Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0374/2005-R

     Sucre,  14 de abril de 2005

Expediente:                         2004-09917-20-RAC   

Distrito:                               Cochabamba

Magistrada Relatora:          Dra. Silvia Salame Farjat       

En revisión, la Resolución de 10 de septiembre de 2004, cursante de fs. 147 a 150, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Alejandro Cárdenas Trigo contra José Castro Parra y Karen Vidal Justiniano, Jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, Patricia Guevara Espada, Fiscal Adjunta, Alfredo Rioja, Registrador de Derechos Reales y Félix Molina, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado en debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a) e i), 16.II y IV de la CPE.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 23 de agosto de 2004, cursante de fs. 38 a 42 vta. de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por escritura de 28 de abril de 1997, la Cooperativa Loyola Ltda. otorgó un préstamo a Jorge Antezana Pérez y Zaida Barboza Arteaga con la garantía hipotecaria de un inmueble de los nombrados, el mismo que ante el incumplimiento del pago del préstamo fue rematado en subasta pública a su favor, por lo que previa adjudicación y venta judicial se le extendió escritura pública el 29 de enero de 2001, que fue registrada en Derechos Reales bajo la matrícula 301102000298, asiento A-2 de 6 de marzo de 2001; sin embargo, el Director de la FELCN, solicitó a los jueces recurridos registrar en forma definitiva el bien inmueble a favor de dicha entidad, como emergencia de que los anteriores propietarios fueron juzgados y condenados en un proceso penal por tráfico de sustancias controladas. Ante esa pretensión la Subregistradora de Derechos Reales el 23 de abril de 2003, informó que los condenados nombrados ya no eran propietarios del bien inmueble incautado el 10 de abril de 1998, y que al no existir registro de ninguna anotación preventiva a favor de la FELCN, no podía dar curso al registro del testimonio de 1 de abril de 2003 emitido por los jueces recurridos, pero el Director corecurrido el 15 de mayo de 2003, reiteró su solicitud de registrar en forma definitiva la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, sin considerar que él compró de buena fe el inmueble y que por negligencia jamás se registró la anotación preventiva o acta de incautación a favor de la FELCN, pero pese a ello, previo requerimiento de la Fiscal corecurrida, mediante Auto de 30 de mayo de 2003, los jueces recurridos ordenaron el registro definitivo de dichas Resoluciones sobre el bien inmueble de su propiedad dentro de un proceso penal del que no fue parte.

Manifiesta que, cuando pretendió vender el inmueble se enteró que el registro de su derecho propietario había sido cancelado y que en su lugar aparecía un registro a favor del Consejo Nacional de Uso y Tráfico Ilícito de Drogas, lo que motivó que el 9 de marzo de 2004 solicitara ante los jueces recurridos dejaran sin efecto el Auto de 30 de mayo de 2003 que canceló su derecho propietario ya que nunca fue parte del proceso ni fue notificado para asumir defensa en contravención al art. 16.II de la CPE, pero luego de que el memorial de su solicitud fuera remitido a conocimiento de la Fiscal corecurrida, ésta el 17 de marzo de 2004, lejos de velar por la legalidad como le impone el art. 124 de la CPE, requirió porque su persona acuda a la vía legal correspondiente debido a que existía una Sentencia condenatoria que ordenaba la confiscación definitiva del inmueble de propiedad. Posteriormente, una vez puesto nuevamente el expediente a conocimiento de los jueces corecurridos, reiteró en dos oportunidades su solicitud a lo que se le respondió el 5 de abril y 29 de julio de 2004, en sentido de que ajuste sus solicitudes a derecho, de modo que no hay una respuesta afirmativa o negativa ya que los decretos emitidos no constituyen más que adivinanzas.

Señala que aún cuando en el supuesto no consentido de que el inmueble fuera producto de la actividad ilícita de narcotráfico, su derecho propietario no podía modificarse o extinguirse a solicitud de parte y mediante simple decreto, pues el procedimiento para llegar a ello, según las normas del art. 1 del Decreto Supremo (DS) 23285 de 2 de octubre de 1992 sobre bienes incautados al narcotráfico es otro y no podía innovarse al margen de las normas previstas, así lo establece el art. 1450 del Código civil (CC). Finalmente expresa que las normas previstas por el art. 1555 del CC otorgan la facultad al Registrador de Derechos Reales de denegar un registro y de esa forma procedió la Subregistradora de Derechos Reales; sin embargo el Registrador corecurrido dio curso al registro del testimonio de 1 de abril de 2003, dando lugar a la extinción de su derecho propietario sobre el bien inmueble, cuando su persona no puede sufrir las consecuencias de una sentencia dictada por los Jueces del Tribunal Primero de Partido de Sustancias controladas de Cochabamba, ejecutoriada dentro de un proceso en el que no fue parte, de modo que ha sido condenado sin haber sido oído y juzgado como manda el art. 16.IV de la CPE, por lo que pide se le otorgue tutela ante la inminencia de la ejecución de un desapoderamiento dada la naturaleza de los derechos involucrados en la presente problemática. Para este cometido apoya sus fundamentos en las SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R, 119/2003-R, 136/2003-R y otras.   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado en debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a) e i), 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra José Castro Parra y Karen Vidal Justiniano, Jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, Patricia Guevara Espada, Fiscal Adjunta, Alfredo Rioja, Registrador de Derechos Reales y Félix Molina, Director Departamental de la FELCN, pidiendo que sea declarado procedente disponiéndose: a) la ilegalidad del Auto de Vista de 30 de mayo de 2003, se cancele el registro bajo la matrícula 3011020000298 a favor del Consejo Nacional de Uso y Tráfico Ilícito de Drogas del bien inmueble ubicado en la Av. Melchor Pérez de Olguin 1336, Lote 5 de 400 m2; y b) se mantenga la matrícula de 6 de marzo de 2002, asiento A-2, en la que figura su nombre como propietario de dicho inmueble adquirido en venta judicial mediante escritura pública 38/2001 de 29 de enero.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2004, en presencia de las autoridades recurridas, tal como consta en el acta de fs. 144 a 146 vta., ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente mediante su abogado ratificó y amplió los fundamentos de su recurso en los siguientes términos: a) los jueces recurridos no obstante haber transcurrido más de cinco meses de sus reiteradas solicitudes, no han resuelto las mismas y sólo se han limitado a señalar que adecue su petitorio a derecho, sin que se sepa cuál sería la vía para que se atienda su petitorio; y si los jueces se estarían refiriendo a una tercería de dominio excluyente, ésta no procedería; b) al tratarse de una venta judicial se trata de una venta perfecta que se pretende hacer desaparecer mediante una simple resolución judicial que no tiene sustento jurídico; c) es evidente que se debe hacer cumplir una Sentencia ejecutoriada, pero ella sólo atañe a las partes; y d) se debe tener en cuenta que las normas previstas por el art. 1538 del CC, establecen que ningún derecho real surte efecto para terceros sino desde el momento de su publicación; y en el caso, no se registró oportunamente la incautación del inmueble. 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los jueces recurridos presentaron informe escrito (fs. 73-75) en el que alegaron lo siguiente: a) el 8 de abril de 1998, la FELCN, realizó un operativo en el inmueble de la av. Melchor Pérez de Olguín, en el que encontró cocaína, por lo que mediante acta de 10 de abril del mismo año, se procedió a su incautación que fue ratificada mediante Auto de Apertura de Proceso de 19 de mayo del mismo año ordenándose la notificación a Derechos Reales; b) el 1 de marzo de 1999, se dictó Sentencia en el que se dispuso la devolución del inmueble a sus propietarios, pero esta determinación fue revocada en apelación disponiéndose la confiscación definitiva del indicado inmueble y posteriormente se declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto que resolvió la apelación, a cuya consecuencia el 6 de noviembre de 2002, se declaró ejecutoriado; c) durante la tramitación del proceso no se tuvo conocimiento de que el inmueble tuviera algún gravamen; d) a raíz del informe emitido por la Subregistradora de Derechos Reales en sentido de que el inmueble había sido transferido en venta judicial y que el registro era de 6 de marzo de 2001, a solicitud del registro definitivo efectuado por la FELCN se imprimió el trámite y se ordenó el registro mediante Auto de 30 de mayo de 2003; e) ante el petitorio presentado el 9 de marzo de 2004 por el recurrente y después de emitirse el requerimiento fiscal se dispuso que lo plantee por la vía llamada por ley, pues correspondía que planteara una tercería de dominio excluyente pero el recurrente no lo hizo; y f) como jueces no tienen facultad para revocar ni modificar la cosa juzgada y el art. 180 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), establece que la Sentencia ejecutoriada en juicio civil, comercial o administrativo no producirá efectos de cosa juzgada en lo penal, excepto la que recayere en cuestiones prejudiciales. Con estos argumentos solicitaron que el recurso sea declarado improcedente.

Acto seguido la Fiscal co-recurrida reiteró los fundamentos de la recurrida Jueza y agregó que al tenor de las normas previstas por los arts. 1451 y 1452 del CC, una resolución ejecutoriada tiene eficacia frente a terceros y el Ministerio Público en virtud del principio de legalidad debe velar porque dicha resolución sea ejecutada, ya que así lo dispone el art. 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

El Registrador de Derechos Reales corecurrido presentó su informe (fs. 76) alegando lo siguiente: i) las normas previstas por el art. 267 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) disponen que el Registro de Derechos Reales, es el órgano encargado de efectuar a solicitud de parte, por disposición legal o por mandato judicial, las inscripciones y anotaciones; y ii) ante la representación de la Subregistradora de Derechos Reales que en el fondo era una denegatoria, los jueces recurridos dictaron un Auto complementario por el que dispusieron el registro definitivo de las resoluciones, y siendo él una autoridad administrativa, no ha hecho más que obedecer una orden judicial.

El corecurrido Director Departamental de la FELCN presentó su informe escrito (fs. 120-122) en el que reiteró los informes de los corecurridos y además alegó: 1) el proceso penal tiene su origen en el operativo realizado el 8 de abril de 1998; 2) las personas procesadas por delitos de narcotráfico están acostumbradas a presentar tercerías de dominio excluyente  basándose en documentos fraudulentos, que es lo que ha ocurrido en el presente caso, pues ante la incautación, los procesados promovieron el juicio ejecutivo sorprendiendo la buena fe de las autoridades jurisdiccionales; 3) únicamente se ha dado cumplimiento a las normas previstas por los arts. 71 inc. b) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), 1451, 1452 del CC, 514, 515 y 517 del CPC; y 4) frente al rechazo del registro definitivo de la Sentencia, Auto de vista y Auto Supremo, el 17 de agosto de 2003 solicitó a los jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas Liquidador, que se suscite competencia ante el Juez de Partido en lo Civil en aplicación de las normas previstas por los arts. 38 del CPP.1972 y 311 del CPP, para que acumulados los procesos se remitan a la Corte Superior del Distrito y en esa instancia se dirima, cuál de las competencias será la que defina la situación del inmueble, trámite dentro del cual, el recurrente puede acudir para hacer valer sus derechos, ya que el amparo no es sustitutivo de otros medios.

 

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró procedente el recurso, dejando sin efecto el Auto de 30 de mayo de 2003 y disponiendo que los jueces corecurridos dicten nueva resolución aplicando correctamente las disposiciones legales examinadas precedentemente, “con costas” con los siguientes fundamentos: a) al haberse ejecutoriado la Sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo, fue ejecutada culminándose con la traslación del dominio y derecho propietario del inmueble subastado a favor del recurrente que fue inscrito en forma definitiva, en cambio la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo dictados en el proceso penal, no podían ser ejecutados provisionalmente por cuanto no habían adquirido autoridad de cosa juzgada hasta que se remató el inmueble, además el Ministerio Público ni la FELCN pese a que el inmueble fue incautado el 1 de abril de 1998, no solicitaron ninguna medida precautoria para proteger los derechos de incautación ni para darle publicidad a dicho acto, como disponen las normas previstas por el art. 1552 incs. 1) y 4) en conexión con las previstas por el art. 1540 inc. 14) del CC; b) la Sentencia dictada dentro del proceso penal emitida el 1 de marzo de 1999, dispuso la devolución del bien, pero el Auto de Vista de 4 de julio de 1999, la revocó, habiendo quedado ejecutoriado luego de dictarse el Auto Supremo de 14 de enero de 2002; c) las normas previstas por el art. 119 de la L1008 y el DS 23285 de 2 de octubre, fijan la obligatoriedad de rematar en subasta pública los bienes incautados y en el caso transcurrieron más de cuatro años si haberse realizado dicho acto, luego de los cuales la FELCN por providencia judicial pretende obtener el inmueble desconociendo la sentencia ejecutoriada, cuyos efectos sólo pueden ser modificados en juicio ordinario; d) la inscripción definitiva de la escritura de compraventa judicial del recurrente efectuada según las normas previstas por el art. 1540 inc.1) del CC, no podía extinguirse ni cancelarse porque no existe otra sentencia que declare la nulidad del proceso ejecutivo; y e) al haber los recurridos obrado en contra de las disposiciones legales citadas sin notificarle con actuación alguna ni oírle resolviendo sus solicitudes incurrieron en omisiones indebidas atentando contra el debido proceso y los derechos fundamentales consagrados por los arts. 7 inc. i), 16 y 22 del CPE.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Habiendo sido sorteado el presente recurso el 17 de enero de 2005, este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 022/2005 de 16 de marzo de 2005  (fs.164-165)

amplió el plazo procesal para resolver el mismo hasta el 14 de abril del año en curso; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.   El 10 de abril de 1998, dentro de una investigación seguida contra Zaida Barbosa Arteaga y Jorge Antezana Pérez por la comisión de delitos previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, se incautó el inmueble de propiedad de los nombrados, ubicado en la av. Melchor Pérez de Olguín, 1336, zona Zarco, comprensión del cantón Santa Ana de Cala Cala de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba (fs. 46).

II.2.   El 1 de marzo de 1999, se dictó Sentencia dentro del citado proceso declarando autores del delito de suministro de sustancias controladas a los nombrados, disponiéndose entre otros la devolución del citado inmueble a sus propietarios (fs. 48-51), pero este fallo fue revocado en apelación por los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, quienes dictaron el Auto de Vista de 14 de julio del mismo año, disponiendo respecto al inmueble su confiscación definitiva por constituir instrumento del delito (fs. 52)

II.3. Dentro del proceso ejecutivo que siguiera la Cooperativa Loyola Ltda., contra los nombrados, el 29 de enero de 2000, se protocolizó la escritura de transferencia del referido inmueble expedida por el Juez de Partido Tercero en lo Civil de la Capital a favor del recurrente; a quien el 1 de febrero se le extendió el testimonio de dicha escritura, con el que inscribió su derecho propietario en Derechos Reales el 6 de marzo de 2001 (fs. 21-30 y vta.).

II.4. El 14 de enero de 2002, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolviendo en el fondo el recurso de casación interpuesto por los procesados en el proceso penal referido, lo declararon infundado (fs. 129-130), lo que dio lugar a que el 6 de noviembre de 2002, los jueces recurridos declararan ejecutoriado el Auto de Vista que se dictó en apelación y que dispuso la confiscación definitiva del inmueble (fs. 133 vta.).

II.5.   El 30 de abril de 2003, la Subregistradora de Derechos Reales del Distrito Judicial de Cochabamba, presentó informe ante los jueces recurridos indicando entre otros, que a tiempo de ordenarse el registro solicitado por la FELCN, se tome en cuenta que el mismo fue transferido en venta judicial al recurrente (fs. 59-60).

II.6.   El 30 de mayo de 2003, luego de recibir el requerimiento fiscal emitido por la Fiscal corecurrida porque se proceda a la inscripción definitiva solicitada por el anterior Director de la  FELCN, los jueces recurridos resolvieron se ordene el registro definitivo de la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo dictados en el proceso penal sobre el registro del inmueble, lo cual, se cumplió el 17 de noviembre de 2003, según la tarjeta de registro del inmueble expedida el 3 de diciembre del mismo año (fs. 63, 142).

II.7.  El 10 de marzo de 2004, el recurrente en lo principal con los mismos argumentos del presente recurso solicitó la cancelación del registro aludido (fs. 64-65), petición por lo que se puso en conocimiento el requerimiento de la Fiscal en sentido de que acuda a la vía legal correspondiente (fs. 66). Posteriormente ante otras solicitudes, por decretos de 5 de abril y 29 de julio de 2004, se decretó que se esté al requerimiento fiscal de 17 de mayo y que ajuste sus peticiones a derecho (fs. 70, 71) 

II.8.   El 26 de agosto de 2004, el Director recurrido solicitó a los jueces recurridos que ante la solicitud de cancelación del registro presentada por el recurrente, dirijan oficio al Juez de Partido Tercero en lo Civil de la Capital, instruyendo remita todos los antecedentes del juicio ejecutivo y soliciten su inhibitoria conforme a las normas previstas por los arts. 11 y 12 del Código de procedimiento civil (CPC) y una vez acumulados los procesos, sean remitidos a la Corte Superior del Distrito en aplicación de las normas previstas por los arts. 38 del CPP.1972 y 311 del CPP (fs. 143).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, propiedad privada, a la defensa y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado en debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a) e i), 16.II y IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados dentro de un proceso penal por la comisión de delitos tipificados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas en el que no fue parte, pues: a) el Director de la FELCN corecurrido, sin que se hubiera procedido a la anotación preventiva del acta de incautación en el registro de propiedad de su inmueble en ejecución de sentencia dentro del citado proceso penal solicitó a los jueces corecurridos, se inscriban definitivamente la Sentencia que declaró culpables a los procesados, el Auto de Vista que dispuso la confiscación de su bien inmueble y el Auto Supremo que declaró infundado el recurso de casación; b) la Fiscal requirió porque se proceda al registro definitivo solicitado; c) los jueces corecurridos, ignorando que él como propietario del inmueble confiscado no tomó parte del proceso, que no se registró ningún gravamen proveniente del proceso penal y que él adquirió el inmueble en venta judicial dentro de un proceso ejecutivo, dictaron el Auto de 30 de mayo de 2003, con el cual no le notificaron, pese a que dispusieron se proceda a la solicitud de inscripción solicitada por el Director corecurrido; por lo que a la fecha el registro de su derecho propietario ha sido cancelado; y d) el Registrador corecurrido, dio curso al registro, pese a que la SubRegistradora hizo conocer que el inmueble nunca había sido gravado por el proceso penal y que estaba inscrito a su nombre. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/o omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Sobre la actuación del Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico

Antes de ingresar a analizar el supuesto acto ilegal que hubiera cometido el Director de la Fuerza ELCN, es necesario señalar que dentro de un proceso penal intervienen diferentes sujetos procesales, que por la naturaleza de sus intereses tienen la calidad principales y accesorios, pues así la doctrina y las leyes reconoce como sujetos procesales a la víctima representada por sí o por el Ministerio Público, así como también en calidad de víctima o intereses del Estado existen entidades que en defensa de los intereses del Estado intervienen activamente independientemente de la acción que toma el Ministerio Público.

En el caso de procesos por delitos tipificados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, se permite la intervención de la FELCN, cuyos funcionarios en la investigación y durante el proceso pueden presentar memoriales solicitando lo que consideren sea conveniente a los intereses del Estado, resultando obvio que los mismos son contrapuestos a la parte procesada, accionar que de ningún modo puede considerarse como lesivo de derechos fundamentales, pues la petición por sí no agravia materialmente a ninguno de dichos derechos, ya que quienes tienen el poder de decisión para definir dar curso a la solicitud no sólo de los funcionarios de la FELCN sino también de otros sujetos procesales, son los jueces que conforman los tribunales de sustancias controladas, consiguientemente los sujetos procesales u otras personas o entidades cuya intervención sea permitida no pueden lesionar derechos ni garantías fundamentales por ejercer su derecho de peticionar dentro del proceso, pues como se ha referido quien decide si atiende las pretensiones en forma negativa o positiva es el órgano jurisdiccional que conoce y resolverá la causa.

Sin embargo, cabe señalar que el argumento del recurrido Director de la FELCN en sentido de que en el presente caso, los procesados sorprendiendo la buena fe de las autoridades jurisdiccionales promovieron un juicio ejecutivo en forma fraudulenta, cabe señalar que si dicho proceso hubiese sido llevado de esa forma, el mismo recurrido si considera perjudicado los intereses de la institución que representa, puede acudir a las vías llamadas por Ley para lograr una sentencia anulatoria de dicho proceso, pero no puede pretender que de forma directa se proceda a la inscripción de una resolución sobre lo resuelto en un proceso que cuenta con sentencia ejecutoriada; y en el que en ningún momento se hizo conocer gravamen alguno, mediante el registro establecido legalmente.

III.2. Sobre la actuación de la Fiscal corecurrida

El razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 que sustenta la negativa de tutela respecto a la actuación del Director de la FELCN, también es de aplicación a la actuación de la Fiscal corecurrida, pues debido al rol que le ha sido otorgado, puede hacer y presentar solicitudes que considere son de interés del Estado dentro de un proceso, sin que por ello, pueda imputársele actuación indebida o ilegal lesiva de los derechos o garantías fundamentales de otros sujetos procesales, así ya se razonó en la SC 430/2001-R, de 11 de mayo que ante una petición del Representante del Ministerio Público considera como violatoria este Tribunal dijo: “(…) el Fiscal en materia de la Ley N° 1008, tiene como una de sus funciones intervenir en los procesos velando por los intereses del Estado, a cuyo fin puede requerir de acuerdo a tales intereses, sin que dicha actuación pueda ser tachada de ilegal, dado que será el órgano jurisdiccional quien resolverá conforme a Ley, considerando o no la opinión del representante del Ministerio Público”.

          No obstante haberse establecido la improcedencia del recurso contra la citada autoridad Fiscal, corresponde aclarar que no se niega lo dispuesto por las normas previstas por los arts. 1451 y 1452 del CC; empero estas disposiciones deben ser interpretadas dentro del contexto sustantivo y procesal donde deben ser aplicadas, pues no puede aducirse que las sentencias de estado con calidad de cosa juzgada tienen eficacia frente a terceros por sí, sino que éstas tendrán dicha eficacia cuando se hubieren cumplido los pasos procesales para que esos terceros deban en el momento de su ejecución sufrir o cumplir sus efectos, de no ser así se estaría aplicando una sentencia de esa naturaleza de forma arbitraria y lesiva a derechos y garantías fundamentales de quienes no fueron parte en el proceso en el que hubiese sido pronunciada.

 

III.3. Sobre la actuación de los jueces recurridos

Previo a ingresar al análisis del caso planteado, ante el argumento de los recurridos en sentido de que el recurrente debió haber interpuesto tercería de dominio excluyente, se debe recordar que en procesos seguidos por la comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, no es posible la interposición de tercerías de dominio excluyente, así la SC 111/2002-R, de 12 de septiembre, que señala: “(…) corresponde dejar claramente establecido que tratándose de bienes incautados al narcotráfico, terceros intervinientes o personas ajenas al proceso que alegan tener derecho propietario sobre los mismos, no están sujetos a las reglas de la tercería de dominio excluyente (…)”. En este sentido, el argumento referido no puede dar lugar a la improcedencia del recurso en atención  al principio de subsidiaridad, sino que es necesario ingresar al fondo de la problemática también en lo que concierne a la actuación de los jueces corecurridos.

Igualmente, antes de ingresar a analizar la actuación de los jueces corecurridos, es preciso citar ciertas normas del Código civil relativas al registro de derecho propietario en los libros de registro de derechos reales. A este efecto citamos el art. 538.- titulado “Publicidad de los derechos reales: regla general.”, que en su parágrafo I. dispone: “Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código.”; y en su parágrafo II. prescribe “La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales”.

Las normas citadas establecen de manera terminante, el requisito esencial para invocar un derecho propietario y hacerlo valer frente a terceras personas.

Ahora bien, existen otras disposiciones legales del mismo cuerpo normativo citado que prescriben que el derecho reconocido públicamente puede ser limitado mediante diversos mecanismos procesales. Entre estas disposiciones tenemos las contenidas en el art. 1540 inc.14)  que dice: “Se inscribirán en el registro: (…) Los impedimentos y prohibiciones que restringen el derecho de propiedad, interrumpen la posesión o limitan la libre disposición de los bienes inmuebles o la restablecen (…)”; consiguientemente, para hacer valer una limitación al derecho de propiedad legalmente registrado, debe realizarse también otra inscripción sobre ese derecho. Para este efecto, existe la anotación preventiva también establecida en el citado Código Civil, pues en su art. 1552.I inc. 4) dispone que “I. Podrán pedir anotación preventiva de sus derechos en el registro público: (…) Quien deduce demanda para obtener sentencia sobre impedimentos o prohibiciones que limiten o restrinjan la libre disposición de los bienes, según el artículo 1540, inciso 14”.

Dentro de ese plexo normativo queda suficientemente claro que, si se quiere hacer valer una limitación a un derecho real dentro de cualesquier naturaleza de proceso, debe previamente haberse inscrito el instrumento legal requerido sobre el registro del derecho, de otra manera no podrá invocarse la limitación y menos solicitar la supresión del registro del derecho de una tercera persona, ya que ello derivaría en una lesión flagrante de los derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad si en caso se tratara de una persona que fue parte en el proceso; empero al margen de esos derechos cuando se trata del derecho real de una persona ajena al proceso también se lesionarían el derecho a la defensa y a la garantía de no ser condenado sin haber sido oído y juzgado.

En la problemática planteada con relación a los jueces corecurridos, el recurrente denuncia que ignorando que él como propietario del inmueble confiscado no tomó parte del proceso, que no se registró ningún gravamen proveniente del proceso penal y que él adquirió el inmueble en venta judicial dentro de un proceso ejecutivo, dictaron el Auto de 30 de mayo de 2003, con el cual no le notificaron, pese a que dispusieron se proceda a la solicitud de inscripción solicitada por el Director corecurrido; por lo que a la fecha el registro de su derecho propietario se encuentra cancelado indebidamente. A este respecto corresponde señalar que, los actos que hoy impugna como ilegales el recurrente son el efecto de una incautación realizada el 10 de abril de 1998, pero principalmente de la confiscación emergente que se dispuso por Auto de 14 de julio de 1999, que quedó firme al dictarse el Auto Supremo de 14 de enero de 2002; sin embargo la incautación inicial dentro del proceso penal que se siguió no fue inscrita en el registro que acreditaba el derecho real sobre el inmueble que en ese entonces todavía era de propiedad de los procesados dentro del proceso penal; tampoco consta ni han demostrado los recurridos que se hubiese dispuesto o registrado la confiscación ordenada mediante Auto de Vista de 14 de julio de 1999, de manera que no podían los recurridos dar curso a la solicitud de registro definitivo de la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo dentro del proceso penal seguido contra los anteriores propietarios del inmueble objeto de la confiscación, pues en ningún momento se procedió a realizar anotación preventiva para procederse a una inscripción definitiva, y si bien se puede proceder a una inscripción como a una cancelación por haberse ordenado así en una Resolución judicial, como lo dispone la norma prevista por el art. 1558 inc. 7) del CC, no es menos cierto que este precepto impone como requisito que el solicitante “acredite haber cesado los efectos de otra anterior”; y en el caso, esto no se ha demostrado; consiguientemente, al haber cancelado el registro del derecho propietario del recurrente, han lesionado su derecho a la seguridad jurídica, puesto que no han realizado una aplicación objetiva de las normas jurídicas, sino que han hecho cumplir resoluciones judiciales de forma caprichosa y fuera del marco legal establecido, acciones con las cuales a su vez han lesionado el derecho a la defensa del recurrente, quien no fue parte del proceso penal en el que el inmueble fue confiscado -pues este acto no fue registrado en Derechos Reales-, de manera que adquirió de buena fe, mediante remate por haber pugnado en una subasta judicial, realizada dentro de un proceso ejecutivo  en el que jamás se conoció que el inmueble objeto de la subasta y remate tenía registrado un gravamen emergente del proceso penal seguido contra sus anteriores propietarios, por lo que no podía condenarse al recurrente a cumplir una condena pecuniaria cancelándose su derecho propietario, cuando no tuvo oportunidad de defenderse en el proceso donde se ordenó la confiscación.

III.4. Sobre la actuación del Registrador de Derechos Reales

Con relación a la actuación del Registrador de Derechos Reales, este funcionario simplemente se ha limitado a cumplir una Resolución emanada por los jueces corecurridos, la cual no le estaba permitido objetar, pues la Subregistradora de la misma oficina que dirige ya había informado que existía la inscripción del inmueble a nombre del recurrente; empero los jueces dictaron un nuevo Auto de Vista disponiendo se proceda a lo solicitado, vale decir, a la anotación definitiva de la sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo, de modo que ante esa orden el corecurrido Registrador ya no podía negarse ni desobedecer la resolución judicial, mas aún cuando la denegación sólo procede en los casos señalados por las normas previstas por el art. 1555 del CC, que disponen: “I. No se inscribirán ni anotarán en el registro los títulos que contengan alguna falta insubsanable a juicio del registrador, quien pondrá entonces en el título bajo su responsabilidad y en el acto, un cargo o asiento de presentación, con una constancia igual en el libro correspondiente, expresando brevemente el motivo de la denegación”.

Las normas son claras en cuanto a qué casos se puede denegar una inscripción en el libro de registros de propiedad, en los que se advertirá no se encuentra atribuida al Registrador de Derechos Reales la facultad de negar la inscripción ordenada mediante una resolución judicial, salvo que ésta carezca de requisitos de forma como ser entre otros, la falta de identificación de la autoridad que la emite, la fecha, la cita del proceso en la que ha sido pronunciada y la firma del Juez, empero no está dentro de sus facultades del Registrador impugnar la misma en el fondo, pues quien tendrá que hacerlo será la persona que resulte perjudicada por dicha resolución y no así el Registrador que únicamente puede negarse al registro -se reitera- en los supuestos estipulados en el art. 1555 del CC, en el caso, ninguna de las partes ha señalado que la Resolución emitida por los jueces corecurridos hubiera carecido de requisitos de forma, de modo que el Registrador recurrido sólo tuvo que circunscribe a cumplirla, por lo cual, no puede atribuírsele un acto lesivo a derechos y garantías fundamentales, pues lo que corresponderá será que los jueces corecurridos emitan nuevamente una resolución judicial conforme a Ley y; el Registrador en mérito a ella realice el registro que corresponda.

         

En consecuencia el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, en parte ha dado una correcta aplicación de la norma contenida en el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:

APROBAR, la Resolución de 10 de septiembre de 2004, cursante de fs. 147 a 150, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba con relación a los corecurridos José Castro Parra y Karen Vidal Justiniano, jueces del juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas.

REVOCAR la citada Resolución declarando IMPROCEDENTE el recurso con relación a los corecurridos Patricia Guevara Espada, Fiscal Adjunto, Alfredo Rioja, Registrador de Derechos Reales y Félix Molina, Director Departamental FELCN.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse declarado en comisión, y la Dra. Martha Rojas Álvarez por estar de viaje en misión oficial.

                   

 

             Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

        PRESIDENTE

                                      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                           DECANA

                             

  Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

      MAGISTRADO

                                      Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

                                                   MAGISTRADA