Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2025-S3
Sucre, 19 de septiembre de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de libertad
Expediente: 55281-2023-111-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 04/2023 de 24 de abril, cursante de fs. 205 a 209, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Andrea Rusdely Soria García en representación sin mandato de Diego Alfonzo Soria García contra Iver Fernando Gonzáles Casano, Juez de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital; y, Dudián Jaire Vargas Fernández, Técnica III de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal de Justicia, ambos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de abril de 2023, cursante de fs. 174 a 187 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el mes de febrero de 2023, recibió llamada telefónica de una funcionaria policial, quien solicitó se apersone a las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), a objeto de poder ser notificado con un actuado procesal; en cumplimiento de lo ordenado, se aproximó junto a su concubina ante dichas oficinas y directamente fue aprehendido por funcionarios de esa institución, quienes indicaron que existía un mandamiento de condena en su contra; toda vez que, se habría revocado la suspensión condicional de la pena con la que fue beneficiado y por ello sin más explicación alguna fue trasladado al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, a objeto de cumplir la condena de tres años.
Revisados los antecedentes de la causa y el motivo de la emisión del mandamiento de condena, se evidenció que el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, elaboró informe, señalando que solo habría dado cumplimiento a cinco de las seis medidas impuestas en sustitución del cumplimento de su condena, indicando esto al Juzgado de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la misma Capital y del referido departamento; con base en esto, el Juez ahora demandado fijó audiencia de consideración de revocatoria de sanciones alternativas para el 6 de septiembre de 2022, a la cual no asistió por falta de notificación. Conforme aquello, la autoridad jurisdiccional señaló nueva audiencia para el 12 de octubre de igual año, a horas 11:00, disponiéndose que se proceda a la legal notificación personal del sentenciado; empero, Dudián Jaire Vargas Fernández en calidad de Técnica III de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -codemandada-, no realizó su trabajo de manera responsable, eficiente y en estricto cumplimiento de los manuales y circulares expedidos por esa entidad, signó el informe de 15 de julio de 2022, en el que de manera textual en la parte más relevante refiere: “Ocurre Señor Juez, según los datos proporcionados por su despacho judicial, el domicilio del prenombrado es un dato genérico e impreciso, además de no presentar croquis y fotografía que ayude a identificar el inmueble…; consignando así que, no existiría croquis de referencia, cuando de la revisión del cuaderno o legajo procesal, a fs. 18”, cursa el mismo con referencia incluso de calles, parque, posta e iglesia, que facilitaba la ubicación de su domicilio; demostrando una total negligencia y desidia en el trabajo realizado por dicha funcionaria judicial.
Mediante Auto de 12 de octubre de 2022, se revocó la suspensión condicional del proceso y se dispuso la emisión de mandamiento de condena y provocó que se encuentre ilegalmente recluido en el Centro Penitenciario de San Antonio de Cochabamba; vulnerando sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la legalidad y del principio de seguridad jurídica, con una afectación directa a su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso; así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 21.7, 115.II, 117.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto: a) El informe de 15 de julio de 2022, emitido por Dudián Jaire Vargas Fernández, Técnica III de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -codemandada-; b) El Auto de 12 de octubre de 2022, expedido por Ivert Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital de ese departamento -demandado-; ordenando al mencionado señalar día y hora para la consideración de la revocatoria de suspensión condicional de la pena; determinando la realización de una nueva notificación en su domicilio real señalado y refrendado por un croquis que se encuentra cursante en el legajo procesal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 198 a 204, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su representante, presentó desistimiento en relación a Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; y, se ratificó en la acción de libertad de manera íntegra contra Dudián Jaire Vargas Fernández, Técnica III de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal de Justicia de ese departamento; solicitando se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de los demandados
Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 24 de abril de 2023, señaló: 1) Dentro del proceso iniciado por el Ministerio Público contra Diego Alfonzo Soria García -accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, constando Sentencia condenatoria de tres años, el mismo fue beneficiado con una suspensión condicional de la pena, 2) Sin embargo, las condiciones y reglas fueron incumplidas, conforme el informe de 27 de mayo de 2022, presentado por la Trabajadora Social; que fue puesto en su conocimiento, quien por decreto de fecha 12 de julio de similar año, fijó audiencia de revocatoria de sanciones alternativas para el 6 de septiembre de ese año, a horas 10:20, ordenando la notificación del prenombrado de forma personal; 3) Por informe de 15 de julio del citado año, Dudián Jaire Vargas Fernández, Técnico III de la Gestora del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, , indicó que no se pudo notificar; toda vez que, los datos que se tenían dentro del legajo procesal serían genéricos; 4) En la referida audiencia de 6 de septiembre de 2022, al verificar el informe de la Gestora, se reprogramó audiencia para el 12 de octubre del aludido año, ordenando la notificación mediante edictos, designándole un defensor de oficio; 5) En audiencia, ante la inasistencia del procesado -hoy accionante-, dispuso la revocatoria de las sanciones alternativas y sin que se haya realizado ninguna apelación por ninguna de las partes se dispuso la ejecutoria de la Resolución y su notificación mediante edictos; y, 6) El accionante no precisó cómo habría vulnerado sus derechos vinculados a la libertad, siendo deber del mencionado consignar en la acción de libertad la relación de los hechos que conllevó a la referida restricción; correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela demandada.
Dudián Jaire Vargas Fernández, Técnica III de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe brindado en audiencia de garantías, señaló: i) El 14 de julio de 2022, a horas 14:00, fueron puestas en su conocimiento cuarenta cartillas personales a fin que las mismas sean notificadas el 15 de ese mes y año; entre ellas se encontraba la cartilla 30174407-29, dentro del caso del caso Patricia Mónica Vigabriel Mamani contra Diego Alfonzo Soria García -impetrante de tutela-; ii) En referencia a esta cartilla, generada por Valeria Libertad Soria García, Auxiliar del Juzgado de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, se señaló como dirección “Cerro Verde detrás la posta de salud cel. 77975628”, acompañó decreto del referido mes y año y no el croquis al cual hace referencia la demanda de acción de libertad; iii) A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juez demandado, se apersonó al lugar que indica la cartilla de notificación, no pudiendo individualizar el domicilio de Diego Alfonzo Soria García -accionante- y preguntó a los vecinos de la zona, indicándole los mismos que no conocían al prenombrado; por lo que, al no contar con mayores datos de referencia, como ser, color de la puerta, fachada o algún otro dato exacto de su domicilio, la notificación no pudo ser concretada; iv) Refirió que se comunicó al número 77975628, que refiere la cartilla, pero la contestadora de voz, indicó: “el número no corresponde a un abonado de servicio activo…” (sic); por lo que, no le fue posible comunicarse; posteriormente, intentó comunicarse con el “Dr. Montaño” abogado defensor del accionante pero el mismo no contestó; v) Considérese que la carga procesal que existe en los juzgados recae en los gestores y que constan varias notificaciones personales que por zona superan las cuarenta cartillas y son tres zonas; es decir, que son más de cien cartillas que tienen que ser notificadas en un solo día; y, vi) Procedió a elaborar el informe de 15 de julio de 2022, el cual fue puesto a conocimiento del Juez de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital de ese departamento, quien tenía la obligación de verificar todo lo manifestado en el mismo, siendo que cumplió con dicha notificación y al no encontrarse el domicilio y tampoco individualizarlo se realizó el referido informe.
I.2.3 Intervención del Ministerio Público
Elizabeth Vilcaez Flores, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías, adujo lo siguiente: a) El impetrante de tutela manifestó que solamente se estaría accionando a la Técnica III de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -codemandado-, quien elaboró el informe referente a que el imputado -impetrante de tutela- no habría sido notificado en su domicilio real con la audiencia de revocatoria de sanciones alternativas y en el cual se consideró el informe emitido por el Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del ya indicado departamento, referente al incumplimiento de las sanciones; b) Conforme a lo expuesto por la referida demandada, se constituyó al lugar del domicilio y al haber advertido que no existía referencia alguna habría informado al Juez -demandado- para la celebración de la audiencia, quien habría dispuesto la notificación del accionante por edictos; c) Se debió tomar en cuenta el art. 125 de la CPE, considerando que, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando previamente se cumpla el principio de subsidiariedad; en ese orden, concernía la interposición de un incidente de nulidad de obrados ante el informe que supuestamente habría estado mal diligenciado, así lo tiene establecido la SCP 0160/2005-R de 23 de febrero, que hace referencia: “…que la acción de libertad no implica que todas las lesiones del derecho de libertad tienen que ser reparadas necesariamente por esta vía, sino que también pueden acudir a otras vías o a otras instancias excepcionales a este recurso” (sic); también se tiene la SCP 0008/2010-R de 6 de abril, que estableció: “…que en caso de que no exista norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales que alega el accionante en la presente deben ser utilizados previamente antes de activar cualquier tutela constitucional”(sic); y, d) En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en reiterada jurisprudencia ha sostenido de manera invariable que frente a una resolución emitida en primera instancia -respecto a la que, los procesados consideren lesionados sus derechos fundamentales-, deben interponerse en forma previa a esta acción de defensa los recursos idóneos en la vía ordinaria; en mérito a lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela en virtud a que en la presente causa subsiste el principio de subsidiariedad de la acción de libertad, conforme a las Sentencias Constitucionales que refirió.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 04/2023 de 24 de abril, cursante de fs. 205 a 209, concedió la tutela, disponiendo: 1) Declarar la nulidad del informe de 15 de julio de 2022, emitido por Dudián Jaire Vargas Fernández, Técnica III de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; asimismo, todos los actuados posteriores que surgieron a raíz del informe; y, 2) Que, Iver Fernando Gonzáles Casano, Juez de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital de ese departamento, señale nuevo día y hora de audiencia de revocatoria de las sanciones alternativas y sea dentro del término de cuarenta y ocho horas; debiendo para tal efecto disponer la notificación legal a Diego Alfonzo Soria García -impetrante de tutela- y sea mediante la referida Oficina Gestora de Procesos.
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La base legal de análisis, es la generada en el marco de aplicación del Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, en su art. 56 Bis, Protocolo de Actuación de las Oficinas gestoras de Procesos que en su art. 4.2 y Circular 08/2022 de 14 de julio, respecto a notificaciones personales para la correspondiente tramitación y notificación a los sujetos procesales, establecen los presupuestos para su viabilidad y procedencia; ii) Se observa que el Juez de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -demandado-, señaló audiencia de consideración de revocatoria de sanciones alternativas para el 12 de octubre de 2022, a horas 11:00, disponiendo que se proceda a la legal notificación personal de Diego Alfonzo Soria García -solicitante de tutela-; iii) Dudián Jaire Vargas Fernández, en calidad de Técnica III de la Oficina Gestora de procesos -codemandada-, emitió informe de 15 de julio de 2022, en el que indicó que los datos proporcionados por el despacho judicial del Juez demandado, respecto al domicilio del prenombrado eran genéricos e imprecisos, además de no presentar croquis; para luego manifestar que habiéndose apersonado a su Secretaría, no habría podido