Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0353/2005-R
Sucre, 12 de abril de 2005
Expediente: 2004-10116-21-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia 55/2004, de 13 de octubre, cursante de fs. 155 a 156, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Paulino Calle Pablo contra Luis Calvimontes Novillo, Fiscal de Materia, alegando vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición y la garantía del debido proceso previstos en los arts. 6.I, 7 incs. a), d) y h), 16.IV y 156 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 7 de octubre de 2004 (fs. 20 a 33), el recurrente alega que a denuncia presentada en su contra por Mario Luna Ajno, por la supuesta comisión de los delitos de estafa, apropiación indebida y abuso de confianza ante el Fiscal de Materia adscrito a la Unidad Operativa de Tránsito, Franklin Aguilar Boyan, el 17 de septiembre de 2003, dicha autoridad tomó conocimiento del caso y dispuso la iniciación de las diligencias preliminares de investigación en la División Especiales; sin embargo, omitió comunicar al Juez Instructor sobre el inicio de las investigación para el control jurisdiccional.
Refiere que el denunciante no presentó documento alguno que avale que realizó un acto de transferencia del vehículo denunciado, empero, pretende por ese medio despojarle de su herramienta de trabajo, toda vez que el Fiscal el 30 de septiembre de 2003, requirió por el secuestro de la movilidad que fue ejecutado el 26 de octubre de 2003 por el Director del Organismo Operativo de Tránsito, en trasgresión al art. 179.VII del Código de procedimiento civil (CPC), que dispone la inembargabilidad de las herramientas de trabajo.
Señala que presentó memoriales pidiendo la devolución del vehículo, reiterando por seis veces esa solicitud ante el Fiscal, Luis Calvimontes Novillo, que se hizo cargo del caso, sin que a la fecha se hubiera atendido.
Arguye que demostró que el vehículo constituye una herramienta de trabajo para la manutención de su familia, con la certificación de la Asociación de Transporte Libre “Los Pinos”, que a un año y un mes de la denuncia en su contra no existe aviso al Juez sobre el inicio de las investigaciones, no se formuló imputación formal, no se dio el rechazo de querella ni la devolución del vehículo indebidamente secuestrado, incurriendo de esa manera en retardación de justicia, dejadez y negligencia que le han ocasionado grandes perjuicios en vista a que era lo único que generaba su ingreso económico.
Señala que habiendo anunciado amparo, el Fiscal Luis Calvimontes, en un intento de deslindar su responsabilidad emitió declinatoria de competencia y remitió el expediente ante la Fiscalía de Distrito sin notificaciones a las partes por lo que fue devuelto en agosto de 2004, sin que a la fecha se hayan realizado las notificaciones, por lo que formuló recurso de queja ante la Fiscal de Distrito, Audalia Zurita, quien luego de un mes atendió su solicitud, de ese modo al haberse restringido sus derechos, interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor estima que se ha vulnerado sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.I, 7 incs. a), d) y h), 16.IV y 156 de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Luis Calvimontes Novillo, Fiscal de Materia, solicitando se ordene la devolución de su motorizado con resarcimiento de daños y perjuicios por el tiempo que se ha limitado su derecho al trabajo y ha recibir una remuneración justa que asegure la subsistencia de su familia y suya.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 13 de octubre de 2004, cuya acta corre de fs. 153 a 154, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó el recurso y manifestó: a) hasta la fecha la investigación preliminar no ha concluido, no obstante el Fiscal recurrido no se pronunció sobre la devolución del vehículo indebidamente secuestrado, que habiéndose quejado ante la Fiscalía del Distrito sólo obtuvieron las fotocopias legalizadas para interponer el recurso de amparo y no la devolución de la movilidad.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Fiscal recurrido informó lo siguiente: a) el 28 de septiembre de 2003 el Fiscal Franklin Aguilar Boyan, determinó se levanten las diligencias preliminares y el 30 de septiembre del mismo año dispuso el secuestro del vehículo; b) el referido Fiscal fue reasignado, motivo por el que se hizo cargo del caso y mediante Resolución Fiscal 71/04 dispuso su remisión a la Fiscalía del Distrito, de donde fue devuelto por falta de notificación a las partes; c) señala que deslinda cualquier responsabilidad en relación con los plazos vencidos ya que la mayor parte del tiempo transcurrido estuvo en manos del Fiscal Franklin Aguilar.
I.2.3. Resolución
La Sentencia 55/2004, de 13 de octubre, cursante de fs. 155 a 156, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró procedente el recurso, disponiendo la inmediata devolución del vehículo, bajo estos fundamentos: 1) el recurrente fue denunciado el 17 de septiembre de 2003, posteriormente se formalizó querella el 16 de enero de 2004, entre esas fechas el Fiscal Franklin Aguilar, dispuso el secuestro del vehículo con placa de control 525-DXI, marca Toyota Corolla de propiedad de Paulino Calle Pablo, el mismo que era utilizado para transporte público; 2) el secuestro por determinación del art. 171 del Código Nacional de Tránsito (CNT), no puede sobrepasar los diez días, consiguientemente el Fiscal referido, vulneró dicha norma; 3) el Fiscal Franklin Aguilar no requirió por la imputación formal, no ordenó la complementación de diligencias ni dispuso el rechazo de la denuncia, tampoco solicitó la suspensión condicional del proceso ni informó al Juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, dejando en absoluta indefensión al recurrente, en consecuencia vulneró el art. 301 del Código de procedimiento penal (CPP) y atentó contra el debido proceso; 4) formalizada la querella no se notificó al imputado, situación que igualmente provocó su indefensión; 5) es manifiesto el perjuicio ocasionado al recurrente toda vez que en reiteradas oportunidades solicitó la devolución del motorizado acompañando la documentación que acredita su derecho propietario sin haber obtenido respuesta a su favor; 6) si bien el Fiscal recurrido con la remisión a la Fiscalía del Distrito para nuevo sorteo regularizó procedimiento, no es menos evidente que tenía la obligación de atender las solicitudes realizadas por las partes en base al principio de igualdad así como considerar la devolución del vehículo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El 17 de septiembre de 2003, Mario Luna Ajno, formalizó denuncia contra el ahora recurrente, por la supuesta comisión del delito de estafa de un motorizado marca Toyota Corolla, con placa de control 525-DXI, ante el Fiscal adscrito a la Unidad Operativa de Tránsito (fs. 16 a 18).
II.2. El Fiscal de Materia, Franklin Aguilar Boyan, ordenó el secuestro del vehículo referido precedentemente el 30 de septiembre de 2003 (fs. 19).
II.3. No cursa en obrados el aviso al Juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones.
II.4. El 28 de octubre de 2003, Paulino Calle Pablo, solicitó al Fiscal asignado al caso el desecuestro de la movilidad cuestionada arguyendo su derecho propietario que mereció el proveído de la misma fecha y ordenó al investigador remita los antecedentes (fs. 79 a 80).
II.5. El informe de fs. 123 emitido por el investigador asignado al caso, evidencia que el denunciante refirió haber realizado una transacción verbal con el denunciado para la transferencia de la movilidad cuestionada y que si bien no se presentó documentos de compra-venta, cursan pagos al Banco Los Andes por la suma de $us2.200.- realizados por el denunciante (fs. 123). En vista de tal informe, el Fiscal Luis Calvimontes Novillo, el 26 de diciembre de 2003, señaló audiencia de conciliación para el 5 de enero de 2004, no consta si la misma se llevó a cabo (fs. 123).
II.6. El 16 de enero de 2004, Mario Luna Ajno, formalizó querella contra Paulino Calle Pablo, el Fiscal Luis Calvimontes Novillo, ordenó la citación al querellado, empero, de los antecedentes se evidencia que no pudo ser citado (fs. 117 a 119).
II.7. El 20 de abril de 2004, Paulino Calle Pablo solicitó nuevamente la devolución del vehículo, el Fiscal Franklin Aguilar Boyan, sin disponer sobre el petitorio solicitó informe al investigador el 20 de abril de 2004 (fs. 127).
II.8. El 22 de abril de 2004, el investigador asignado al caso reitero su informe indicando que el denunciante Mario Luna Ajno habría entregado al recurrente la suma de $us500.- y realizado pagos en cuotas por la suma de $us2.200.- al Banco Los Andes, por concepto de una supuesta compra de la movilidad cuestionada, que habiendo sido citados a una reunión conciliatoria no se presentaron a la misma (fs. 128).
II.9. El 11 de mayo de 2004, el Fiscal Luis Calvimonetes Novillo, emitió la Resolución Fiscal 71/04 (fs. 130) disponiendo que de los hechos e investigaciones se establece que se trata de delitos que no son de competencia de la Fiscalía, por lo que el 26 de julio de 2004, remitió el cuaderno de investigaciones 08537/03 a la Fiscalía de Distrito para que el caso sea reasignado al Fiscal de turno de la División Económicos y Financieros (fs. 129).
II.10. A solicitud del recurrente, sobre la devolución del motorizado el 13 de mayo de 2004, el Fiscal recurrido, providenció que el investigador asignado al caso informe, sin pronunciarse sobre el petitorio (fs. 131).
II.11. El vehículo cuestionado fue entregado en depósito a Efraín Aliaga Vásquez, el 12 de julio de 2004, por el investigador asignado al caso (fs. 133).
II.12. El recurrente denunció irregularidades ante la Fiscalía del Distrito el 17 de agosto de 2004 (fs. 142), sin que conste respuesta alguna, cursando a fs. 145 vta. providencia de la Fiscal de Distrito, Corina Machicado Alarcón, disponiendo la devolución de obrados para que se proceda a la notificación a las partes con la Resolución 71/04. Posteriormente la Fiscal de Distrito, Audalia Zurita, el 25 de agosto, derivó el caso ante el Fiscal recurrido para que informe sobre los extremos de la denuncia, cumpliendo tal determinación el referido Fiscal, el 30 de agosto remitió el expediente e informe a la Fiscalía del Distrito.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente acusa que el Fiscal recurrido Luis Calvimontes Novillo, vulneró sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a la garantía del debido proceso y a la propiedad, al no haber atendido sus reiteradas peticiones para que le sea devuelta la movilidad de su propiedad, que fue secuestrada. En ese sentido corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1. El art. 167 del CNT dispone que el embargo y secuestro de vehículos, repuestos o accesorios, es potestad de las autoridades llamadas por ley, en ese sentido el art. 186 del CPP, señala que en el secuestro regirá el procedimiento establecido para el registro previsto en el art. 174 del mismo cuerpo legal, de lo que se infiere que dicho acto se realiza con la presencia del Fiscal (salvo los casos de urgencia), los vehículos deben ser entregados a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima en calidad de depositarios judiciales.
III.2. El art. 168 del CNT, señala que el secuestro del vehículo por la Policía de Tránsito procede en los siguientes casos: a) cuando el vehículo es utilizado con fines delictivos; b) cuando los vehículos, repuestos o accesorios constituyen instrumentos, cuerpo u objeto del delito; c) cuando se proceda al levantamiento de las diligencias de Policía judicial.
A su vez el art. 169 del CNT dispone que, el funcionario de Tránsito o toda otra autoridad que ordene el secuestro de vehículos injustificadamente será responsable de los daños y perjuicios que ocasione. Ambas normas guardan relación con el art. 171 del mismo cuerpo legal que dice: en ningún caso los vehículos permanecerán secuestrados por más de diez días. Al vencimiento de éste término y cuando sea necesario, la autoridad dispondrá la anotación preventiva en el Registro de Tránsito.
III.3. En el caso presente, el Fiscal de Materia asignado al Organismo Operativo de Tránsito, Franklin Aguilar Boyan, luego de tener conocimiento sobre la denuncia presentada por Mario Luna Ajno contra Paulino Calle Pablo por la supuesta comisión del delito de estafa, no informó al Juez Cautelar sobre el inicio de las investigaciones, omitió esa obligación pasando por alto lo previsto por el art. 289 del CPP, que dispone que el Fiscal al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas del Procedimiento penal, requiriendo el auxilio de la Policía y del Instituto de Investigaciones Forenses. En todos los casos informará al Juez de la instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas, en relación con el art. 298 in fine, así como los arts. 279 y 297 del CPP, que disponen que la Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y Fiscal, dando cumplimiento obligatorio a todas sus ordenes, de lo que se infiere que aún las investigaciones preliminares deben estar bajo el control de la autoridad jurisdiccional, aspectos que el referido Fiscal no tomó en cuenta a tiempo de ordenar el secuestro de la movilidad cuestionada, menos consideró las normas señaladas precedentemente, ni que el secuestro de una movilidad no puede exceder de 10 días. Sin embargo de lo dicho, el actor no recurrió contra el referido Fiscal, por lo que no cabe pronunciamiento respecto de su responsabilidad.
III.4. En cuanto al Fiscal recurrido, Luis Calvimontes Novillo, pese a tener conocimiento del caso y luego de haber pretendido inclusive una conciliación entre partes, no regularizó la omisión, de dar aviso al Juez Cautelar, en la que incurrió su antecesor; por el contrario de manera extemporánea, remitió el caso a la Fiscalía del Distrito arguyendo que el mismo es de competencia de la División de Delitos Económicos y Financieros, sin pronunciarse sobre los reiterados pedidos de devolución de la movilidad cuyo derecho propietario arguye el recurrente, de esa manera dicha autoridad ha incurrido en retardación de justicia y ha vulnerado el derecho a la petición entendida por la amplia jurisprudencia constitucional entre otras en la SC 1012/2001-R, de 21 de septiembre, como: “... el derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamación o solicitud que se realiza ante la respectiva autoridad, lo que no implica que dicha respuesta vaya necesariamente a deferir lo solicitado, sino simplemente que se le comunique al peticionante la contestación de la autoridad, sea en forma positiva o negativa al petitorio concreto”, pues el referido Fiscal, no respondió al petitorio del recurrente en ninguna de las formas señaladas, evadiendo con providencias dilatorias, dejando al recurrente en estado de indefensión al no haber regularizado el caso y puesto oportunamente en conocimiento de la autoridad jurisdiccional correspondiente ante quien pudo el recurrente hacer valer sus derechos, por lo que al no existir otra vía ordinaria inmediata para hacer valer sus derechos se abre la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, en el entendido que la queja interpuesta ante la Fiscalía del Distrito, sólo resolverá la responsabilidad de los funcionarios del Ministerio Público por las irregularidades argüidas.
Por otra parte, si bien el art. 189 del CPP, faculta al Fiscal la devolución de objetos secuestrados, en calidad de depósito judicial, en cuanto se pueda prescindir de ellos y la misma norma señala que en caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre la cosa, para entregarlo en depósito o devolverlo, como ocurre en el caso, se tramitará un incidente separado ante el Juez competente y se aplicarán las reglas respectivas del proceso civil; empero, no es menos evidente que al no encontrarse el caso bajo control jurisdiccional, se coartó esa posibilidad de reclamo, dado que el art. 279 del CPP además prohíbe que los Fiscales realicen actos jurisdiccionales y los jueces actos de investigación.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia 55/2004, de 13 de octubre, cursante de fs. 155 a 156, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la siguiente modificación en la parte dispositiva; a) se anule obrados hasta que el Fiscal asignado al caso comunique a la autoridad jurisdiccional el inicio de las investigaciones, para que sea ésta quien disponga conforme a ley la devolución o no de la referida movilidad; b) sin lugar a daños y perjuicios atribuibles al Fiscal Franklin Aguilar Boyan, en vista de no haber sido recurrido.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar declarado en comisión y la Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTE DECANA
Dr. Artemio Arias Romano Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADO MAGISTRADA