Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0059/2007-R
Sucre, 8 de febrero de 2007
Expediente: 2006-13672-28-RAC
Distrito: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita la tutela de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a percibir una remuneración justa y a participar de la función pública, por cuanto dentro del concurso de méritos, presentación y defensa de plan de trabajo para optar al cargo de Docente Responsable de Residencia de Anestesiología, el Tribunal Calificador, pese a sus reiteradas solicitudes para que se revisen los expedientes, sistemáticamente omitieron los principios instituidos en las disposiciones aplicables al concurso; pretendiendo ocultar las irregularidades cometidas en el concurso, porque el proceso se inició con la calificación del otro postulante, que fue completada una vez que en el intermedio se evaluó su expediente, actuación en la que no participó el representante de la CNS, habiéndose cambiado incluso al representante del SIMRA por una persona que no tenía delegación expresa. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. El amparo constitucional instituido por el art. 19 de la CPE, es un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos; cuyas características esenciales son, la inmediatez y la subsidiariedad; la primera implica, la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la inmediatez que el caso requiere, y la segunda, exige el agotamiento previo de todos los recursos o medios de impugnación previstos en la vía ordinaria, por cuanto sólo en su defecto se activa la jurisdicción constitucional.
En consideración a la inmediatez del recurso de amparo, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, ha determinado el término de seis meses, como máximo para interponer el amparo, computable a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley conforme lo han establecido las SSCC 1315/2002-R, 1442/2002-R, 0085/2003-R, 0125/2003-R, 0389/2003-R, 0588/2003-R, 0618/2003-R, entre otras. “(...) Entendimiento, que está sustentando básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (SC 1157/2003-R, de 15 de agosto).
Ahora bien, es menester señalar que ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede. Así la SC 0814/2006-R, de 21 de agosto, señaló: “Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad.
A cuyo efecto, resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional-.
Este, entendimiento fue expresado en el AC 174/2006-RCA, de 31 de mayo, que citando otros referentes constitucionales, señaló que: '… el plazo máximo para interponer el recurso es de seis meses, salvo situaciones especiales que deben ser debidamente acreditadas. En el caso analizado, el plazo aludido fue interrumpido con la interposición, el 7 de marzo de 2003, del recurso de amparo constitucional que mereció la SC 0726/2003-R, de 30 de mayo, habiendo presentado la presente acción, el 7 de junio de 2003, es decir dentro del término anteriormente señalado'. Dicho entendimiento corresponde ser aplicado a la problemática presente, …' SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre'” (el subrayado y las negrillas son nuestras).
III.2. En la problemática planteada, se evidencia que en mérito a la “Convocatoria Cerrada Institucional” de 16 de febrero de 2004, destinada al concurso de méritos para la presentación y defensa de plan de trabajo para optar el cargo de Docente Responsable de Especialidad, entre ellas de Residencia de Anestesiología; el recurrente, participó en la referida convocatoria, iniciándose el proceso el 22 de marzo de 2004, cuyos resultados fueron puestos en su conocimiento el 26 de abril del mismo año.
El 26 de abril de 2004, el recurrente solicitó la revisión de los expedientes de los dos postulantes y de sus calificaciones obtenidas; reiterando sus pedidos, hasta el 10 de septiembre de 2004. Con esos antecedentes, el 3 de marzo de 2005, después de más de cinco meses, interpuso recurso de amparo constitucional, que mereció la SC 1291/2005-R, que declaró la improcedencia de la acción al no estar dirigida contra todos los miembros del Tribunal Calificador, y si bien tenía la facultad de interponer un nuevo recurso al no haberse pronunciado el Tribunal en el fondo de la problemática, debió hacerlo dentro del plazo que aún quedaba teniendo en cuenta los seis meses, sin embargo, el recurrente interpone el presente recurso el 16 de febrero de 2006, es decir, a más de tres meses desde la notificación con la SC 1291/2005-R, producida el 21 de octubre de 2005.
Consecuentemente, se constata una conducta negligente en el recurrente, pues al haber presentado la presente acción fuera del plazo máximo de seis meses establecido por este Tribunal, ha desnaturalizado la esencia de este recurso, porque uno de los elementos que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; lo que ha sido inobservado por el recurrente, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE, al no poder este Tribunal ingresar al examen del fondo de la problemática, al resultar por lo expuesto improcedente el recurso de amparo respecto a las supuestas irregularidades cometidas en el concurso de méritos para la presentación de defensa de trabajo para optar el cargo de Docente Responsable de Anestesiología.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, no ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución de 3 de abril de 2006, cursante de fs. 199 a 202 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y declarar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO