Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0814/2006-R
Sucre, 21 de agosto de 2006
Expediente: 2005-12800-26-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Walter Raña Arana
En revisión la Sentencia de 3 de noviembre de 2005, cursante de fs. 73 a 76, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo de las provincias Sara e Ichilo del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Modesto Magallanes Vespa contra Juan Balderrama Gutiérrez, Juez de Instrucción de Buena Vista, provincia Ichilo del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y el debido proceso previstos en el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2005 (fs. 18 a 20 vta.), el recurrente señala, que a raíz de que se intentó despojarle de sus posesiones, el año 2000, como víctima y dirigente de la comunidad se querelló contra Thomas Porr y otros, pero dentro del mismo proceso fue imputado por los delitos de lesiones y privación indebida de la libertad del capataz, y a la conclusión de la instrucción, luego de anularse en dos ocasiones el Auto Final, el 6 de octubre de 2003, se pronunció un tercer Auto Mixto, de sobreseimiento provisional a Thomas Porr y sus atacantes y de procesamiento en su contra, que fue confirmado en apelación mediante Auto de Vista de 30 de agosto de 2005; motivo por el cual está enjuiciado, encontrándose su proceso en la etapa de debate, ante el Juzgado Primero de Sentencia.
El 14 de septiembre de 2005, antes de confirmarse el Auto Final de la Instrucción, amparado en el art. 221 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), adjuntando prueba, solicitó la reapertura de la instrucción en contra de Porr y otros; pedido que con pretextos infundados y computando el año desde la emisión del Auto Final de la Instrucción Mixto y no desde su confirmación en apelación, fue rechazado y denegado por el ahora Juez recurrido, aduciendo además la falta de legitimación y otros aspectos ajenos. Indica que en obrados cursa el Auto de Vista de 30 de agosto de 2005, por el que se confirmó el Auto Final de la Instrucción de 6 de octubre de 2003, y que su petición data de 14 de septiembre de 2005, lo que significa que está dentro del año que concede el art. 221 CPP.1972, el cual debe ser computado desde la ejecutoria del Auto Mixto, por lo que el Juez recurrido ha cometido un acto ilegal al rechazar y denegar indebidamente la reapertura de la instrucción penal solicitada de su parte.
Al no tener otro medio de impugnación y estar vulnerados sus derechos, plantea el presente recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el art. 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurso se interpone contra Juan Balderrama Gutiérrez, Juez de Instrucción de Buena Vista, provincia Ichilo del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare procedente y se admita la reapertura de la instrucción penal contra Thomas Porr, Pablo Estrada, Haroldo Domínguez Cesari y los otros coimputados, condenando al recurrido al pago de daños y perjuicios en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2005, en presencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 70 a 72 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente, ratifica in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida, en el informe escrito de fs. 44 a 46 vta., cuya lectura se ordenó en audiencia, expresa: a) al admitir el recurso se obvió citar a los terceros interesados Thomas Porr, Pablo Estrada, Haroldo Domínguez y otros; b) no es evidente la vulneración de sus derechos de defensa y debido proceso, porque su decisión se enmarcó dentro del procedimiento penal abrogado y; c) el 22 de septiembre de 2005, el recurrente pidió la reapertura de la instrucción adjuntando el Auto Final de la Instrucción de 6 de octubre de 2003 y Auto de Vista de 30 de agosto de 2005, que confirma su procesamiento, sin pronunciarse con respecto al sobreseimiento, lo que implica que el Auto de 6 de octubre de 2003, en cuanto al sobreseimiento, se encuentra ejecutoriado y por tanto, el pedido está fuera del plazo establecido en el art. 221 del CPP.1972; asimismo, el recurrente no presenta pruebas o nuevos indicios como lo requiere la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la SC 0665/2003-R, de 19 de mayo, niega la legitimación activa para recurrir de amparo al ahora recurrente Modesto Magallanes, hasta que no exista Sentencia absolutoria a su favor, razones todas estas que lo indujeron a rechazar la reapertura del proceso penal, a través de un Auto que es recurrible de conformidad a lo establecido en el art. 281 inc. 2 del CPP.1972; derecho que el actor dejó precluir, por lo que corresponde denegar el amparo por su carácter subsidiario del recurso conforme a la SC 0475/2001-R, de 18 de mayo, con costas por la actuación maliciosa del recurrente.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
No fueron citados con la demanda de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
Por Sentencia cursante de fs. 73 a 76 vta., de 3 de noviembre de 2005, el Juez de amparo concedió el recurso, disponiendo que el Juez recurrido de curso a la reapertura de la instrucción penal en contra de Thomas Porr y los otros coimputados, con costas a calificarse una vez sea devuelto del Tribunal Constitucional, con los siguientes fundamentos:
a) Contra el rechazo de reapertura de juicio el Código de Procedimiento Penal abrogado no prevé apelación.
b) El recurrente al ser querellante y querellado en el proceso penal, goza de legitimación activa y su petición de reapertura de juicio se ajusta a derecho, puesto que la presentó el 22 de septiembre de 2005, dentro del año previsto por ley, tomándose en cuenta que el cómputo de dicho plazo corre a partir de la notificación con el Auto de Vista de 30 de agosto de 2005, que resolvió la apelación planteada contra el Auto Final de la Instrucción de 6 de octubre de 2003; diligencia que fue realizada el 8 de septiembre del pasado año.
c) Las referencias a los arts. 133 y 134 del CPP vigente no son aplicables al presente caso, que se está tramitando con el Código de Procedimiento Penal abrogado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 118/2006, de 15 de agosto (fs. 78), se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 12 de septiembre de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Por Auto Final de la Instrucción de 6 de octubre de 2003, el Juez recurrido, Juan Balderrama Gutierréz sobresee provisionalmente a Thomas Porr por los delitos tipificados en el “art. 20 con relación a los arts. 132, 206, 332, 358.2, 332.2 todos del Código Penal (CP), Germán Cotomojay Deposi, Bernando Tapecua Rusbio, José Luis Silva Castro, Samuel Etacora Chiqueno, Luis Etacope Chiqueno, Basilio Tacore Chiqueno, Verónica Picanepay Etacore, Graciela Chiqueno Jutamaruja, por los delitos sancionados en los arts. 132, 206, 271 primera parte, 351, 353, 358.2 del CP; a Pablo Estrada Álvarez, Haroldo Domínguez Cesari, Luis Alberto Ramos, Alfredo Durán, por los delitos sancionados en los arts. 132, 206, 271 primera parte, 351, 353, 358.2, 332.2 del CP; y ordena el procesamiento en contra del recurrente Modesto Magallanes Vespa y Juan Padilla, por los delitos sancionados en los arts. 271.2, 292 del CP y contra Waldo Magallanes Solíz, Franklin Magallanes Rojas, por los delitos sancionados en los arts. 252.3, 271, 292 del CP” sic (fs. 2 a 3 vta).
II.2. Mediante Auto de Vista de 30 de agosto de 2005, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirma el Auto apelado (fs. 4 y vta.), el mismo que es notificado al recurrente el 8 de septiembre de 2005 mediante cédula en Secretaría de Cámara (fs. 5).
II.3. Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2005 ante el Juez recurrido, el recurrente Modesto Magallanes Vespa, pide la reapertura de la instrucción penal en contra de “Thomas Porr, Pablo Estrada Álvis, Haroldo Domínguez Cesari, Luis Alberto Ramos, Alfredo Durán, Germán Cotomojay Deposi, Bernardo Tapecua Rusbio, José Luis Silva Castro, Samuel Etacora Chiqueno, Luis Etacope Chiqueno, Basilio Tacoré Chiqueno, Verónica Picanepay Etacore, Graciela Chiqueno Jutamuraja, por los delitos que se les abrió causa en el Auto inicial y ampliación respectiva” sic (fs. 8 y vta.).
II.4. Por Auto de 23 de septiembre de 2005, el Juez recurrido rechaza la petición por no haber lugar a reabrir la causa, al haber transcurrido un año y once meses desde la emisión del Auto Final de la Instrucción de 6 de octubre de 2003 y porque carece de legitimación activa para plantear este recurso conforme a la SC 0665/2003-R, de 19 de mayo, lo que le impide solicitar la reapertura del proceso (fs. 9).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que la autoridad recurrida al dictar el Auto de 23 de septiembre de 2005, por el cual, realizando el cómputo del plazo de un año que permite la ley de manera errada, rechazó ilegalmente la reapertura del proceso penal solicitada de su parte en contra de Thomas Porr y otros, vulnerando con ello sus derechos a la defensa y al debido proceso. Por consiguiente corresponde analizar si tales aseveraciones pueden ser o no objeto de la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. Consideraciones previas
Con carácter previo resulta necesario, contextualizar el escenario jurídico del presente recurso de amparo constitucional; en ese sentido se deja establecido que el mismo es emergente de la negativa a “reabrir” un proceso penal desarrollado con el anterior sistema procesal, donde el recurrente formó parte del mismo, habiéndose pronunciado Auto Final de la Instrucción, por el que -entre otras cosas- dispuso el sobreseimiento provisional de Thomas Porr por los delitos tipificados en los “arts. 20, 132, 206, 332, 358.2 y 332.2 del CP, Germán Cotomojay Deposi, Bernando Tapecua Rusbio, José Luis Silva Castro, Samuel Etacora Chiqueno, Luis Etacope Chiqueno, Basilio Tacore Chiqueno, Verónica Picanepay Etacore, Graciela Chiqueno Jutamaraja, por los delitos sancionados en los arts. 132, 206, 271 primera parte, 351, 353, 358.2 del CP; a Pablo Estrada Álvarez, Haroldo Domínguez Cesari, Luis Alberto Ramos, y Alfredo Durán, por los delitos sancionados los arts. 132, 206, 271 primera parte, 351, 353, 358.2 y 332.2 del CP” sic; es decir, que el recurrente, a través del presente recurso pretende, -como indica en su petitorio-: “… se admita la reapertura de la instrucción penal contra Thomas Porr, Pablo Estrada, Haroldo Domínguez Cesari y los otros coimputados…” (sic fs. 20).
Es decir, que el presente recurso de amparo constitucional emerge de un anterior proceso judicial, donde existieron y ahora existen -como emergencia del presente recurso de amparo constitucional-, intereses contrapuestos de naturaleza penal; o lo que es lo mismo, en el hipotético caso de darse lugar a la tutela solicitada por el recurrente -como ya lo hizo el Tribunal de amparo-, resultarán afectados los intereses judiciales con efectos penales de terceras personas, que si bien no son recurrentes ni recurridos en el presente recurso de amparo constitucional, pero tienen intereses legítimos.
III.2. Fundamento doctrinal y jurisprudencial de la exigencia del señalamiento del domicilio del tercero interesado con el recurso de amparo constitucional como requisito de admisibilidad
En primer lugar, es preciso dejar establecido que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece los requisitos de admisibilidad, tanto de forma como de contenido e independientemente del carácter de cada uno -sea subsanable o insubsanable- necesariamente deben ser cumplidos en su totalidad a objeto de que se admita y se haga un análisis de fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, dentro de los requisitos de admisibilidad, no sólo son exigibles los previstos por el art. 97 de la LTC, sino aquellos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que son de orden procesal con carácter imperativo, tal es el caso, del señalamiento de domicilio del tercero interesado, cuando el recurso de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal; tal como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en el AC 030/2005-RCA, de 29 de julio, al señalar: “...este requisito, pese ha no estar contemplado dentro de los alcances del art. 97 de la LTC, es un requisito de inexcusable y obligatorio cumplimiento dado el objeto y la naturaleza de esa intervención ….”
En cuanto al fundamento constitucional del mismo, debemos remitirnos a la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre, que estableció: “… en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente” luego agregó: “El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la Resolución del recurso” (el resalta do es nuestro, para fines ilustrativos).
De lo que se establece, que la citación del tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, es de carácter inexcusable con el único fin de que éste pueda asumir su derecho a la defensa; por lo que este requisito, se torna en un requisito formal imprescindible para la admisión del recurso de amparo constitucional; en ese sentido ya se manifestó anteriormente este Tribunal, en la SC 867/2004-R, de 7 de junio, cuando señaló que: “(…) tratándose de un recurso de amparo constitucional, incoado como consecuencia de un fallo judicial, surgido de un proceso (…) es evidente la existencia de un tercero interesado, que podría verse afectado con el resultado del recurso de amparo impetrado; pero la recurrente no dio a conocer este hecho ni expresado el nombre y domicilio de éste, de acuerdo con lo solicitado por el Tribunal de amparo, que en aplicación al art. 98 de la LTC, requirió por la subsanación de los defectos formales”.
III.3. Efectos procesales cuando se admite y considera en el fondo un recurso de amparo constitucional, que no ha cumplido los requisitos de admisibilidad
Este Tribunal ha sido firme en su determinación al establecer como subregla de orden procesal, que cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia.
Bajo dicho entendimiento, la SC 0038/2004-R, de 15 de enero, refiriéndose a los requisitos de admisibilidad, señaló que: “… si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…"; de igual manera la SC 652/2004-R, de 4 de mayo, en cuanto a los efectos del incumplimiento de dichos requisitos, precisó dos subreglas a seguirse: " a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto”.
Consiguientemente, en el presente caso corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, que es de orden procesal relativa a las subreglas para la tramitación del recurso de amparo constitucional; no sólo para materializar el derecho a la defensa de quien pudiera ser afectado con la Resolución del recurso de amparo constitucional, y por la obligación del Tribunal Constitucional de sujetarse a su jurisprudencia, sino también, en resguardo del debido proceso, que no sólo es exigible en instancias jurisdiccionales ordinarias o administrativas, sino además en la jurisdicción constitucional, a objeto de que en el trámite y en la decisión final se materialice la justicia, partiendo de la igualdad de oportunidades procesales y judiciales, con mayor razón sobre todo tratándose de un recurso de tutela a derechos fundamentales.
Finalmente, si bien es cierto que este Tribunal en algunos casos ha obviado esta exigencia, fue en otras circunstancias fácticas muy particulares que no se ajustan al presente caso.
III.4. Señalamiento de domicilio y forma de notificación
En principio, cabe hacer mención nuevamente a la SC 1351/2003-R, que señaló: “….cuando el párrafo III del art. 19 Constitucional expresa que “La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario”; siguiendo dicho entendimiento, “el artículo anterior” al que se refiere, es el 18.II de la CPE, que en lo pertinente indica: “….. se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada….”.
No obstante, se ha observado en algunos casos confusión respecto a la forma de notificación, y en otros, este requisito no ha sido cumplido por el recurrente, o sencillamente dicha omisión no fue observada por el Tribunal de amparo, como sucedió en el presente caso; situaciones que impiden el normal procedimiento de esta acción tutelar.
Por ello, a objeto de dar continuidad, agilidad, y materializar el carácter sumarísimo de este recurso, resulta necesario complementar el entendimiento de la Sentencia referida anteriormente respecto a la forma de notificación y hacer un cambio en cuanto a los efectos de su omisión, partiendo de una interpretación y aplicación armónica de las normas constitucionales y legales de orden procesal; en ese sentido, y dado que la norma prevista por el art. 18.II de la CPE, indica que la notificación será personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada; se debe tomar en cuenta además, la previsión contenida en el art. 100 de la LTC, respecto a la citación de la parte recurrida con el recurso de amparo constitucional, dicha norma prescribe: “…. Ordenando la citación personal o por cédula de la autoridad o el particular recurrido….”, que si bien, en principio es aplicable para la persona o autoridad recurrida, lo es también para el tercero interesado.
Queda claro, que la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula; y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo; empero, si comparece será debidamente escuchado.
En cuanto a los efectos del incumplimiento de este requisito de admisibilidad formal, -es decir el señalamiento de domicilio del tercero interesado para efectos de la notificación-, si es advertida tal omisión por este Tribunal en grado de revisión, y pese a ello ya se hubiese admitido el recurso, tramitado y llevado a cabo la audiencia pública de consideración; corresponde declarar la improcedencia del recurso, y no así la nulidad de obrados como expuso la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre.
En consecuencia, en el futuro deberán aplicarse las siguientes subreglas:
a) Es exigible el señalamiento del domicilio cuando el recurso de amparo constitucional emerge de un proceso judicial o administrativo.
b) La notificación puede ser personal o por cédula.
c) En caso de desconocerse el domicilio real o actual, deberá señalarse el último domicilio procesal del proceso principal.
d) Efectivizada la notificación, su participación en el recurso de amparo es potestativa.
e) En etapa de admisión, si se advierte esta omisión, corresponde aplicar el art. 98 de la LTC, concediendo plazo para su subsanación, y en caso de ser incumplido, da lugar al rechazo del recurso; y
f) En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto.
III.5. La resolución constitucional que no ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada, no impide la interposición de un nuevo recurso
Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad.
A cuyo efecto, resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional-.
Este, entendimiento fue expresado en el AC 174/2006-RCA, de 31 de mayo, que citando otros referentes constitucionales, señaló que: “… el plazo máximo para interponer el recurso es de seis meses, salvo situaciones especiales que deben ser debidamente acreditadas. En el caso analizado, el plazo aludido fue interrumpido con la interposición, el 7 de marzo de 2003, del recurso de amparo constitucional que mereció la SC 726/2003-R de 30 de mayo de 2003, habiendo presentado la presente acción, el 7 de junio de 2003, es decir dentro del término anteriormente señalado". Dicho entendimiento corresponde ser aplicado a la problemática presente, …”SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre” (las negrillas son nuestras).
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, emergente de la admisión del recurso sin que este cumpla los requisitos de admisibilidad, no ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve en revisión:
1º REVOCAR la Sentencia de 3 de noviembre de 2005, cursante de fs. 73 a 76, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo de las provincias Sara e Ichilo del Distrito Judicial de Santa Cruz; y
2º Declara IMPROCEDENTE el recurso de amparo constitucional interpuesto por Modesto Magallanes Vespa contra Juan Balderrama Gutiérrez, Juez de Instrucción de Buena Vista, provincia Ichilo del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO