Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1369/01-R

Sucre, 19 de diciembre de 2001

Expediente:  N° 2001-03521-07-RAC   

Partes:           Carlos Hugo Pinilla Orihuela en representación con mandato de Roberto Gasser Bravo contra Alberto Mendoza Tejerina, Juez Sexto de Partido, Liquidador en lo Penal.

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

VISTOS: En revisión la Resolución Nº 048/01/SSA.I de fs. 71 y vlta. pronunciada el 31 de octubre de 2001, por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Carlos Hugo Pinilla Orihuela en representación con mandato de Roberto Gasser Bravo contra Alberto Mendoza Tejerina, Juez Sexto de Partido Liquidador en lo Penal, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 23 de octubre de 2001, corriente de fs. 9 a 11 y vta. de obrados, el recurrente indica que dentro del proceso penal que en representación de “VICAR” S.R.L. sigue contra Alberto Salazar  por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, el procesado planteó cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable, ante lo cual el Juez de la Instrucción de acuerdo con el requerimiento Fiscal rechazó la misma mediante Resolución de 12 de septiembre de 2000, de la cual apeló el recurrente, asumiendo conocimiento de dicho Recurso el recurrido, quien por Resolución Nº 91/01 de 21 de agosto de 2001 Revocó la Resolución apelada con el fundamento de que la causa debía ser tramitada en la vía civil por tratarse de una rendición de cuentas por lo que dispuso -en su criterio erradamente- la remisión a la Auxiliatura de las Salas Civiles, pues no valoró correctamente muchos elementos que dan al proceso una naturaleza ilícita y punible. Señala, que la Resolución impugnada en toda su tramitación es nula de pleno derecho, dado que en el sorteo de la apelación participó simplemente la Secretaria de Cámara y no el Vocal Semanero, omisión que constituye violación a los arts. 117 y 123 de la Ley de Organización Judicial. En cuanto al fondo de la apelación -alega- que el fundamento de la Resolución impugnada radica en que el procesado habría hecho un descuento del 2% de comisión en la venta de motocicletas al Ministerio de Gobierno, sin darse cuenta que las pruebas de descargo se refieren a otras ventas y que en el caso en particular no podía haber comisión ya que se trata de una licitación pública en la que no intervino el procesado, evidenciándose de ello que sólo podía cobrar al Ministerio y depositar la suma de $us.131.127 en su totalidad y sin ningún descuento.

Que, al margen de ello, el recurrido, no valoró detenidamente que el procesado de manera premeditada depositó el dinero en las cuentas bancarias de la empresa en la ciudad de La Paz, en las cuales sólo él podía cobrar “y desde luego se ha probado claramente que se giró a sí mismo el cheque”. Concluye indicando que al no existir otro Recurso contra el Auto de Vista Nº 91/2001 que lesiona su derecho previsto en el art. 7-i) de la Constitución y vulnera el art. 15 de la Ley de Organización Judicial  pide que el Recurso sea declarado Procedente disponiéndose la revocatoria de la referida Resolución y la prosecución de la causa principal caratulada VICAR C/SALAZAR.  

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 27 de octubre de 2001, corriente a fs. 16 de obrados, e instalada la audiencia el 31 del mismo mes y año, cual consta de fs. 68 a 70 obrados, el recurrente ratifica lo expuesto en su demanda y la amplía manifestando que el recurrido no realizó un análisis exhaustivo de los actuados y además no fundamentó la Resolución, pues simplemente se limitó a relatar los hechos sin citar ninguna disposición legal que sustente su criterio y que determine que se trata de una rendición de cuentas.

Por su parte, el recurrido informa lo siguiente: 1) Que el sorteo de la causa se efectuó de manera regular al tratarse de un proceso en apelación ante los Juzgados de Partido; 2) Que previo análisis de la causa, se refirió a los puntos apelados con el criterio de que el procesado es un comisionista de la empresa “VICAR” y que cobró sin rendir cuenta, tal como se prevé en el Código Civil y su Procedimiento y el Código de Comercio; 3) Que por error ordenó la declinatoria al Juez de Turno en lo Civil y 4) Que la parte civil no ha impugnado o propugnado el requerimiento Fiscal.

Que, concluyendo con el acto el Tribunal del Recurso de acuerdo con el dictamen Fiscal declaró el Amparo Procedente con los fundamentos siguientes: 1) Que de conformidad al art. 119 de la Ley de Organización Judicial, el sorteo de expedientes en grado de apelación se efectúa por la Secretaría de Cámara y 2) Que en cuanto al fondo el recurrido al revocar el Auto de Vista, no ha efectuado una correcta apreciación de hecho y de derecho, pues las pruebas aportadas “arrojan suficientes indicios de culpabilidad del imputado en la conducta tipificada por los arts. 345 y 346 del Código Penal” por una parte y por otra, no expuso la correspondiente fundamentación legal que justifique la revocatoria del Auto apelado.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

1.   Que, presentada la querella de la empresa “VICAR” S.R.L. contra Jorge Alberto Salazar Chávez, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal dictó Auto de Admisión de la demanda el 6 de mayo de 2000, por la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos en los arts. 345 y 346 del Código Penal (fs. 19), lo cual motivó que el querellado opusiera cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable, que fue rechazada por Resolución 251/2000 (fs. 20-21, 25).

2.   Que, contra la referida Resolución, el querellado planteó apelación (fs. 36 y  vta.), que al ser concedida fue remitida para su sorteo a las Salas Penales, donde la Secretaria de la Sala Penal Segunda procedió al sorteo del expediente resultando  designado para su conocimiento el Juzgado a cargo del recurrido (fs. 38 y vta.), quien mediante Resolución Nº 91/01 de 21 de agosto de 2001 revocó la Resolución apelada y declaró probada la cuestión previa planteada disponiendo la remisión de obrados ante el Juez de Turno en lo Civil, con el fundamento único que “se trata de una Rendición de Cuentas” (fs. 44-45).

CONSIDERANDO: Que, el Amparo Constitucional instituido en el art. 19 de la Constitución, otorga tutela contra los actos ilegales y omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución y las leyes.

Que, bajo dicha protección se encuentra el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

Que, en el caso de Autos, no obstante lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a materia penal por disposición del art. 355 del Código Adjetivo Penal de 1972, el recurrido simplemente se limitó a realizar una exposición amplia y luego directamente determinó que el proceso se trataba de una rendición de cuentas, disponiendo finalmente la revocatoria del rechazo de la cuestión previa y la remisión de actuados al Juzgado de Turno en lo Civil, disposición que a todas luces lesiona el derecho al debido proceso, dado que una resolución en aquellos términos, resulta inadmisible en la economía jurídica procesal, pues todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar.

Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución.

Que, sin embargo, es necesario establecer que tal omisión indebida, en la especie,  no importa que la Resolución apelada debiera haber sido confirmada, pues sólo constituye la nulidad de la misma, dado que la compulsa de fondo corresponde únicamente a los jueces de materia en la justicia ordinaria, así ya ha sido establecido por la uniforme jurisprudencia constitucional, como la Sentencia Constitucional Nº 393/01-R de 30 de abril de 2001 que dice:

“Que el análisis de fondo de una causa, con cuyo fundamento ha sido planteado el Recurso, no corresponde a este Tribunal, que tiene como fin en materia de Amparo Constitucional garantizar el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, sin que dicha atribución alcance a la compulsa de cuestiones de fondo que se encuentren por dilucidarse en un proceso.”

Que, con referencia a la nulidad acusada por falta de intervención del Vocal Semanero en la distribución de las causas en apelaciones, tal extremo no es evidente, dado que el art. 119 de la Ley de Organización Judicial no dispone que dicha autoridad deba intervenir y simplemente se refiere a la Secretaría de Cámara por Turno, de manera que lo actuado en el sorteo al margen de no constituir nulidad, no implica omisión indebida que restrinja o suprima ningún derecho.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 7-8)  y  102-V de la Ley N° 1836, en revisión, APRUEBA la Resolución Nº 048/01/SSA.I de fs. 71 y vlta. de obrados pronunciada el 31 de octubre de 2001, por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz  y modificando lo dispuesto por dicho Tribunal ordena que el Juez recurrido dicte una nueva Resolución debidamente motivada.  Asimismo se ordena dar aplicación al art. 102-VI de la Ley Nº 1836.

Regístrese  y devuélvase.

No intervienen los Magistrados. Dr. Hugo de la Rocha Navarro, por estar haciendo uso de su vacación anual y el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar declarado en comisión.

Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE EN EJERCICIO

           Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                  Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                       MAGISTRADA                                        MAGISTRADO

    

          Dr. Rolando Roca Aguilera                          Dr. José Antonio Rivera Santivañez 

                 MAGISTRADO                                             MAGISTRADO

 

 

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