Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1187/2006-R
Sucre, 28 de noviembre de 2006
Expediente: 2006-13412-27-RAC
Distrito: Tarija
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes solicitan tutela de sus derechos al trabajo y a ejercer el mandato de concejales, los que consideran vulnerados por los recurridos, quienes mediante acciones de hecho no permiten que se lleve a cabo la sesión del Concejo Municipal de San Lorenzo con el objeto de considerar la propuesta de voto constructivo de censura presentada contra el Alcalde, quien junto a los demás recurridos, incita a la gente para que tomen medidas de hecho como cerrar el edificio del Concejo Municipal, bloquear los caminos de acceso al Municipio para impedir la llegada del representante de la Corte Departamental Electoral, e incluso amenazas contra sus personas para que renuncien. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. A ese efecto, en forma previa a ingresar a examinar el fondo del recurso formulado, es necesario referirse a la observación efectuada por los recurridos, referida a la ausencia de prueba que demuestre que son ellos quienes provocaron las acciones de hecho que denuncian los recurrentes; pues bien, en primer lugar, es preciso establecer que las normas previstas por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), desarrollando el procedimiento para la tramitación del recurso de amparo constitucional, a tiempo de establecer los requisitos que debe contener un recurso de esa naturaleza, ha establecido que son los siguientes:
“I. Acreditar la personería del recurrente;
II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal.
III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento.
IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados.
V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y,
VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.
De ese mandato legal, emerge la necesidad de que el recurrente acompañe a su recurso de amparo constitucional las pruebas que respalden su petición, y por ello mismo demuestren que los hechos que justificarían una eventual concesión del amparo constitucional son evidentes, pues ello requiere de certeza, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia constitucional al expresar: “(...) este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión” (SC 1651/2003-R, de 17 de noviembre) (las negrillas son nuestras).
El citado razonamiento ha sido utilizado en muchas sentencias, entre ellas la SC 0779/2005-R, de 8 de julio; en la cual, de igual manera que en el caso presente se denunciaban acciones de hecho por parte de personas particulares, sin demostrar la participación de dichas personas en esas acciones, por lo que se arribó a la siguiente conclusión; “En el caso presente, del análisis de los elementos probatorios aportados tanto por la parte recurrente, como la autoridad recurrida, se tiene que si bien la recurrente ha demostrado una omisión ilegal por parte de la autoridad recurrida, así como la existencia de actos de hecho que lesionaron y lesionan sus derechos fundamentales, no ha demostrado con elementos probatorios, que posibiliten a esta jurisdicción asumir certeza, que los particulares hoy recurridos sean los autores o partícipes de las lesiones de sus derechos fundamentales y la de sus mandantes, pues éstos no han sido identificados en ninguno de los documentos demostrativos de los hechos ilegales que se demandan (…)”; luego, la misma Sentencia manifestó: “(…) de lo que se concluye que no es posible arribar a la razonable certidumbre de que los particulares recurridos sean los responsables o que hubiesen tenido participación en los hechos denunciados, ya que de haber sido autores de esos actos debió demostrarse ese hecho con la prueba suficiente. En consecuencia, no se demostró que los particulares recurridos hubieran adecuado su conducta a los supuestos que prevé el art. 19 de la CPE para conceder la tutela solicitada respecto a ellos, debiendo por ello ser denegada respecto a los particulares recurridos (…)”.
III.2. Ahora bien, en el caso presente, los correcurrentes denuncian que todos los recurridos asumieron acciones de hecho en su contra, las mismas que les impiden sesionar y así cumplir sus funciones como Concejales del Municipio de San Lorenzo, en especial efectuar la sesión de censura constructiva convocada para el 27 de enero de 2006, luego para el 30 del mismo mes y año, 2, 9 y 13 de febrero de 2006, ocasiones en las que no se pudo efectivizar por las supuestas acciones de hecho consistentes en bloqueo del camino para impedir el arribo del delegado de la Corte Departamental Electoral de Tarija, cerrar con llaves las oficinas del Concejo Municipal e incitar a la violencia de la gente, contra ellos.
Analizadas dichas denuncias, se tiene que si bien es cierto que algunas de las acciones de hecho son evidentes, pues constan informes de la Policía Nacional sobre el bloqueo del camino que une el Municipio de San Lorenzo con la ciudad de Tarija, que el edificio del Concejo Municipal fue cerrado con ladrillos, que la Secretaria del Concejo Municipal entregó las llaves a una persona de nombre, Héctor Añazgo, así como imágenes de reuniones de la población; no se ha podido determinar de modo alguno que en esos hechos hubieran participado los correcurridos, pues no han sido identificados de ninguna manera, por lo que los recurrentes no han cumplido su obligación de demostrar la efectiva participación de éstos en los hechos que supuestamente lesionan sus derechos; conforme lo expuesto, no es posible conceder el recurso de amparo constitucional solicitado, ya que la falta de pruebas que demuestren la participación de los recurridos en las acciones o medidas de hecho denunciadas, denotan que los recurrentes no cumplieron con la obligación procesal de acompañar las pruebas en la que fundan su pretensión, conforme requieren las normas previstas por el art. 97.V de la LTC; lo que tiene como consecuencia la falta de certidumbre en la participación de los correcurridos en los actos denunciados; por lo que el presente amparo constitucional debe ser declarado improcedente.
Consiguientemente, el Tribunal del recurso al haber concedido el amparo, no ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC; en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 15 de febrero de 2006, cursante a fs. 166 vta. a 169 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; y,
2º declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado, con costas a ser calificadas en ejecución de sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO