Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1422/2002-R

Sucre, 22 de noviembre de 2002

Expediente:  2002-05262-10-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que dentro de la tramitación del proceso ejecutivo que sigue la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Comarapa” Ltda. contra Irma Maira Cuéllar se ha procedido a la subasta del inmueble de su propiedad, sin haber sido citado con la demanda ni con ningún otro actuado, con lo que se habría lesionado sus derechos a la defensa y la propiedad. Este Tribunal pasa a verificar si lo denunciado es evidente, a efectos de otorgar o no la tutela demandada.

III.1. Que, el mandato debe ser expreso cuando se trata de un acto de disposición, como es la hipoteca, de la manera como previene el art. 810-II del Código Civil (CC).

Que, en el marco de la norma precedentemente referida se entiende que cuando la intención del mandante es comprometer derechos hasta el punto de enajenarlos o disminuirlos en cualquier forma -tal el caso de una hipoteca-, la facultad de disposición debe ser manifestada de manera expresa por el mandante en el poder otorgado a favor del mandatario.

Que, en la especie el recurrente Ruperto Maira Vargas otorgó en favor de su hija Irma Maira Cuéllar un mandato expreso para que la misma obtenga de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Comarapa” Ltda. un préstamo de dinero con la garantía hipotecaria del inmueble de su propiedad, por lo que el recurrente con facultad de obrar, a través del referido poder ha manifestado su intención de que -en su caso- se disponga de su derecho de propiedad con relación al inmueble dado en garantía.

III.2. Que, de una revisión del documento base de la ejecución (Escritura Pública 124 de 21 de mayo de 1999 de fs. 11-13) se establece que las partes que han suscrito el mismo son la Cooperativa de Ahorro y Crédido “Comarapa” Ltda. como acreedora e Irma Maira Cuellar como deudora, sin que el recurrente (en su condición de propietario del bien dado en garantía) haya participado en dicho contrato de préstamo de dinero en calidad de co-deudor mancomunado y solidario.

Que, la relación obligatoria que surgió entre la deudora (hija del recurrente) y la institución acreedora, el recurrente (aun siendo propietario del inmueble dado en garantía) no tiene la calidad de co-deudor por no existir solidaridad en esa obligación; razón por la que no correspondía su citación con la demanda, la misma que ha sido correctamente planteada solamente contra la deudora de la obligación hipotecaria, que no es otra que Irma Maira Cuéllar.

Que, el recurrente voluntariamente se sometió a las contingencias de un proceso ejecutivo, en el que por estar su inmueble otorgado en garantía de un crédito, se produjo el embargo y posterior venta forzosa, pese a ser un tercero que no es parte en el proceso, como se colige de la previsión contenida en el art. 1470-I CC.

Que, en consecuencia el Juez demandado no ha cometido acto ilegal alguno, al no haber dispuesto que con la demanda se cite al recurrente que si bien es propietario del bien otorgado en garantía, sin embargo es un tercero ajeno al proceso; motivo por lo que en esta parte este recurso es inviable.

III.3. Que, en la subasta de bienes inmuebles, el aviso de remate contendrá la indicación de los bienes a rematarse -entre otros requisitos-, debiéndose publicar dicho aviso una o dos veces, en un órgano de prensa o radiodifusora o medio televisivo y donde no existieren estos medios en un aviso que se fijará en el tablero del Tribunal, conforme lo determinan los arts. 533, 526-II y III y 538 CPC.

Que, en la especie dentro de la tramitación del proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa contra la hija del recurrente, en ejecución de sentencia se ha dado cumplimiento al aviso del bien inmueble a rematarse, el mismo que ha sido publicado no sólo en el tablero del Juzgado sino también en el Canal 6 “Comarapeña de Televisión”, aviso en el que además de cumplir con los requisitos legales como es indicar el nombre del ejecutante y otros, de manera expresa se ha señalado que el bien a rematarse es de propiedad de Ruperto Maira Vargas; dichos avisos públicos suplen cualquier “falta de citación”, por lo que no es cierto que el recurrente no habría sido citado con ningún actuado judicial.

Que, además en obrados se constata que su persona tenía conocimiento del proceso ejecutivo que se seguía contra su hija, cuando el Oficial de Diligencias le hizo firmar un aviso judicial para practicar la citación a su hija (fs. 45) y la diligencia en la que firma la notificacación con la comisión instruida en la que se ordena al ocupante entregue el inmueble adjudicado y en caso de resistencia librarse mandamiento de desapoderamiento (fs. 107 vta). Al tener conocimiento del proceso ejecutivo, bien pudo el recurrente apersonarse al Juzgado y asumir defensa de los derechos que a través del presente amparo alega como lesionados.

III.4. Que, el Tribunal de Amparo funda la procedencia de este recurso en la Sentencia Constitucional 504/2001-R de 29 de mayo, cuya ratio decidendi o razonamiento lógico no es aplicable al presente caso, por tener como base hechos y conclusiones diferentes, como se pasa a demostrar.

Que, es cierto que una Sentencia Constitucional es un precedente obligatorio y con aplicabilidad a casos futuros por analogía, sin embargo para citársela debe tenerse en cuenta no sólo los fundamentos jurídicos del fallo (en el que se expresa el razonamiento del Tribunal), sino también debe considerarse el conjunto fáctico o hechos concretos que se han producido en el caso que motiva la interposición de un recurso, que tengan semejanza con los hechos y conclusiones a las que llegó el Tribunal en la Sentencia a la que se hace referencia.

Que, la decisión adoptada por este Tribunal en la Sentencia citada 504/2001-R de otorgar la protección solicitada por ser evidente la existencia de resoluciones que afectarían el contenido esencial del derecho al debido proceso, la propiedad y otros, radica en que el recurrente como propietario del inmueble hipotecado y por rematarse no ha sido citado con la demanda (argumento igual al expresado por el recurrente en la presente acción extraordinaria).

Que sin embargo, el caso del amparo que motivó la Sentencia citada como precedente difiere con la presente acción extraordinaria, en que: a) en el primero, el recurrente y propietario del inmueble hipotecado, en el documento base de la ejecución se ha constituido en garante de la obligación (co-deudor), razón por la que la demanda ejecutiva también se ha planteado en su contra y en la Sentencia expresamente se dispuso su notificación, sin embargo se omitió esa notificación lo que dio lugar a la protección demandada; b) en el segundo, el actual recurrente y propietario del bien hipotecado (que dio poder a su hija para esa hipoteca), en el documento base de la ejecución no asumió la calidad de co-deudor solidario ni garante, razón por la que no ha sido demandado en la acción ejecutiva, ni la sentencia tenía por qué disponer su notificación.

Que, por lo dicho la Sentencia 504/2001-R, no puede ser aplicada como precedente al presente caso, habiendo al efecto realizado el Tribunal de Amparo una apreciación equivocada.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el Recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como no ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y art. 102-V LTC, resuelve en revisión:

REVOCAR la Resolución de 17 de septiembre de 2002, cursante a fs. 127-128, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz y declarar IMPROCEDENTE el recurso de fs. 110-112.

2º DISPONER se dé aplicación al art. 102-III LTC.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistardo Dr. Antonio Rivera Santivañez por encontrarse con licencia.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO             

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado

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