obtener mayores datos; aseveración que resultó ser contradictoria con el informe emitido por la codemandada, quien manifestó que solo contaba con el decreto y una cartilla, pero lo que resultaría ser más relevante y llamaba poderosamente la atención sería la falta de verdad en el citado informe -de 15 de julio de 2022-; cuando indicó que se aproximó a Secretaría del Juzgado para tomar mayores datos y no los obtuvo, pero de la revisión del legajo procesal radicado en el Juzgado de la autoridad demandada, se evidencia la existencia de un croquis del imputado -ahora accionante-; iv) Del croquis cursante en el legajo procesal se demostró que se hace referencia a una posta, parque e iglesia, datos referenciales que facilitan la ubicación del domicilio del impetrante de tutela, lo que demuestra que la funcionaria demandada, no actuó conforme a la Ley 1173, en lo referente a la Oficina Gestora de Procesos, así como no dio cumplimiento al Protocolo de Actuación de dichas Oficinas, que en su art. “4.2 b)”, respecto a las notificaciones personales, prevé que se debe realizar la correcta notificación personal a las partes, de acuerdo a criterios de zonificación y optimización de recursos, extremos que no cumplió; y, v) La indicada codemandada, en el informe que presentó justificó su actuación refiriéndose a la sobrecarga procesal que tendría, extremos no valederos a objeto de procurar notificaciones; siendo innegable que inobservó sus funciones -establecidas en las leyes y protocolos-, provocando que el demandante -peticionante de tutela- sea notificado por edictos debido a la supuesta inexistencia de su domicilio, generando aquello que no asista a la audiencia programada para 12 de octubre de 2022 y le sea revocada la suspensión condicional de la pena con la consecuente emisión de un mandamiento de condena en su contra, encontrándose recluido en el Centro Penitenciario de San Antonio de Cochabamba, en una flagrante vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso, así como de la Ley 1173, Protocolo de Actuación de las Oficinas Gestoras de Procesos, Principio de Legalidad, “Leyes, Protocolos y Circulares existentes” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público contra Diego Alfonzo Soria García -accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; consta informe de representación de notificación número 30174407 de 15 de julio de 2022, emitido por Dudián Jaire Vargas Fernández, Técnica III de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -codemandada-, en relación a la orden de notificar al procesado -con el decreto de 12 de ese mes y año, de señalamiento de audiencia de revocatoria de sanciones alternativas, para el 6 de septiembre del mismo año, de manera personal-, en el domicilio “…CERRO VERDE DETRÁS LA POSTA DE SALUD CEL. 77975628…” (sic); señalando que, se trataba de “…un dato genérico e impreciso, además de no presentar croquis y fotografía que ayude a identificar el inmueble” (sic); y, que, habiéndose apersonado a Secretaría del Juzgado de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, no se habrían obtenido mayores datos (fs. 139 a 140).
II.2. En audiencia de revocatoria de sanciones alternativas de 6 de septiembre de 2022, Iver Fernando Gonzáles Casano, Juez de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -demandado-, dispuso la notificación del impetrante de tutela por edictos, para la audiencia de 12 de octubre del mismo año (fs. 145).
II.3. Cursa Edicto Judicial de 20 de septiembre de 2022, de notificación con el acta de suspensión de audiencia de revocatoria de sanciones alternativas de 6 de septiembre de 2022 (fs. 149).
II.4. En audiencia de revocatoria de sanciones alternativas de 12 de octubre de 2022, el Juez demandado revocó las sanciones alternativas del ahora impetrante de tutela, extendiendo mandamiento de condena, a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, por el plazo de tres años (fs. 150 y vta.).
II.5. Cursa Edicto Judicial de 20 de octubre de 2022, de notificación con Auto de 12 de igual mes y año, de revocatoria de sanciones alternativas (fs. 154).
II.6 Consta mandamiento de condena de 2 de diciembre de 2022 -respecto al solicitante de tutela-, emitido por el Juez demandado (fs. 156).
II.7 La presente acción de libertad fue interpuesta el 21 de abril de 2023. Constando Auto de igual fecha, dictado por el Juez Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, de admisión de la misma, señalando audiencia virtual para el 24 de ese mes y año, a horas 17:00 (fs. 188 y vta.).
II.8. Mediante memorial presentado el 24 de abril de 2023, Andrea Rusdely Soria García en representación de Diego Alfonzo Soria García -ahora accionante-, formuló desistimiento de la acción de libertad instaurada contra Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -demandado- (fs. 190 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, por informe de 15 de julio de 2022, Dudián Jaire Vargas Fernández, Técnica III de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba-ahora demandada-, señaló que no lo pudo notificar con el señalamiento de audiencia de revocatoria de sanciones alternativas de 6 de septiembre de ese año; consecuentemente, Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital de ese departamento -demandado-, ordenó la notificación por edicto para la realización de la audiencia de 12 de octubre del mismo año, a la cual tampoco asistió por desconocimiento; determinándose en la misma revocar las sanciones alternativas, extendiendo mandamiento de condena de tres años, el cual debe cumplir en el Centro Penitenciario San Antonio del referido departamento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. No procede el desistimiento de la acción de libertad, presentado en forma posterior al señalamiento de audiencia
El art. 126 de la CPE, en consideración a la naturaleza de la acción de libertad, y la importancia de los derechos que tutela, establece el procedimiento a seguirse para su consideración y resolución, regulando lo siguiente:
“I. La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer.
II. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía.
III. Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente. En todos los casos, las partes quedarán notificadas con la lectura de la sentencia.
IV. El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, el art. 49.6 del Código Procesal constitucional (CPCo), entre los aspectos a verificarse en la tramitación de la acción de libertad, estipula que: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
Disposiciones constitucional y procesal constitucional que conforme a lo expuesto, en resguardo de los derechos que tutela esta acción de defensa, de máxima importancia y relevancia, disponen la imposibilidad de suspender la audiencia, debiendo el juez o tribunal de garantías, o la Sala Constitucional, continuar con el trámite procesal pertinente a fin de dictar resolución, determinando si efectivamente existió la vulneración de derechos alegada; siendo que lo buscado por la justicia constitucional es impedir la reiteración de conductas contrarias al orden y bienes constitucionales protegidos de tutela privilegiada.
En ese orden, debe precisarse que incluso para dar lugar a un desistimiento y/o retiro de la acción de libertad ante la restitución del derecho lesionado; dicha solicitud -presentada de forma expresa por la parte peticionante de tutela- debe ser realizada hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, único momento procesal en el que es factible el retiro de la acción de libertad. Estableciendo sobre el particular, la SCP 0103/2012 de 23 de abril, cambiando el razonamiento asumido en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R -que permitía el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado-, que: “…Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva; es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Necesidad ineludible de acudir al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional ante una acción u omisión que restrinja el derecho a la libertad dentro de un proceso penal
La jurisprudencia emitida por este órgano de constitucionalidad, fijó la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, tomando en cuenta que, en búsqueda de un equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, provocando una confrontación jurídica entre ambas; razón por la que, lo que debe evitarse es que se convierta en un medio alternativo o paralelo a la segunda de las nombradas. Aspecto que, de modo alguno, implica una restricción de sus alcances, menos aún desconocimiento del principio de favorabilidad, toda vez que lo que se busca es que no pierda precisamente, su esencia de ser un recurso heroico.
En ese orden, para que proceda esta garantía constitucional, la o el impetrante de tutela, se hallan compelidos en causa propia, a activar previamente a su formulación, los medios ordinarios de defensa eficaces y oportunos existentes para proteger su derecho a la libertad presuntamente vulnerado; exigiendo la subsidiariedad excepcional que, ante la concurrencia de mecanismos intra procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para reparar la lesión cometida, éstos sean utilizados por el agraviado, antes de plantear la acción de libertad, siendo viable la misma, únicamente si no se reparan los derechos afectados pese al agotamiento de dichas vías específicas. En ese sentido, la SCP 1309/2022-S2 de 3 de octubre, citando fallos constitucionales anteriores, estableció en cuanto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad que: “…tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías’…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En dicho mérito, concierne precisar que cuando los impetrantes de tutela demandan actos presuntamente ilegales cometidos dentro de la investigación hasta la culminación de la etapa preparatoria, este Tribunal estableció que éstos deben ser denunciados previamente ante el juez de instrucción en lo penal en el marco de lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP; autoridad que se constituye conforme al ordenamiento jurídico vigente, en la encargada de defender los derechos e intereses de las personas sujetas a una investigación o proceso penal. En etapa de formularse acusación y durante el juicio oral, la autoridad a la que debe acudirse es al Tribunal de Sentencia Penal respectivo. Por su parte, en el caso de condenados y privados de libertad, al estar dentro del régimen penitenciario, en caso de considerar la lesión de sus derechos, el art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece que el control jurisdiccional es asumido por el Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa.
En ese orden, la jurisdicción constitucional únicamente se abre al persistir la restricción aludida, por no repararse lo denunciado; por lo que, en el supuesto de denunciarse actos ilegales u omisiones indebidas emergentes de un proceso penal, éstos deben ser previamente impugnados ante el juez de instrucción penal, tribunal de sentencia o juez de ejecución penal, quienes ejercen el control jurisdiccional, según sea el caso.
En ese orden, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. En ese orden, la 0008/2010-R de 6 de abril, ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, entendimiento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo, señalando que: “…el incidente de actividad procesal defectuosa, es un medio idóneo y oportuno para restablecer cualquier irregularidad que exista en la investigación que vulnere derechos y garantías constitucionales; por ello, el accionante debió tramitarlo conforme a procedimiento, ante el Juez cautelar quien es el encargado de ejercer el control jurisdiccional, a efectos de subsanar o resguardar las denuncias efectuadas en la presente acción de libertad y el no hacerlo, como en el presente caso, sin duda no activa la justicia constitucional, por la existencia de un medio de impugnación específico y apto para restituir los derechos alegados de vulnerados -incidente de actividad procesal defectuosa- que por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se exige su agotamiento previo” (las negrillas y el subrayado fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denunció como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso; así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, por informe de 15 de julio de 2022, emitido por Dudián Jaire Vargas Fernández, Técnica III de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -codemandada-, señaló que no lo pudo notificar con el señalamiento audiencia de revocatoria de sanciones alternativas de 6 de septiembre de ese año; consecuentemente, Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -demandado-, ordenó su notificación por edicto para la realización de la audiencia de 12 de octubre del mismo año, a la cual tampoco asistió por desconocimiento y en la que se determinó revocar las sanciones alternativas, extendiendo mandamiento de condena de tres años, el cual debe cumplir en el Centro Penitenciario San Antonio del mismo departamento.
En forma previa, corresponde señalar que, la acción de libertad de examen fue presentada el 21 de abril de 2023; emitiendo el Juez de garantías, Auto de similar data, fijando audiencia virtual para su consideración y resolución, a desarrollarse el 24 de ese mes y año a horas 14:30. En forma posterior, el solicitante de tutela a través de su representante, formuló desistimiento de la acción de libertad incoada respecto al Juez de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -demandado- (Conclusiones II.7 y 8 de este fallo constitucional). No obstante, el retiro en relación a la autoridad judicial mencionada, no puede ser considerado; considerando que, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, solo procede el retiro o desistimiento de la acción de libertad antes del señalamiento de audiencia; lo que no acontece en el caso, en el que, el retiro contra el citado codemandado, se materializó ulteriormente al señalamiento de la audiencia virtual de garantías; es decir, en un momento inidóneo; por lo que, existe la obligación de emitir resolución, más aun si en el marco de lo previsto en el art. 49.6 del CPCo, aun cesando las causas que originaron la acción interpuesta, la audiencia debe realizarse a fin de disponer las responsabilidades si correspondieren. Razones por las que, concierne pronunciarse sobre la presente garantía constitucional, en cuanto a las actuaciones de ambos codemandados.
En el caso de examen, el impetrante de tutela interpuso la presente acción de libertad, solicitando dejar sin efecto el informe de 15 de julio de 2022, expedido por la –codemandada-; así como el Auto de 12 de octubre de ese año, emitido por el Juez demandado, mediante el que, revocó las sanciones alternativas que le fueron impuestas, extendiendo mandamiento de condena; ello con el fin que dicha autoridad judicial fije día y hora para la consideración de la revocatoria de suspensión condicional de la pena, determinando a su vez, la realización de una nueva notificación en su domicilio real señalado y refrendado por croquis cursante en el legajo procesal.
Sobre el particular, destaca que, el accionante fue notificado con el citado Auto de 12 de octubre de 2022, mediante diligencia de notificación realizada el 20 de ese mes y año, por edicto judicial. En forma posterior, a través de Auto de 2 de diciembre de 2022, el Juez demandado, determinó la ejecutoria del mismo, en virtud “...del tiempo transcurrido no existiendo ningún recurso ulterior...” (sic); ordenando se expida el mandamiento de condena respectivo, que data de la misma fecha (fs. 156). Refiriendo el prenombrado en su demanda tutelar que, fue “aprehendido” por funcionarios policiales en ejecución de dicho mandamiento, en febrero de 2023.
En ese marco, no se evidencia que, el peticionante de tutela hubiera cumplido con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad que, exige que, cuestione los defectos absolutos directamente impugnados en la presente acción de defensa en la vía ordinaria, tomando en cuenta que, de considerarse los mismos en el marco de lo instituido en el art. 169.3 del CPP -que prevé que no son susceptibles de convalidación los defectos concernientes a los que conlleven inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en ese Código-, los mismos debieron ser denunciados ante el Juez que ejercía el control jurisdiccional en ese momento procesal. Lo que no fue observado por el accionante, ya que la actividad procesal defectuosa que denuncia a través de esta acción de libertad, no fue impugnada, habiendo transcurrido incluso desde la ejecución del mandamiento de condena en febrero de 2023, hasta la interposición de la presente acción de libertad el 21 de abril del mismo año, dos meses en los que, pudo ejercer activamente su derecho a la defensa en pro de la restitución de sus derechos supuestamente transgredidos (en el marco de lo previsto en la SCP 1270/2012 de 19 de septiembre); por lo que las lesiones al debido proceso impugnadas, no pueden ser objeto de consideración a través de esta acción tutelar.
Finalmente, corresponde señalar que; no obstante, a la denegatoria de la tutela, en previsión de lo dispuesto en el art. 28.II del CPCo, que establece que: “La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto” (las negrillas y el subrayado son nuestros); se dimensionarán en el presente caso los efectos de lo decidido, considerando que inicialmente el Juez Público, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, concedió la tutela, determinando entre otros, declarar la nulidad del informe de 15 de julio de 2022, expedido por la Técnica III de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal de Justicia de ese departamento, así como todos los actuados posteriores; y, que el Juez codemandado, fije nuevo día y hora de audiencia de revocatoria de las sanciones alternativas en el plazo de cuarenta y ocho horas, procediendo a la notificación del impetrante de tutela. En cuyo mérito, en una interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional y en resguardo de la seguridad jurídica, debe disponerse la subsistencia y validez de dichas actuaciones. Aspecto que se decide a fin de evitar que los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional repercutan negativamente, máxime si se tiene en cuenta que, desde la interposición de la acción de libertad el 21 de abril de 2023, hasta la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, transcurrieron más de dos años, por razones no imputables a las partes ni a este Tribunal.
Consecuentemente, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 04/2023 de 24 de abril, cursante de fs. 205 a 209, pronunciada por el Juez Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los razonamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º Dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y de manera excepcional mantener invariables los actos que eventualmente hubiesen sido realizados como consecuencia de la concesión de la tutela dispuesta por el Juez Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
