Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1169/2006-R

  Sucre, 20 de noviembre de 2006

Expediente:              2006-13434-27-RAC

Distrito:   Cochabamba

Magistrado Relator:      Dr.  Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución “017/006” de 17 de febrero de 2006, cursante de fs. 77 a 79 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Víctor Hugo Jiménez Orellana contra Franz Vargas Loayza, José Aramayo Antezana, Augusto Jordán Quiroga y Ruth Pradel Serrano, Rector, Director Administrativo y Financiero, Asesor Legal y Jefa del Departamento de Personal Administrativo, respectivamente, de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y de presunción de inocencia, y  la garantía del debido proceso reconocidos por los arts. 7 incs. a) y d); 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de fs. 43 a 46 de 18 de noviembre de 2005, manifiesta:

Por la supuesta comisión de contravenciones administrativas, el Tribunal de Justicia Universitaria de Primera Instancia de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) dictó el 28 de julio de 2004, Auto Inicial de proceso universitario en contra suya, y el 27 de agosto del mismo año, Auto Final declarando la existencia de responsabilidad administrativa, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo establecida por el art. 28 inc. c) del Reglamento de Procesos a Autoridades Universitarias, Docentes, Alumnos y Empleados Administrativos de la UMSS, por lo que el 1 de septiembre interpuso recurso de apelación que le fue concedido en el efecto suspensivo y dictado por el Tribunal de Apelación el Auto de Vista de 19 de abril de 2005, confirmando la Resolución apelada y disponiendo que se remitan obrados ante el Tribunal de Primera Instancia para su cumplimiento.

Mediante memorial de 29 de abril de 2005, solicitó al Tribunal de Apelación que en aplicación al art. 25 del citado Reglamento, que expresa: “Pronunciado el Auto de Vista por el Tribunal de Apelación, se elevará el expediente en revisión ante el Tribunal Superior de Justicia Universitaria”, se cumpla con dicha previsión, por lo que ese Tribunal por Auto de 10 de mayo de 2005, dispuso que el Consejo Universitario proceda a la elección o complementación de los Vocales del Tribunal Superior de Justicia Universitaria a efecto de dar cumplimiento al art. 25 del Reglamento citado.

El 20 de mayo de 2005, mediante memorando C.001/2005, las autoridades universitarias recurridas, amparadas en el Auto de Vista de 19 de abril de 2005 y el Auto Final del proceso universitario de primera instancia, procedieron a destituirlo de su cargo con inhabilitación permanente para postular al mismo u otro cargo universitario. El 25 de mayo de 2005, solicitó al Rector de la Universidad la revocatoria de la determinación tomada; empero, sin responder al escrito presentado, por nota 608/05 de 23 de junio de 2005, se le hizo conocer la “Carta 452/05” y el informe AL 440/05 emitido por el Departamento Legal de la UMSS que señala que el proceso está concluido por no existir el Tribunal Superior de Justicia Universitaria.

El 1 de julio de 2005, solicitó al Rector pronunciamiento expreso y mediante proveído de 26 de julio de 2005, se le hizo conocer el informe AL 566/05 que señala que su persona ha incurrido en las causales del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), 9 de su Decreto Reglamentario y del art. 33 inc. c) del Reglamento de Personal Administrativo, habiéndole solicitado que reconsidere, revoque y deje sin efecto el memorando de destitución, memorando que fue ratificado según carta 917/05 de 3 de octubre de 2005, lo que dio lugar a que el 31 de octubre de 2005, presente queja formal ante el Consejo Universitario sobre todos los agravios y perjuicios sufrido por la actitud ilegal de las autoridades recurridas.

El Rector de la Universidad y las demás autoridades recurridas al emitir el memorando de destitución en base a resoluciones que no están ejecutoriadas ni tienen la calidad de cosa juzgada omitiendo la aplicación del art. 25 del Reglamento tantas veces aludido, y al haberle inhabilitado para postularse al mismo cargo que ejercía o a cualquier otro cargo universitario, han violado el Reglamento de Personal, usurpando funciones que está exclusivamente reservado para el Consejo Universitario como señala el art. 124 del Reglamento de Personal en vigencia que señala: La destitución del cargo con inhabilitación permanente para postular al mismo y cualquier otro cargo universitario será impuesta por el Honorable Consejo Universitario”, han incurrido en actos indebidos e ilegales que restringen los derechos y garantías por él invocados.

 

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Indica los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y de presunción de inocencia, y  la garantía del debido proceso reconocidos por los arts. 7 incs. a) y d) ; 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades y funcionarios recurridos y petitorio

El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Franz Vargas Loayza, José Aramayo Antezana, Augusto Jordán Quiroga y Ruth Pradel Serrano, Rector, Director Administrativo y Financiero, Asesor Legal y Jefa del Departamento de Personal Administrativo, respectivamente, de la Universidad Mayor de San Simón, solicitando sea declarado “procedente” y se ordene que quede sin efecto el memorando de destitución y la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, más el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 17 de febrero de 2006, según acta de fs. 80 a 82 vta., se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratifica el contenido de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios recurridos

El Asesor Legal de la UMSS, por sí y en representación del Rector, el Director Administrativo y Financiero, y la Jefa del Departamento de Personal Administrativo de la UMSS, de acuerdo al informe de fs. 74 a 76 vta. señala: 1) los planteamientos del recurso no sólo que son confusos sino absolutamente contradictorios lo que ameritaría el rechazo del recurso interpuesto; 2) existen otros medios o recursos expeditos que puede utilizar la parte recurrente, ya sea en la jurisdicción ordinaria o administrativa; 3) el Auto complementario de 1 de mayo de 2005, es ratificatorio de la declaratoria de responsabilidad administrativa por graves situaciones de orden administrativo y económico realizadas por el funcionario contra la Universidad; 4) ni el Rector ni los demás recurridos son parte del Tribunal Universitario; 5) el órgano administrativo se limita a dar cumplimiento a las resoluciones del Tribunal Universitario cuando estos fallaron dentro  de las dos instancias correspondientes; 6) el Tribunal de segunda instancia  mediante Auto de 10 de mayo de 2002, ordenó notificar al Consejo Universitario con la Resolución de segunda instancia y dicho Auto a fin de que como órgano de Gobierno entre Congreso y Congreso proceda  a la elección o complementación de los Vocales del Tribunal Superior, manteniendo en los demás los términos de la parte resolutiva del Auto de 27 de agosto de 2004, del que declara la existencia de responsabilidad administrativa e impone la sanción de destitución; 7) en las decisiones del Tribunal de Justicia Universitaria no participan los recurridos, por lo que carecen de personería  para ser recurridos.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional declara procedente el recurso y concede la tutela solicitada por cuanto las autoridades recurridas debían remitir el proceso instaurado contra el recurrente, más el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Apelación al Tribunal de Justicia Universitaria en cumplimiento estricto del Reglamento de Procesos a Autoridades Universitarias, Docentes, Alumnos y Empleados Administrativos de la UMSSS, en su art. 25 y que el memorando recién debía ser emitido una vez conocido el resultado de la revisión en mérito al artículo mencionado, con relación a los arts. 153 y 154 del Estatuto de la UMSS y en observación del art. 124 del Reglamento de Personal de la UMSS.

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 19 de abril de 2005, el Tribunal de Apelación de Justicia Universitaria de la Universidad Mayor de San Simón, confirmó el Auto Final apelado del proceso universitario seguido contra Víctor Hugo Jiménez Orellana por contravención al ordenamiento jurídico administrativo, “debiendo en su resultado -prosigue la Resolución- remitirse obrados al Tribunal de Primera Instancia para su cumplimiento en aplicación de lo dispuesto por el art. 28-c del Reglamento sobre Procesos Administrativos a Autoridades Universitarias, Docentes, Alumnos y Empleados Administrativos”  (fs. 7 a 10).

II.2.  El 10 de mayo de 2005, el Tribunal de Segunda Instancia, en vía de enmienda al Auto de Vista de 19 de abril de 2005, dispone deje sin efecto la remisión de obrados al Tribunal de Primera Instancia, “debiendo en consecuencia notificarse al Honorable Consejo Universitario con la Resolución de Segunda Instancia y el presente Auto a fin de que, como Órgano de Gobierno entre Congreso y Congreso proceda a la elección, o complementación, de los Vocales del Tribunal Superior a efecto de dar cumplimiento al art. 25 del Reglamento” (fs. 13).

II.3.  El 20 de mayo de 2005, mediante memorando suscrito por el Rector, el Director Administrativo y Financiero y la Jefa del Departamento de Personal Administrativo de la UMSS, con el visto bueno del Asesor Legal, le comunicaron a Víctor Hugo Jiménez Orellana que prescinden de sus servicios, en cumplimiento, según afirman de la Resolución del Tribunal de Segunda Instancia (apelación) que ratifica la Resolución del Tribunal de Primera Instancia  (fs. 15).

II.4.  El 27 de mayo y 3 de junio de 2005, el ahora recurrente, mediante notas dirigidas al Rector de la Universidad, solicitó y reiteró su solicitud de “revocatoria” del memorando por el que prescinden de sus servicios, porque las resoluciones emitidas dentro del proceso administrativo universitario no se encuentran firmes (fs.  15 y vta. y 16).

II.5.  El 1 de julio de 2005, el recurrente solicitó al Rector pronunciamiento expreso respecto de su petición formulada (fs. 23). El 15 de agosto de 2005, una vez, el recurrente solicitó la reconsideración, pidiendo revocar y dejar sin efecto el memorando de destitución definitiva (fs. 24).  

II.6.  El 3 de octubre de 2005, el Rector de la Universidad le hace conocer a Víctor Hugo Jiménez  el informe 736/05 de Asesoría Legal, por el que  en su parte in fine concluye que “corresponde ratificar el memorando de Destitución Definitiva” (fs. 25).

II.7.  El 31 de octubre de 2005, el recurrente mediante oficio dirigido al Rector y miembros del Consejo Universitario, presentó queja  sobre su ilegal notificación  y violación del Reglamento de Personal, violación de sus derechos constitucionales y usurpación de funciones  (fs. 26 a 27 vta,).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y de presunción de inocencia, y  la garantía del debido proceso reconocidos por los arts. 7 incs. a) y d) y 16 de la CPE por cuanto Franz Vargas Loayza, José Aramayo Antezana, Augusto Jordán Quiroga y Ruth Pradel Serrano, Rector, Director Administrativo y Financiero, Asesor Legal y Jefa del Departamento de Personal Administrativo, respectivamente, de la Universidad Mayor de San Simón, procedieron a destituirlo de su cargo administrativo, con inhabilitación permanente para postular a éste u otro puesto de trabajo en la Universidad, no obstante que el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de Apelación que confirmó el Auto Final del Tribunal de Primera Instancia por el que se le sanciona con la destitución definitiva, aún no ha sido de conocimiento, en revisión, del Tribunal Superior de Justicia Universitaria por lo que no se encuentra ejecutoriado. Además, pese a sus reiteradas peticiones al Rector para que deje sin efecto el memorando, éste no ha dado curso a su pedido. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.

III.2. Antes de entrar a considerar el fondo del recurso planteado corresponde hacer referencia a los derechos invocados como lesionados por el recurrente; en ese sentido, cabe señalar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el derecho a la seguridad jurídica, reconocido por el art. 7 inc. a) de la CPE “(…) Representa la garantía de aplicación objetiva de la ley, de modo tal que las personas saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio (…)” (SSCC 0287/1999-R, 1509/2004-R, entre otras).

En relación a la presunción de inocencia, cabe señalar que éste es un derecho instituido en el art. 16.I de la CPE, que establece que se presume la inocencia del encausado mientras no se compruebe su culpabilidad, pues en concordancia con lo previsto por el art. 16.IV nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente, precepto que también es aplicable en materia administrativa y disciplinaria. El derecho a la garantía del debido proceso es entendido como “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…” (SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R, entre otras).

         En cuanto al derecho al trabajo, entendido como: “la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual” (SSCC 1841/2003-R y 1215/2004-R, entre otras, siguiendo el precedente sentado por la SC 1132/2000-R, de 1 de diciembre), y que no sólo se refiere a la posibilidad de acceder a un trabajo en las condiciones que señale la ley, sino que existiendo ya una relación laboral, su salida también debe obedecer a las estipulaciones normativas que  la regulan, no pudiendo retirárselas, en su caso, sino previo proceso y por las causales establecidas en los instrumentos normativos al efecto.

III.3. Por otra parte, corresponde también señalar que de acuerdo con el  Reglamento de Procesos a Autoridades Universitarias, Docentes, Alumnos y Empleados Administrativos de la UMSS, adjunto al expediente y que no fue observado, con relación a la jurisdicción y competencia de los organismos universitarios, señala que los tres primeros artículos corresponden a lo establecido en el Estatuto Orgánico de la Universidad Mayor de San Simón, en aplicación al artículo segundo  de la Resolución 42/92 del Consejo Universitario; así: “los órganos universitarios permanentes con jurisdicción y competencia, para conocer y resolver los procesos son autónomos y lo constituyen los tribunales: a) de Primera Instancia; b) de Apelación y c) Superior de Justicia Universitaria”; a su vez art. 160 del Estatuto incorporado en los primeros artículos del Reglamento alude a que el Tribunal de Primera Instancia tramitará y resolverá el proceso, de acuerdo a las reglas establecidas por el Reglamento de Procesos Universitarios, “con recurso de alzada ante tribunales de apelación  y Superior de Justicia Universitaria”. En el mismo Reglamento, el art. 25 establece que “Pronunciado el Auto de Vista por el Tribunal de Apelación, se elevará el expediente en revisión ante el Tribunal Superior de Justicia Universitaria”, cuyos miembros al igual que el Tribunal de apelación son designados por el Congreso Universitario a propuesta de ternas por el Congreso Universitario; en tanto que el art. 28 inc. c) de la misma norma a tiempo de hacer referencia al tipo de sanciones para los empleados administrativos: a) amonestación; b) suspensión temporal hasta 30 días y c) destitución definitiva, añade que los efectos de la destitución importa la inhabilitación permanente para postular, al cargo del que fue destituido o cualquier otro cargo universitario.

III.4. De los documentos que informan los antecedentes del recurso se constata que sustanciado el proceso administrativo contra el recurrente ante el Tribunal de Justicia Universitaria de Primera Instancia, éste, mediante Auto Final impuso al recurrente la sanción de destitución definitiva del cargo, Auto Final que fue confirmado por el Tribunal de Apelación de Justicia Universitaria, y que, en vía de enmienda al Auto confirmatorio, dispuso dejar sin efecto la remisión de obrados al Tribunal de primera instancia para el cumplimiento de lo resuelto, habiendo determinado en su lugar que se notifique al Consejo Universitario con la Resolución y Auto de enmienda emitidos para que dicho órgano proceda a la elección, o complementación, de los Vocales del Tribunal Superior a efecto de dar cumplimiento al art. 25 del Reglamento.

         Las autoridades recurridas, aludiendo la aplicación del Auto Final dictado por el Tribunal Universitario de Primera Instancia y el Auto de Vista que lo confirma pronunciado por el Tribunal de Apelación, determinaron prescindir de los servicios del ahora recurrente, anunciándole que quedaba inhabilitado para postularse al cargo del que fue destituido o cualquier otro cargo universitario, circunstancia que, evidencia que dichas autoridades sin que el expediente haya sido examinado en revisión por el Tribunal Superior de Justicia Universitaria, de manera arbitraria y menosprecio de la normativa que rige para la sustanciación de los procesos a autoridades universitarias, docentes, alumnos y empleados administrativos, que es el que se aplicó en el caso del empleado administrativo ahora recurrente. En efecto, como se ha mencionado en el párrafo anterior, el Tribunal de Apelación, más allá de la exhortación que hace al Consejo Universitario para que elija o complemente, en su calidad de “Órgano de Gobierno entre Congreso y Congreso” (sic) a los miembros del Tribunal Superior de Justicia Universitaria, quedó de manifiesto la necesidad de dar cumplimiento al art. 25 del Reglamento de procesos, que como se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, determina que pronunciado el Auto de Vista por el Tribunal de Apelación, se elevará el expediente en revisión ante el Tribunal Superior de Justicia Universitaria; revisión que es un acto jurisdiccional <http://www.dicciobibliografia.com/Diccionario/Definition.asp?Word=acto%20jurisdiccional> por el cual una instancia superior examina la decisión definitiva de la autoridad inferior en grado, con el objeto de determinar eventualmente y luego del examen llamado a efectuar, la revocatoria de la Resolución conocida en revisión, de manera que lo señalado por los recurridos en sentido que esa instancia no afecta el fondo de lo ya determinado carece de sentido lógico, más aún cuando, tratándose de defectos de forma como se alude, estos podrían constituir vicios que bien podrían enervar el legal procedimiento. Es más, la propia normativa del Estatuto inserta en Reglamento alude a los actos impugnatorios ante el  Tribunal de Apelación y el Tribunal Superior de Justicia Universitaria.

En ese contexto, al no haberse agotado todas las instancias previstas en la normativa universitaria para la sustanciación del proceso a los empleados públicos de la Universidad y solo posteriormente obrar en consecuencia, de acuerdo al fallo que finalmente hubiera adquirido la autoridad de cosa juzgada formal, los recurridos obraron adelantándose a la conclusión del proceso, tomando la justicia en sus propias manos recurriendo a una vía de hecho, con lo cual dio lugar a la vulneración de los derechos al trabajo y a la seguridad jurídica y  la garantía del debido proceso, conspirando contra los principios del Estado de Derecho que garantiza la convivencia pacífica de la sociedad.

III.5. En cuanto a la terminología empleada en la Resolución del Tribunal de amparo corresponde aclarar que la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, estableció que: “El Tribunal Constitucional, siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro País, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: '…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…'”.

En efecto, el art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala en su parágrafo I que: 'La Resolución concederá o denegará el amparo” y en los parágrafos II y III alude a “la Resolución que conceda el amparo…” y a “la Resolución denegatoria del amparo…”; en consecuencia, corresponde a los jueces o tribunales emplear esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional”; en tanto que “improcedente” cuando dicha improcedencia está prevista expresamente por la ley, o cuando sin entrar al fondo se evidencia, en revisión el incumplimiento de los requisitos previstos para presentar una demanda; o cuando por la insuficiencia de la prueba acompañada al recurso hace inviable un pronunciamiento de fondo.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber concedido la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución “017/006” de 17 de febrero de 2006, cursante de fs. 77 a 79 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Magistrado Dr. Walter Raña Arana, por haber sido declarado en comisión.  

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias  Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA