Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0292/2005-R
Sucre, 5 de abril de 2005
Expediente: 2004-10088-21-RAC
Distrito: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente acusa que las autoridades recurridas vulneraron su derecho a la propiedad, al haber secuestrado el vehículo de su propiedad adquirido de Ruth Miriam Cadario Sánchez, el 18 de junio de 2004, con placa de control 1378 PGH. En ese sentido corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1. El Acuerdo de Asunción sobre Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que Transponen Ilegalmente las Fronteras entre los Estados Partes del MERCOSUR la República de Bolivia y Chile, adoptado en Montevideo-Uruguay el 7 de diciembre de 1999, aprobado por Ley 2157, de 11 de diciembre de 2000, en su art. 1 dispone entre otras condiciones que los vehículos ingresados en los Estados Partes, serán interdictos, incautados o secuestrados y puestos a disposición de la autoridad judicial o aduanera local, según corresponda cuando lo hagan en las siguientes condiciones: a) cuando no contare con la documentación que acredite la propiedad y origen del mismo, o no acreditare quien lo condujera, la debida autorización para hacerlo y/o trasladarlo fuera de la jurisdicción originaria; b) cuando la documentación exhibida presentare características que hiciere presumir su falsedad; c) cuando el vehículo haya sido motivo de denuncia anterior por robo, hurto o infracción aduanera, o haya sido reclamado por resolución judicial.
III.2. En el caso presente, no se evidencia que el Ministerio Público hubiera dado aviso al Juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, el fiscal de materia Heber Vargas Rodríguez que recibió la denuncia (fs. 59 vta.) y el asignado al caso William Torrez Tordoya, omitieron esa atribución pasando por alto lo previsto por el art. 289 del CPP, que dispone que el Fiscal al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas del procedimiento penal, requiriendo el auxilio de la policía y del Instituto de Investigaciones Forenses. En todos los casos informará al juez de la instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas, en relación con la parte in fine del art. 298 así como los arts. 279 y 297 del CPP, que disponen que la Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional, dando cumplimiento obligatorio a todas sus órdenes, de lo que se infiere que aún las investigaciones preliminares deben estar bajo el control de la autoridad jurisdiccional; sin embargo, el recurrente no demandó ni reclamó este aspecto, menos recurrió contra el Fiscal, por lo que no cabe pronunciamiento respecto de los mismos ni a la participación de dicha autoridad.
III.3. En cuanto al Director de DIPROVE, si bien no existe una orden expresa de secuestro emitida por dicha autoridad, no es menos cierto que el informe del investigador asignado al caso, de fs. 73, evidencia que la entrega se realizó previa conversación con la misma y frente a la denuncia de haber ingresado al país una movilidad robada en el Brasil, debió aplicarse las normas previstas en el Acuerdo de Asunción referidas precedentemente bajo la Dirección del Fiscal, por tratarse de normas especiales con relación al Código de procedimiento penal y poner el vehículo a disposición de la autoridad judicial o aduanera, sin que el hecho de haber informado que no secuestró el vehículo sino que el mismo fue entregado por el recurrente, sea un justificativo válido, por cuanto al recibir la movilidad en cuestión, debió haberla puesto a disposición del Fiscal, haciendo notar la falta del control jurisdiccional, para que éste subsane la omisión y a su vez la remita ante la autoridad judicial o aduanera como refieren los arts. 1 y 3 del Acuerdo de Asunción, de ese modo se omitió lo que manda esa norma y el referido art. 279 del CPP, puesto que no puede alegarse ignorancia de la Ley, coartando al recurrente el poder demostrar y reclamar su derecho propietario sobre la movilidad cuestionada ante la autoridad judicial, que es la llamada por Ley para disponer cualquier controversia al respecto, más aún cuando no existió Requerimiento fiscal para el secuestro como manifiesta el propio Fiscal asignado al caso, lo que contradice lo dispuesto en los arts. 174, 185, 186 y 295.11 del CPP.
Por otra parte, si bien el art. 189 del CPP, faculta al fiscal la devolución de objetos secuestrados, en calidad de depósito judicial, en cuanto se pueda prescindir de ellos y la misma norma señala que en caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre la cosa, para entregarlo en depósito o devolverlo, se tramitará un incidente separado ante el Juez competente y se aplicarán las reglas respectivas del proceso civil; no es menos evidente que en el caso es de preferente aplicación el procedimiento previsto en el Acuerdo de Asunción, por lo que será la autoridad judicial la que disponga lo que fuere de Ley, dado que el art. 279 del CPP además prohíbe que los fiscales realicen actos jurisdiccionales y los jueces actos de investigación.
No obstante de todo lo referido, no puede soslayarse el hecho que el recurrente el 10 de septiembre de 2004, presentó un memorial al Fiscal asignado al caso como Director de la investigación, solicitando la devolución del motorizado en cuestión, sin que a la fecha de interposición del recurso 21 de septiembre del 2004, dicha autoridad se haya pronunciado, por lo que existe un medio de defensa que no ha sido agotado en cuya virtud pueden ser revisadas, modificadas o revocadas las actuaciones observadas, por lo que no es posible otorgar la tutela solicitada en aplicación de lo previsto por el art. 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y del principio de subsidiariedad que dispone que el recurso de amparo no procederá contra las resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, no siendo aplicable la excepción a dicho principio que se opera únicamente cuando existe un riesgo inminente de que se produzca un daño irreversible e irreparable de no conceder la tutela constitucional, aún cuando exista otra vía para efectuar el reclamo o ésta esté pendiente de resolución
Por otra parte el recurrente no ha demostrado que el policía investigador asignado al caso hubiera vulnerado el derecho invocado.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia de 29 de septiembre de 2004, cursante de fs. 101 a 102, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar declarado en comisión.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA