialidad que fue planteada de forma escrita y que podía ser fundamentada oralmente de conformidad al inciso c) del art. 325 del CPP, emitiendo la autoridad judicial la Resolución 129/2016 de 18 de marzo, -que es el Auto interlocutorio de audiencia conclusiva-, por la cual declaró saneado el proceso, aspecto totalmente falso, ya que el Juez tenía la obligación no solo de resolver los incidentes pendientes, sino también de desarrollar todos los incisos descritos en el artículo antes señalado.

Ante esa situación presentó el correspondiente recurso de apelación contra ambas Resoluciones, es decir, contra la Resolución 128/2016 -que declaró infundado el incidente- y contra la Resolución 129/2016 -que declaró saneado el proceso y ordenó la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal-; sin embargo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 135/2016 de 3 de noviembre, declaró la improcedencia del recurso, confirmando la Resolución 128/2016, manifestando que los vicios aludidos no tienen trascendencia, toda vez que en la acusación fiscal no se acusó por el delito de incumplimiento de deberes; empero, no se manifestaron sobre la falta de pronunciamiento del Fiscal de Materia para emitir el correspondiente sobreseimiento al respecto, a fin de que la acusadora particular no pretenda forzar la apertura del juicio oral en relación a este delito como en efecto sucedió y bajo el cual ahora es también enjuiciado; asimismo, además de estas omisiones la mencionada Sala tampoco resolvió la apelación respecto a la Resolución 129/2016 igualmente impugnada, y menos aún sobre la negativa de resolver la excepción de prejudicialidad por parte del Juez a quo, punto de agravio también sustentado en la apelación, aspectos por los cuales se evidencia el quebrantamiento del principio de congruencia como parte del derecho al debido proceso.

Asimismo, dicha Resolución de alzada adolece de una correcta fundamentación, debido a que no ingresó a analizar y menos se pronunció sobre los hechos imputados que ni siquiera formaban parte de la denuncia y que tampoco fueron comunicados a tiempo de prestar su declaración informativa, habiéndose descrito cinco hechos que no fueron objeto de denuncia, pero que sin embargo, el Fiscal de Materia procedió a realizar la imputación. Otro aspecto por el cual se considera la incorrecta compulsa y motivación del Auto de Vista 135/2016, es que los Vocales sostuvieron que no se mencionó cómo el art. 279 del CPP, habría sido vulnerado, lo que evidencia que dichas autoridades ni siquiera leyeron la apelación, toda vez que claramente se señaló que el Fiscal de Materia al haber procedido a imputar por hechos distintos a los denunciados y comunicados en su declaración, no solo violentó el principio de congruencia procesal, sino también el señalado artículo, por cuanto dicha autoridad fiscal procedió a investigar hechos que no cuentan con el debido control jurisdiccional, convirtiendo la referida investigación en ilegal. Ocurriendo lo propio respecto al punto cuarto de su apelación concerniente a la negativa de resolver la excepción de prejudicialidad por parte del Juez a quo, quien manifestó en un inicio que no se resolvería la misma en atención a las modificaciones de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, por lo cual no se pudo fundamentar la indicada excepción; empero, el Tribunal ad quem jamás ingresó a analizar dicho aspecto pese a constituir un agravio descrito en la apelación, no habiéndose referido si el accionar del Juez a quo fue o no correcto, ni sobre si correspondía o no aplicar el art 325 inc. c) del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, manifestando simplemente que este no sería un agravio propiamente dicho ya que en la Resolución 128/2016 no se habría tratado ninguna excepción de prejudicialidad, lo cual es evidente y lo que en realidad es el fundamento de agravio de la apelación, al no haber la autoridad a quo permitido fundamentar la excepción bajo un entendimiento totalmente incorrecto, aspecto que no fue analizado por las autoridades de alzada, gracias a lo cual a la fecha no se sabe si el actuar del Juez a quo, referido a que solo se resolverían los incidentes pendientes de resolución en aplicación de los arts. 314 y 315 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, no pudiendo atender ninguna otra solicitud de la defensa           -excepción de prejudicialidad- fue o no correcto, o si por el contrario el entendimiento de su defensa técnica es el adecuado, sosteniéndose al respecto que al estar en una audiencia conclusiva en aplicación del art. 325 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, que fue utilizada por el propio Juez a quo al momento de emitir la Resolución 129/2016 por la que saneó el proceso, existía la posibilidad de que la excepción de prejudicialidad planteada también sea considerada y resuelta.

En ese sentido, se tiene que el entendimiento asumido por el Juez a quo fue totalmente incorrecto e irracional, toda vez que si según esa autoridad se estaba en una audiencia conclusiva, la misma debió haber tramitado todos los incisos del art. 325 del CPP modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, criterio bajo el cual debió haberse permitido realizar la fundamentación de la excepción de prejudicialidad, en atención precisamente a la consideración de este artículo que fue invocado por el referido Juez para emitir la Resolución 129/2016 declarando de forma totalmente incongruente saneado el proceso, existiendo por lo tanto una irracional interpretación de la norma descrita, hecho que no fue compulsado por el Tribunal de alzada.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, congruencia e interpretación de legalidad ordinaria, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 135/2016 de 3 de noviembre, disponiendo que los Vocales demandados emitan una nueva resolución tomando en cuenta las observaciones realizadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 156 a 157 vta., con la presencia de la parte accionante y del tercero interesado, Juan Alejandro Rocha, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los extremos vertidos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: a) El pronunciamiento emitido por los Vocales demandados es alejado de la verdad, ya que sustentan que toda nulidad debe estar expresamente prevista por el ordenamiento jurídico, cuando el art. 169 del CPP, describe las circunstancias que no son susceptibles de convalidación; b) El Tribunal de apelación solo hizo referencia al art. 92 del citado Código, referido a las formalidades de la declaración; sin embargo, olvidó señalar la importancia del art. 110 del mismo Código, que establece que no se puede fundar ninguna decisión contra el imputado si en la recepción de su declaración no se observaron las normas establecidas en ese capítulo; c) Fue denunciado por haber dictado una sentencia reconociendo la usucapión a favor de una de las partes, cuya parte perdidosa presentó denuncia por prevaricato; empero, también se lo imputó por incumplimiento de deberes, sin tomar en cuenta que la declaración es un medio de defensa material, habiéndose de este modo planteado el incidente de actividad procesal defectuosa solicitando la anulación de la declaración en la que no se consideraron los dos delitos que se le ha imputado, existiendo clara violación del derecho a la defensa; d) La violación al principio de legalidad se constata al no interpretar la norma jurídica vigente que son los arts. 92 y 100 del mencionado Código, señalando al contrario las autoridades de alzada que no existe lesión o daño; e) La obligación del Juez a quo era resolver la excepción de prejudicialidad, y en alzada el deber de las autoridades demandadas era devolver actuados al Juez a quo para que este se pronuncie al respecto o resolverla directamente, pero no dejar en la incertidumbre al hoy accionante; y, f) La Resolución de segunda instancia debió resolver todos los puntos de apelación planteados, cuando esto no ocurre no solo existe falta de fundamentación y motivación, sino también vulneración al principio de congruencia procesal, correspondiéndole a la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de La Paz tramitar u ordenar que se tramite la mencionada excepción, y no limitarse a manifestar que como el Juez a quo no se refirió a la misma, el Tribunal de alzada tampoco se referiría al respecto, lo cual constituye un error, al no considerar que habiendo sido lo manifestado planteado como agravio el mismo debía ser resuelto.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 27 de julio de 2017, cursante de         fs. 150 a 153 vta., manifestó lo siguiente: 1) El accionante no señaló cuales fueron las peticiones formuladas que en su oportunidad no hubieran sido consideradas en la Resolución impugnada; 2) De una simple revisión del Auto de Vista 135/2016, se puede verificar que todos los agravios sufridos merecieron un pronunciamiento, teniendo el fallo cuestionado la suficiente fundamentación y motivación, debiéndose tomar en cuenta que la resolución emitida no debe ser necesariamente ampulosa, sino manifestar de manera clara y concreta la determinación que se asume; 3) El Tribunal de alzada de acuerdo al art. 398 del CPP, tiene un límite de su competencia y es precisamente el “agravio”; 4) De la revisión minuciosa del punto 1.1 del Considerando III del referido Auto de Vista, se puede establecer que el Tribunal de alzada se ha pronunciado en forma fundamentada y motivada, indicando las razones por las cuales no puede ser acogido el fundamento referido a que no se habría pronunciado con relación a los hechos que se le habrían imputado, mencionándose las disposiciones legales en las que ampara su decisión; 5) Cabe recordarle al accionante que las pruebas ya fueron debatidas en primera instancia, correspondiendo en grado de apelación fundamentar el agravio sufrido, y en base a ello el Tribunal de alzada debe pronunciarse, no pudiendo ir más allá por imperio del señalado artículo, pretendiendo el accionante que se valore todo desde un inicio, desconociendo lo actuado por el Juez a quo; 6) Lo que pretende el accionante es sustraerse de la persecución penal, dilatando de forma innecesaria el presente proceso, utilizando todos los medios y recursos que la ley le franquea; y, 7) El Juez de garantías no puede realizar ninguna interpretación de la legalidad ordinaria, toda vez que no existe ninguna falencia en la fundamentación, menos existe incongruencia omisiva, conteniendo la misma contrariamente la debida fundamentación fáctica y jurídica, habiendo utilizado las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia relativa al caso en análisis, al momento de efectuar la valoración de las pruebas.

William Eduard Alave Laura, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno pese a su citación cursante a fs. 142.

No cursa notificación alguna a Félix Rómulo Tapia Cruz, ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pese a estar admitida la acción contra dicha autoridad a través del Auto de admisión de 24 de julio de 2017, cursante a fs. 139.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Alejandro Rocha por intermedio de su abogado manifestó que fueron beneficiados con el proceso de usucapión, entendiendo que el mismo es una forma legal pero incorrecta e injusta de tratar de privarlo del derecho propietario ya adquirido por el transcurso del tiempo, y considerando que en el presente caso si hubo una vulneración al principio de congruencia, solicitando a la Jueza de garantías prime el acto de justicia, disponiendo fallar lo que en derecho corresponda.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2017 de 28 de julio, cursante de fs. 158 a 162, concedió la tutela solicitada, determinando la anulación del Auto de Vista 135/2016, y disponiendo la emisión de una nueva resolución que considere lo observado, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la Resolución 128/2016, si bien la fundamentación y motivación no es amplia; empero, se constata que existe respuesta a todos los agravios planteados; ii) En cuanto a la Resolución 129/2016, si bien en el punto IV de la “Resolución 129/2016” -se entiende que es el Auto de Vista 135/2016 impugnado-, se emite una respuesta respecto a la negatividad de resolver la excepción de prejudicialidad, la misma resulta insuficiente y confusa, evidenciándose que al referirse el Tribunal de alzada acerca de la Resolución 128/2016, comete un error, por cuanto correspondería la Resolución 129/2016, no habiéndose emitido respuesta alguna sobre la correcta aplicación del   art 325 del CPP, si es la aplicada según la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal o la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, concluyéndose que sí existe fundamentación pero que esta es insuficiente;                   iii) Respecto a la incongruencia sostenida, del Auto de Vista 135/2016 se evidencia que existe una evidente confusión en el punto IV, en citar a la Resolución 128/2016, correspondiendo pronunciarse sobre la Resolución 129/2016, lo cual desemboca en un error posterior en la parte dispositiva que en el fondo confirmó la Resolución 128/2016, evidenciándose falta de pronunciamiento respeto a la Resolución 129/2016, fallo que fue apelado y concedido ante el superior en grado para su pronunciamiento, concluyéndose que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia citra petita al omitir pronunciarse sobre la Resolución 129/2016 en su parte dispositiva; y, iv) En relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, cabe mencionar que el accionante no cumplió con los requisitos para su conocimiento y resolución, al margen de considerar que precisamente la insuficiencia de motivación se refirió al cumplimiento del art. 325 del CPP.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa memorial de 11 de octubre de 2011, por el cual Reynaldo Arias Espinoza, Carlos Barrera Blanco, Francisco Bozo Villalba, Víctor Gutiérrez Canaviri, Víctor Castro Gonzales y Octavio Urquizo Martínez, presentaron denuncia contra Edwin Carvajal Ávalos -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de prevaricato (fs. 55 a 57).

II.2.    Por memorial presentado ante el representante del Ministerio Público el 16 de enero de 2012, los antes mencionados ampliaron la denuncia contra el hoy accionante por la presunta comisión de los delitos de falsedad y uso de instrumento falsificado, autoridad fiscal que el 24 de ese mes y año, puso en conocimiento del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, la ampliación referida (fs. 52 a 54 vta.).

II.3.    Cursa acta de recepción de declaración informativa de 13 de marzo de 2012, en la que se puso en conocimiento del accionante la atribución de los hechos haciendo referencia al delito de prevaricato (fs. 48 a 51).

II.4.    Mediante Resolución de Imputación Formal 011/2012 de 20 de abril, el representante del Ministerio Público imputo formalmente al accionante por los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes (fs. 58 a 66).

II.5.    Por memorial presentado el 7 de octubre de 2015, el accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa absoluta (fs. 67 a 73 vta.).

II.6.    Mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2015, el Fiscal de Materia asignado al caso pone a conocimiento del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, la acusación formal del hoy accionante por el delito de prevaricato, a lo cual dicha autoridad judicial por decreto de 26 de ese mes y año, dispuso la remisión de los actuados ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y de Violencia Familiar (fs. 74 a 89).

II.7.    Por memorial presentado el 3 de marzo de 2016, el ahora accionante interpuso excepción de prejudicialidad ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, quien por decreto de 4 de igual mes y año, refirió que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se tiene que la acusación fiscal fue recepcionada el 23 de octubre de 2015, habiéndose remitido el proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal correspondiente que procedió a su devolución a objeto de la resolución de los incidentes pendientes antes de la presentación de la acusación, único motivo por el cual el proceso se encuentra en el Juzgado de Instrucción, debiendo el imputado estar a procedimiento y a los datos del proceso (fs. 91 a 94 vta.).

II.8.    Cursa Resolución 128/2016 de 18 de marzo, por la cual el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por el hoy accionante (fs. 100 a 101 vta.).

II.9.    Por Resolución 129/2016 de 18 de marzo, el Juez de Instrucción Penal Tercero antes mencionado declaró por cumplido el acto conclusivo y saneada la etapa preparatoria intermedia en observancia al art. 325 del CPP, prevista por la Ley de Modificación al Sistema Normativo Penal concordante con la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal y la “SC 1036/2002”, disponiendo la remisión de antecedentes, acusación, prueba de cargo y descargo ante el Tribunal competente a efecto de la sustanciación del juicio oral (fs. 102 y vta.).

II.10.  Mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2016, el hoy accionante interpuso recurso de apelación incidental contra las Resoluciones 128/2016 y 129/2016 (fs. 103 a 109 vta.).

II.11.  Por Auto de Vista 135/2016 de 3 de noviembre, Adán Willy Arias Aguilar y Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- admitieron la apelación interpuesta por el hoy accionante, declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas, y en el fondo confirmaron la Resolución 128/2016, fallo de alzada que fue notificado al hoy accionante el 12 de enero de 2017 (fs. 111 a 115).

II.12.  Mediante Resolución 45/2017 de 13 de abril, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, determinó la apertura del juicio oral contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes previstos y sancionados en los arts. 173 y 154 del Código Penal (CP [fs. 116 a 117]).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia e interpretación de la legalidad ordinaria, toda vez que las autoridades de alzada al emitir el Auto de Vista 135/2016; a) No efectuaron una adecuada fundamentación a tiempo de resolver el recurso de apelación sobre la Resolución 128/2016 -que declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa-, al manifestar que los vicios aludidos no tienen trascendencia al no haberse incorporado en la acusación fiscal el delito de incumplimiento de deberes, sin considerar que actualmente enfrenta un juicio no solo respecto al delito de prevaricato sino también sobre el delito de incumplimiento de deberes; b) Tampoco se refirieron sobre la incongruencia procesal manifestada en la Resolución del Juez a quo -Resolución 128/2016-, toda vez que los hechos denunciados no guardaron relación con los que fueron imputados, mismos que tampoco fueron comunicados a tiempo de prestar su declaración, estando enjuiciado por ambos delitos; c) No se pronunciaron sobre la vulneración del art. 279 del CPP ni del principio de legalidad; d) No se pronunciaron sobre la apelación en cuanto a la Resolución 129/2016 -que declaró saneado el proceso y ordenó la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal- también impugnada; y, e) Omitieron pronunciarse sobre la posición del Juez a quo que no les permitió fundamentar su excepción de prejudicialidad planteada, sustentando que al no haberse referido dicha autoridad al respecto tampoco correspondía emitir criterio en segunda instancia, cuando precisamente el punto de agravio aducido es la imposibilidad que tuvo de fundamentar su excepción por lo cual no fue considerada, habiendo el Juez a quo aplicado incorrecta e irracionalmente la norma, pues por una parte sostuvo que dicha excepción no puede considerarse debido a la aplicación de los arts. 314 y 315 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, y por otro basó la emisión de la Resolución 129/2016 -Auto de audiencia conclusiva-, sosteniendo que se estaba en una audiencia conclusiva de conformidad al art. 325 del CPP modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, argumento bajo el cual correspondía el conocimiento y resolución de la excepción de prejudicialidad.

Corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente y si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones

La SCP 1365/2005-R de 31 de octubre, establece como elementos esenciales de la garantía del debido proceso, la necesaria motivación y fundamentación de las resoluciones al concluir que:“…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada básicamente se centra en la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 135/2016 de 3 de noviembre, que determinó confirmar la Resolución 128/2016 de 18 de marzo, que declaró infundado su incidente de actividad procesal defectuosa, habiendo omitido referirse sobre la impugnación a la Resolución 129/2016 de 18 de marzo que también fue apelada, incurriendo de esta forma a su vez en una incongruencia omisiva que vulneró sus derechos constitucionales, no solo respecto a la omisión de pronunciamiento en cuanto al fallo referido, sino también en cuanto a varios aspectos de su apelación.

Teniendo en cuenta lo anterior, y para una mejor comprensión de los argumentos planteados por el apelante ahora accionante y los fundamentos expuestos por las autoridades de alzada, corresponde desglosar cada uno de ellos a fin de conocer los agravios denunciados y las respuestas obtenidas a los mismos.

En ese sentido, del recurso de apelación cursante de fs. 103 a 109 vta., se tiene que el accionante planteó su apelación en los siguientes puntos de agravio:

 

1)Presentó recurso de apelación incidental contra las Resoluciones 128/2016 y 129/2016, por las cuales se resolvieron el incidente de actividad procesal defectuosa, y la que resolvió las incidencias de la “audiencia conclusiva”;

2)De lo alegado en el memorial de incidente de actividad procesal defectuosa y lo demostrado en la audiencia respectiva, se puede evidenciar el incumplimiento a los arts. 92 del CPP y 8.2 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en el acta de su declaración informativa, jamás se le informó el hecho que se le atribuye, todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión, no se le comunicó la ampliación de los nuevos hechos por los que posteriormente fue imputado, desconociendo que se lo estaba investigando por el delito de incumplimiento de deberes, violación al derecho a la defensa que está penado con nulidad no solo por mandato del art. 100 del CPP concordante con los art. 167 y 169 incs. 3) y 4) del mismo cuerpo normativo, sino también por el Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos; sin embargo, el Juez a quo de lo expuesto, refirió que su derecho habría precluído debido a que no denunció estos hechos dentro de la audiencia de su declaración o en la etapa preliminar y “…que al ser Juez donde se tramitó…” (sic) el proceso objeto de investigación tenía pleno conocimiento de todos los hechos que se le atribuían, argumento que no puede ser utilizado, toda vez que el investigado antes de declarar tiene que conocer de manera oficial cuáles son los hechos que se le imputan, no pudiendo sostener que su reclamo es extemporáneo, siendo dicho argumento contradictorio con la resolución que la misma autoridad pronunció al resolver las incidencias de la audiencia conclusiva -se entiende que hace referencia a la Resolución 129/2016-, por lo que no puede sostenerse la preclusión de ningún derecho, debiendo considerarse que la etapa idónea para plantear incidentes y excepciones precisamente es la etapa preparatoria, debiendo recordar que los defectos que vulneran derechos y garantías constitucionales no son susceptibles de convalidación, por lo que al rechazar su solicitud con esos argumentos no actuó conforme establecen los arts. 92, 100, 167 y 169 inc. 3) y 4) del CPP; y, 115 y 117 de la CPE;

3)El Fiscal de Materia utilizó la declaración informativa del imputado en su contra violentando la garantía de no autoincriminación, la cual es vertiente del debido proceso, generándose un vicio de nulidad dentro de la Resolución de imputación formal en atención a los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, argumento rechazado por el Juez a quo al mencionar de forma clara que la declaración del imputado puede ser utilizada por el Ministerio Público al hacer el contraste con otros elementos probatorios, argumento que va en franca contradicción no solo al principio antes mencionado sino también a la SCP “0317/2012”, desnaturalizando la esencia de la declaración informativa policial del imputado que es un mecanismo de defensa y no un instrumento privilegiado de obtención de prueba como erradamente cree el Juez a quo;

4)También se denunció que el Fiscal de Materia no puede imputar por hechos distintos a los contenidos dentro de la imputación formal, ya que de hacerlo se violenta el principio de congruencia procesal, y por consecuencia vulnera el debido proceso, generándose indefensión, debido a que el imputado no podrá preparar su defensa por esos hechos que no le fueron puestos a su conocimiento, en el presente caso ello ha ocurrido puesto que se tiene demostrado que existió una ampliación de la denuncia por “nuevos hechos” que no le fueron comunicados al imputado dentro de su declaración informativa, hechos que fueron utilizados dentro de la resolución de imputación formal, generándose un vicio de nulidad insubsanable, procediendo el Fiscal de Materia a imputar por hechos que no fueron parte de la denuncia, su ampliación ni querella;

5)No solo se violentó el principio de congruencia procesal, sino también el   art. 279 del CPP y el principio de legalidad, debido a que el Fiscal de Materia realizó actuaciones investigativas, imputó y ahora acusó sin el debido control jurisdiccional, generándose nuevamente un vicio de nulidad insubsanable dentro de la resolución de imputación formal y acusación; sin embargo, el Juez a quo en su Resolución 128/2016, no ingresó a dilucidar dichos aspectos, simplemente refirió que la imputación cuenta con un relato sucinto de los hechos; y,

6)Se interpuso de forma escrita y antes de que se instalara la audiencia conclusiva, una excepción de prejudicialidad, que el Juez a quo se negó a resolver y que impidió se fundamente en audiencia, con el argumento que este se había planteado con posterioridad a la emisión de la acusación formal; empero, este razonamiento va en franca contradicción con el          art. 325 inc. c) del CPP, que de forma clara refiere que el Juez cautelar está en la obligación de resolver todas las cuestiones incidentales que se encuentran pendientes de resolución, debiendo en alzada pronunciarse al respecto.

A lo cual las autoridades demandadas, a través del Auto de Vista de 135/2016, determinaron confirmar la Resolución 128/2016, bajo los siguientes fundamentos:

i)    En grado de apelación la Resolución 128/2016 de 18 de marzo, en el que el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa promovido por Edwin Carvajal Ávalos -ahora accionante-;

ii)  Respecto al incumplimiento de la normativa adjetiva penal con relación a su declaración informativa es necesario tomar en cuenta que el art. 92 del CPP, señala los requisitos para la recepción de la declaración informativa, habiéndose el Juez a quo manifestado respecto al art. 169 inc. 3) del mismo Código, indicando que el inicio de investigaciones por el presunto delito de prevaricato, habría sido ampliado por el Fiscal de Materia con relación a otros ilícitos entre ellos incumplimiento de deberes, falsedad material ideológica, uso de instrumento falsificado, teniendo asimismo, conocimiento en relación a la comunicación de los hechos, tiempo y lugar de la comisión, al momento de su declaración, siendo estos comunicados por el Fiscal de Materia, en forma por demás amplia, no existiendo quebrantamiento del referido art. 92 del CPP, habiendo el Juez a quo, razonado en forma lógica, con racionalidad y razonabilidad aplicando las reglas de la sana crítica, no habiéndose vulnerado el derecho a la defensa en la Resolución 128/2016;

iii) En cuanto a que no se le habría informado sobre la ampliación de los nuevos hechos por los que posteriormente fue imputado, siendo investigado también por el delito de incumplimiento de deberes, manifestándose en la Resolución del a quo que su derecho habría precluído, y que en realidad tenía derecho de que antes de declarar sea informado de forma oficial sobre los hechos que se le imputan, es necesario tomar en cuenta que en un sistema oral como el boliviano, están claramente determinados los roles del titular de la acción penal, no pudiendo el Fiscal realizar actos jurisdiccionales ni el Juez actos investigativos, siendo el Ministerio Público una institución que no solo acusa sino también que encontrando indicios de inocencia puede defender, asumiendo una función imparcial en el ámbito jurisdiccional, siendo importante ver el cuaderno jurisdiccional donde se encuentra la pieza procesal mencionada por el incidentista que es la imputación formal de 20 de abril de 2012, que es más que evidente que cumple con los presupuestos exigidos por el art. 302 del CPP;

iv) Conforme lo establece el art. 302 del CPP, la calificación que realiza el representante del Ministerio Público es en forma provisional, habiéndose basado el mismo en las pruebas colectadas, pretendiendo (el procesado) nulificar su declaración informativa, la imputación formal y la acusación;

v)  Si el imputado cree que no se le habría informado sobre la ampliación, y que por tal motivo no se habría defendido por el delito de incumplimiento de deberes, habiendo trascurrido más de seis meses de la etapa investigativa, en su oportunidad tampoco interpuso ninguna actividad procesal defectuosa por falta de fundamentación en la imputación formal;

vi) Respecto a la utilización de su declaración informativa por parte del Fiscal de Materia contraviniendo el principio de la no incriminación, se tiene que si bien se mencionó la misma haciendo referencia a la inspección ocular realizada por el imputado en su condición de Juez; sin embargo, el Fiscal no basó la imputación formal en la declaración informativa, sino a las pruebas colectadas en la fase preliminar, siendo la declaración informativa solo un medio de defensa;

vii)  En cuanto a la falta de compulsa de la incongruencia procesal denunciada, sobre la identidad de los hechos criminosos, y sobre que el Fiscal de Materia no podría imputar por hechos distintos, vulnerando el art. 279 del CPP y el principio de legalidad establecido en el art. 115 del mismo Código, el representante del Ministerio Público tiene competencia para investigar hechos delictivos, pues su atribución es colectar pruebas, no solo aquellas que hayan sido indicadas en la querella, sino también las que surgen con motivo de la investigación, no habiendo el apelante mencionado de qué manera se habría vulnerado el art. 279 del CPP, por cuanto el nomen juris del citado artículo refiere control jurisdiccional;

viii)En relación a la generación de vicio de nulidad insubsanable dentro de la imputación formal y acusación en atención a los arts. 167 y 169 del CPP, no habiendo el Juez a quo verificado la congruencia de los hechos, limitándose a mencionar que se denunció por el delito de prevaricato, es necesario tomar en cuenta que cuando se ha denunciado hechos delictivos fundamentalmente el de prevaricato, luego en la imputación formal se menciona que existirían indicios de participación en los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes para concluir en la acusación formal, solamente se acusa por el delito de prevaricato y cualquier situación irregular pudiera hacer constar en el acta de declaración informativa, por cuanto la ampliación de las investigaciones en su debida oportunidad ha sido interpuesta antes de la declaración, en consecuencia, no se encuentra demostrado el principio de trascendencia y/o daño a la parte imputada, por cuanto en todo momento se ha respetado su derecho constitucional a la presunción de inocencia, habiéndose leído todos sus derechos al momento de prestar su declaración, es más en la acusación formal únicamente se le acusa por el delito de prevaricato;

ix) Sobre la negativa de resolver la excepción de prejudicialidad con el argumento de que se habría presentado con posterioridad a la acusación formal, en contradicción con el art. 325 inc. c) del CPP, no es un agravio propiamente dicho contra la Resolución 128/2016, por cuanto en la audiencia de 18 de marzo de 2016, no se ha tratado ninguna excepción de prejudicialidad, no siendo pertinente considerarlo en grado de apelación; y,

x)  Toda nulidad debe estar expresamente prevista en el ordenamiento procesal penal, por cuanto esto atañe al Ministerio Público como titular de la acción penal, no habiéndose quebrantado ninguna disposición legal inherente a la declaración informativa del imputado, ni transgredido los arts. 115.II de la CPE, como tampoco los arts. 92 y 169 inc. 3) del CPP, pudiendo haber constado cualquier situación irregular en el acta en su debida oportunidad, en consecuencia no se encuentra demostrado el principio de trascendencia o daño a la parte imputada, por cuanto en todo momento se ha respetado su derecho constitucional a la presunción de inocencia y al debido proceso, además se dio lectura a sus derechos ante la denuncia interpuesta en su contra, haciendo una relación de los hechos denunciados, habiendo el Juez a quo actuado conforme a la norma sustantiva y adjetiva penal, no advirtiéndose vulneración a los arts. 169 del señalado Código ni 56 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

De la descripción arriba realizada, en principio puede evidenciarse que desde un inicio las autoridades limitan su pronunciamiento únicamente a la Resolución 128/2016, cuando la apelación fue planteada también contra la Resolución 129/2016, que declaró por cumplido el acto conclusivo y saneada la etapa preparatoria intermedia, lo cual se confirma en la parte dispositiva del Auto de Vista al determinar la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando en el fondo únicamente la Resolución 128/2016, sin hacer mención alguna a la Resolución 129/2016, lo que da cuenta de forma evidente de la incongruencia omisiva en la que incurrieron las autoridades demandadas, quienes debieron pronunciarse, tanto en sus fundamentos como en la parte resolutiva, al respecto teniendo en cuenta la formulación expresa de la apelación con relación a la Resolución 129/2016 extrañada, debiendo determinar lo que en derecho corresponda.

Considerando lo anterior y tomando en cuenta que la citada Resolución a su vez está relacionada con la declaración de saneamiento de la etapa preparatoria a cuyo fin se emitió, y siendo que el ahora accionante a través de su recurso de apelación cuestionó la falta de resolución de su excepción de prejudicialidad por parte del Juez a quo, y por lo cual -se entiende- a decir del accionante al estar esta excepción pendiente de resolución el saneamiento dispuesto no correspondería, es un aspecto que al haber sido planteado por el accionante en su recurso de apelación debió haber merecido una respuesta oportuna que otorgue el accionante un entendimiento por el cual comprenda la razón de la decisión asumida por las autoridades de alzada, esto obviamente con relación a la falta de resolución de su excepción de prejudicialidad relacionando a su vez con la declaración de saneamiento del proceso establecido en la Resolución 129/2016, aspecto sobre el cual los Vocales demandados debieron referirse y no limitar su pronunciamiento aduciendo que la excepción de prejudicialidad al no haber sido tratada en audiencia no correspondería su pronunciamiento en alzada, cuando en realidad dicho aspecto estaba relacionado no con la Resolución 128/2016, como en efecto refirieron las autoridades demandadas, sino con la Resolución 129/2016, que declaró saneado el proceso sin que a criterio del accionante se haya resuelto su excepción de prejudicialidad lo cual evidentemente debió merecer un pronunciamiento expreso por los Vocales demandados.

Asimismo, lo anteriormente señalado se encuentra relacionado con la denuncia realizada por el accionante respecto a la falta de interpretación de la legalidad ordinaria, pues a su criterio existiría una errónea interpretación de la normativa a aplicarse en este caso respecto al art. 325 del CPP, relacionada con los            arts. 314 y 315 del CPP, y a su vez considerando las modificaciones de la Ley de Modificación del Sistema Normativo Penal y la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, mencionando que existiría una contradicción entre la decisión de los Vocales demandados de no considerar su excepción de prejudicialidad en aplicación del art. 325 del CPP referido, y a su vez no considerar la Resolución 129/2016 que tuvo por fin determinar por saneado el proceso en consideración también del artículo referido, lo cual no fue dilucidado por los Vocales demandados precisamente por no referirse de forma concreta respecto tanto a la Resolución 129/2016 y el planteamiento de la excepción de prejudicialidad, omisión en la que incurrieron las autoridades demandadas al no referirse precisamente a la citada Resolución que engloba justamente esta problemática, aspecto por lo que en cuanto a esta falta de pronunciamiento y todo lo que concierne a la misma -Resolución de la apelación de la Resolución 129/2016, la excepción de prejudicialidad y la aplicación del art. 325 del CPP- corresponde conceder la tutela, disponiendo que los Vocales demandados en un nuevo Auto de Vista se refieran a estas problemáticas relacionadas básicamente con la indicada Resolución.

Ahora bien, en lo concerniente a la apelación de la Resolución 128/2016, el accionante también manifestó una serie de omisiones en las que las autoridades demandadas habrían incurrido, derivándose por consiguiente en la insuficiente fundamentación para declarar infundado su incidente de actividad procesal defectuosa, basando su apelación en la vulneración del     art. 92 y ss. del CPP, relacionados a los requisitos de la declaración informativa, que a criterio del accionante habrían sido inobservados toda vez que no se le habría informado sobre la ampliación de la denuncia realizada en su contra, al respecto los Vocales demandados manifestaron: “…al haberse conocido el inicio de las investigaciones por el presunto delito de prevaricato, la misma habría sido ampliado por el fiscal por otros ilícitos entre ellos incumplimiento de deberes, falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, y que con relación a la comunicación de los hechos, tiempo y lugar de la comisión, a cuyo efecto es necesario tomar en cuenta que el investigado tenía conocimiento de los ilícitos que se estaban investigando al momento de su declaración, por cuanto el fiscal del caso, le hecho conocer los ilícitos que se estaba investigando (ver fs. 1 a 4) la declaración informativa del imputado Edwin Carvajal, en forma por demás amplia, las circunstancias que rodean al delito, en consecuencia no ha habido ningún quebrantamiento del Art. 92 del CPP…” (sic), determinándose a partir de lo referido que los Vocales demandados establecieron que en realidad la ampliación de las investigaciones fueron efectivamente puestas a conocimiento del accionante a tiempo de prestar su declaración determinando en otras palabras que el ahora accionante tenía pleno conocimiento de las denuncias referidas entre ellas la que ahora extraña concerniente al incumplimiento de deberes, por lo que a su criterio no se hubieran inobservado el art. 92 del CPP; sin embargo, dichas autoridades se limitaron a referir lo expresado sin sostener fundadamente su conclusión, es decir sin que lo aseverado sea evidentemente comprobado documentalmente pues de la revisión de la declaración a la cual se remiten los Vocales demandados (fs. 48 a 51), no se evidencia que la denuncia de los hechos haya estado dirigida al delito de incumplimiento de deberes sino simplemente al delito de prevaricato, por lo cual de ser veraz lo manifestado por las autoridades demandadas de que el accionante tenía pleno conocimiento de la ampliación de denuncia en su contra incluso con relación al delito de incumplimiento de deberes esta debe estar debidamente fundamentada señalando de forma concreta la actuación por la cual el accionante tuvo conocimiento pleno del mismo.

De igual forma en relación a la imputación formal los Vocales demandados determinaron que la misma cumplió con los presupuestos exigidos por el        art. 302 del CPP, sin siquiera mencionar cuales son estos y por qué se entiende que esta los observó limitándose a referir simplemente la conclusión arribada, esto con referencia a la falta de información de la ampliación de los nuevos hechos aducida por el accionante y al derecho que tenía de conocer de forma oficial cuáles son los hechos que se le imputan, lo que también evidencia la falta de fundamentación realizada, misma que no puede ser superada por la falta de interposición en su momento del incidente de actividad procesal defectuosa respecto a la imputación, pues el incidente interpuesto justamente está dirigido a estas cuestionantes, que deben ser resueltas de forma fundamentada por los Vocales demandados, más aun teniendo en cuenta que el mismo no fue resuelto en su oportunidad siendo remitido los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal sin que dicho incidente haya sido resuelto, habiendo dicho Tribunal devuelto los mismos a efectos de su resolución conforme lo señala el decreto de 4 de marzo de 2016 (fs. 94 vta.).

Ahora bien, respecto a la utilización de la declaración informativa los Vocales demandados simplemente manifestaron que la imputación formal no fue basada en dicha declaración sino en pruebas colectadas en la fase preliminar, sin manifestar la razón o razones que motivaron se arribe a dicha conclusión, es decir, los Vocales demandados no explicaron mínimamente al accionante el porqué era correcto el hecho de que la imputación formal no se base en la declaración informativa sino en pruebas colectadas en la fase preliminar, a más de que tampoco individualizaron ni citaron esa prueba a la que hacen referencia, explicando los motivos por los cuales era razonada y normativamente permisible que la misma sustente la imputación. Por lo que respecto a este punto, se advierte también falta de fundamentación y motivación.

En relación al incipiente pronunciamiento de los Vocales demandados respecto a la incongruencia procesal denunciada por cuanto los hechos imputados no fueron parte de la denuncia y menos objeto de comunicación a tiempo de prestar su declaración informativa, en la Resolución ahora cuestionada los Vocales manifestaron “…el representante del Ministerio Público, tiene competencia para investigar hechos delictivos, pues su atribución colectar pruebas no solo aquellas que hayan sido indicados en la querella sino aquellas que surgen con motivo de la investigación…” (sic); sin embargo, lo referido no otorga al accionante un entendimiento apropiado del motivo de dicha incongruencia, no habiendo obtenido respuesta respecto a la vulneración del art. 279 del CPP, que relacionado con el planteamiento anterior tiene que ver con la realización de actuaciones investigativas ejecutadas sin el debido control jurisdiccional, aspecto que como se refirió tampoco otorgó al accionante una fundamentación adecuada por la cual se comprenda la incongruencia suscitada y la actuación del Fiscal sin el correspondiente control jurisdiccional, esto en cuanto al delito de incumplimiento de deberes.

Ahora, respecto a lo sustentado por los Vocales demandados de que el accionante no habría demostrado el principio de transcendencia y/o daño, por cuanto la acusación formal pronunciada en su contra solamente versó sobre el delito de prevaricato y no sobre el incumplimiento de deberes, no puede dejarse de lado que en la actualidad el accionante no obstante de que la acusación formal no esté dirigida respecto a dicho delito, el mismo está siendo enjuiciado por ambos (fs. 116 a 117), por lo que tomando en cuenta lo referido es preciso también que el accionante cuente con una Resolución que fundadamente se refiera sobre los aspectos denunciados a fin de hacer valer sus derechos, correspondiéndole efectuar las observaciones que cree conveniente siendo interpuesto dicho incidente de actividad procesal defectuosa precisamente para dilucidar todas las falencias que a criterio del mismo vulneran sus derechos constitucionales, en ese sentido se tiene que las autoridades demandadas no efectuaron una debida fundamentación respecto a los puntos de agravio aducidos por el accionante a tiempo de plantear su recurso de apelación, por lo cual en lo que respecta también a la Resolución 128/2016, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto de Vista en el que fundadamente se refieran a cada uno de los aspectos aducidos por el accionante en su recurso interpuesto.

Conforme a lo ampliamente expuesto, se evidencia que las autoridades demandadas incurrieron en vulneración del debido proceso del accionante, toda vez que no fundamentaron su determinación en cuanto a la apelación de la Resolución 128/2016, e incurrieron en incongruencia respecto a la Resolución 129/2016 también apelada, respecto a la cual no se pronunciaron, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria cuestionada por el accionante, no corresponde efectuar pronunciamiento alguno, por cuanto al estarse concediendo la tutela por falta de fundamentación y congruencia del Auto de Vista ahora impugnado, será la nueva resolución y su contenido, con la fundamentación y pronunciamiento ahora extrañado, la que en su caso debe ser evaluada en cuanto a la interpretación, si es que así corresponde.

III.3.  Otras consideraciones

Habiéndose admitido la presente acción de amparo constitucional por decreto de 24 de julio de 2017, la Jueza de garantías determinó como fecha de la realización de audiencia el 28 de ese mes y año; sin embargo, debe considerarse que el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la misma debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción tutelar, correspondiendo en este sentido recomendar a la citada autoridad que para futuras actuaciones en dicha calidad adecúe su actuación a lo expresamente señalado por ley.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, únicamente en relación a la falta de pronunciamiento de la apelación interpuesta contra Resolución 129/2016, adoptó una decisión parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

    CONFIRMAR en parte la Resolución 10/2017 de 28 de julio, cursante de           fs. 158 a 162, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto a ambas Resoluciones.

    Se dispone la emisión de un nuevo Auto de Vista en el que las autoridades demandadas se refieran fundadamente sobre las cuestiones planteadas en relación a la Resolución 128/2016 de 18 de marzo, y emitan el correspondiente pronunciamiento respecto a la Resolución 129/2016 de igual fecha, también apelada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO