Corte Constitucional de Colombia

Corte Constitucional de Colombia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

 

AUTO 1930 DE 2025

 

Expediente: T-11.345.928

 

Referencia: Acción de tutela instaurada por Rubén Oswaldo Vásquez Alvarado, contra la Policía Nacional y la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

En el proceso de revisión de las sentencias emitidas dentro del trámite de acción de tutela promovido por el señor Rubén Oswaldo Vásquez Alvarado -en representación de los adolescentes entre los 14 y 18 años, privados de la libertad en el Centro de Internamiento Preventivo La Acogida y en los Centros de Atención Especializada Hogar Femenino y CAE Redentor-, en contra de la Policía Nacional y la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, con fundamento en los siguientes:

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

A.      La acción de tutela y su admisión

 

1.                 El 3 de marzo de 2025, el actor presentó una solicitud de amparo, en condición de Defensor de Familia y en nombre de los jóvenes mayores de 14 años y menores de 18 años privados de la libertad, vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, con el objetivo de proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida.[1]

 

2.                 Manifestó que, en desarrollo y para el cumplimiento de las funciones establecidas dentro del marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes -SRPA-,[2] el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- contrató al Instituto Psicoeducativo de Colombia -IPSICOL- como operador pedagógico para la atención de las personas recluidas en la ciudad de Bogotá,[3] bajo medida o sanción impuestas por orden judicial.

 

3.                 Acudió al mecanismo constitucional por considerar que, debido a la falta de coordinación logística y administrativa entre las autoridades encargadas del traslado efectivo de los adolescentes, de las 190 citas médicas programadas entre el 1 de enero y el 24 de febrero de 2025, solamente se cumplieron 120 mientras que las restantes se vieron frustradas por falta de asignación de personal y de medios de transporte, entre otros motivos,[4] por lo que estima que se les violaron sus garantías y se les puso en un riesgo inminente contrario a su interés superior y a la protección reforzada que los ampara en el marco de la relación especial de sujeción con el Estado.

 

4.                 En concreto, solicitó: (i) ordenar a las entidades accionadas que realicen las gestiones necesarias para que, sin excepción, se cumpla con las citas médicas agendadas, de manera que se garantice la asignación del custodio y del vehículo para ello; y de manera complementaria, elevó como pretensión (ii) disponer que, en lo sucesivo, ningún adolescente privado de la libertad encuentre una barrera de acceso por falta de suministro de los insumos requeridos para su respectivo desplazamiento.[5]

 

5.                 Adicionalmente, en virtud del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el demandante pidió, como medida provisional, que de manera inmediata se obligara a las autoridades competentes dar alcance a la primera pretensión formulada. Lo anterior con el fin de evitar consecuencias irreparables e irreversibles para los jóvenes en comento.[6]

 

6.                 Mediante auto del 3 de marzo de 2025, el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la presente acción de tutela, negó la medida provisional y requirió a la Policía Nacional y a la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en la demanda.[7]

 

7.                 Descartó que se reunieran los presupuestos contemplados en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, primordialmente en atención a que no se aportó ningún medio probatorio que acreditara de manera preliminar que las entidades accionadas incurrieron en las faltas denunciadas, ni se avizora que algún sujeto se encuentre en estado de urgencia manifiesta por la presunta negligencia de las entidades.[8]


B.      Respuesta de las entidades accionadas

 

8.                 La jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá adujo que no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados en este asunto. Afirmó que dicha dependencia ha adelantado varias gestiones administrativas para satisfacer la creciente demanda frente al servicio de salud por parte de los jóvenes vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y precisó que se ha obrado acorde con las funciones específicas a cargo del organismo, sin arbitrariedad ni negligencia, por lo que solicitó su desvinculación del trámite de tutela.[9]

 

9.                 Puntualmente explicó que hay cuatro uniformados disponibles para la remisión de menores recluidos en los Centros de Internamiento Preventivo, cuando así lo determinen las autoridades judiciales y administrativas, sumado a dos vehículos institucionales de dotación suministrados por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia del Distrito Capital.[10]

 

10.             De igual forma, expresó que son múltiples los factores que generan traumatismos en el desarrollo de las citas médicas y que provocan incumplimientos, entre ellos: (i) la cantidad y prolongación de algunos traslados, (ii) los cruces de horario en su fijación o con otros compromisos judiciales, (iii) la cancelación por parte de las entidades prestadoras o por instrucciones de los coordinadores pedagógicos para dar prioridad a ciertos usuarios, sumado a (iv) problemas que se pueden presentar con la expedición de autorizaciones y el suministro de alimentos, e incluso (v) situaciones constitutivas de caso fortuito.[11]

 

11.             Con miras a acatar las funciones enunciadas en el artículo 89 de la Ley 1098 de 2006, puntualizó que se requirió a la Coordinadora del Grupo de Responsabilidad Penal a efectos de adelantar una mesa de trabajo para discutir esta situación y adoptar determinaciones concertadas que permitan mejorar el servicio.

 

12.             La directora jurídica y contractual de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá contestó oponiéndose a la solicitud de amparo, en sustento de lo cual adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, así como que no puede atribuirse responsabilidad a la entidad en la presunta vulneración de derechos alegada y, adicionalmente, indicó que la acción es improcedente porque existen otras instancias para hacer valer las pretensiones formuladas.[12]

 

13.             Sostuvo que dicha entidad no tiene competencia directa en la garantía del derecho a la salud de los sujetos privados de la libertad que hacen parte del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Y en ese sentido aclaró que, si bien preside el Comité Distrital de Coordinación de Responsabilidad Penal Adolescente -CDCRPA-, cuyo objeto es articular esfuerzos para el funcionamiento adecuado del referido modelo y que cuenta con una Mesa Técnica de Salud para el abordaje de esa problemática, no cabe ninguna irregularidad atribuible a su acción u omisión, puesto que carece de facultades operativas sobre la logística asociada a las remisiones y a la vigilancia exigida en los desplazamientos.

 

14.              Por el contrario, el ICBF es el responsable de brindarles la atención integral a dichos jóvenes en los términos de la Ley 1098 de 2006, incluyendo el servicio de salud, mientras que la Policía Nacional, por medio de la Unidad de Infancia y Adolescencia, se encarga de su custodia y traslado para el cumplimiento de las citas médicas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 413 de 2016.[13]

 

15.             Advirtió que el Distrito Capital entregó dos vehículos tipo panel y un bus a la Policía de Infancia y Adolescencia para la movilización de estos adolescentes, al tiempo que destinó los recursos necesarios para su mantenimiento y, según acta de 27 de agosto de 2024, hubo manifestación de conformidad por parte de esa autoridad.[14]

 

C.      La decisión de primera instancia[15] y su confirmación[16]

 

16.             Por medio de sentencia del 14 de marzo de 2025, el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo solicitado, tras no evidenciar una vulneración a las prerrogativas fundamentales enunciadas. Sin perjuicio de lo anterior, instó al Instituto Psicoeducativo de Colombia - IPSICOL para que, en lo sucesivo, “intente realizar la programación de las citas médicas, con mayor margen de horario, esto para garantizar su debido acceso por parte de los jóvenes y adolescentes privados de la libertad por orden judicial”.[17]

 

17.             Luego de unos comentarios sobre el alcance del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y los presupuestos de viabilidad de la tutela, en el fallo se destacó que no es factible ordenar a la Policía Nacional el cumplimiento de lo imposible ni endilgarle responsabilidad por situaciones ajenas a su control, dado que varios de los factores por los que resultan frustrados los compromisos médicos no son atribuibles a esa entidad.

 

18.             Examinados los reportes allegados a la actuación, se encontró que “desde el operador IPSICOL, se da prioridad a otras citas o se informa la cancelación de las ya programadas”.[18] Asimismo, “es el operador IPSICOL quien programa citas para el mismo día y hora, lo cual claramente imposibilita que los jóvenes privados de la libertad asistan a sus procedimientos”.[19] (Énfasis en el texto original).

 

19.             En dicha providencia a su turno se reconoció que la Policía Nacional viene adelantando las gestiones a su alcance para evitar que se sigan presentando los percances descritos en la demanda y, en esa medida, no solamente tiene a su disposición una cantidad específica de patrulleros y vehículos para materializar las remisiones, sino que ha buscado entablar mecanismos de cooperación interinstitucional para facilitar los traslados.

 

20.             Al respecto, se indicó que acorde con la documentación allegada, se pudo advertir que desde el 26 de febrero de 2025, ese organismo “requirió a la Coordinadora del Grupo de Responsabilidad Penal del ICBF, doctora Dayana Araque López, realizar una mesa de trabajo con el fin de estudiar este tema en particular. Sin embargo, a la fecha de esta decisión, aún se está a la espera de la asignación de una fecha en la agenda”.[20]

 

21.             El actor impugnó la decisión por estar en desacuerdo con lo resuelto, en sustento de lo cual aseveró que la vulneración de los derechos invocados no es un simple juicio hipotético sino que está probada y se desprende de la propia contestación de la Policía Nacional, en la que indicó que no cuenta con la suficiente planta de personal ni de automotores para el cubrimiento de los servicios de transporte y cuidado que requieren los adolescentes, bajo encierro por medida preventiva o sanción, en sus traslados a los centros asistenciales donde pueden recibir atención médica.[21]

 

22.             Y a tales inconformidades agregó que, si bien en el proveído recurrido se manifiesta que en la matriz del Grupo de Infancia y Adolescencia MEBOG aparecen las razones de incumplimiento de las citas asignadas, no se tuvo en cuenta que “ninguno de los motivos corresponde a los establecidos en la matriz de ICBF… para el rango de tiempo del año 2025”.[22]

 

23.             A través de sentencia del 7 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia recurrida y desestimó las censuras planteadas. En sus consideraciones, tras destacar las características de procedimiento preferente y sumario del mecanismo y que se encuentra diseñado para la protección inmediata de derechos fundamentales, indicó: “No se discute que algunos menores no han podido cumplir las citas médicas programadas, pero no es cierto, como lo plantea Vásquez Alvarado, que ello conduzca a la prosperidad de su pretensión de amparo”.[23]

 

24.             En desarrollo de este planteamiento, la sentencia precisa que el demandante no cumplió con la carga procesal de acreditar la conculcación de derechos fundamentales. En particular, no mencionó ningún caso específico que requiera una intervención urgente del juez constitucional debido a la gravedad médica. Por el contrario, hizo alusión a problemas logísticos que afronta la Policía Nacional, esto es, cuestiones administrativas que pueden ventilarse y resolverse ante los organismos competentes en otras instancias.

 

25.             Sobre el particular, puso de relieve que dentro de los anexos aportados con la tutela, obra en el expediente un correo electrónico firmado por la Coordinadora del Grupo de Responsabilidad Penal del ICBF, en el que se mencionan como causales de incumplimiento de las citas médicas fijadas para los meses de enero y febrero de 2025:[24]

 

“27 casos por falta de custodio (39%)

15 casos por cancelación de la EAPB (21%)

12 casos por falta de vehículo por parte de la policía nacional (17%)

11 casos por falta de autorización de la autoridad competente (16%)

          5 casos en los que no reporta el motivo de incumplimiento (7%)”.

 

26.             Al analizar el caso, constató que tampoco se probó la existencia de algún acto de discriminación dirigido específicamente contra una adolescente que no hubiese sido trasladada a sus citas médicas por razón de su género o por tratos diferenciados injustificados.

 

27.             En definitiva, con base en el estudio llevado a cabo, el tribunal concluyó que, si bien existen múltiples factores que eventualmente pueden dificultar el traslado de los menores a sus citas médicas, “no se evidencia que a algún adolescente en particular se le haya obstaculizado el acceso a un tratamiento médico o a una atención urgente que requiriera, ni que ello haya generado consecuencias adversas para su salud física o mental que justifiquen la emisión de una orden de amparo”. [25]

 

D.      Selección para revisión

 

28.             Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Ocho, mediante Auto del 28 de agosto de 2025, decidió escoger el presente caso bajo los criterios de asunto novedoso y urgencia de protección de derechos fundamentales, siendo notificada dicha decisión el 12 de septiembre de 2025. El estudio del caso se asignó a la Sala Quinta de Revisión.[26]

 

29.             Dentro de los factores puestos en consideración para la selección del expediente se destacan: (i) la necesidad de constatar las irregularidades administrativas denunciadas que afectan el derecho fundamental a la salud de los jóvenes entre 14 y 18 años vinculados al Sistema de Responsabilidad para Adolescentes; (ii) el interés superior y la protección reforzada de la que gozan los sujetos a favor de quienes se elevan las pretensiones en sede de tutela; y (iii) el eventual compromiso de servicios esenciales destinados a población privada de la libertad.[27]

 

30.             La Secretaría General de la Corte Constitucional recibió un escrito de fecha 25 de septiembre de 2025, firmado por el Defensor Delegado (E) para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, en el cual manifiesta su interés para rendir concepto técnico o intervenir en calidad de amicus curiae dentro del asunto de la referencia, por lo que solicita acceso a las principales piezas procesales del expediente T-11.345.928. Lo anterior “con el objetivo de conocer la problemática que se debate” y si es el del caso, eventualmente, hacer algún pronunciamiento.[28]

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.      Competencia

 

31.             La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las providencias de tutela seleccionadas, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, para resolver las nulidades suscitadas antes del pronunciamiento del fallo de revisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991,[29] en particular lo relativo a una posible nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la acción de tutela, como de entrada se advierte que pudo acontecer en este caso y se procederá a analizar enseguida. 

 

32.             Para dicho propósito, la Sala se referirá a la nulidad por indebida integración del contradictorio, al debido proceso, a la posibilidad de declarar de oficio una nulidad por la Corte Constitucional y a la remisión a las reglas del Código General del Proceso. Con base en ello, analizará y resolverá si en este asunto se configuró o no una nulidad y, de ser tal el caso, tomará las medidas que correspondan.

 

B.     La nulidad por indebida integración del contradictorio, el debido proceso, la posibilidad de declarar de oficio una nulidad por la Corte Constitucional y la remisión a las reglas del Código General del Proceso

 

33.             Esta Corporación, desde la Sentencia T-411 de 1992, ha destacado que las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, son titulares de derechos fundamentales.[30] Dentro de tales prerrogativas está el derecho a un debido proceso,[31] lo cual, en el contexto del trámite de una acción de tutela, implica el deber de la autoridad judicial responsable del mismo de notificar en debida forma sus providencias, para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y el acceso a la justicia.[32]

 

34.             En relación con el derecho fundamental a un debido proceso, esta Corte ha advertido que si el juez no vincula en debida forma a una persona al proceso, cuando ello ha debido hacerse, se genera una irregularidad procesal que vulnera el derecho al debido proceso en la medida que “la admisión de la demanda es de vital importancia ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso.”[33]

 

35.             A partir de las remisiones normativas contenidas en los Decretos 306 de 1992 y 1069 de 2015, se ha puesto de presente que para tramitar estos asuntos deben aplicarse las normas que sobre nulidades prevé el Código General del Proceso, siempre que esas normas sean compatibles con los principios que rigen la acción constitucional.

 

36.             En aquellos casos en los que el juez de primera instancia omitió vincular al proceso de tutela a las partes o a los terceros con interés legítimo, por regla general, esta Corte ha entendido que se configura la causal de nulidad prevista  dispuesta en el artículo 133.8 del Código General del Proceso,[34] relativa a la ausencia de notificación del auto que admite la demanda al demandado o a su representante.[35] 

 

37.             Esta Corporación también ha sostenido que si en sede de revisión se advierte la falta de integración al proceso de una de las partes o de un tercero legitimado, esto puede resolverse de dos modos. En primer lugar, la regla es la de que se debe declarar la nulidad de lo actuado, sea de oficio o a petición de parte, para que el asunto sea remitido al juez de primera instancia, a fin de que esta autoridad rehaga el trámite del proceso a partir del auto admisorio de la demanda de tutela.[36] En segundo lugar, de forma excepcional, puede la Corte, de oficio, vincular a los accionados o a los terceros con interés legítimo al proceso, siempre y cuando así lo exijan los principios de prevalencia del derecho sustancial, de economía, de celeridad y de eficacia que informan estos procesos judiciales. A manera de ejemplo, la Corte ha hecho uso de esa facultad en vista de las circunstancias especiales de vulnerabilidad o de indefensión de las personas que intervienen en el proceso o cuando los hechos del caso son de alta relevancia constitucional.[37]

 

38.             Así, de darse el segundo de los eventos, conforme a lo establecido en los artículos 134 a 138 del Código General del Proceso, la nulidad por indebida notificación se entiende subsanada siempre y cuando el afectado con el vicio actúe en el proceso y no la alegue, por cuanto de hacerlo y, de solicitar la nulidad, en principio la Corte estaría obligada a declararla, a no ser que de manera absolutamente excepcional se encuentre que: (i) se configuran circunstancias que hagan urgente y necesario un pronunciamiento judicial y (ii) estén de por medio derechos fundamentales de personas en situación de indefensión o vulnerabilidad.[38]

 

39.             Un ejemplo ilustrativo de esta hipótesis, lo reseñó la Corte Constitucional en el Auto 064 de 2023 al referir que, mediante Auto 1308 de 2022, en sede de revisión la Corte vinculó al trámite de tutela a la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, tras considerar que era un tercero con interés en el caso. Una vez vinculada, esa entidad solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Luego de estimar que la petición de nulidad cumplió con los requisitos de legitimación en la causa, de oportunidad y de carga argumentativa, esta Corporación declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el expediente a partir del auto admisorio de la demanda, salvo en lo relativo a los medios de prueba recaudados en las instancias y en revisión.

 

40.             La Corte concluyó en aquella oportunidad que la Alcaldía de Barrancabermeja no fue notificada del auto admisorio de la demanda, pese a que podía resultar afectada con las decisiones judiciales proferidas por los jueces de instancia y no se configuró ninguna de las hipótesis en las que es urgente el pronunciamiento de la Corte, por estar de por medio derechos de personas en situación de indefensión o vulnerabilidad manifiesta. Asimismo, por medio del Auto 1308 de 2022, se ordenó que, una vez surtidas las instancias correspondientes, el asunto fuera remitido directamente al despacho del magistrado sustanciador.[39]

 

41.             A partir de las anteriores circunstancias debe destacarse que, cuando se declara la nulidad de lo actuado, en todo caso se preservan los medios de prueba allegados al proceso, pues invalidarlos prolongaría excesiva e innecesariamente el proceso de tutela,[40] que tiene un carácter preferente y sumario.

 

42.             En efecto, si bien una invalidación total del trámite podría inicialmente estimarse como una medida para garantizar el derecho de defensa, lo cierto es que preservar el acervo de pruebas y de conceptos no afecta el derecho a la contradicción, ya que el vinculado antes pretermitido podrá referirse a todos esos elementos en las oportunidades que prevé el ordenamiento. Por ende, en principio, los medios de prueba y los elementos de juicio recaudados conservan su validez y tienen eficacia, sin perjuicio de las observaciones que, al respecto, formulen las partes e intervinientes al surtirse de nuevo las instancias.[41]

 

43.             Finalmente, frente a los efectos en concreto de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta que existen dos posturas que han sido expuestas por la Corporación en aquellos eventos en que resuelve declarar la nulidad de lo actuado en un proceso de tutela, una de ellas según la cual el expediente debe reenviarse directamente a la Sala de Revisión correspondiente[42] y, en particular, al despacho del magistrado sustanciador,[43] agotadas las instancias tras la subsanación, y otra que señala por su parte que debe adelantarse nuevamente el trámite de selección previsto en el Reglamento Interno de la Corte y a su vez informarse a la sala de turno que el caso fue previamente escogido para revisión y declarado nulo, con el fin de que tenga elementos de juicio para pronunciarse al respecto,[44] la Sala opta por seguir esta última posición en la determinación que se adopta.

 

44.             Ello en consideración a que existen varias decisiones recientes, según se anotó, incluso una de ellas en Sala Plena,[45] en el sentido de que el expediente debe ser sometido nuevamente al trámite de selección para revisión, por cuanto no es posible, en el régimen de nulidad procesal, mantener el vigor de un acto posterior con origen viciado, dado que la invalidez exige retrotraer todas las actuaciones para comenzar de nuevo y evitar recaer en las irregularidades identificadas.

 

45.             En ese sentido, el artículo 138 del Código General del Proceso prevé que “La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este”. Por ello, el trámite deberá reiniciarse desde el auto admisorio de demanda y la nulidad comprenderá todos los actos posteriores a esa providencia, incluyendo la selección para revisión que ya había sido decretada.      

 

C.      Necesidad en el caso concreto de declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por indebida integración del contradictorio

 

46.             Para el caso objeto de selección, la Sala constata la existencia de una irregularidad relevante que obliga a retrotraer el trámite con miras a que se integre en debida forma el contradictorio, toda vez que se omitió vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Instituto Psicoeducativo de Colombia IPSICOL, entidades enunciadas por el actor en la demanda, que además cumplen un papel importante en la materia a analizar, concerniente a las dificultades que se presentan en el traslado de los jóvenes privados de la libertad vinculados al SRPA a las citas médicas programadas según sus necesidades, y cuyos intereses podrían verse comprometidos con las resultas de esta actuación.

 

47.             De un lado, el ICBF es el responsable de brindarles la atención integral a dichos sujetos entre 14 y 18 años que se encuentran recluidos bajo custodia intramural, en cumplimiento de medida o sanción impuestas por orden emanada de autoridad judicial, según las disposiciones contenidas en la Ley 1098 de 2006. Para tal efecto, contrató a Ipsicol como operador pedagógico encargado de garantizar la prestación de todos los servicios que este grupo poblacional requiere en el marco de la relación especial de sujeción con el Estado, incluido el de salud.[46]

 

48.             Ante la complejidad de los asuntos a cargo y los altos volúmenes de trabajo que maneja la Regional Bogotá, al interior del ICBF se creó el Grupo de Responsabilidad Penal para que, acorde con lo señalado en la Resolución 7022 de 2018 y en articulación con el Grupo de Protección de la Dirección de esa entidad, realice labores tendientes a fortalecer los procesos de implementación, asistencia técnica, monitoreo y seguimiento de las acciones que se deben brindar a niños, niñas y adolescentes en presunta comisión de un delito y adolescentes y jóvenes vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, con el fin de brindarles un tratamiento diferencial y protección integral.[47]

 

49.             Por su parte, con la intermediación de Ipsicol se programan las citas médicas para los usuarios que soliciten el servicio y, una vez se otorga el aval por la autoridad a cuya disposición se encuentra el joven, el aludido operador informa a la Policía Nacional, con una anticipación de tres (3) días, el horario, la ubicación y los demás datos relevantes para su realización.[48]

 

50.             Si bien el actor obra en calidad de defensor de familia -perteneciente al ICBF- y en los fallos de tutela de primera y segunda instancia aparecen algunas menciones a las funciones tanto de ese instituto como de Ipsicol, lo cierto es que ninguno de los dos organismos fue vinculado formalmente al trámite constitucional y, por tanto, se omitió correrles traslado de la demanda junto con los anexos, con lo cual se hizo nugatoria la posibilidad de contradicción y se afectó de manera grave el derecho al debido proceso, dado que no se les hizo la correspondiente notificación.

 

51.             Lo anterior habría permitido conocer su posición acerca de los hechos y pretensiones consignados en el libelo, así como la problemática reseñada o, en su defecto, aplicar para esas entidades la presunción enunciada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.[49]

 

52.             Bajo tal manera equivocada de proceder se pasó por alto incluso lo sostenido por el propio accionante en la demanda cuando afirmó en la descripción de las circunstancias fácticas:[50]

 

“Desde el operador pedagógico contratado por el ICBF que tiene a cargo la atención de los(as) adolescentes privados(as) de la libertad, que en el caso de Bogotá se denomina IPSICOL, se solicitan citas médicas para los usuarios que así lo requieran.

 

Una vez se concreta la cita médica, desde el operador IPSICOL, se requiere a la autoridad judicial o administrativa para que autorice el traslado de cada adolescentes [sic] o joven al lugar a donde se va a prestar el servicio de salud (citas de medicina general, psicología, psiquiatría, odontología, citas con especialistas, entre otras).

 

Una vez se cuenta con la autorización, IPSICOL informa a la Policía Nacional de Colombia con una antelación de 3 días sobre las citas médicas que se tienen programadas por día, el horario, la dirección y el usuario que tiene asignada la cita. Esto con la finalidad de que se asigne por parte de la Policía Nacional un custodio y un vehículo para materializar la prestación del servicio de salud asistiendo a la cita médica”.

 

53.             Tampoco se tuvieron en cuenta los argumentos planteados por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá en su contestación, sobre falta de legitimación en la causa por pasiva, para integrar adecuadamente los extremos de la litis:[51]

 

“La acción de tutela se dirige contra la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, bajo el argumento de que la presunta falta de mantenimiento de los vehículos utilizados por la Policía Nacional ha impedido el traslado de los adolescentes privados de la libertad a sus citas médicas.

 

Sin embargo, dicha entidad no tiene competencia directa en la garantía del derecho a la salud de los adolescentes en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), por lo que no se configura una vulneración atribuible a su actuación u omisión.

 

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) es el responsable de la atención integral de los adolescentes en el SRPA, incluyendo la gestión de su acceso a los servicios de salud, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006.

 

(…)

 

La Secretaría no tiene competencia sobre la distribución de personal ni la asignación de vehículos de la Policía Nacional; su rol se limita a la articulación interinstitucional en el marco del Comité Distrital de Coordinación de Responsabilidad Penal Adolescente (CDCRPA), conforme lo establece el Decreto 420 de 2017”.

 

54.             Como se desprende de los antecedentes y consideraciones traídos a colación, el juez de primera instancia no corrió traslado del libelo y sus anexos ni dispuso la vinculación del ICBF como tampoco de Ipsicol, que pueden llegar a verse afectados con lo que se decida en el proceso, de conformidad con sus funciones y las razones explicadas.

 

55.             Ambas instituciones tienen el derecho fundamental a conocer, por el conducto previsto para ello, sobre el proceso, para poder pronunciarse sobre la demanda y para ejercer su derecho a la defensa, a la vez que se les debe garantizar la posibilidad de acceder a la justicia.

 

56.             En cuanto a la medida a adoptar en vista de la irregularidad ocurrida en el trámite de tutela, la Sala considera que debe aplicarse la regla de declarar la nulidad de lo actuado, porque en el presente caso no concurren las circunstancias requeridas para adoptar una medida excepcional. Si bien el asunto tiene relevancia constitucional, por su novedad y por la importancia de los derechos que el actor considera afectados, que involucran a sujetos que gozan de protección reforzada,[52] no se encuentra demostrado de manera preliminar que se esté ante un inminente perjuicio irremediable.[53]

 

57.             En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela. Por ello, dispondrá remitir el asunto al juez de primera instancia y le ordenará que rehaga el proceso, notificando debidamente dicho auto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y al Instituto Psicoeducativo de Colombia -IPSICOL.

 

58.             En cuanto a las pruebas que obran en el expediente, en principio ellas conservarán su validez, lo que no es óbice para que sobre las mismas puedan pronunciarse todos los accionados y terceros con interés legítimo, y sin perjuicio de la competencia que tienen tanto los jueces de instancia como esta Corte para decretar y practicar aquellas que consideren necesarias para mejor proveer.

 

59.             Por último, al haber sido seleccionado este asunto, una vez concluya su trámite en la o las instancias, según corresponda, se deberá informar a la Sala de Selección de Tutelas de turno que este caso fue previamente seleccionado para revisión, mediante Auto del 28 de agosto de 2025,[54] y que fue declarado nulo su trámite a través de la presente providencia.

 

60.             En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso T-11.345.928, a partir del auto admisorio de la demanda, dictado el 3 de marzo de 2025 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dejando a salvo las pruebas recaudadas en el curso del trámite surtido, las cuales conservarán su validez y podrán ser controvertidas en las oportunidades del proceso de tutela, para luego ser valoradas por los jueces competentes.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Treinta y Uno (31) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, una vez enterado de la presente decisión, rehaga lo más pronto posible el trámite dentro del expediente T- 11.345.928, notificando debidamente el auto admisorio de la demanda de tutela a todas las personas llamadas a participar en este trámite y, en particular, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y al Instituto Psicoeducativo de Colombia -IPSICOL.

 

TERCERO.- DISPONER que, por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente al Juzgado Treinta y Uno (31) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que proceda conforme a lo expresado en el ordinal anterior.

 

CUARTO. - ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, una vez sea remitido por parte de la autoridad judicial competente el proceso de tutela de la referencia, surtida la única o segunda instancia, según corresponda, se informe a la Sala de Selección de Tutelas de turno que este caso fue previamente seleccionado para revisión, mediante Auto del 28 de agosto de 2025, y que fue declarado nulo su trámite a través de la presente providencia.

 

QUINTO.- ADVERTIR a las partes del proceso y a los terceros con interés que contra el presente auto no procede ningún recurso.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Referencia: auto 1930 de 2025

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relación con el auto 1930 de 2025. Lo anterior, porque, a diferencia de lo que concluyó la mayoría, considero que en este caso no era necesario declarar la nulidad de todo lo actuado por la indebida integración del contradictorio. Esto, porque (I) las pruebas que constaban en el expediente sugerían que IPSICOL conoció y fue notificado del trámite de tutela, y (II) aunque el ICBF no fue vinculado, la Sala podía disponer su vinculación en sede de revisión.

 

I.                  La notificación y vinculación de IPSICOL

 

La mayoría de la Sala concluyó que, como el juez de primera instancia omitió notificar el auto admisorio a IPSICOL, se configuró una nulidad por indebida integración del contradictorio. Reconozco que, en el auto admisorio, el Juzgado 031 Penal del Circuito de Bogotá no vinculó a IPSICOL ni reposa en el expediente la constancia de su notificación. Pese a ello, considero que no era necesario declarar la nulidad de lo actuado y que, a lo sumo, procedía su vinculación en sede de revisión. Al respecto, advierto que:

 

-         Existían elementos que sugerían que IPSICOL conoció –y participó– en el trámite de tutela. En el fallo de primera instancia se hizo referencia a un auto previo mediante el cual se habría ordenado correr traslado a las entidades accionadas, incluido IPSICOL[55]. Asimismo, el Juzgado 031 Penal del Circuito de Bogotá citó una intervención atribuida al representante legal de IPSICOL[56]. Por último, advierto que en el expediente consta la notificación del fallo de primera instancia a un correo institucional de IPSICOL[57].

-         En cualquier caso, considero que no se acreditó que IPSICOL fuera un litisconsorte necesario. Las pretensiones de la tutela se dirigieron contra la Policía Nacional y la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, entidades a las que el accionante atribuyó la presunta vulneración de los derechos invocados, derivada de la omisión e incumplimiento del deber de custodiar y trasladar a los adolescentes. De acuerdo con el artículo 89 de la Ley 1098 de 2006, las funciones de custodia y traslado de los adolescentes infractores de la ley penal son de la Policía Nacional. Los operadores pedagógicos, como IPSICOL, no tienen esas funciones. Por lo tanto, no es claro en qué medida la tutela guardaba relación con las funciones de IPSICOL.

 

En tales términos, considero que, en lugar de declarar la nulidad, la Sala debió haber (i) expedido un auto de pruebas para confirmar si IPSICOL había formado parte del trámite de instancia o (ii) en su defecto, vincularlo en sede de revisión, con el objeto de determinar si, en efecto, alguna acción u omisión que le fuera imputable guardaba relación con las pretensiones de la solicitud de amparo.

 

II.               La vinculación del ICBF

 

La mayoría de la Sala concluyó que el ICBF no fue vinculado al trámite de tutela y que esa omisión obligaba a rehacer el trámite desde el auto admisorio. Reconozco que el ICBF era un tercero con interés y que no existe constancia de la vinculación al trámite de tutela. Sin embargo, a mi juicio, esto no era razón suficiente para declarar la nulidad de todo lo actuado. Por el contrario, estimo que, de acuerdo con el principio de celeridad y la jurisprudencia constitucional, correspondía a la Sala vincular al ICBF en sede de revisión. Esto es así, por dos razones:

 

Primera. Observo que el ICBF no fue accionado en la tutela, por lo que es razonable que el juez de primera instancia no lo hubiera vinculado. Además, los fallos de primera y segunda instancia negaron el amparo y no impartieron órdenes en su contra, de modo que los intereses de la entidad no se vieron afectados en esas etapas procesales. La necesidad de su vinculación surgió únicamente en sede de revisión, ante la eventualidad de que la Sala pudiera adoptar decisiones que involucren el ejercicio de sus funciones. A mi juicio, en estos escenarios corresponde vincular al tercero con interés, no declarar la nulidad de lo actuado.

 

Segunda. Considero que, aun si se admitiera que el ICBF debió ser vinculado al trámite de tutela desde la primera instancia, la declaratoria de nulidad no era necesaria. La Corte Constitucional ha reiterado que, en estos casos, es procedente que la Sala ordene la vinculación en sede de revisión –sin declarar la nulidad– cuando así lo exigen los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, especialmente en asuntos de alta relevancia constitucional que involucran sujetos de especial protección constitucional[58]. En mi criterio, estos supuestos estaban acreditados en este caso. En efecto, la mayoría de la Sala reconoció la relevancia constitucional del caso y admitió que involucraba a sujetos que gozan de protección reforzada: los jóvenes mayores de 14 años y menores de 18 años privados de la libertad, vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.

 

En síntesis, salvo mi voto porque considero que la declaratoria de nulidad que la Sala adoptó, sin contar con las pruebas suficientes sobre la vinculación de IPSICOL y el ICBF, desconoce la jurisprudencia constitucional en la materia y afecta los principios de celeridad y eficacia de los trámites de tutela. Reconozco que la Corte debe proteger el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés en los trámites de tutela. Sin embargo, contrario a lo que concluyó la mayoría, considero que la nulidad no es el único instrumento procesal para garantizar el derecho de defensa. En casos como estos, la vinculación en sede de revisión es una herramienta más adecuada dado que permite armonizar, al mismo tiempo, el respeto del derecho de defensa con la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales.

 

Fecha ut supra,

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada