Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1172/2006-R
Sucre, 21 de noviembre de 2006
Expediente: 2006-13447-27-RAC
Distrito: Oruro
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que el 5 de enero de 2006, la Dirección del Instituto Normal Superior “René Barrientos Ortuño” convocó a examen de grado a los estudiantes del sexto semestre de la gestión 2005 y a los estudiantes rezagados de las gestiones anteriores, habiéndole señalado examen de segunda instancia para el día 31 de enero a horas 8:30; sin embargo, por razones ajenas a su voluntad se retrasó cinco minutos en llegar a la mesa donde debía rendir la prueba y no obstante sus súplicas el Tribunal integrado por Irene Quispe Choquecallata, Saúl Quispe Mamani y Efraín Bilbao Cárdenas negaron recibir el examen de grado, no obstante que, a otros compañeros les aceptaron, asumiendo contra él una actitud discriminatoria. Corresponde determinar si lo demandado se encuentra dentro las previsiones del art. 19 de la CPE, a fin de otorgar o negar la tutela impetrada.
III.1. En principio es necesario dejar establecido que el Tribunal Constitucional ha señalado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judiciales o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
El carácter subsidiario del recurso de amparo ha sido desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, así las SSCC 1343/2004-R, 1216/2004-R y 0953/2004-R, -entre otras-, que señalan que “…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable...”
III.2. Por otro lado, a través de la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, este Tribunal ha precisado puntualmente los casos de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad:
“(...) el art. 19.IV de la CPE establece que se: '(....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)', formulación general que ha sido precisada, por el art. 96. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: 'El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso', regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.”
Esta línea jurisprudencial ha sido uniformemente seguida por las SSCC 1666/2004-R, 0382/2005-R, 1242/2005-R, 1264/2005-R, entre muchas otras.
III.3. En el caso que se analiza, el recurrente alega que la Dirección del Instituto Normal Superior “René Barrientos Ortuño” convocó a examen de grado a los estudiantes del sexto semestre de la gestión 2005 y a los estudiantes rezagados de las gestiones anteriores, habiéndole señalado examen de segunda instancia para el día 31 de enero de 2006 a horas 8:30; sin embargo, por razones ajenas a su voluntad se retrasó cinco minutos en llegar a la mesa donde debía rendir la prueba y no obstante sus súplicas el Tribunal integrado por Irene Quispe Choquecallata, Saúl Quispe Mamani y Efraín Bilbao Cárdenas negaron recibir el examen de grado, no obstante que a otros compañeros les aceptaron, asumiendo contra su persona una actitud discriminatoria.
Al respecto, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se evidencia que, el recurrente ante la negativa de recibirle el examen ofició el 31 de enero y 1 de febrero de 2006, al Director General del Instituto Normal Superior “René Barrientos Ortuño”, invocando los motivos que tuvo para llegar tardíamente y solicitando se reciba la prueba, petición que al momento de la interposición de este recurso se hallaba pendiente de resolución, determinando la imposibilidad de analizar lo demandado en observancia al principio de subsidiariedad que caracteriza a este recurso, toda vez que, solamente se abre la vía tutelar cuando se han agotado los medios y recursos ordinarios para la reparación de las lesiones que se denuncian.
De donde resulta, que al momento de plantearse esta acción extraordinaria, el reclamo del recurrente se hallaba en trámite, por cuanto si bien consta en obrados el informe del Tribunal dirigido al recurrido, a través del cual se le hace conocer que el examen del postulante Milton Chino Yampara fue programado para el 31 de enero de 2006 a horas 8:30, quién al no haber comparecido dio lugar a que se levante el acta correspondiente, no consta que determinación hubiere adoptado la autoridad recurrida, encontrándose en consecuencia pendiente de resolución, estableciéndose con ello que la parte recurrente pretende a través de esta acción tutelar se conozcan y resuelvan los mismos hechos y actos denunciados de indebidos e ilegales contenidos en los oficios dirigidos al recurrido, lo cual es inadmisible por cuanto se desnaturalizaría esta acción tutelar dándole un carácter alternativo y paralelo, correspondiendo en consecuencia, dar aplicación a la subregla de subsidiariedad 2. b) expuesta en el Fundamento Jurídico III.2, referida a que las autoridades judiciales o administrativas tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo pendiente de resolución.
Por lo anotado, queda establecido que el recurrente sin aguardar el resultado a sus reclamos acudió a esta vía tutelar con la misma pretensión, lo cual inviabiliza el análisis de fondo de la problemática planteada al encontrarse el caso incuestionablemente en los supuestos de subsidiariedad.
III.4. Finalmente, resulta necesario señalar que el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber denegado la tutela sin ingresar al análisis de fondo del recurso, cuando este Tribunal en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que: “(…) la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que: 'La resolución concederá o denegará el amparo'. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que “La resolución que conceda el amparo….', para finalmente, el parágrafo III, señalar que: 'La resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costas y multas al recurrente'. En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional”, y no así cuando se den los presupuestos de subsidiariedad, casos en los que la terminología correcta es la improcedencia, fundamento último que fue la base de la decisión del Tribunal de amparo.
Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber “denegado” la tutela solicitada, aunque debió haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis y efectuado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE ; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Sentencia 002/2006, de 17 de febrero, cursante de fs. 21 a 24, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, y en consecuencia, declara la IMPROCEDENCIA del recurso presentado por el recurrente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse de viaje en misión oficial, y el Magistrado Dr. Walter Raña Arana, por haber sido declarado en comisión.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA