Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1157/2003- R
Sucre, 15 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06884-14-RAC
Distrito: Beni
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente solicita tutela a su derecho al debido proceso consagrado en el art. 16 CPE, denunciando que ha sido vulnerado por los recurridos, pues por una parte el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, sin tener competencia, tramitó la demanda ejecutiva seguida en su contra por la Mutual Manutata, ya que al ser directivo de ésta estaba impedido de conocerla y tampoco observó que el documento base de la acción no reunía los requisitos de documento público necesario para ejecutarlo, por otra el Juez Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador, en ejecución de sentencia sin observar los vicios aquellos, incurrió en otros, pues procedió a ejecutar la sentencia en el inmueble de su propiedad que no había sido embargo, luego no hizo las publicaciones en forma legal, pretendió rematar en un precio irrisorio para finalmente aceptar un desistimiento que él no ha rechazado. En consecuencia, en revisión de la resolución de la Jueza de Amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos.
Que, en el caso presente, en principio sobre la falta de competencia del Juez recurrido Primero de Instrucción en lo Civil y Familiar, cabe aplicar el art. 96-3) LTC, que resguarda la naturaleza subsidiaria e inmediata del amparo, pues del punto de conclusiones precedente resulta que el recurrente fue notificado personalmente con la sentencia el 13 diciembre de 2001, empero no presentó ningún medio de defensa contra ella, vale decir, no presentó excepción alguna y menos respondió a la demanda, pues bien pudo haber presentado la excepción de falta de fuerza ejecutiva del documento, pero no lo hizo y tampoco objetó la falta de competencia del recurrido, de modo que sobre tales argumentos este Tribunal no puede pronunciarse, ya que el hacerlo importaría, por una parte desconocer los principios de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que tales actos han ocurrido hace más de 18 meses, además de reparar la negligencia del recurrente, situación que ha sido rechazada de manera uniforme por el Tribunal Constitucional a través de su uniforme jurisprudencia, como se ha referido, pues aparte de que en todo el proceso no presentó memorial alguno hasta antes de dictarse sentencia, se limitó a plantear incidente en su ejecución reclamando únicamente sobre la falta de publicidad adecuada con relación a la segunda audiencia para remate de su inmueble, lo que le fue resuelto en su favor.
Que, por otra parte, también ahora impugna como acto ilegal los valores que se dieron a la base de los remates y la supuesta aceptación indebida del desistimiento y solicitud de archivo de obrados de la parte ejecutante; empero, él fue notificado con el avalúo y su correspondiente aprobación; sin embargo no objetó de manera alguna lo resuelto, así como tampoco respondió oportunamente al traslado que se le hizo con el desistimiento y solicitud referidas, con lo que se demuestra una vez más negligencia de su parte, pues no puede alegar ahora sobre ello procesamiento indebido, dado que tuvo a su alcance todos los mecanismos procesales pero no los utilizó oportunamente, habiendo el recurrido Juez de Instrucción Penal Liquidador respecto al desistimiento actuado conforme a las normas previstas en el art. 304 CPC.
III.2 Que, respecto a la falta de idoneidad del título, también la jurisprudencia ha dejado presente que el examen del título ejecutivo corresponde única y exclusivamente a la justicia ordinaria en los procesos ejecutivos, pues así lo dispone el art. 491 CPC, de manera que resulta imposible que éste Tribunal se atribuya tal función, dado que ello importaría usurpar funciones que no le competen, pues habrá de recordar que “(...) la uniforme jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a la garantía del debido proceso en juicio, ha dejado establecido básicamente que la misma dentro de un proceso se efectiviza en la aplicación objetiva y correcta de las normas jurídicas adjetivas como sustantivas a la causa que se esté resolviendo y que corresponda resolver. De igual forma se ha señalado que el derecho a la defensa importa que el procesado pueda hacer uso de todos los mecanismos de defensa, sean recursos, incidentes o cualquier otro medio legal que esté dirigido a desvirtuar la acusación del querellante en materia penal, o la pretensión del demandante en materia civil(...)”, así SC 838/2003-R, de 23 de junio.
Que, siendo clara la premisa jurisprudencial referida, no cabe mayor análisis sobre lo que debe exigir un demandado en un proceso civil, en cuanto concierne al cumplimiento de las normas del debido proceso, siendo así, en la especie, aún cuando el recurrente hubiera hecho uso de los recursos oportunamente, igualmente esta jurisdicción se hubiera visto impedida de otorgar la tutela, pues no le está permitido examinar, como se dijo, cuestiones de fondo de la problemática que resuelve el juez ordinario, sino sólo si el Juez ha aplicado correctamente el procedimiento aplicable y por lo mismo, si el demandado ha tenido la oportunidad de asumir defensa, así también lo ha comprendido el mismo recurrente, pues ha iniciado proceso ordinario demandando la nulidad del documento.
Que, por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que por una parte, se ha constatado la falta de inmediatez para interponer el recurso, y el uso de los recursos ordinarios; y por otra, la negligencia del recurrente así como la imposibilidad de análisis de este Tribunal respecto a la falta de fuerza ejecutiva del documento base del proceso ejecutivo.
Que, en consecuencia la Jueza del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución 4/2003 de 9 de junio, cursante de fs. 208 a 209, pronunciada por la Jueza de Partido Mixto de Riberalta del Departamento del Beni.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1157/2003- R
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO