Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1252/2005-R

Sucre, 10 de octubre de 2005

                          Expediente: 2005-11254-23-RAC

                          Distrito: Oruro

                          Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 03/2005 de fs. 651 a 652 vta. pronunciada el 18 de marzo por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rosario Felisa Capurata Ventura de Castelo, Julia Campos de Gómez, Eusebia Aguilar Monduela, Sofía Borges Borges, René Gonzáles, Gladis Calle Choque de Tomás, Alcira Mimor de Ignacio, esta ultima en representación de Ely Pérez Aguilar, Virginia Mamani Mamani de Mimor, Fidel Mimor Choque y Julio Ignacio contra Rubén Arciénega Llano y Ángel Irusta Pérez, Fiscal Adjunto y ex Fiscal de Distrito, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso, propiedad privada y acceso a la justicia, los tres primeros previstos por los arts. 7 inc. a), 16.IV y 22  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Los recurrentes en el escritos de 28 de febrero de 2005 (fs. 33 a 35 y vta.) y memoriales de subsanación de fs. 40 y 46, manifiestan que seguían un juicio penal contra Roberto Sanjinez Muñoz y otra, por los delitos de estafa con agravación en el caso de víctimas múltiples y falsedad material e ideológica, cuya imputación fue efectuada por el Fiscal recurrido presentando la denuncia en un número de dieciséis personas víctimas del engaño sufrido, en el desarrollo del proceso aparecieron más personas que fueron también engañadas por las personas imputadas, habiendo aportado documentos de suscripción de contratos privados y recibos por cantidades de hasta $US1.000.-, reclamando la devolución de los montos adeudados, dando cuenta del engaño sufrido por parte de la Empresa Constructora “VICA S.R.L”, que incumplió obligaciones según contratos suscritos que constan en el cuaderno de investigaciones, viéndose obligados a recurrir a la justicia aportando las pruebas pertinentes para demostrar los delitos; empero, el Fiscal emitió Resolución de sobreseimiento a favor de los imputados, aduciendo equivocadamente que los elementos de prueba eran insuficientes y que algunos de los querellantes presentaron desistimientos; y que habiendo “apelado” ante el entonces Fiscal de Distrito co-recurrido, esta autoridad ratificó la determinación de sobreseimiento, dejándoles en imposibilidad de recuperar su dinero por la vía penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indican los derechos a seguridad jurídica, debido proceso, propiedad privada y acceso a la justicia, los tres primeros previstos por los arts. 7 inc. a), 16.IV y 22  de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Los recurrentes interponen amparo constitucional contra Rubén Arciénega Llano y Ángel Irusta Pérez, Fiscal Adjunto y ex Fiscal de Distrito, respectivamente, solicitando se declare procedente el recurso y se anulen las resoluciones de sobreseimiento emitidas por los recurridos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 18 de marzo de 2005, según consta en el acta de fs. 644 a 650 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los abogados de los recurrentes ratificaron los términos del recurso planteado y ampliando señalaron que las víctimas, no podrán acudir inclusive a la vía civil, pues sólo tienen recibos los cuales pueden no hacerles valer en los juzgados de la materia. La Resolución de sobreseimiento no está debidamente fundamentada y no se hizo un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El fiscal Rubén Arciénega Llano, brindó informe señalando: 1) la imputación formal es simplemente una precalificación que se hace de los delitos en base a indicios y no exactamente a prueba, por lo que conforme a los arts. 301 inc. 1) y 302 del Código de procedimiento penal (CPP) procedió a la imputación formal, iniciándose la etapa preparatoria donde debía demostrarse la existencia de los delitos y como los elementos acumulados eran insuficientes emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento; 2) la acusación no es una improvisación del Fiscal, sino constituye más bien un análisis responsable de las pruebas, no pudiéndose acusar cuando los elementos son insuficientes para demostrar el delito; 3) se dice que por existir varias víctimas debería acusar, dando a entender que por presión social debe hacerlo, lo cual es incongruente con la norma procesal; 4) se indica que las pruebas serían suficientes, pero no se trata de que existan algunos elementos, además que la prueba debe ser acorde a lo que señala el art. 13 del CPP; 5) el art. 7 inc. a) de la CPE referido a la vida, la salud y seguridad, nada tiene que ver con la Resolución dictada el 23 de agosto de 2004 y en cuanto al derecho a la defensa, quien debería invocar este derecho es el imputado y no la víctima; 6) la valoración de las pruebas en un requerimiento conclusivo es potestad del Fiscal, quien no solamente debe reunir los elementos para llegar a la acusación, sino también los que sirvan para eximir al imputado; 7) habiendo sido impugnado su requerimiento fue ratificado por el Fiscal de Distrito.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado del tercero interesado indicó que los recurrentes tienen expedita la vía civil y que también pudieron solicitar la conversión de la acción pública a acción privada, realizando la acusación por su cuenta y riesgo. No se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues la Resolución que “confirma” el sobreseimiento fue dictada el 30 de agosto de 2004, mientras que el recurso es de 28 de febrero de 2005 y como el Tribunal conforme al art. 7 del Código de procedimiento civil (CPC) asume competencia con la citación con la demanda, ello recién se produjo el 15 de marzo de 2005, habiendo transcurrido así más de los seis meses.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el Fiscal recurrido aplicó el art. 323.3 del CPP al estimar que los elementos de prueba eran insuficientes para fundamentar la acusación, sin que el Tribunal de amparo pueda pronunciarse sobre la valoración de la prueba; 2) el Ministerio Público debe aplicar como principios rectores la objetividad y probidad, y conforme al art. 72 del CPP en su investigación debe tomar en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; 3) la Resolución fue impugnada ante el Fiscal de Distrito quien aplicó el art. 6 del CPP confirmando el sobreseimiento; 4) no se ha vulnerado el derecho a la defensa, pues éste asiste al imputado.

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 31 de enero de 2004, el fiscal Rubén Arciénega Llano (recurrido) formuló imputación formal contra Roberto Sanjinez Muñoz y Marleni Patiño Vallejos, por la presunta comisión de los delitos de estafa, con agravación en caso de víctimas múltiples, falsedad material y falsedad ideológica previstos y sancionados por los arts. 346 BIS y 198 y 199 del Código penal (CP), solicitando su detención preventiva (fs. 360 a 363).

II.2.  Concluida la investigación, el indicado Fiscal, el 18 de agosto de 2004, emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de los imputados, aduciendo la insuficiencia de elementos de prueba para sustentar el juicio oral (fs. 23 a 27), Resolución que fue impugnada por los ahora recurrentes por memorial de 23 de agosto de 2004 (fs. 633 a 635).

II.3.  El entonces Fiscal de Distrito a.i. Ángel Irusta Pérez, por Resolución de 30 de agosto de 2004 ratificó la Resolución de sobreseimiento, disponiendo la conclusión del proceso y la cesación de medidas cautelares (fs. 640 a 641).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes afirman que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso, propiedad privada y acceso a la justicia, al señalar que seguían un proceso penal por estafa y otros delitos, en el que el Fiscal Adjunto emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de los imputados, aduciendo equivocadamente que los elementos probatorios eran insuficientes y que algunos querellantes desistieron, y que habiendo “apelado” ante el entonces Fiscal de Distrito, éste ratificó el sobreseimiento, dejándoles en la imposibilidad de recuperar su dinero por la vía penal. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.

III.2. Siendo el amparo constitucional un recurso extraordinario regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, y habiéndose alegado de parte del tercero interesado que el presente amparo no cumpliría el último de los principios citados, corresponde con carácter previo establecer si ello es evidente, por lo que en ese sentido, tomando en cuenta que los actores denuncian como acto lesivo a sus derechos la Resolución de sobreseimiento dictada por el Fiscal recurrido, y que una vez impugnada fue ratificada por el Fiscal de Distrito mediante Resolución de 30 de agosto de 2004, ésta fue notificada a los ahora recurrentes el 31 del mismo mes y año, habiendo presentado el recurso el 28 de febrero de 2005, vale decir dentro del límite del plazo de los seis meses establecido por la jurisprudencia de este Tribunal, consecuentemente se tiene observado el principio de inmediatez, por lo que corresponde ingresar a la compulsa de la problemática planteada.

III.3. El art. 45.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) dentro de las atribuciones de los fiscales de materia establece la de disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento. En concordancia con dicha disposición, el art. 323.3 del CPP señala que concluida la investigación, el fiscal podrá decretar de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.

De las disposiciones legales precedentemente anotadas, se establece que es potestad del fiscal a cargo de la investigación, a la conclusión de ésta, disponer de manera fundamentada el sobreseimiento del o los imputados, entre otros casos, cuando del análisis de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación se establezca la insuficiencia de elementos probatorios para sustentar la acusación, ello en atención al principio de objetividad previsto por el art. 72 del CPP, en virtud del cual los fiscales en su investigación deben tomar en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, lo que equivale a decir que el representante del Ministerio Público no está obligado a pronunciarse siempre por la acusación, y cuando dispone el sobreseimiento, esa determinación en modo alguno puede considerarse vulneratoria de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia, como afirman los recurrentes, pues desde el momento en que la posibilidad de decretar sobreseimiento fundamentado se encuentra prevista por ley, el representante del Ministerio Público al hacerlo no incurre en acto ilegal alguno vulneratorio de derechos fundamentales, sino que por el contrario, se sujeta al marco legal previamente establecido.

III.4. En el caso que se revisa, mediante Resolución de 18 de agosto de 2004, el Fiscal demandado emitió requerimiento conclusivo disponiendo el sobreseimiento de ambos imputados, determinación que fue asumida de manera fundamentada sobre la base de los elementos probatorios acumulados durante la fase de la investigación, estableciendo el representante del Ministerio Público que éstos no eran suficientes como para sustentar el juicio oral por las razones que expone motivadamente en dicha Resolución, valoración que los recurrentes estiman equivocada, sin que empero este Tribunal pueda pronunciarse sobre esa valoración, menos analizarla ni revisarla para posteriormente disponer la nulidad del sobreseimiento como pretenden los actores, ya que esta labor corresponde privativamente al Fiscal sobre la base de las reglas de la sana crítica. Al respecto el Tribunal Constitucional en la SC 0613/2004-R, de 22 de abril, expuso el siguiente razonamiento: “En el caso de autos, el Fiscal de Materia demandado, encargado de ejercer la dirección funcional de la investigación iniciada a querella de los actores, de manera fundamentada y basándose en su sana crítica consideró que no existían suficientes indicios para sostener una acusación contra Jorge Antezana Mancilla, por lo que decretó su sobreseimiento y por otra parte formuló acusación contra Gloria Elizabeth López Zambrana sólo por uno de los delitos atribuidos en la querella, sin que pueda este Tribunal entrar a analizar ni revisar la valoración de los elementos recolectados durante la etapa preparatoria, ya que esa facultad, a los efectos del art. 323 del CPP, es privativa de la autoridad fiscal”.

III.5. En cuanto al ex Fiscal de Distrito Ángel Irusta Pérez, quien dictó la Resolución de 30 de agosto de 2004, por la que se ratificó la Resolución de sobreseimiento a favor de los imputados dentro del proceso que ha motivado el recurso, cabe señalar que igualmente, esta autoridad actuó conforme a las atribuciones que le confiere el art. 324 párrafo tercero del CPP, en relación con el art. 40.15 de la LOMP, en uso de las cuales y del análisis de los antecedentes estableció que el Fiscal de Materia obró de manera correcta al disponer el sobreseimiento ahora cuestionado, facultades no pueden ser desconocidas a los representantes del Ministerio Público, más aún cuando se evidencia que no existió acto ilegal u omisión indebida que vulnere los derechos invocados por los recurrentes.

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 03/2005 de fs. 651 a 652 vta. pronunciada el 18 de marzo por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y en consecuencia DENEGAR el amparo solicitado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar con licencia.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO