Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2017-S1

Sucre, 28 de agosto de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción popular

Expediente:                 19992-2017-40-AP

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la vulneración de los derechos al medio ambiente,  a la salubridad, al espacio público y a la educación; por cuanto las autoridades de los Ministerios de Salud, Medio Ambiente y Agua, de Educación, del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y del SEDES La Paz, al omitir la implementación de políticas públicas orientadas a resolver la situación de perros callejeros de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en el marco de coordinación con el referido Gobierno Municipal, lesionaron los derechos invocados.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Configuración jurídica y ámbito de protección de la acción popular frente a otras acciones de defensa

Desde la teoría democrática de la Constitución, el titular del poder constituyente boliviano es su soberanía popular. Durante el 2006 y 2007, la Asamblea Constituyente proyectó el texto de una Constitución Política del Estado, que fue aprobada por el pueblo mediante Referéndum de 25 de enero de 2009. Del mandato del constituyente surgió el deber que tienen los poderes constituidos para promover, proteger y respetar los derechos reconocidos en la Norma Suprema. En ese sentido, los derechos fundamentales de carácter individual, individual-colectivo y colectivo de las naciones y pueblos indígena originaria campesinas (NPIOC), cumplen; básicamente, la función de limitar el poder político, así como los actos jurisdiccionales y administrativos, incluso de los particulares.

Por consiguiente, los derechos e intereses colectivos como elemento central que configura la naturaleza de la acción popular, emergen de la realidad social. En cualquier agrupación humana, están presentes los intereses individuales y colectivos. La objetividad de los primeros son impulsados desde perspectivas subjetivas de la consciencia de cada persona; en cambio, los segundos, pueden comprenderse como la suma de intereses individuales considerados como colectivos. Pedro Pablo Camargo, sobre la referida acción de defensa, señala que: “…tienen por objeto proteger los derechos humanos de tercera generación (derecho a un ambiente sano, utilización racional de los recursos naturales, defensa del medio ambiente, protección del servicio público, la paz, el derecho al desarrollo), en los cuales la colectividad y no la persona individual es la titular de tales acciones”. (Camargo, Acciones constitucionales y contencioso administrativas, Colombia, Editorial Leyer, 2009, p. 161). En esa dirección, el art. 135 de la Norma Suprema, establece que la acción popular tiene por objeto proteger los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado.  

Al respecto, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, concluyó que: "El reconocimiento de estos derechos responde a una nueva concepción del ser humano, ya no meramente individual, sino como parte de una comunidad en la que se desarrolla y desenvuelve, y que por lo mismo, necesita ser protegida, pues de su preservación depende el desarrollo integral de la persona y de futuras generaciones...”. Lo que implica que el carácter subjetivo de los derechos fundamentales no es protegido por dicha acción de defensa constitucional.

En tal virtud, la jurisprudencia constitucional citada desarrolló la diferencia entre la acción popular y otros mecanismos constitucionales: “La acción de amparo constitucional resguarda los derechos fundamentales y garantías constitucionales que no estén dentro del ámbito de protección de las acciones de libertad, de protección a la privacidad y popular; esto debido a que, ante la existencia de acciones de defensa específicas, el amparo constitucional, que se constituye en el género, no puede suplirlas.

La acción popular, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 135, procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado”.

El titular de la acción popular, no siempre puede ser el que sufre el daño, sino que puede ser cualquier persona de la colectividad. Por disposición de la norma constitucional mencionada, representantes del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo tienen la obligación de presentar dicha acción de defensa, cuando como consecuencia del ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de los actos que violen o amenacen derechos e intereses colectivos protegidos constitucionalmente. De conformidad al art. 136 de la CPE, la acción popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos, y no es necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir, lo que implica que, en la acción tutelar analizada no opera el principio de subsidiariedad.

III.2.  Análisis del caso concreto

Mediante la presente acción popular las accionantes denuncian la vulneración de los derechos al medio ambiente, a la salubridad, al espacio público y a la educación; por cuanto las autoridades de los Ministerios de Salud, Medio Ambiente y Agua, de Educación, del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y del SEDES La Paz, al omitir la formulación de políticas públicas orientadas a resolver la situación de perros callejeros de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en el marco de coordinación con el referido Gobierno Municipal, lesionaron los derechos invocados.

La parte accionante en su memorial de esta acción de defensa señaló que en los últimos años, la seguridad y la salubridad pública en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz fue afectada por la sobrepoblación canina porque los refugios de animales debido a su reducido espacio ya no albergaban a los mismos; el abandono de canes puede generar enfermedades que constituyen peligros para la salud de las personas y de los mismos animales, por ejemplo la leptopirosis y la rabia; los perros callejeros pueden morder a los niños, y los que transitan en las calles ocasionar accidentes de tránsito o directamente ser atropellados, vulnerando con ello la seguridad social; en cuanto a la educación no se promueve ningún tipo de conciencia social para la atención, cuidado y protección de los perros en los centros educativos parvularios, de primaria y secundaria.

Sobre la base de tales hechos relevantes, las accionantes denunciaron que los perros callejeros contaminan el medio ambiente en la ciudad Nuestra Señora de La Paz mediante sus heces fecales, orinas, cadáveres y esparciendo la basura, por lo que el Ministerio del Medio Ambiente debe establecer acciones y lograr una política pública conjuntamente el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz para solucionar problemas que afectan el derecho al medio ambiente de los paceños, y enfatizó que no existen políticas públicas armonizados entre ambas instituciones al respecto mucho menos a corto, mediano y largo plazo. En cuanto a la salubridad, los canes callejeros que no reciben vacunas son portadores de enfermedades como la rabia y contagian a las personas a través de mordeduras, asimismo, los cadáveres de perros descompuestos expiden olor y bacterias de los que nadie se encarga de recogerlos; omisión que es atribuible a la Ministra de Salud y al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al no asumir ninguna acción sobre el problema descrito; según la parte accionante, dichas autoridades conjuntamente el Director del SEDES La Paz, deben desarrollar una política pública orientada a la recolección, esterilización y tratamiento de enfermedades de canes callejeros; y, en cuanto al espacio público, al existir tantos perros circulando por las calles, plazas y parques de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz obstaculizan el tránsito de vehículos y evitan el libre tránsito de las personas. Finalmente, sobre la educación, la parte accionante, remarcó que hasta el día de hoy no existe ningún programa educativo de concientización dirigido a niñas, niños y adolescentes respecto a la sobrepoblación canina y las condiciones en las que viven, ante esa situación, el Ministerio de Educación conjuntamente el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz debe trabajar en una política pública sobre el indicado problema, al no existir esa medida su vulnera los derechos colectivos.     

Ahora bien, de conformidad al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o personas individuales o colectivas que violen o amanecen con lesionar derechos e intereses colectivos, cuyo titular es difuso, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de igual naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado.

En ese sentido, en el caso concreto, las accionantes en su memorial de la presente acción popular, repetidamente señalan que la sobrepoblación de canes en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lesionan los derechos al medio ambiente, a la salubridad pública, al espacio público y a la educación debido a la inexistencia de políticas públicas orientadas a resolver la situación de la sobrepoblación de perros callejeros, situación que constituye peligro para los ciudadanos paceños.

Bajo ese antecedente, en cuanto a la supuesta vulneración al medio ambiente reclamada por la parte accionante, el  Ministro de Medio Ambiente y Agua a través de sus representantes legales, señaló que no tiene atribuciones para resolver la situación de los perros callejeros de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en cuanto a las heces fecales, orinas y cadáveres de perros que emiten olores y esparcimiento de basuras ocasionados por esos animales; sino que corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; al respecto dicha alegación no fue controvertido por las accionantes a través de un sustento jurídico pertinente mucho menos mediante elementos que evidencien lo contrario; bajo esa consideración se advierte que las impetrantes de tutela no acreditaron el acto u omisión concreto que viole o amenace con violar el derecho al medio ambiente justificando su relevancia jurídica atribuible al referido Ministro ahora demandado quien además indicó que, con el fin de precautelar el derecho al medio ambiente, en el marco del catálogo competencial establecida por la Constitución Política del Estado sobre el régimen de biodiversidad y medio ambiente coordina con los Gobiernos Autónomos Municipales, concretamente, relativo a políticas de prevención, control y educación ambiental a través del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y Gestión y Desarrollo Forestal; por sobre la base de ese razonamiento corresponde denegar la tutela solicitada con relación al derecho al medio ambiente invocado.

Respecto a la salubridad pública presuntamente lesionada, la Ministra de Salud a través de sus representantes legales sostuvo que de conformidad a la Constitución Política del Estado, el Código de Salud y la Ley 700, el Ministerio bajo su dirección cuenta con el Programa Nacional de Zoonosis dependiente de la Unidad de Epidemiología, que plantea y adecua normas técnicas, procedimientos, estrategias de intervención y ejecución con el fin de prevenir y controlar las zoonosis en el país, que contribuye a la implementación de políticas a nivel nacional, departamentales y municipales en el área de salud. Según la mencionada autoridad gubernamental demandada existe la Norma de Profilaxis para Rabia Humana y Animales Domésticos del Ministerio de Salud, cuyo objeto determina prevenir y controlar las enfermedades zoonóticas-rabia en todo el territorio del Estado Plurinacional en coordinación con los gobiernos autónomos municipales que deben proveer recursos humanos y financieros y la implementación del funcionamiento de los centros municipales de zoonosis; en el marco de la aplicación de dicha Norma, el citado Ministerio para el 2017, entregó de forma gratuita a los servicios departamentales de salud, vacuna canina que alcanza a la suma de Bs500 000,00.- (quinientos millones de bolivianos), sin tomar en cuenta el presupuesto de transporte y personal. Enfatizó que también existe la Guía Técnica Nacional y Manual de Funciones para la Implementación y Funcionamiento de los Centros Municipales de Zoonosis. Al respecto, los elementos descritos y antecedentes del expediente demuestran que el Ministerio de Salud, cuenta con políticas públicas reclamadas por las accionantes que incluye la vigilancia epidemiológica, campañas de vacunación masiva contra la rabia en perros y gatos, tenencia responsable de animales y salud pública, que a su a vez, contempla recolección de información sobre el cuidado de mascotas, su vacunación obligatoria contra la rabia, la prohibición del abandono de canes y su esterilización; bajo tales antecedentes, corresponde denegar la tutela impetrada respecto al mencionado derecho invocado.  

Sobre la presunta violación al espacio público, la parte accionante no acreditó la relevancia jurídica de los hechos que determine la lesión del derecho al espacio público en cuanto a su contenido esencial, denunciar al respecto señalando que al existir tantos perros circulando por las calles, plazas y parques de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz obstaculizan el tránsito de vehículos y evitan el libre tránsito de las personas, las accionantes incurren en aseveración exagerada; por lo que sobre ese extremo no corresponde emitir mayores consideraciones.

Finalmente, con relación a la supuesta vulneración a la educación, el Ministro de Educación mediante sus representantes legales señaló que de acuerdo a las atribuciones conferidas por el art. 135 y ss de la Constitución Política del Estado, la Ley 070 y el DS  29894, cuenta con los Programas de Estudio del Currículo Base de Educación Primaria Comunitaria Vocacional y Secundaria Comunitaria Productiva que incorporan contenidos relacionados con el cuidado, protección, defensa de la Madre Tierra y los sistemas de vida en los distintos años de escolaridad, que son concretizados por las y los maestrías en el desarrollo curricular, también remarcó que existen Guías de Concreción Curricular para ejemplificar los contenidos curriculares en el marco del Modelo Educativo Sociocomunitario Productivo donde las y los profesores fortalecen el respeto a toda manifestación de la vida en la práctica educativa; en consecuencia, sobre el citado derecho invocado corresponde denegar la tutela solicitada.

 

Respecto a las supuestas vulneraciones al medio ambiente, a la salubridad pública, al espacio público y la educación, reclamadas por la parte accionante, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante sus representantes legales, señaló que a través de la Unidad de Atención Integral de Animales desarrolla actividades en cinco áreas operacionales: Casa de la mascota, zoonosis, comunicación educacional, bienestar animal y control de vectores, relativas a campañas de vacunación antirrábica, se realiza previa coordinación con el Ministerio de Salud y SEDES La Paz, difusión por los medios de comunicación social de dicha campaña, la vigilancia epidemiológica que comprende el control de foco de casos de rabia humana y de animales domésticos, estudios de laboratorio, atención a agresiones o mordeduras de canes y felinos, recojo de animales sospechosos con rabia; esterilizaciones de perros, maltrato de animales, su rescate, desapoderamientos, manejo de animales abandonados. Al respecto, de tales antecedentes, se establece que el Gobierno Autónomo Municipal Autónomo de La Paz, cuenta con políticas públicas que incluye la situación de perros callejeros, y su implementación queda evidenciada por la documentación presentada que se encuentra en obrados; por lo que amerita denegar la tutela solicitada con relación a la denuncia de lesión de los citados derechos.

 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el        art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 03/2017 de 28 de junio, cursante de fs. 237 a  239 vta., pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO