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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0059/2007-R

Sucre, 8 de febrero de 2007

Expediente:                       2006-13672-28-RAC

Distrito:                              Cochabamba

Magistrada Relatora:         Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución de 3 de abril de 2006, cursante de fs. 199 a 202 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Flavio Lázaro Vargas Orosco contra Martha Morales Clavijo, César Augusto Angulo Camacho, Alfredo Rojas, José A. Maldonado, Jorge Luisaga, Juan Mena, Edmundo Zabalaga Retamoso y Norah Guzmán; Presidenta, Secretario y miembros del Tribunal Calificador del Concurso de Méritos, Presentación y Defensa de Plan de Trabajo para el cargo de Docente Responsable de Especialidad de Residencia de Anestesiología de la Caja Nacional de Salud (CNS), alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a percibir una remuneración justa y a participar de la función pública, reconocidos por los arts. 6.II, 7 incs. a), d), h) y j) y 40.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); además, de los principios de publicidad, imparcialidad, mérito, igualdad y legalidad, implícitos en el Reglamento del Colegio Médico de Bolivia y que son integrados por el art. 35 de la CPE. 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 16 de febrero de 2006, cursante de fs. 43 a 48, enmendada el 18 del mismo mes y año (fs. 51), el recurrente asevera que el Comité Regional de Integración Docente Asistencial e Investigación (CRIDAI) y la CNS, regional de Cochabamba, convocaron a concurso de méritos cerrado institucional, presentación y defensa de plan de trabajo para optar el cargo de Docente Responsable de Especialidad, de acuerdo con los requisitos básicos y específicos establecidos, por lo que se presentó al concurso pretendiendo el cargo de Docente Responsable de Especialidad de Residencia de Anestesiología.

El 8 de abril de 2004, el Tribunal Calificador, le comunicó el puntaje final que obtuvo, por lo que el 26 de ese mismo mes solicitó la revisión de los expedientes y actas de calificación obtenidas por los concursantes, es decir, del suyo y del otro concursante; solicitud que mereció la nota de 28 de abril de 2004, por la cual el Tribunal Calificador le hizo conocer su decisión de ratificarse en los puntajes obtenidos; al no responder con detalle a los extremos de la solicitud formulada, el 6 de mayo de 2004, reiteró su petición, a cuyo efecto sin un pronunciamiento en el fondo, se le hizo llegar una copia simple del acta de calificaciones, y una vez más, reprodujo su pedido el 24 de mayo del mismo año. Por otra parte, si bien mediante nota de 17 de mayo 2004 se señaló el día 19 del mismo mes y año para la revisión en su presencia de su calificación, empero, recién el 21 de mayo de 2004 fue notificado con esa decisión, siendo obvia la razón de su inasistencia a la sesión prevista que fue levantada por su ausencia.

El 26 de agosto y el 6 de septiembre de 2004, insistió y reclamó por la atención de sus peticiones, agregando una petición de “informe certificado” y la extensión de fotocopias legalizadas, recibiendo el 7 de septiembre una nota del Tribunal Calificador, que invocando los arts. 11 y 41 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia, y pretextando la posesión del que fue hecho ganador del concurso, se declaró incompetente para atender sus peticiones. Esta nota mereció la representación que hizo el 10 de septiembre de 2004.

Agrega que la resistencia del Tribunal Calificador para atender sus peticiones, tiende a ocultar las irregularidades cometidas en el concurso, específicamente en la etapa de calificación de méritos a las que se circunscribe la presente acción tutelar, pues en el acta de calificación de méritos de 23 de marzo de 2004, se tiene que a horas 11:30, se empezó con la calificación del expediente del postulante Lino Loayza y luego de una hora y cuarto, sin señalar motivo aparente ni causa legal, se suspendió la sesión para el día siguiente, oportunidad en la que en vez de continuar y concluir con la calificación del postulante, se decidió calificar su expediente concluyendo el acto a horas 13:30, después de dos horas y media sin cuartos intermedios. Recién el 29 de marzo de 2004, luego de conocerse su puntaje final de 120.25 puntos, el Tribunal Calificador reanudó la sesión para continuar y completar la calificación del expediente del otro postulante, quien lo superó en el puntaje final.

A estas irregularidades se suma el hecho de que en la calificación de su expediente, el representante de la CNS que figura al inicio y cierre de la misma no participó del Tribunal, habiéndose cambiado incluso al representante del Sindicato Médico y Ramas Afines (SIMRA), por una persona que no tenía delegación expresa, contraviniendo el art. 9.4 y 5 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia.

Por otra parte, en correspondencia a los principios de publicidad, transparencia y otros, el art. 12 del señalado Reglamento, reconoce la revisión de calificaciones obtenidas y el derecho de acceder a los obrados del concurso con la entrega de una copia a cada postulante, es decir, de los antecedentes de todos los postulantes; resultando en su caso, que en la etapa de calificación de méritos y en lo que corresponde a sus peticiones, sistemáticamente se han vulnerado esos principios; aclarando que anteriormente dedujo amparo constitucional contra la Presidenta del Tribunal Calificador, que fue declarado improcedente mediante SC 1291/2005, de 14 de octubre, por falta de legitimación pasiva, por lo que subsanando el aspecto de orden formal, y al no reconocer el Reglamento del Colegio Médico de Bolivia recurso alguno, ni medio idóneo para impugnar los actos denunciados, es que interpone el presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados         

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a percibir una remuneración justa y a participar de la función pública, reconocidos por los arts. 6.II, 7 incs. a), d), h) y j) y 40.2 de la CPE; además, de los principios de publicidad, imparcialidad, mérito, igualdad y legalidad, implícitos en el Reglamento del Colegio Médico de Bolivia y que son integrados por el art. 35 de la CPE. 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Martha Morales Clavijo, César Augusto Angulo Camacho, Alfredo Rojas, José A. Maldonado, Jorge Luisaga, Juan Mena, Edmundo Zabalaga Retamoso y Norah Guzmán; Presidenta, Secretario y miembros del Tribunal Calificador del Concurso de Méritos, Presentación y Defensa de Plan de Trabajo para el cargo de Docente Responsable de Especialidad de Residencia de Anestesiología de la CNS, impetrando se declare procedente, por ende, se declare nula el acta de calificación de méritos en lo que corresponde a la calificación de los expedientes para Docente Responsable de Residencia de Anestesiología, se proceda con una nueva calificación de los expedientes, se extiendan las certificaciones y fotocopias legalizadas solicitadas en las notas de 26 de agosto, 6 y 10 de septiembre de 2004, se determine la existencia de responsabilidad civil y penal y se proceda a la calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional                                                

Efectuada la audiencia el 3 de abril de 2006, con la presencia de las partes y del tercero interesado, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 194 a 198, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La parte recurrente ratificó su demanda y en uso de la réplica manifestó que con la nota de 8 de abril de 2004, se le notificó el 26 del mismo mes y año, siendo la nota de impugnación del mismo día, presentada en tiempo oportuno, en forma escrita y dentro del plazo de cuarenta y ocho horas para plantear los recursos reconocidos, además de otros reclamos que han interrumpido la prescripción, por lo que el primer recurso de amparo fue presentado dentro del plazo establecido, teniendo en cuenta el último acto administrativo que la parte presentó para restablecer sus derechos.

Añadió que para la calificación de su expediente sólo concurrieron cinco de los seis miembros del Tribunal Calificador, tampoco formó parte el representante de la CNS en contravención del art. 9.4 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia; además, que el representante del SIMRA fue sustituido para la calificación de su expediente. Por último, expresó que lo que debieron hacer las autoridades recurridas era reunirse y calificar los expedientes en base a las tablas, a los formularios y disponer que por secretaría se realicen las notificaciones con su resultado, para luego solicitar su revisión dentro de las cuarenta y ocho horas en su caso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El abogado de los recurridos Martha Morales Clavijo, César Augusto Angulo Camacho, Alfredo Rojas, Jorge Luisaga, Juan Mena, Norah Guzmán y del tercero interesado Lino Loayza; informó que el 8 de abril de 2004, el Tribunal Calificador comunicó oficialmente  al recurrente la nota obtenida. Respecto al proceso, señaló que el 22 de marzo a horas 11:25, se hizo la relación de todos los postulantes existiendo tres para anestesiología, entre ellos el recurrente. El Tribunal procedió a la calificación del expediente del recurrente, aclarando que la suspensión de la sesión no fue la única, ya que varios de los miembros del Tribunal cumplen otras actividades, así, sucesivamente se llegó al 29 de marzo, en el que se precisó la presencia del Dr. Angulo, con quien se inició la calificación del Dr. Loayza. Por otra parte, hizo referencia al principio de inmediatez del recurso, y que el lapso de tiempo generó para el tercero interesado derechos, por lo que corresponde desestimar el recurso, porque la solicitud de revisión de antecedentes no fue presentada dentro de las cuarenta y ocho horas conforme establece el Reglamento, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.

En uso de la dúplica, señaló que a partir de la interpretación del art. 11 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia, se conoce quienes son los integrantes del Tribunal Calificador, el que en su desenvolvimiento no es imprescindible que esté con el total de sus miembros.

El correcurrido Edmundo Zabalaga Retamoso, por memorial que cursa de fs. 71 a 72, solicitó su exclusión del amparo, pues de acuerdo al informe y acta de calificación enviada por el Colegio Médico de Cochabamba, como delegado de la Sociedad de Ortopedia y Traumatología de Cochabamba, no asistió a la calificación de expedientes por razones laborales, por lo que no tuvo participación alguna en los hechos denunciados.

La abogada del recurrido José A. Maldonado, señaló que el recurso de amparo constitucional fue interpuesto casi después de dos años de haber ocurrido el hecho, y el primer amparo fue presentado después de once meses de conocido el acto, además de tener en cuenta que el recurrente ejerció su derecho a la petición mediante notas de 26 y 27 de mayo de 2004, debiendo tenerse presente que la jurisprudencia “no señala que la respuesta que se obtenga deba ser pronta”, y que puede ser positiva o negativa, por lo que el recurrente debió interponer el recurso de amparo en su oportunidad; solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución 

La Resolución de 3 de abril de 2006, cursante de fs. 199 a 202 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, por ende, declaró nula la calificación de méritos realizada en las sesiones de 23, 24 y 29 de marzo de 2004, así como la evaluación de la defensa de plan de trabajo realizada en la sesión de 8 de abril de 2004, con relación a los expedientes del recurrente y Lino Loayza; disponiendo se proceda a una nueva calificación de los expedientes, debiendo conformarse el Tribunal Calificador con sujeción a la previsión del art. 9 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 290, de 14 de julio de 1999; y aceptándose la exclusión del recurrido Edmundo Zabalaga Retamoso, con los siguientes fundamentos:

a)  El  presente recurso fue presentado dentro del plazo de los seis meses señalado por la jurisprudencia constitucional.

b)  De acuerdo al art. 9 del Reglamento, el Tribunal Calificador debe estar conformado por seis representantes inexcusablemente, resultando que el Tribunal que intervino en la calificación del expediente del postulante Lino Loayza realizada el 23 de marzo de 2004, estuvo integrado por los seis miembros y en la sesión de 29 de marzo estuvo integrado sólo por los recurridos Martha Morales Clavijo por el Colegio Médico Departamental, José A. Maldonado por el CRIDAI, César Augusto Angulo Camacho por la CNS y Norah Guzmán por el SIMRA; interviniendo anómala e irregularmente la última en lugar del Dr. Jorge Luisaga ya que no consta en antecedentes su impedimento ni la habilitación correspondiente.

c)  En cambio, el Tribunal Calificador que participó en la calificación del expediente del recurrente, realizada el 24 de marzo de 2004, estuvo compuesto por los recurridos Martha Morales Clavijo por el Colegio Médico Departamental, Norah Guzmán por el SIMRA, Alfredo Rojas por la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), José A. Maldonado por el CRIDAI y Juan Mena por la Sociedad de Anestesiología, no así por César Augusto Angulo Camacho representante de la CNS; incluso la Dra. Norah Guzmán, cuyo nombre de pila no se especifica, intervino sin constar el impedimento del Dr. Jorge Luisaga ni su habilitación en calidad de representante del SIMRA; en contravención del art. 9 del Reglamento.

d)  Similar situación sucedió con la evaluación de la defensa del plan de trabajo realizada el 8 de abril de 2004, incurriéndose en la nulidad prevista por el art. 6.3 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia, teniendo en cuenta que toda calificación para ser válida debe emerger de un tribunal calificador conformado por los seis miembros, lo que vulnera el derecho a la seguridad jurídica.

e)  Habiendo el recurrente allanado a la solicitud de exclusión formulada por el recurrido Edmundo Zabalaga Retamoso, se la acepta al constituir un desistimiento respecto al correcurrido.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1.    Por “Convocatoria Cerrada Institucional” de 16 de febrero de 2004 (fs. 1), el Administrador Regional de la CNS, el Decano de la Facultad de Medicina de la UMSS, el Presidente del Colegio Médico Departamental y la Presidenta del CRIDAI, de Cochabamba, convocaron a los profesionales médicos a concurso de méritos para la presentación y defensa de plan de trabajo para optar el cargo de Docente Responsable de Especialidad, entre ellas de Residencia de Anestesiología.

II.2.     De acuerdo al acta de calificación de méritos, presentación y defensa de plan de trabajo (fs. 8 a 14), en el que figuran como representante de la CNS César Augusto Angulo Camacho y Jorge Luisaga como representante del SIMRA, se dio inicio al proceso el 22 de marzo de 2004, revisando documentos básicos y habilitando a dos postulantes para anestesiología. Estableciendo un calendario para la calificación de expedientes desde el 23 de marzo para anestesiología, fecha en la cual se inició con la calificación del expediente de Lino Loayza, suspendiéndose la sesión a horas 12:45, constando que el Dr. Angulo no estaría presente en la reanudación programada para el día siguiente. El 24 de marzo de 2004, se calificó al recurrente con un puntaje obtenido de 120.25 puntos, con la presencia del Dr. Morales por el Colegio Médico Departamental, Dra. Guzmán por el SIMRA, Dr. Rojas por la UMSS, Dr. Maldonado por el CRIDAI y Juan Mena por la Sociedad de Anestesiología. El 29 de marzo de 2004 se complementó la calificación del otro postulante, cuyo puntaje final fue de 156.75 puntos, determinándose que las notas se emitirán por presidencia y secretaría. Señalado el 8 de abril de 2004 para la defensa de los planes de trabajo presentados, el recurrente obtuvo 39,5%, en tanto que el otro postulante 32,5% sobre 50% de la calificación final, habiendo concluido todo el proceso para todas las especialidades a horas 13:45 del citado 8 de abril.

II.3.    Por nota de 8 de abril de 2004 (fs. 3), dirigida a Flavio Lázaro Vargas Orosco, se le comunicó los resultados finales obtenidos, cursando un cargo de recepción de 26 del mismo mes y año.

II.4.     El 26 de abril de 2004 (fs. 4), alegando estar en tiempo oportuno, el recurrente solicitó la revisión de los expedientes de los dos postulantes y de sus calificaciones obtenidas; pedido que sin explicar los motivos, mereció la nota de 28 del mismo mes y año (fs. 5), por la cual la Presidenta del Tribunal Calificador, Martha Morales Clavijo; el Secretario, César Augusto Angulo Camacho, el representante del CRIDAI, y el Presidente de la Sociedad Departamental de Anestesiología, comunicaron al recurrente que el Tribunal Calificador no encontró ninguna variación ni defecto en la calificación, ratificando los puntajes obtenidos.

II.5.    El 6 de mayo de 2004 (fs. 6), el recurrente reiteró su pedido, haciendo conocer su pretensión de verificar la antigüedad institucional del otro postulante, impetrando se le haga llegar las actas de calificaciones; el 11 de mayo (fs. 7), se le envió copia del acta de calificaciones requerido, aclarándole que los alcances de la revisión versa sobre su expediente.

II.6.     El 17 de mayo 2004 (fs. 16 a 17), el recurrente reiteró su solicitud, por lo que por nota de la misma fecha (fs. 18), el Tribunal le hizo conocer que a pesar de la revisión en única instancia efectuada, accedían a revisar la calificación en su presencia el 19 de mayo, sesión que fue levantada por que él no estuvo presente en la misma (fs. 19). El recurrente alega que la nota se le entregó el 21 de mayo de 2004.

II.7.     El 24 de mayo de 2004 (fs. 20), insistió en obtener tablas de calificación; el 27 de agosto (fs. 21 a 23), y el 6 de septiembre (fs. 24) reiteró su pedido. El 7 de septiembre de 2004 (fs. 25), se le comunicó que el Tribunal Calificador cesó sus funciones con la posesión del ganador del concurso y el 10 de septiembre de 2004 (fs. 26), mediante nota presentada a la Jefatura Médica de la CNS, pidió respuesta a las peticiones efectuadas al Tribunal Calificador.

II.8.    Por SC 1291/2005-R, de 14 de octubre (fs. 133 a 138), se declaró improcedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por el recurrente el 3 de marzo de 2005, contra la Presidenta del Tribunal Calificador de Méritos, Presentación y Defensa de Plan de Trabajo para el cargo de Docente Responsable de Especialidad de Residencia de Anestesiología, al no estar dirigida la acción contra todos los miembros del Tribunal Calificador, siendo notificado el recurrente con esa determinación judicial el 21 de octubre de 2005, de acuerdo a la consulta del expediente 2005-11209-23-RAC.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita la tutela de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a percibir una remuneración justa y a participar de la función pública, por cuanto dentro del concurso de méritos, presentación y defensa de plan de trabajo para optar al cargo de Docente Responsable de Residencia de Anestesiología, el Tribunal Calificador, pese a sus reiteradas solicitudes para que se revisen los expedientes, sistemáticamente omitieron los principios instituidos en las disposiciones aplicables al concurso; pretendiendo ocultar las irregularidades cometidas en el concurso, porque el proceso se inició con la calificación del otro postulante, que fue completada una vez que en el intermedio se evaluó su expediente, actuación en la que no participó el representante de la CNS, habiéndose cambiado incluso al representante del SIMRA por una persona que no tenía delegación expresa. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.   El amparo constitucional instituido por el art. 19 de la CPE, es un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos; cuyas características esenciales son, la inmediatez y la subsidiariedad; la primera implica, la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la inmediatez que el caso requiere, y la segunda, exige el agotamiento previo de todos los recursos o medios de impugnación previstos en la vía ordinaria, por cuanto sólo en su defecto se activa la jurisdicción constitucional.

En consideración a la inmediatez del recurso de amparo, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, ha determinado el término de seis meses, como máximo para interponer el amparo, computable a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley conforme lo han establecido las SSCC 1315/2002-R, 1442/2002-R, 0085/2003-R, 0125/2003-R, 0389/2003-R, 0588/2003-R, 0618/2003-R, entre otras. “(...) Entendimiento, que está sustentando básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (SC 1157/2003-R, de 15 de agosto).

Ahora bien, es menester señalar que ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede. Así la SC 0814/2006-R, de 21 de agosto, señaló: “Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad.

A cuyo efecto, resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional-.

Este, entendimiento fue expresado en el AC 174/2006-RCA, de 31 de mayo, que citando otros referentes constitucionales, señaló que: '… el plazo máximo para interponer el recurso es de seis meses, salvo situaciones especiales que deben ser debidamente acreditadas. En el caso analizado, el plazo aludido fue interrumpido con la interposición, el 7 de marzo de 2003, del recurso de amparo constitucional que mereció la SC 0726/2003-R, de 30 de mayo, habiendo presentado la presente acción, el 7 de junio de 2003, es decir dentro del término anteriormente señalado'. Dicho entendimiento corresponde ser aplicado a la problemática presente, …' SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre'” (el subrayado y las negrillas son nuestras). 

III.2.   En la problemática planteada, se evidencia que en mérito a la “Convocatoria Cerrada Institucional” de 16 de febrero de 2004, destinada al concurso de méritos para la presentación y defensa de plan de trabajo para optar el cargo de Docente Responsable de Especialidad, entre ellas de Residencia de Anestesiología; el recurrente, participó en la referida convocatoria, iniciándose el proceso el 22 de marzo de 2004, cuyos resultados fueron puestos en su conocimiento el 26 de abril del mismo año.

El 26 de abril de 2004, el recurrente solicitó la revisión de los expedientes de los dos postulantes y de sus calificaciones obtenidas; reiterando sus pedidos, hasta el 10 de septiembre de 2004.  Con esos antecedentes, el 3 de marzo de 2005, después de más de cinco meses, interpuso recurso de amparo constitucional, que mereció la SC 1291/2005-R, que declaró la improcedencia de la acción al no estar dirigida contra todos los miembros del Tribunal Calificador, y si bien tenía la facultad de interponer un nuevo recurso al no haberse pronunciado el Tribunal en el fondo de la problemática, debió hacerlo dentro del plazo que aún quedaba teniendo en cuenta los seis meses, sin embargo, el recurrente interpone el presente recurso el 16 de febrero de 2006, es decir, a más de tres meses desde la notificación con la SC 1291/2005-R, producida el 21 de octubre de 2005.

Consecuentemente, se constata una conducta negligente en el recurrente, pues al haber presentado la presente acción fuera del plazo máximo de seis meses establecido por este Tribunal, ha desnaturalizado la esencia de este recurso, porque uno de los elementos que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; lo que ha sido inobservado por el recurrente, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE, al no poder este Tribunal ingresar al examen del fondo de la problemática, al resultar por lo expuesto improcedente el recurso de amparo respecto a las supuestas irregularidades cometidas en el concurso de méritos para la presentación de defensa de trabajo para optar el cargo de Docente Responsable de Anestesiología.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, no ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución de 3 de abril de 2006, cursante de fs. 199 a 202 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y declarar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA 

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO