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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1157/2003- R
Sucre, 15 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06884-14-RAC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 4/2003 de 9 de junio, cursante de fs. 208 a 209, pronunciada por la Jueza de Partido Mixta de Riberalta dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Roger Giesse Villavicencio contra Juan Wálter Rimba Alvis y Miguel Ángel Michel Zelada; Jueces Primero y Segundo de Instrucción Civil y Familiar de Riberalta; alegando la violación de su derecho al debido proceso, consagrado en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 5 de junio de 2003, cursante de fs. 85 a 87 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que, el 23 de septiembre de 1999, fue inducido dolosamente a suscribir un contrato de préstamo con la Mutual Manutata por la suma de $US2.000.-, la misma que el 11 de diciembre de 2001, presentó demanda ejecutiva que radicó ante el recurrido Juez Primero de Instrucción, quien sin analizar los requisitos del documento, violando los arts. 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dictó Auto Intimatorio cuando no reunía los requisitos de título ejecutivo, pues sólo tenía el reconocimiento de firmas por parte del deudor y no de los acreedores. Posteriormente, el 25 de febrero de 2002, dictó sentencia declarando probada la demanda y disponiendo se prosiga con la subasta y remate de los bienes embargados y por embargarse para cancelar lo adeudado, la misma que fue declarada ejecutoriada el 27 de noviembre de 2002, por el co-recurrido Juez Segundo de Instrucción, que tomó conocimiento de la causa por excusa del primero, el mismo que prosiguiendo con el anómalo proceso, el 27 de enero de 2003, en ejecución de sentencia dispuso el remate del inmueble de su propiedad, cuando jamás fue embargado, en consecuencia, no podía ser rematado, empero el recurrido señaló el 12 de marzo como día para la audiencia de remate.
Que, de tales antecedentes se tiene que ninguno de los recurridos cumplió con los arts. 1 y 3 CPC, es decir, que permitieron que el proceso se llevara adelante con vicios procedimentales, pues el Juez de Instrucción recurrido no era competente para conocer el proceso porque el título no era ejecutivo, siendo el art. 31 CPE categórico al penar con nulidad tales actos. Además actuó como juez y parte, puesto que era socio de la Mutual Manutata e inclusive llegó a participar en la elección del directorio de la misma, por lo que él tenía la obligación de excusarse en el primer momento del proceso, pero no lo hizo. Por otra parte, el Juez de Instrucción Segundo no verificó la publicación de los avisos de remate, que no fueron hechos conforme a ley, art. 526-III CPC. Que si bien a la fecha, se ha desistido de la acción y se han archivado obrados, debido a que alguien pagó la deuda, no es menos cierto que las ilegalidades no pueden ser aceptadas, por lo que al no ser viable otro recurso inmediato plantea el amparo.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derecho al debido proceso, consagrado en el art. 16 CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Juan Wálter Rimba Alvis y Miguel Ángel Michel Zelada; Jueces Primero y Segundo de Instrucción Civil y Familiar de Riberalta; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) la nulidad de todo lo obrado en el juicio ejecutivo incluso hasta el Auto que admite la demanda y b) se determinen costas y responsabilidad civil.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso
Instalada la audiencia pública el 9 de junio de 2003, en presencia de las partes, tal como consta en el acta de fs. 206 a 207 ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que si bien otra persona pagó su deuda, la misma ha indicado que le cobrará el 10%, siendo esa la situación que ha provocado el recurrido Juez Segundo, que se le pidió nulidad de obrados, pero ese mismo día 2 de junio, mediante Auto dispuso la aceptación del desistimiento y el archivo de obrados, y no tiene posibilidad de ordinarizar el proceso, además el Auto de archivo de obrados no admite recurso ulterior.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
El recurrido Juez de Instrucción Primero en lo Civil y Familiar recurrido, presentó informe escrito que cursa de fs. 103 a 104 y en el que alegó: a) que el documento base de la acción reunía los requisitos estipulados en la norma prevista en el art. 487-1) CPC, b) que el recurrente al igual que sus garantes fueron notificados legalmente con el Auto de Intimación, pero no opusieron ninguna excepción, al igual que fueron notificados con la justa sentencia dictada el 25 de marzo de 2002, pero no opusieron recurso alguno dentro del plazo previsto en la norma prevista en el art. 220-1) CPC, con lo que demuestra que en ningún momento se ha vulnerado derechos del recurrente; c) que por mandato de las normas prevista en los arts. 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), tiene jurisdicción y competencia para conocer demandas ejecutivas, d) que el recurrente ha iniciado proceso ordinario de nulidad del documento base del proceso ejecutivo seguido en su contra, mismo que adjunta como prueba; y e) que renunció al cargo de Directivo de la Mutual Manutata a los dos días de ingresar como Juez. Con estos argumentos pide se declare improcedente.
Por su parte, el recurrido Juez de Instrucción Segundo en lo Civil y Familiar también presentó informe que cursa de fs. 204 a 205 en el que reiterando lo informado por su antecesor además alegó: a) que el desistimiento presentado por la Mutual ejecutante en base al pago de la deuda, le fue notificado al recurrente, pero no contestó dentro de los tres días que establece el art. 204-II CPC, por lo que lo tuvo por aceptado mediante Auto de 2 de junio, con lo que se extinguió la acción judicial; b) que el recurrente dejó precluir su derecho de ordinarizar el proceso ejecutivo conforme le faculta el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y c) que el recurso carece de inmediatez porque ha sido presentado después de los seis meses de haberse ejecutoriado la sentencia. Con estos argumentos pide se declare improcedente.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, la Jueza de Partido Mixta de Riberalta declaró improcedente el presente recurso con los fundamentos siguientes: a) que el recurrente fue debidamente notificado con todas las actuaciones procesales, en consecuencia, tuvo la oportunidad de defenderse; b) que en cuanto a la incompetencia del Juez de Instrucción Primero, pudo recusarlo y además tiene la vía disciplinaria ante el Consejo de la Judicatura; c) que con referencia al avalúo también pudo observarlo al igual que pedir la nulidad de las publicaciones conforme a las normas previstas en los arts. 535 y 545 CPC. Asimismo pudo ordinarizar el proceso y recurrir del auto que aceptó el desistimiento de acuerdo a las normas previstas en los arts. 490 y 518 CPC; d) los recurridos han adjuntando como prueba un proceso ordinario de nulidad de documento privado referido a la nulidad del contrato base del proceso ejecutivo que origina el presente recurso, en consecuencia se ha demostrado que el recurrente está utilizando otro medio legal de defensa en la vía ordinaria; y e) que el amparo constitucional no puede ni debe suplir la negligencia del recurrente en el proceso ejecutivo.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, el 13 de diciembre de 2001, el recurrente fue citado personalmente con la demanda ejecutiva presentada en su contra por la Asociación de Ahorro y Préstamo “Mutual Manutata” y el Auto Intimatorio de 11 del mismo mes y año (fs.12, 13), habiendo sido notificado de igual forma con la sentencia el 3 de abril de 2002, que fue dictada sin que los ejecutados hubieran opuesto ninguna excepción ni contestado a la demanda (fs. 15, 17, 18).
II.2 Que, el 11 de noviembre de 2002, el recurrido Juez Primero de Instrucción Civil y Familiar se excusó de seguir conociendo el proceso, por lo que fue remitido al co-recurrido Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador, quien dispuso la radicatoria del mismo (fs. 23, 24 y vta.), habiéndose enterado de dicho actuado el recurrente, el 29 de noviembre de 2002, cuando fue notificado con el apersonamiento de la parte ejecutante y la ejecutoria de la sentencia, dado que no fue apelada por ninguna de las partes (fs. 25, 26), actuado a partir del cual, el recurrente prosiguió siendo notificado e incluso con el avalúo efectuado y su aprobación, con el memorial de aviso de publicaciones (fs. 28, 31, 40 vta., 49, 50, 51, 52 vta., 55, 59).
II.3 Que, el 7 de abril de 2003, el recurrente interpuso incidente de nulidad de obrados, debido a que el recurrido Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador -en su criterio-, no tomó en cuenta el art. 19 de la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera (LFNSF), que modifica el art. 542 CPC y el 42 LAPCAF, por lo que solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo, habiendo dicha autoridad dado curso al incidente advertido de su error (fs. 60 y vta.).
II.4 Que, el 21 de mayo de 2003, la ejecutante, haciendo conocer que el ejecutado pagó la deuda en su integridad, presentó desistimiento a su favor, solicitando se le corra traslado y admitido el mismo se declare extinguida la acción judicial y se proceda al archivo de obrados; a cuyo efecto, el 22 de mayo de 2003, el Juez de la causa en virtud al art. 304 CPC, le corrió traslado, bajo apercibimiento de tenerla por conforme si no respondía en el plazo de tres días. (fs. 77 y vta.), lo que se cumplió el 26 del mismo mes y año, pues el recurrente fue notificado personalmente (fs. 78), pero al no haber respondido dentro del plazo de los 3 días, por Auto de 2 de junio de 2003, se admitió y aceptó el desistimiento ofrecido en forma pura y simple, de conformidad al art. 304-II) CPC, disponiéndose entre otros, la extinción de la acción judicial y el correspondiente archivo de obrados (fs. 79 y vta.). En esta misma fecha, pero posterior al citado Auto, el recurrente presentó memorial rechazando el desistimiento, pero se declaró no ha lugar su petición y se esté al Auto de aceptación referido (fs. 83 y vta.).
II.5 Que, el 3 de junio de 2003, el recurrente exponiendo los mismos fundamentos contenidos en la demanda del presente recurso, presentó demanda de nulidad del contrato base del proceso ejecutivo, que a la fecha se encuentra en trámite (fs. 98 a 101 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente solicita tutela a su derecho al debido proceso consagrado en el art. 16 CPE, denunciando que ha sido vulnerado por los recurridos, pues por una parte el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, sin tener competencia, tramitó la demanda ejecutiva seguida en su contra por la Mutual Manutata, ya que al ser directivo de ésta estaba impedido de conocerla y tampoco observó que el documento base de la acción no reunía los requisitos de documento público necesario para ejecutarlo, por otra el Juez Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador, en ejecución de sentencia sin observar los vicios aquellos, incurrió en otros, pues procedió a ejecutar la sentencia en el inmueble de su propiedad que no había sido embargo, luego no hizo las publicaciones en forma legal, pretendió rematar en un precio irrisorio para finalmente aceptar un desistimiento que él no ha rechazado. En consecuencia, en revisión de la resolución de la Jueza de Amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos.
Que, en el caso presente, en principio sobre la falta de competencia del Juez recurrido Primero de Instrucción en lo Civil y Familiar, cabe aplicar el art. 96-3) LTC, que resguarda la naturaleza subsidiaria e inmediata del amparo, pues del punto de conclusiones precedente resulta que el recurrente fue notificado personalmente con la sentencia el 13 diciembre de 2001, empero no presentó ningún medio de defensa contra ella, vale decir, no presentó excepción alguna y menos respondió a la demanda, pues bien pudo haber presentado la excepción de falta de fuerza ejecutiva del documento, pero no lo hizo y tampoco objetó la falta de competencia del recurrido, de modo que sobre tales argumentos este Tribunal no puede pronunciarse, ya que el hacerlo importaría, por una parte desconocer los principios de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que tales actos han ocurrido hace más de 18 meses, además de reparar la negligencia del recurrente, situación que ha sido rechazada de manera uniforme por el Tribunal Constitucional a través de su uniforme jurisprudencia, como se ha referido, pues aparte de que en todo el proceso no presentó memorial alguno hasta antes de dictarse sentencia, se limitó a plantear incidente en su ejecución reclamando únicamente sobre la falta de publicidad adecuada con relación a la segunda audiencia para remate de su inmueble, lo que le fue resuelto en su favor.
Que, por otra parte, también ahora impugna como acto ilegal los valores que se dieron a la base de los remates y la supuesta aceptación indebida del desistimiento y solicitud de archivo de obrados de la parte ejecutante; empero, él fue notificado con el avalúo y su correspondiente aprobación; sin embargo no objetó de manera alguna lo resuelto, así como tampoco respondió oportunamente al traslado que se le hizo con el desistimiento y solicitud referidas, con lo que se demuestra una vez más negligencia de su parte, pues no puede alegar ahora sobre ello procesamiento indebido, dado que tuvo a su alcance todos los mecanismos procesales pero no los utilizó oportunamente, habiendo el recurrido Juez de Instrucción Penal Liquidador respecto al desistimiento actuado conforme a las normas previstas en el art. 304 CPC.
III.2 Que, respecto a la falta de idoneidad del título, también la jurisprudencia ha dejado presente que el examen del título ejecutivo corresponde única y exclusivamente a la justicia ordinaria en los procesos ejecutivos, pues así lo dispone el art. 491 CPC, de manera que resulta imposible que éste Tribunal se atribuya tal función, dado que ello importaría usurpar funciones que no le competen, pues habrá de recordar que “(...) la uniforme jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a la garantía del debido proceso en juicio, ha dejado establecido básicamente que la misma dentro de un proceso se efectiviza en la aplicación objetiva y correcta de las normas jurídicas adjetivas como sustantivas a la causa que se esté resolviendo y que corresponda resolver. De igual forma se ha señalado que el derecho a la defensa importa que el procesado pueda hacer uso de todos los mecanismos de defensa, sean recursos, incidentes o cualquier otro medio legal que esté dirigido a desvirtuar la acusación del querellante en materia penal, o la pretensión del demandante en materia civil(...)”, así SC 838/2003-R, de 23 de junio.
Que, siendo clara la premisa jurisprudencial referida, no cabe mayor análisis sobre lo que debe exigir un demandado en un proceso civil, en cuanto concierne al cumplimiento de las normas del debido proceso, siendo así, en la especie, aún cuando el recurrente hubiera hecho uso de los recursos oportunamente, igualmente esta jurisdicción se hubiera visto impedida de otorgar la tutela, pues no le está permitido examinar, como se dijo, cuestiones de fondo de la problemática que resuelve el juez ordinario, sino sólo si el Juez ha aplicado correctamente el procedimiento aplicable y por lo mismo, si el demandado ha tenido la oportunidad de asumir defensa, así también lo ha comprendido el mismo recurrente, pues ha iniciado proceso ordinario demandando la nulidad del documento.
Que, por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que por una parte, se ha constatado la falta de inmediatez para interponer el recurso, y el uso de los recursos ordinarios; y por otra, la negligencia del recurrente así como la imposibilidad de análisis de este Tribunal respecto a la falta de fuerza ejecutiva del documento base del proceso ejecutivo.
Que, en consecuencia la Jueza del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución 4/2003 de 9 de junio, cursante de fs. 208 a 209, pronunciada por la Jueza de Partido Mixto de Riberalta del Departamento del Beni.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1157/2003- R
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO