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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0758/2016-S2

Sucre, 22 de agosto de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 15154-2016-31-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 20/2016 de 16 de mayo, cursante de fs. 420 a 422 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Willy Coronel Ayala contra Ana María Pérez Rodríguez, Directora a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de abril de 2016, cursante de fs. 326 a     330 vta., y de subsanación de 4 de mayo del mismo año, corriente de fs. 334 a 336 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo Notario de Fe Pública, el 14 de julio de 2014, fue denunciado por Guillermo Cordero Elías ante el Director Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, por la supuesta elaboración irregular de los poderes 243/2014 y 244/2014, ambos de 28 de enero, suplantando nombres y otras anomalías.

El caso fue tramitado conforme a la normativa vigente de ese momento en materia disciplinaria, aplicable a los Notarios de Fe Pública mediante el Régimen Disciplinario para Servidores Judiciales Administrativos del Órgano Judicial, aprobado por el Acuerdo 36/2012; puesto que, los citados servidores dependían del Órgano Judicial, culminando con una Resolución de rechazo.

El 21 de diciembre de 2015, volvió a presentar denuncia sobre los mismos hechos; pero esta vez, ante la Autoridad Sumariante de la Dirección del Notariado Plurinacional, debido a la existencia de la nueva normativa aplicable a Notarios de Fe Pública, arts. 305 inc. f) y 11.IV de la Ley 483 de 25 de enero de 2014, así como la Ley 487 de 28 de similar mes y año; cuyo trámite mereció como respuesta, la Resolución Sumarial 011/2016 de 9 de marzo, y la Resolución Final Disciplinaria DNP/TA 008/2016 de 30 de marzo, mismas que no consideraron la existencia de un proceso definido y la aplicación retroactiva de la ley, pese a que se hizo conocer mediante memoriales la existencia del proceso, por los mismos hechos, tramitado con anterioridad ante la Dirección Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz en el 2014; es así que, ambas Resoluciones, dispusieron la existencia de responsabilidad disciplinaria con sanción de suspensión de seis meses del ejercicio de Notario de Fe Pública.

Es así que, fue procesado dos veces por el mismo hecho, vulnerando el derecho y garantía constitucional del non bis in ídem, pero ante todo por hechos anteriores a la vigencia plena de la Ley 483.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tipicidad, a la decisión razonada, a no ser procesado por más de una vez por el mismo hecho, al no procesamiento por autoridades establecidas con posterioridad al hecho de la causa, citando al efecto los arts. 115.II, 116.II, 117.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo la restitución inmediata de sus derechos; ordenando que: a) La autoridad demandada, pronuncie una nueva resolución final disciplinaria tomando en cuenta los criterios de la presente acción de defensa; b) Dejar sin efecto la Resolución Sumarial 011/2016 y la Resolución Final Disciplinaria DNP/TA 008/2016; y, c) La remisión de una copia de la Sentencia Constitucional Plurinacional a emitirse, a la Ministra de Justicia para el inicio del proceso disciplinario en el marco de lo establecido en el art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), ante la existencia de indicios de responsabilidad por la función pública en la tramitación del proceso y la posterior emisión de la Resolución Final DNP/TA 008/2016.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 415 a 419, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó el contenido del memorial de la presente acción y señaló que: 1) Existen elementos que demuestran que no hubo una correcta valoración de los antecedentes procesales; puesto que, cursa la Resolución Final 021/2014 de 24 de noviembre, expedida por el Consejo de la Magistratura, en cuya parte resolutiva, la Autoridad Sumariante en uso de sus legítimas atribuciones y competencias dispuso el rechazo de la denuncia por no haberse dado cumplimiento a la providencia de 4 de agosto de 2014, y además por no haberse contemplado los requisitos exigidos para su admisión; 2) En la denuncia presentada por Guillermo Cordero Elías, dirigida a la Dirección del Notariado Plurinacional, la Ley 483 establece en su contenido la existencia de ciento quince artículos y siete disposiciones transitorias y en ningún momento se hace referencia o se da a entender la existencia de trescientos cinco artículos, tal como lo manifestó el demandante en su memorial dirigido a la Dirección del Notariado Plurinacional; la relevancia está en que la autoridad de la Dirección del Notariado Plurinacional en ningún momento hizo objeción a la inexistencia de dicho artículo; es más, lo convalidan para posteriormente corregirlo de oficio, siendo que la autoridad no puede hacer eso, corregir o subsanar de oficio lo que la parte no pudo señalar de manera precisa; 3) Asimismo, el denunciante hizo referencia a la Ley 487 como fundamento en su denuncia; sin embargo, revisada la misma, está referida a la declaración de interés nacional la promoción turística y la conservación de centro turístico; pero, la Autoridad Sumariante no se dio cuenta, ni observó dicha situación; y, 4) La jurisprudencia constitucional, en un caso similar concedió la tutela impetrada, porque las autoridades administrativas no cumplieron con el mandato de la ley; las Resoluciones que son resultado de los actos arbitrarios de las autoridades de la Dirección del Notariado Plurinacional están sobre la base de la Ley vigente desde el 19 de agosto de 2014, y los hechos que presentó el denunciante, son de fecha anterior; es decir, la citada Ley 483, no contempla la retroactividad en su aplicación; por lo que, al haber invocado esta norma las autoridades del notariado, incurrieron en un grave error, al no conocer la jerarquía de la norma, lo cual supone al mismo tiempo, que actuaron con malicia a momento de dictar la Resolución.

El otro abogado manifestó que: i) La denuncia se da, debido a que, las personas que proporcionaron el poder iniciaron un proceso por beneficios sociales, por un monto que alcanza a los Bs170 000.- (ciento setenta mil bolivianos), que actualmente se encuentra en apelación en la Sala Social y Administrativa Segunda; asimismo, al denunciante se le sigue un proceso en la vía penal por delitos provisionales, al no haber cancelado a las AFP’s los aportes; es decir, retuvo los fondos y no hizo los pagos correspondientes; ii) Guillermo Cordero Elías, denunciante, en vez que aseguró a los cuarenta y un trabajadores de su empresa, aseguró a siete u ocho personas de su entorno familiar, a las cuales les pagaba sin ser trabajadores, pagó a la AFP para ellos, inclusive les pagó beneficios sociales, lo que demuestra la mala intención que hubo por parte del citado; sin embargo, en la vía administrativa no fueron considerados todos estos aspectos, ni siquiera tomaron declaración a los cuarenta y un trabajadores que supuestamente fraguaron el documento; y, iii) La Ley 1178 de 20 de julio de 1990, establece responsabilidades y una de esas es la penal, el ahora accionante en la vía penal fue sobreseído pero en la administrativa sigue siendo perseguido y no le permiten continuar con su trabajo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ana María Pérez Rodríguez, Directora a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional, a través de informe escrito, cursante de fs. 347 a 358, expresó:    a) El Derecho Administrativo no investiga delitos, lleva a su tuición las contravenciones administrativas; asimismo, la mención que hizo la otra parte sobre la Ley 1178, no le favorece porque el ahora accionante, no es servidor público y dicha Ley solo es para aquellos; b) Se inició el proceso administrativo contra el ahora accionante, conforme los arts. 39, 40 y 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), hasta llegar al Auto Inicial Sumarial, cumpliendo todas las formalidades de ley, habiéndosele dado el plazo de diez días para que presente descargos; es así que, fue sometido a un debido proceso, se le facultó los medios de defensa que podía haber activado pero no lo hizo; el art. 11 de la Ley 483, señala las procedencias e improcedencias de las excepciones, siendo éstos mecanismos de defensa con las que cuentan las personas; así está la excepción de cosa juzgada que no fue activada por el ahora accionante; asimismo, existe jurisprudencia constitucional que señala que, cuando no se activaron las excepciones precluyen en el tiempo de su presentación; c) El 6 de abril de 2016, el ahora accionante solicitó fotocopias legalizadas del expediente del proceso sumario que se le siguió ante el Consejo de la Magistratura, recogió dichas fotocopias el 26 del mismo mes y año; por lo que, no fue arrimado al expediente; la única documentación que fue agregada fue la Resolución de Medida Previa 003/2014, por la que que dispuso la media provisional, pidiendo un informe a la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) de los formularios notariales vendidos, a quién se los vendió y en qué departamento; d) El 4 de agosto de 2014, la Autoridad Sumariante, emitió una providencia en la que señaló sin perjuicio de lo principal póngase en conocimiento del denunciante; es decir, del ahora accionante, el informe de los memoriales y las literales que fueron presentados y aparejados en calidad de informe; e indica para que él mismo pueda efectivizar su denuncia, a cuyo efecto se le otorgó tres días; empero, misteriosamente después de más de noventa días, el 19 de noviembre de 2014, se notificó en secretaría la Resolución, cuando se debería notificar en forma personal, de acuerdo al art. 33 de la LPA; e) Posterior a lo indicado, la Autoridad Sumariante del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución Final 021/2014, señalando “POR TANTO.- La suscrita Autoridad Sumarial en uso de sus legítimas atribuciones (…) dispone RECHAZO de la presente DENUNCIA por NO haber dado CUMPLIMIENTO a la providencia” (sic), en ningún momento hizo referencia al fondo de la denuncia, de los documentos, de los poderes notariales 243/2014 y 244/2014; es decir, no se pronunció sobre el tema de la denuncia; f) Los testimonios de poderes notariales 243/2014 y 244/2014 fueron generados en la Notaría de Julio Coronel Ayala el 28 de enero de 2014, y la Ley 483 fue publicada el 25 de ese mes y año; sin embargo, éste refiere que la Dirección del Notariado Plurinacional no tenía competencia; g) Con referencia al nexo de causalidad en la presente acción, jamás el accionante hizo esa relación; la jurisprudencia constitucional afirma que la acción de amparo constitucional no puede ser objeto de mal uso, en este caso, una falta disciplinaria, no se vulneró el debido proceso, pues fue sometido al mismo; y, h) No es evidente que exista un acoso en su contra por la nueva notificación que tiene de otra suspensión; es deber informar que no sólo tiene un proceso sino cuenta con más de seis denuncias; la Dirección del Notariado Plurinacional, evidenció que los formularios que utilizó el ahora accionante en su condición de Notario, no coinciden con los que le fueron vendidos; por todo lo expuesto, solicitó, se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Guillermo Cordero Elías, tercero interesado, mediante memorial cursante de fs. 361 a 363 vta., y en audiencia mediante su abogado expresó: 1) Expresa la parte accionante que, existe una Resolución en calidad de cosa juzgada; sin embargo, es una Resolución de rechazo de la denuncia por no haberse cumplido las exigencias procedimentales para su admisión, bajo ese razonamiento, manifestó que se le vulneró el derecho a la defensa, a la fundamentación razonada; 2) La Ley 483 en su art. 115, prevé la improcedencia de incidentes de excepciones pero da una salvedad en su parágrafo I, cuando indica que: “El proceso disciplinario no admitirá por su naturaleza y especialidad ninguna clase de incidentes o excepciones, los cuales serán rechazados sin mayor trámite. Excepcionalmente podrán plantearse la prescripción de la acción, cosa juzgada, exclusión o eximentes de responsabilidad, cuyo pronunciamiento se emitirá en la resolución sumaria”; es así que, tenía la oportunidad de plantear la excepción de cosa juzgada, pero no lo hizo y en función a eso no puede activarse la tramitación ya que se estaría violentando el principio de subsidiariedad, dejaron precluir su derecho, no invocaron los mecanismos procesales correspondientes; es por eso que, presentaron esta acción que no puede suplir lo que se puede invocar en sede administrativa; 3) Señalan que existiría un doble juzgamiento pero no fue así porque la denuncia tramitada en sede administrativa nunca fue admitida, no existe Auto Sumarial de Admisión, simplemente, hubo rechazo dictado el 24 de noviembre de 2014, cuando la Ley 483 se encontraba en plena vigencia y las funciones de autoridad sumarial frente a las denuncias por irregularidades cometidas por los notarios ya no se tramitan más en el Consejo de la Magistratura sino ante la Dirección del Notariado Plurinacional; por lo que, esa es una Resolución dictada sin competencia; 4) La presente acción, no enerva en nada la denuncia interpuesta por su cliente; en función a esos poderes se tramitó un proceso laboral y penal en contra de Guillermo Cordero Elías, procesos que fueron entorpecidos por sus observaciones, el abogado de la otra parte siendo abogado de la Cámara de Diputados generó presión a nombre de la misma, señalándola como domicilio procesal; y, 5) La carátula de poder notariado 243/2014 fue vendida el 30 de enero, pero no fue vendida a Julio Willy Coronel Ayala; empero, ya estaba circulando dos día después, la carátula 243/2014 fue vendida el 31 de enero, o sea tres días después de haberse expedido el poder, son irregularidades cometidas por el ahora accionante, que se las va a demostrar en la vía penal.

Por su parte, Guillermo Cordero Elías, manifestó: i) Ya denunció al abogado del ahora accionante ante la Cámara de Diputados, todo el proceso en su contra le causó mucho perjuicio ya que no puede entrar a su trabajo; ii) Existen muchas irregularidades en cuanto al uso de los formularios notariales, así como la carátula que correspondería a la compra realizada por Macario Maydana Quispe quien señaló que realizó la compra el 15 de mayo; es decir, tres meses después de haberse realizado el poder; y, iii) Le causaron perjuicio con esos poderes pues tiene una imputación en el “juzgado 6to” (sic), y no se podía anular porque no se llevaron a cabo las audiencias, estando enfermo con cáncer, lo tuvieron así un año, hasta que se anuló; asimismo, lo despojaron de todo, lo calumniaron sin pruebas.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 20/2016 de 16 de mayo, cursante de fs. 420 a 422, denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Si bien existe una Resolución Final 021/2014, emitida por la Autoridad Sumariante del Consejo de la Magistratura, que dispuso el rechazo de la denuncia por no haber dado cumplimiento a la providencia de 4 de agosto de 2014, que ordenó se ponga en conocimiento del denunciante el informe, memorial y las literales presentadas por el servidor público denunciado, a fin de que se pronuncie sobre el mismo y pueda efectivizar su denuncia y al no haber cumplido con ese proveído, la Autoridad Sumariante del Consejo de la Magistratura dispuso rechazar la denuncia, lo que evidencia que no existió un doble proceso por los mismos hechos como refirió el accionante; es así que, se identifica y considera que este hecho no refleja los elementos de una juricidad o una base de fondo, pues son elementos de forma que podrían haber sido subsanados; por lo que, en etapa de saneamiento fueron rechazados conforme establece el ordenamiento legal vigente; b) En cuanto al debido proceso, si bien en la demanda se advierte el error del art. 305 en lugar del 105 de la Ley 483; sin embargo, a partir del Auto Inicial de Proceso 007/2016 de 27 de enero, emitido por la Autoridad Sumariante, advierte e identifica el error, asume él mismo, corrige y establece la tipificación correcta que determina en la conducta adecuada; consecuentemente, el hecho de referir de que la denuncia tendría un error en la tipificación, es un error que solo atañe al tercero interviniente en el presente caso y no así a la juricidad del hecho que determina el Auto Inicial de Proceso 007/2016, más aún cuando este tipo de errores son subsanables y no afectan el trámite del proceso; c) Con relación al doble procesamiento, la jurisprudencia constitucional estableció que, el principio non bis in ídem, implica la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos; por lo que, si bien se identificó de forma clara que el proceso sumarial tiene establecido un elemento de forma y que el mismo no se activó y se tocó el fondo de la denuncia; asimismo, la parte accionante hizo referencia a una demanda penal que se había interpuesto en su contra con un rechazo de querella, y esos elementos desvirtuarían la tipicidad penal; empero, la teoría general en la variable del doble juzgamiento corresponde referir que debe tener identificación de naturaleza, objeto y fin; d) En el presente caso, se establece que el proceso administrativo, celebrado ante autoridad administrativa del Consejo de la Magistratura, no adquirió juridicidad de efecto de cosa juzgada; toda vez que, su materialidad queda en la forma de elementos fácticos que no fueron cumplidos a momento de la denuncia; y, en cuanto a la acción penal, persigue fines, objetos y naturaleza distintos a la acción disciplinaria; toda vez que, la misma incorpora daño civil, sanción penal, en cambio en el proceso disciplinario es la sanción disciplinaria, el efecto inmediato de la relación del servidor público con el ente controlador; por lo que, no se identifica vulneración a tal derecho; e) Respecto a la irretroactividad, si bien los hechos se produjeron el 28 de enero de 2014, lo evidente es que, en el razonamiento de estos hechos se establece que el 25 del mismo mes y año, ya entró en vigencia la Ley 483 y la falta imputada en el art. 105, no fue cuestionada, más bien, sí lo fue, el art. 111 y ss. de la Ley 483, referentes al trámite sumarial; por lo que, la citada Ley se encontraba vigente a momento de los hechos acontecidos; f) La parte accionante manifestó, que existió un control de constitucionalidad a varios artículos de la Ley 483 entre los cuales se encontraba el art. 111, mismos que se declararon constitucionales; sobre la base a esa norma, la Dirección del Notariado Plurinacional tramitó el proceso y sancionó al accionante; cabe mencionar que, el art. 4 del CPCo, presume la constitucionalidad; es decir que, en este caso existe la misma y en el marco de ese control, se establece que al haber sido promulgada la Ley 483, con anterioridad a los hechos suscitados el 28 de enero de 2014; consecuentemente, al no existir sentencia hasta esa fecha, es constitucional por efectos de la norma citada, máxime si la SCP 1620/2014 de 19 de agosto, declaró la constitucionalidad de los artículos cuestionados; es así que, por el principio de legalidad y control de constitucionalidad activado directo por el art. 4 del CPCo, resulta inconsistente lo aseverado; y, g) Se advirtió varios errores en el expediente presentado en la actual audiencia, como las fechas de las actas de audiencia, mismas que llevan horas mas no fechas, la firma de las personas que intervienen, foliación que no se encuentra ordenada y se presta a confusiones, cuando se franquea fotocopias legalizadas y cuando se trata de aplicar la sana crítica.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 14 de julio de 2014, Guillermo Cordero Elías, interpuso denuncia en contra de Julio Willy Coronel Ayala, Notario de Fe Pública -ahora accionante-, por la supuesta falsificación de los poderes notariados 243/2014 y 244/2014, ambos de 28 de enero; ante el Director Departamental del Consejo de la Magistratura (fs. 68 a 69).

II.2.  Mediante Resolución Final 021/2014 la Autoridad Sumariante del Consejo de la Magistratura, dispuso el rechazo de la presente denuncia, por no haberse dado cumplimiento a la providencia del 4 de agosto de 2014 (fs. 287 a 288); que refirió: “…póngase en conocimiento del denunciante, el informe, memorial y las literales presentadas por el servidor público denunciado, a fin de que se pronuncie sobre el mismo y pueda efectivizar su denuncia, a cuyo efecto se le otorga un plazo de tres días hábiles computables a partir de su legal notificación, bajo alternativa de rechazarse la denuncia” (sic) (fs. 282).

II.3.  El 21 de diciembre de 2015, Guillermo Cordero Elías -ahora tercero interesado-, presentó denuncia ante la Autoridad Sumariante de la Dirección del Notariado Plurinacional, contra, Julio Willy Coronel Ayala, entre otros, en su condición de Notario de Fe Pública, por las irregularidades cometidas por éste con referencia a la carátula del poder notariado 243/2014 cuyo sellado 2102112 expedido por el nombrado fue vendido el 30 de enero de 2014; es decir, dos días después de haberse emitido el poder; la primera página, sellado 8514718, fue comprado el 31 de igual mes y año, o sea, tres días después de haberse expedido el poder; la segunda página, sellado 8600748, no fue vendida en el Distrito de La Paz; y, finalmente, el sellado 648055 fue vendido a Macario Maydana Quispe el 4 de julio de 2012; de igual manera, la escritura pública 244/2014, según el informe presentado por el Notario, Julio Willy Coronel Ayala, al Consejo de la Magistratura y al Fiscal de Materia, corresponde a la venta de un terreno y de ninguna manera al supuesto poder por el que fueron demandados (fs. 18 a 19).

II.4.  Mediante Resolución Sumarial 011/2016 pronunciada en primera instancia, dentro de proceso sumarial disciplinario seguido en contra de Julio Willy Coronel Ayala a denuncia de Guillermo Cordero Elías, por la presunta comisión de faltas disciplinarias graves y gravísimas dispuestas en los    arts. 102, 105 inc. e) y 106 inc. f) de la Ley 483, la Autoridad Sumariante Disciplinaria de la Dirección del Notariado Plurinacional, declaró con responsabilidad disciplinaria a Julio Willy Coronel Ayala -ahora accionante-, disponiendo la suspensión de seis meses en el ejercicio del servicio notarial (fs. 152 a 158).

II.5.  El 17 de marzo de 2016, Julio Willy Coronel Ayala, formuló recurso de apelación contra la Resolución Sumarial 011/2016 (fs. 166 a 168), que mereció como respuesta, la Resolución Final Disciplinaria DNP/TA 008/2016; por la que, Ana María Pérez Rodríguez, Directora a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional, resolvió confirmar totalmente la Resolución impugnada (fs. 170 a 173).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tipicidad, a la decisión razonada, a no ser procesado por más de una vez por el mismo hecho, al no procesamiento por autoridades establecidas con posterioridad al hecho de la causa; por cuanto la autoridad demandada a momento de dictar Resolución Final Disciplinaria DNP/TA 008/2016, no tomó en cuenta que ya fue procesado por el mismo hecho, pero sobre todo por hechos anteriores a la vigencia plena de la Ley 483.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Conforme dispone el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

Según la disposición contenida en el art. 51 del CPCo, la acción de amparo constitucional, tiene por objeto, garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Norma Suprema y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.

Este Tribunal, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en: “(…)un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.

III.2.  Respecto a la vulneración del principio non bis in ídem

La SCP 0698/2015-S2 de 19 de junio, al respecto expresó: “El principio non bis in ídem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. Este principio está reconocido de forma autónoma como una garantía jurisdiccional, en el art. 117.II de la CPE, que señala: ‘Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho…’. También se encuentra establecido como derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso; así la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo consagra en su art. 8.4 en los siguientes términos: ‘El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos’. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en su art. 14.7, lo consagra en los siguientes términos: ‘Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país’.

En cuanto al alcance del principio non bis in ídem; es decir, la prohibición de doble sanción y por ende doble juzgamiento, la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, señala que: ‘…El principio non bis in ídem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad.

En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in ídem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.

Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento).

Conforme a esto, no existirá violación al principio non bis in ídem, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o, finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto.

La última distinción es la que ha sido analizada con mayor detenimiento por la doctrina; llegándose a establecer que cuando no existe identidad de fundamento entre la sanción administrativa y penal, en atención a que en ambos casos se protegen bienes jurídicos diferentes, es factible que se pueda sancionar un mismo hecho en forma doble: aplicándose la sanción penal y, por otra parte, la sanción administrativa.

Esta posibilidad ha sido reconocida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, al admitir la dualidad de sanciones cuando las normas que las imponen contemplan los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido diferente al de la primera sanción impuesta, o también, que tengan su fundamento en una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado. (STC de 10 de diciembre de 1991, Num. 234/1991. Recurso de Amparo Núm. 1473/1989).

De acuerdo al último entendimiento, las sanciones administrativas-disciplinarias, se basan en un vínculo jurídico diferente entre sancionador y sancionado, pues existe una relación de supremacía de la Administración respecto al administrado, teniendo la sanción administrativa - disciplinaria un fundamento específico. Así, tratándose de funcionarios públicos que con una misma conducta vulneran dos ordenamientos jurídicos: el penal y el administrativo, es posible aplicar una sanción penal y otra administrativa - disciplinaria, dado que esta última tiene un fundamento diferente, cual es preservar el buen funcionamiento de la Administración.

En similar sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, ha señalado que es posible, sin vulnerar el non bis in ídem, que una persona pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre que con su conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados, y que la imposición de las sanciones esté a cargo de autoridades de diferentes jurisdicciones (Sentencia C-529/01)’.

Con relación a la multa procesal y la posibilidad de aplicar una sanción disciplinaria, en la SC 962/2010-R de 17 de agosto, en un caso similar al que motiva la presente acción, se señaló que: ‘En ese entendimiento, en el presente caso como señala la accionante, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Julián Yucra Berdeja por el delito de conducta antieconómica la Corte Superior anuló obrados, estableciendo responsabilidad para todos los miembros del Tribunal de Sentencia que presidió su representada, imponiéndoles única y exclusivamente una sanción pecuniaria de Bs100.-, a cada uno; sin embargo, a razón del informe de multas procesales, la URD oficiosamente dispuso la apertura de una investigación previa, luego de la cual y en virtud al respectivo informe se inició proceso administrativo disciplinario, emitiendo el Tribunal Sumariante la Resolución 42/06, por la que se declaró probada la denuncia de oficio por la transgresión del art. 9.1 del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial, en relación al art. 40.3 de la LCJ, contra la Jueza, ahora representada de la accionante, imponiéndole la sanción de doce meses de suspensión sin goce de haberes, por lo que no se observa que hubiese existido una doble sanción en contra de la accionante, toda vez que la sanción de Bs100.- corresponde a una multa que fue impuesta por el Tribunal de apelación dentro del proceso que era de conocimiento de la accionante como Jueza de la causa y que emergió de la anulación de obrados realizada, lo que significa que fue impuesta por una autoridad jurisdiccional por la vulneración del art. 330 del CCP y los principios del juez natural y el debido proceso. Por su parte, la sanción de doce meses de suspensión sin goce de haberes fue impuesta por un Tribunal Sumariante y emerge como sanción dentro del proceso disciplinario seguido contra la representada de la accionante; es decir, el fundamento de ello es la aplicación de una sanción en virtud de un proceso disciplinario en el cual se comprobó la existencia de faltas disciplinarias cometidas por aquella, teniendo como objeto el sancionar el incumplimiento de la responsabilidad funcionaria en el ejercicio de sus funciones.

Consecuentemente, la multa y la sanción impuestas a la representada de la accionante se basan en vínculos diferentes entre sancionador y sancionado, por lo que la imposición de la multa en instancia jurisdiccional como la sanción impuesta en vía administrativa tienen fundamentos específicos distintos entre sí, ya que la primera responde al saneamiento del proceso judicial con la nulidad de obrados y el consiguiente perjuicio ocasionado a las partes, en cambio la segunda tiene por objeto preservar el eficaz y eficiente funcionamiento de la administración de justicia a través de un ente disciplinario fiscalizador del cumplimiento de funciones, razonamiento que permite la aplicación de la multa y la sanción sin que ello signifique la existencia de una doble sanción (…).

Al haberse determinado que la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario contra la representada de la accionante y la multa impuesta en instancia jurisdiccional se basan en vínculos diferentes, el argumento de que se vulneró los principios in dubio pro derecho y non reformatio in peius, no es válido, consecuentemente, la sanción impuesta en el proceso disciplinario de tres meses de suspensión de sus funciones sin goce de haberes, no agravó la multa de Bs100.-, por cuanto la primera constituye una sanción impuesta dentro del proceso disciplinario que se le siguió a la representada de la accionante, y la segunda es la multa impuesta en instancia jurisdiccional, por lo que tampoco ha existido duda en la apreciación de los elementos de convicción que decanten a favor de la representada de la accionante’”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tipicidad, a la decisión razonada, a no ser procesado por más de una vez por el mismo hecho, al no procesamiento por autoridades establecidas con posterioridad al hecho de la causa; por cuanto la autoridad demandada a momento de dictar Resolución Final Disciplinaria DNP/TA 008/2016, no tomó en cuenta que ya fue procesado por el mismo hecho, pero sobre todo por hechos anteriores a la vigencia plena de la Ley 483.

De los antecedentes del caso en estudio, se evidencia que el 14 de julio de 2014, Guillermo Cordero Elías -ahora tercero interesado-, interpuso una denuncia en contra de Julio Willy Coronel Ayala, en su condición de Notario de Fe Pública, por la supuesta falsificación de los poderes notariados 243/2014 y 244/2014, ambos de 28 de enero, ante el Director Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz; sin embargo, la Autoridad Sumariante de la citada institución mediante Resolución Final 021/2014, dispuso el rechazo de dicha denuncia por no haber el denunciante, dado cumplimiento a la providencia referida a que se pronuncie sobre el informe y memorial presentado por el servidor público denunciado.

El 21 de diciembre de 2015, Guillermo Cordero Elías, nuevamente, presentó denuncia ante la Autoridad Sumariante de la Dirección del Notariado Plurinacional por iguales motivos; es decir, las supuestas irregularidades cometidas por Julio Willy Coronel Ayala, Notario de Fe Pública -ahora accionante-, a momento de la emisión de los poderes 243/2014 y 244/2014; es así que, la mencionada Autoridad emitió la Resolución Sumarial 011/2016, por la que, declaró al denunciado con responsabilidad disciplinaria, disponiendo la suspensión de seis meses en el ejercicio del servicio notarial, en su contra, por la presunta comisión de faltas disciplinarias graves y gravísimas establecidas en los arts. 102, 105 inc. e) y 106 inc. f) de la Ley 483, que una vez apelada, mereció como respuesta la Resolución Final Disciplinaria DNP/TA 008/2016, por la cual, Ana María Pérez Rodríguez, Directora a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional, resolvió confirmar totalmente el fallo impugnado.

En ese marco y previo a entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, es pertinente señalar que, la denuncia formulada por el ahora accionante mediante la presente acción de amparo constitucional respecto a que se le hubiera iniciado el proceso administrativo disciplinario, aplicando una Ley promulgada con posterioridad al hecho, es evidente; sin embargo, es preciso invocar en el caso presente el art. 410 de la CPE, cuando en él se establece la primacía de la Constitución Política del Estado frente a cualquier otra disposición normativa; es en ese sentido que, es de correcta aplicación la norma del art. 123 -en el marco del art. 112- de la Ley Fundamental, cuando expresa: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto (...) en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen); que si bien, constituye una garantía para todos los ciudadanos, no implica de ninguna manera que, un servidor público -notario de fe pública-, esté exento de proceso de manera retroactiva cuando sobre él pesan denuncias referidas a la comisión de faltas graves y gravísimas; por lo que, al haber dado curso, la autoridad ahora demandada, al proceso administrativo disciplinario en contra del ahora accionante hasta el pronunciamiento de la Resolución Final Disciplinaria, actuó correctamente.

Respecto a la vulneración del principio non bis in ídem, debido a que, se le estaría procesando dos veces por el mismo hecho, cabe realizar algunas precisiones, referidas en primer término, a la denuncia inicial realizada por Guillermo Cordero Elías ante el Consejo de la Magistratura, órgano del cual eran dependientes, en ese entonces, los notarios de fe pública; al respecto, del análisis de la documentación adjunta al expediente, se tiene que, dicha denuncia no prosperó; debido a que, la Autoridad Sumariante de la citada institución, mediante Resolución Final 021/2014 dispuso el rechazo de la denuncia; es decir, ni siquiera abrió el caso; por lo que, no se analizó la problemática de fondo denunciada.

Conforme se tiene de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la prohibición de doble sanción, tiene dos dimensiones, procesal y otra sustantiva, refiriéndose la primera al impedimento del doble juzgamiento y la segunda, referida a la doble sanción; sin embargo, en el caso presente, ante la inexistencia de doble juzgamiento; es decir, la inexistencia de una conducta ya procesada; y por consiguiente, de doble sanción y de identidad de sujetos, hechos y fundamento, respecto a dicha conducta ya procesada con anterioridad; debido a que, la primera denuncia fue rechazada; por lo que, no existió doble proceso ni sanción; este Tribunal advierte que, que no se vulneró el principio non bis in ídem y tampoco el derecho al debido proceso del ahora accionante; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 20/2016 de 16 de mayo, cursante de fs. 420 a 422, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO