Corte Constitucional de Colombia
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
AUTO 2051 de 2025
Referencia: Expediente T-10.295.225 acumulado al expediente T-10.900.542
Asunto: Manifestación de impedimento presentada por el magistrado Carlos Ernesto Camargo Assis
Magistrado sustanciador:
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 27 del Decreto 2067 de 1991 y 95 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), proceden a resolver el impedimento del magistrado Carlos Ernesto Camargo Assis en los procesos de la referencia, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron lugar a la acción de tutela relacionada con el expediente T-10.295.225
1. El 8 de octubre de 2021[1], actuando en nombre propio, cincuenta y ocho personas, que presuntamente hacen parte de diferentes asentamientos ubicados en el municipio de Maicao, interpusieron acción de tutela en contra de la Alcaldía de Maicao, la Gobernación de la Guajira, la Inspección de Policía de Maicao, la Secretaría de Gobierno de Maicao, la Secretaría de Planeación Municipal de Maicao, la Secretaría de Hacienda Municipal de Maicao, la Cooperativa de Loteros de Maicao y el señor Abimael López Manjarrez.
2. En el escrito de tutela, los accionantes explican que [d]esde el año 2019, en el sector ubicado detrás del matadero municipal de Maicao se empezaron a conformar [ ] aproximadamente ocho (8) [asentamientos][2] en predios que, en su momento, se encontraban totalmente deshabitados, en condición de abandono, con acumulación de desechos y basuras, sin acceso a servicios públicos e infraestructura[3]. Los asentamientos están integrados por comunidades y familias del pueblo WAYUU , personas en condición de desplazamiento forzado con ocasión del conflicto armado, un alto número de NNA- niños, niñas y adolescentes en extremas condiciones de vulnerabilidad, personas de avanzada edad, personas en condición de discapacidad, así, como un elevado grupo de núcleos familiares compuestos por población migrante, refugiada y retornada, afectada por las graves circunstancias de movilidad humana transfronteriza por falta de acceso a derechos en Venezuela[4].
3. Los accionantes también manifiestan que la situación de las personas que se asientan en los diferentes predios es precaria, [sin] acceso al agua y servicios públicos domiciliarios, a excepción de la energía eléctrica que fue instalada de forma artesanal por la comunidad en algunos sectores[5]. A su vez, las circunstancias de quienes allí habitan han sido agravadas por múltiples inundaciones en distintas épocas del año y/o afectaciones derivadas del clima que afectan gravemente los cambuches o estructuras construidas para [su] salvaguarda[6].
4. Además, de conformidad con el escrito de tutela, las personas que se asentaron en los predios referidos durante los aproximadamente dos años de estar ubicados en la zona nunca [fueron] censados, caracterizados o participantes en espacios de diálogo o concertación con autoridades o posibles propietarios que refirieran la titularidad o restitución de los predios[7].
5. En la demanda de tutela también se explica que algunos liderazgos de los asentamientos [fueron] convocados a una reunión organizada el día 24 de septiembre de 2021 por parte de un abogado representante de la Cooperativa Multiactiva de Loteros de Maicao, en el asentamiento informal Impacto de Dios, en donde sin mayor explicación, se [les] indicó que existía una orden de desalojo que se había impartido para los asentamientos Sembrando Esperanza, Somos Unidos, Alma Venezolana, La voz que Clama, Fuente de Agua Viva, Joutaimana y Patria Venezolana[8].
6. Al respecto, los accionantes refieren que, [ ] la información no fue clara, no se explicó en el marco de qué proceso se tomó la decisión, ni se [les] entregó copia alguna de las actuaciones presuntamente desplegadas[9]. Además, [e]l día 27 de septiembre de la presente anualidad mediante la emisión radial de las 6:30 am de la emisora Frontera estéreo, se hizo referencia a la programación del desalojo[10]. En su criterio, teniendo en cuenta que no han sido censados, caracterizados [ni] incluidos en planes o programas que garanticen el acceso de [sus] grupos familiares al derecho a la vivienda temporal o definitiva en condiciones de dignidad [ ], la medida de desalojo resulta arbitraria, causante de perjuicios y afectaciones irremediables y arbitrariamente contraria a [sus] derechos al debido proceso, a la participación y al reconocimiento de las circunstancias diferenciales y de indefensión que [enfrentan][11]. En la demanda también se explica que [a]ctualmente, los 8 sectores de asentamiento están constituidos por más de 711 núcleos familiares (aproximadamente 1900 personas) en altísimas condiciones de vulnerabilidad [ ][12].
7. A partir de lo anterior, los accionantes solicitaron, entre otras cosas, la protección de sus derechos al debido proceso y a una vivienda digna.
8. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Maicao que, mediante auto del 12 de octubre de 2021 admitió la acción de tutela, vinculó a diferentes autoridades[13] (entre esas a la Defensoría del Pueblo Regional Guajira), negó la solicitud de los accionantes de suspender la orden policiva de desalojo y solicitó pruebas[14]. Luego, mediante auto del 19 de octubre de 2021, teniendo en cuenta la información que recibió en algunas de las contestaciones, el A-quo ordenó vincular a cuatro personas más[15]. Posteriormente, en sentencia del 25 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao negó la tutela solicitada.
9. En segunda instancia, el conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado 1º Penal del Circuito de Maicao que, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021 confirmó la sentencia de primera instancia. Basó su decisión en que, en su criterio, estaba probado en el expediente que (i) la Inspección Segunda de Policía de Maicao y la Inspección Central de Policía de Maicao adelantaron tres procesos de querellas policivas promovidos por la Cooperativa Multiactiva de Loteros de Maicao, Yolima Esther Loaiza, Teresa de Jesús de la Cruz Rosas y Excipion Antonio Blanco Solano[16]. Esas querellas [fueron] resueltas en su oportunidad, sin que fueran objeto de inconformismo por el extremo accionante, al punto de no haber sido recurridas dentro de los términos de Ley, avizorándose que no hubo vulneración al debido proceso, y (ii) [ ] los accionantes son migrantes venezolanos que, algunos se encuentran en estado irregular en este país, que además han tomado la posesión de esos inmuebles de carácter privado, para hacer negociaciones ajenas a querer tener una vivienda digna para su familia, quienes además pretenden hacerse pasar por indígenas wayuu, para adquirir beneficios propios de ellos.
10. El expediente T-10.295.225 fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas número Siete, mediante auto del 30 de julio de 2024. Luego, mediante auto del 28 de marzo de 2025 la Sala de Selección de Tutelas número Tres seleccionó y acumuló el expediente T-10.900.542 al expediente T-10.295.225.
2. Manifestación de impedimento presentada por el magistrado Carlos Ernesto Camargo Assis
11. En el trámite de los procesos de la referencia, el 08 de octubre de 2025 el magistrado sustanciador registró un proyecto de auto orientado a resolver una solicitud de prórroga y extender la suspensión de términos para fallar. El 15 de octubre de 2025 el magistrado Carlos Ernesto Camargo Assis[17] remitió al despacho del magistrado sustanciador una manifestación de impedimento para conocer los asuntos relacionados con los expedientes en cuestión.
12. En concreto, explicó que, en el proceso relacionado con el expediente número T-10.295.225, mediante auto del 12 de octubre de 2021 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Maicao, que conoció el asunto en primera instancia, ordenó la vinculación de la Defensoría del Pueblo Regional Guajira. Por lo tanto, el 25 de octubre de 2021 la dependencia vinculada respondió a la acción de tutela.
13. De conformidad con lo manifestado por el magistrado Camargo, las actuaciones adelantadas en el presente asunto por la Defensoría del Pueblo, Regional Guajira, ocurrieron en octubre de 2021, momento para el cual me desempeñaba como Defensor del Pueblo, cargo que ejercí desde el 1 de septiembre de 2020 hasta el 4 de junio de 2024[18]. El magistrado expresó también que [e]stas actuaciones están relacionadas con las atribuciones conferidas en el artículo 282 de la Constitución Política y en el artículo 18 del Decreto 25 de 2014 [ ][19].
14. A partir de lo anterior y [e]n aras de garantizar la imparcialidad en la resolución de los asuntos [manifestó su] impedimento para decidir sobre los casos en mención, conforme a los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 56.1 del Código de Procedimiento Penal [20].
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia
15. La Sala Octava de Revisión es competente para resolver de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 95 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025)[21] y 27 del Decreto Ley 2067 de 1991.
4. Régimen aplicable a los impedimentos en los procesos de tutela y al impedimento por tener interés en la actuación procesal. Reiteración de jurisprudencia.
16. Según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 [e]l juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. A su vez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la prosperidad del impedimento invocado por el magistrado que se encuentra incurso en el mismo depende de que éste sea fundado, es decir, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas[22].
17. Además, [el estudio] para determinar el grado de imparcialidad de los jueces [ ] debe darse desde dos perspectivas: una objetiva, entendida como la necesidad de acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la causal de impedimento que se alega. Y, una subjetiva, que implica la exigencia de demostrar los hechos en que está sustentada la manifestación del impedimento, a partir de una fundamentación basada en una argumentación lógica, correlativa y demostrativa[23].
18. Por su parte, el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal contempla como una causal de impedimento [q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. Sobre esta norma, la jurisprudencia ha establecido que para que se esté ante un caso en el que exista un interés en la actuación procesal que pueda afectar la imparcialidad del juez, deben concurrir los siguientes tres elementos:
a. El elemento personal, que [e]xige que la decisión afecte positiva o negativamente al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004[24]. Por lo tanto, no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural[25].
b. El elemento de especialidad, según el cual el funcionario judicial o los miembros de su familia puedan beneficiarse o perjudicarse como resultado de la decisión adoptada[26].
c. El elemento de actualidad, que [e]xige que el motivo que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez sea latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras[27].
19. La jurisprudencia también ha recordado que los tres criterios anteriores coinciden con la definición del vocablo interés que ha desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia [ ]. A su vez, ha establecido que la causal dispuesta en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se relaciona con [la] expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso[28].
5. Estudio de la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Carlos Ernesto Camargo Assis
20. De conformidad con la manifestación de impedimento que presentó el magistrado Carlos Ernesto Camargo Assis el 15 de octubre de 2025, éste se derivaría de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 56 del Código General del Proceso, esto es, tener un interés en la actuación procesal. Lo anterior como consecuencia de que, para el momento en que el juzgado de primera instancia vinculó a la Defensoría del Pueblo Regional Guajira, el referido magistrado ostentaba el cargo de Defensor del Pueblo.
21. A su vez, el proceso del que se derivaría la causal de impedimento (el expediente T-10.295.225), según lo manifestado por el magistrado, se relaciona principalmente con la presunta vulneración de los derechos a la vivienda digna y al debido proceso de los miembros de los asentamientos que se ubican en la parte trasera del matadero de Maicao. Lo anterior se derivaría de las órdenes que se dictaron en el trámite de unos procesos policivos, en los que se ordenó la restitución de los inmuebles en los que se ubicarían los asentamientos.
22. No obstante, en el caso en cuestión es posible advertir que no se cumplen los requisitos previstos por la jurisprudencia para que se considere que se está ante un interés directo del magistrado Camargo Assis y, por lo tanto, su impedimento se declarará infundado.
23. En primer lugar, no se cumple el elemento personal porque: (i) la decisión que se tome sobre el expediente en cuestión no lo afectará de ninguna manera, teniendo en cuenta que lo pretendido en la acción de tutela tiene que ver con la permanencia de los miembros de los asentamientos ubicados en la parte trasera del matadero de Maicao, y (ii) la jurisprudencia ha sido clara en que no se cumple el elemento personal cuando el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural[29]. En este caso, la manifestación del magistrado Camargo Assis se fundamenta exclusivamente en que para el momento en que se vinculó a la Defensoría del Pueblo Regional Guajira él se desempeñaba como Defensor del Pueblo, por lo que, para ese momento, la dependencia vinculada estaba a su cargo. No obstante, el referido de ese solo hecho no se deriva ninguna afectación para el magistrado y, por el contrario, el sustento del impedimento se basa exclusivamente en las funciones del cargo que ocupó en su momento.
24. En segundo lugar, tampoco se cumple el elemento de especialidad, pues de lo manifestado por el magistrado Camargo Assis no es claro que, a raíz de la decisión que eventualmente se tome, el magistrado o sus familiares se puedan ver beneficiados o perjudicados por la decisión.
25. Por último, no se cumple el elemento de actualidad, considerando que el supuesto interés que alega el magistrado se derivaría de una situación pasada concreta relacionada con las funciones que ejerció tanto él como Defensor del Pueblo como sus dependencias vinculadas. Se trata, entonces, de una situación que no es actual, pues es un hecho notorio que en la actualidad el magistrado Camargo Assis no ocupa el cargo de Defensor del Pueblo.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Octava de Revisión,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento presentado por el magistrado Carlos Ernesto Camargo Assis para decidir en sede de revisión el expediente de tutela T-10.295.225, acumulado al T-10.900.542.
Comuníquese y cúmplase,
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
