Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2025-ECA
Sucre, 14 de octubre de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Consulta sobre la Constitucionalidad de Proyecto de Ley
Expediente: 58030-2023-117-CCP
Departamento: Chuquisaca
En la complementación y aplicación de medida cautelar de oficio del ACP 0070/2025-O de 10 de octubre, emitido dentro del proceso de consulta de control previo sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley C.S. 144/2022-2023 “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024” de 31 de agosto de 2023, formulada por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE LA COMPLEMENTACIÓN
I. Síntesis de la complementación
Una vez notificado el ACP 0070/2025-O de 10 de octubre, la Sala Plena de este Tribunal Constitucional Plurinacional considera necesario complementar extremos explicados a continuación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco legal y jurisprudencial de la enmienda, complementación y aclaración (ECA)
Conforme a lo previsto por el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo):
“I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido”.
De la normativa anteriormente citada, se tiene que la aclaración, enmienda y complementación constituye aquella figura jurídica aplicada al ámbito procesal constitucional que permite a los sujetos procesales solicitar la explicación de algún concepto obscuro, la corrección de errores materiales o la subsanación de alguna omisión en que se hubiere incurrido en la Sentencia, Declaración o Auto Constitucional que fue pronunciado por la justicia constitucional al momento de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
En relación al señalado precepto normativo, la jurisprudencia constitucional al referirse a la facultad otorgada por el art. 13.I y II del CPCo, en el Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0015/2014-ECA de 6 de junio, estableció que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto” (las negrillas nos pertenecen).
Los entendimientos normativos y jurisprudencial hasta aquí descritos, denotan los alcances del procedimiento de aclaración, enmienda y complementación, conforme a lo señalado en el ACP 0001/2014-ECA de 2 de enero, que precisó que esta facultad: “…se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional”, o bien, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, hacerlo de oficio (las negrillas nos corresponden).
II.2. Marco normativo y jurisprudencial de las medidas cautelares
Conforme previene el art. 9 del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a petición de parte, podrá determinar las medidas cautelares que considere necesarias; por su parte, el art. 34 del referido Código, determina que: “En todo momento, la Jueza, Juez o Tribunal podrá determinar de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza de restricción, del derecho o garantía constitucional que, a su juicio, pueda crear una situación irreparable”; es decir, que la medida cautelar debe evitar un daño o amenaza a un derecho o garantía de la persona natural o jurídica.
En ese marco de sus competencias, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede dictar medidas cautelares de oficio, cuando exista un riesgo inminente de vulneración de derechos fundamentales o del orden constitucional. Estas medidas tienen como objetivo asegurar la eficacia de sus decisiones y garantizar la protección de los derechos en cuestión.
En cuanto a las exigencias para su otorgamiento, el Tribunal Constitucional transitorio vía jurisprudencia, ha creado supuestos que el o los peticionantes de la medida cautelar deben cumplir, así la SC 0664/2010-R de 19 de julio, estableció lo siguiente: “…es preciso que la solicitud de aplicación de medidas cautelares se efectúe por el accionante de manera debidamente fundamentada, precisando con claridad cuando menos los siguientes aspectos: a) el o los actos que pretende no se ejecute; b) El daño o perjuicio irreparable que podría producirse de no adoptarse las medidas; c) La vinculación del hecho y el perjuicio o daño irreparable con el o los derechos que denuncia como vulnerados…” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Cumplimiento de las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional
Conforme a lo dispuesto por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), una de las características esenciales de las decisiones y Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional es que, las mismas son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, pues, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno. La nombrada disposición constitucional es aplicable a toda forma de Resolución, sea esta una Sentencia, Declaración o Auto Constitucional.
La SCP 0051/2019-S2 de 1 de abril, pronunciada dentro de una acción de defensa, estableció que: “…la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, -se constituye- en un derecho fundamental que emerge del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, consagrado en los arts. 115.1 de la CPE, 8.1 y 25 de la CADH, y, 14.1 del PIDCP, que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también: ‘Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ –SCP 1478/2012 de 24 de septiembre–.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional establece que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial –proveniente de cualquier jurisdicción– debe ser en la medida de lo determinado; caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales. Así, la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, señala el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, como un imperativo básico de la administración de justicia. La mencionada Sentencia Constitucional, ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos, protege el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada.
En ese mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo….
[El mencionado] Entendimiento ya estuvo en la tradición jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la SC 0125/2003-R de 29 de enero, indicando que las sentencias judiciales deben ser cumplidas en la medida de lo determinado por toda la -SCP 1450/2013 de 19 de agosto-.
Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas, o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tanto en dichas acciones, como en todas las que conoce, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la misma y en la medida de lo determinado. En las acciones de defensa, el art. 129.V de la CPE, es explícito cuando prevé que: ‘La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación’; del mismo modo, el art. 36.8 del CPCo, establece que: ‘La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicita será emitida oralmente en la audiencia e Inmediatamente ejecutada’” (las negrillas nos corresponden).
En las acciones normativas, concretamente en la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de Ley, el art. 115.I del CPCo, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Proyecto de Ley consultado. Esta declaración será de cumplimiento obligatorio para el Órgano Legislativo”, en ese marco una Declaración Constitucional Plurinacional emergente de la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de Ley, como cualquier otra resolución constitucional, es vinculante y de cumplimiento obligatorio para el órgano Legislativo y para todas las personas en general, de manera que, en caso de declararse la inconstitucionalidad, el citado Órgano legislativo tiene la obligación de adecuar o eliminar las normas observadas en la resolución constitucional.
II.4. Naturaleza, objeto y procedimiento de la queja por incumplimiento
La Norma Suprema reconoce al Tribunal Constitucional Plurinacional, la labor de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE), constituyéndose en el órgano encargado del control concentrado de constitucionalidad, siendo sus decisiones obligatorias y de carácter vinculante, lo que está expresamente reconocido en el art. 15 del CPCo; el cual, dispone que las Sentencias, Declaraciones y Autos del Tribunal antes mencionado, son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recursos contra tributos que tienen efecto general; es decir, que tienen carácter vinculante y es inexcusable su observancia.
Asimismo, dispone que las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por este Tribunal constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
De otro lado, el art. 127.I de la CPE, que consagra las acciones de defensa, dispone que: “Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales”. En sintonía con la norma constitucional precitada, se tiene lo dispuesto en el art. 18 del CPCo, en cuyo tenor establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de seguir las acciones civiles o penales derivadas del incumplimiento de sus decisiones, remitirá, respectivamente, los antecedentes a la Procuraduría General del Estado, si corresponde, o al Ministerio Público”.
En ese sentido, las disposiciones mencionadas anteriormente establecen el carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones constitucionales, de manera que, todas las autoridades, servidores públicos o personas particulares se encuentran obligadas y de manera inexcusable a su cumplimiento, en la medida en que estas fueron razonadas y dispuestas, cuyo incumplimiento es sancionado con responsabilidad penal, al tipificarse en el art. 179 bis del Código Penal (CP), el delito de “Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad”, cuyo texto regula: “La Servidora, Servidor Público o personas particulares que no cumplan las resoluciones, emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, serán sancionadas o sancionados con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días”.
No obstante lo señalado, al ser la aplicación del derecho penal, de última ratio, el propio legislador ha previsto, a través del art. 17 del CPCo, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como los jueces o tribunales de garantías constitucionales, puedan adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones; citando entre algunas de esas medidas, la intervención de la fuerza pública o la imposición de multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva que incumpla las decisiones de la justicia constitucional; medidas que por supuesto no se agotan allí, dado que, en el marco de la norma adjetiva constitucional citada precedentemente, la justicia constitucional puede imponer cualquier otra medida, siempre que esta sea razonable para lograr el cumplimiento de sus decisiones.
Los arts. 16 y 17 del CPCo, establecen los parámetros para el procedimiento correspondiente a la ejecución del fallo constitucional, el cual permite determinar si efectivamente la resolución constitucional fue cumplida por quienes se encuentran obligados a hacerlo, sean estas partes del proceso, terceros u otros, en atención al carácter vinculante de estas resoluciones, garantizando de esa manera el ejercicio y respeto al debido proceso dentro de los procesos constitucionales, con la efectiva materialización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como a la supremacía constitucional tutelados vía acciones de defensa y de control normativo.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, precisando a dicho efecto el órgano competente para conocer la queja, la necesidad de solicitar el correspondiente informe, documentos o medidas pertinentes a la autoridad o persona particular obligada a cumplir la decisión, con el fin de que el juez constitucional pueda emitir su decisión, estableciendo la existencia o no de demora, incumplimiento o sobrecumplimiento en la ejecución de la resolución constitucional, con el objeto de lograr el cabal cumplimiento de la misma, en el marco de lo dispuesto en el art. 203 de la CPE.
Así, la SCP 0034/2019-S4 de 1 de abril, precisó el siguiente razonamiento: “…una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata”.
Si bien el citado procedimiento fue establecido para lograr el cumplimiento de resoluciones emergentes de acciones tutelares, las mismas resultan aplicables también a las acciones de control normativo presentadas directamente al Tribunal Constitucional Plurinacional; de modo que, se logre el cumplimiento del principio de tutela constitucional efectiva, el cual tiene un rango constitucional y se configura como un corolario para el ejercicio del control de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia.
II.5. Prohibición de reproducción del contenido material del acto jurídico declarado inconstitucional
Conforme se señaló precedentemente, el art. 203 de la CPE, establece que, las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; y además, contra ellas no cabe recurso ordinario alguno. Conforme lo ha entendido este Tribunal en la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre: “…interpretando el art. 203 de la CPE, a la luz del principio de unidad constitucional y de acuerdo a una interpretación teleológica, se establece que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo celador y garante de la materialización del Bloque de Constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la 'calidad de cosa juzgada constitucional', aptitud jurídica en mérito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior”.
Ahora bien, en el ámbito del control normativo de constitucionalidad, además de las características anotadas, las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional poseen características específicas, que tienen incidencia en la cosa juzgada constitucional. Así, la ley, la doctrina y la jurisprudencia constitucional efectúan una distinción entre las sentencias que declaran la constitucionalidad de una norma impugnada, y aquellas que declaran su inconstitucionalidad.
Nótese que, el art. 133 de la CPE, hace referencia a los efectos erga omnes de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y el art. 78.II del CPCo –antes glosado–, distingue los efectos de las sentencias según se trate de sentencias que declaren la inconstitucionalidad de la norma impugnada o de aquellas que se decanten por su constitucionalidad.
Las acciones de carácter normativo tienen como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución; en ese sentido, el art. 132 de la CPE, haciendo referencia de manera general a la acción de inconstitucionalidad, dispone que toda persona, sea individual o colectiva, que se encuentre afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, tendrá derecho a interponer la acción de inconstitucionalidad, conforme a los procedimientos desarrollados para ese fin. Por su parte, el art. 133 de la Norma Suprema, prevé sobre los efectos de la inconstitucionalidad, la declaración de la inaplicabilidad de la norma impugnada, teniendo efectos erga omnes; es decir, surte plenos efectos respecto a todos.
La SC 0123/2010-R de 11 de mayo, estableció que: “...contra un fallo emanado del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el fondo de lo resuelto, no existe recurso ordinario ni constitucional ulterior; pues, de lo contrario, resultaría una pugna interminable de las partes sin que se logre definir su situación de derecho que se ha llevado ante las instancias constitucionales”.
La cosa juzgada constitucional material opera cuando el efecto de la sentencia pone término y fin al litigio, traduciéndose en una verdad indiscutible, inamovible y sustancial, con efecto erga omnes que signifique que resuelto no pueda volver a debatirse; y solo resta su cumplimiento.
En ese sentido, cuando un una acción normativa, entre las que se encuentra, la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de Ley, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material, y por lo mismo, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, la reproducción del contenido material del acto jurídico declarado inconstitucional; dado que resulta incompatible con lo previsto por el precitado art. 203 de la CPE; y a su vez desconoce el principio de supremacía de la Constitución. Casos en los cuales, deberá declararse que se esté a lo resuelto en el fallo constitucional que ingresó al test de constitucionalidad y decantó en la inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, al evidenciar su contradicción con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.
En el contexto de la prohibición de reproducir el contenido material de normas declaradas inconstitucionales; resulta necesario que previamente, un acto jurídico o norma hubiera sido declarado inconstitucional; empero como resultado del análisis de fondo del juicio de constitucionalidad; y pese a ello, la nueva disposición emitida, reproduzca el contenido material del texto demandado, similar a aquel que fue demandado y declarado inconstitucional, extremo que se verificará tanto de la redacción de los nuevos artículos como del contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que aun cuando la redacción sea distinta, pero el contenido normativo el mismo a la luz del contexto, entonces se tendrá por habida la aludida reproducción.
Así cuando se cumplan estos extremos, entonces el acto o la norma reproducida, también debe ser declarada inconstitucional por violación del mandato contenido en los arts. 203 y 410.II de la Ley Fundamental; normas que limitan la competencia del legislador para reponer una norma ya declarada contraria a la Constitución.
La cosa juzgada constitucional material, vista a partir de las decisiones que declaran la inconstitucionalidad de una norma, garantiza tanto la seguridad jurídica como el respeto por el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, condiciona la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional. El primero, porque impide que una norma declarada inconstitucional pueda introducirse de nuevo en el ordenamiento jurídico, burlando su obligatoriedad y vinculatoriedad. El segundo porque establece un límite al legislador en el ejercicio de sus competencias, en la medida en que le prohíbe reproducir la norma declarada inconstitucional; sea con la misma y otra redacción. Caso en el cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá obligado a declarar la inconstitucionalidad también de la norma reproducida; pudiendo establecerse las sanciones correspondientes, conforme a sus competencias, dado el carácter erga omnes de los fallos que provienen de las acciones de control normativo.
De otro lado, resulta necesario aclarar que en caso que una norma jurídica hubiera sido declarada constitucional, entonces, no resulta aplicable la jurisprudencia desarrollada precedentemente, porque no nos encontramos ante la cosa juzgada material en sentido estricto, pues nada impide que el legislador vuelva a expedir una norma aun cuando la misma hubiera sido declarada constitucional, y por lo mismo, en este caso, si la misma fue encontrada ajustada a la Norma Fundamental, entonces el legislador no infringe la Constitución al adoptar una disposición idéntica a la anterior.
En ese sentido, se determinó, entre otros, en los ACP 0053/2024-O, 0002/2025-O y 0070/2025-O
II.6. Análisis de fondo
II.6.1. De la complementación
Tal como fue desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo, la aclaración, enmienda y complementación constituye una figura jurídica aplicada al ámbito procesal constitucional que permite a los sujetos procesales, solicitar la explicación de algún concepto obscuro, la corrección de errores materiales o la subsanación de alguna omisión en que se hubiere incurrido en la Sentencia, Declaración o Auto Constitucional pronunciado por la justicia constitucional al momento de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento; así como, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de sus Resoluciones Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede hacerlo de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas de emitido el mismo, sin afectar el fondo del mismo.
En ese orden, en el comprendido que, conforme dispone el art. 203 de la CPE, una de las características más importantes de la decisiones asumidas por el máximo garante de la Constitución Política del Estado, es que las mismas, son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, y precisamente por ello, contra ellas, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, restando únicamente su cumplimiento, siendo penada por tales razones, la desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad.
En consonancia con lo manifestado, la normativa procesal constitucional estableció un procedimiento específico para lograr el cumplimiento de los fallos constitucionales en la medida de lo determinado en ellos, como es el recurso de queja, ya sea de incumplimiento o de sobrecumplimiento; en ese sentido, el art. 17 del CPCo establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional así como los jueces o tribunales de garantías constitucionales, pueden adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones; citando entre algunas de esas medidas, la intervención de la fuerza pública o la imposición de multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva que incumpla las decisiones de la justicia constitucional; medidas que por supuesto no se agotan allí, dado que, en el marco de la norma adjetiva constitucional citada precedentemente, la justicia constitucional puede imponer cualquier otra medida, siempre que esta sea razonable para lograr el cumplimiento de sus decisiones.
Así se encuentra previsto un procedimiento ágil, sumario, eficiente y efectivo, para lograr en la etapa de ejecución, el cumplimiento inmediato y correcto de los fallos constitucionales; y con mayor razón de aquellos que hubieran alcanzado la calidad de cosa juzgada, tal como se encuentra glosado en los Fundamentos Jurídicos precedentes. El mismo que se inicia con la interposición de la denuncia por demora o incumplimiento en su ejecución, a interponerse por las partes del proceso constitucional. En casos de demandas de inconstitucionalidad y consultas, se presentarán directamente ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de que la Sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada resuelva mediante Auto Constitucional, de modo que se asegure el cumplimiento del principio de tutela constitucional efectiva, el cual tiene un rango constitucional y se configura como un corolario para el ejercicio del control de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Ahora bien, en el caso concreto de la presente causa, la Sala Plena conformada en ese entonces, por los Magistrados de este Tribunal Constitucional Plurinacional, Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, René Yván Espada Navía, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, MSc. Georgina Amusquivar Moller, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, MSc. Brigida Celia Vargas Barañado, MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas y Dr. Petronilo Flores Condori, conoció y resolvió la consulta de control previo sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley C.S. 144/2022-2023 “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024” de 31 de agosto de 2023, presentado por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0049/2023 de 11 de diciembre.
Consiguientemente, y en el entendido que el cumplimiento de un fallo constitucional, le atinge a la misma Sala que primigeniamente conoció y resolvió la acción, recurso o consulta; entonces en la especie, al tratarse de una queja de incumplimiento contra la DCP 0049/2023, su resolución le corresponde a los integrantes que emitieron la misma; como son sus Magistrados suscribientes que se encuentran en actual ejercicio; con la aclaración que el Despacho del Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, tuvo un cambio de autoridad, dado que, ante su renuncia, se hizo cargo de la tramitación de las causas que estaban sometidas a su conocimiento, la Magistrada suplente legal por el mismo departamento, como es la Dra. MSc. Isidora Jiménez Castro, quien asumió la titularidad del mismo Despacho, a partir de la consolidación de la dimisión señalada, en el marco del Acuerdo Administrativo TCP-AD-SP-004/2024 de 20 de marzo de Sala Plena, que determina su legal convocatoria para asumir la referida acefalía.
Las razones anotadas, demuestran que el conocimiento y resolución de las quejas de incumplimiento o sobrecumplimiento de la DCP 0049/2023 resulta ser una atribución conferida a los integrantes suscribientes de la misma, mientras éstos se encuentren ejerciendo funciones. Como se estila en todas las causas similares que resuelve este Tribunal.
Por las razones anotadas, en el pie de firma, en el ACP 0070/2025-O de 10 de octubre, se hizo constar que los Magistrados Ángel Edson Dávalos Rojas, Boris Wilson Arias López, Paola Verónica Prudencio Candia y Dra. Amalia Laura Villca, no intervienen por cuanto no emitieron criterio alguno al respecto.
Sin embargo, este Tribunal considera necesario complementar lo indicado en dicho párrafo, con la siguiente frase: “por no haber conocido el asunto principal”, a efectos de que lo señalado no represente duda alguna sobre su participación en el señalado Auto. Frase que formará parte indisoluble del ACP 0070/2025-O, dejando establecido que no constituye ninguna modificación en cuando al fondo de lo resuelto en el mismo, debiendo quedar el mismo, en definitiva de la siguiente manera:
“Se hace constar que los Magistrados Ángel Edson Dávalos Rojas, Boris Wilson Arias López, Paola Verónica Prudencio Candia y Dra. Amalia Laura Villca, no intervienen por cuanto no emitieron criterio alguno al respecto, por no haber conocido el asunto principal; y, la Magistrada MSc. Isidora Jiménez Castro es de Voto Aclaratorio” (texto en negrilla complementado).
II.6.2. De la medida cautelar
En cuanto a las medidas cautelares, el art. 34 del CPCo, establece que en todo momento, la Jueza, Juez o Tribunal podrá determinar de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza de restricción, del derecho o garantía constitucional o del orden constitucional que, a su juicio, pueda crear una situación irreparable; es decir, que la medida cautelar debe evitar un daño o amenaza a un derecho o garantía de la persona natural o jurídica; o la alteración el Estado Constitucional de Derecho.
En ese orden, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera necesario aplicar de oficio, el instituto jurídico de las medidas cautelares a la presente causa.
Para ello, corresponde recordar el contexto de la emisión de la DCP 0049/2023 y los Autos Constitucionales subsiguientes dictados dentro de la misma causa. De donde se tiene que el 31 de agosto de 2023, el Senado aprobó un Proyecto de Ley (Proyecto de Ley C.S. N° 144/2022-2023, denominado “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024”de 31 de agosto de 2023), recortando plazos y simplificando el procedimiento para llevar adelante las elecciones, que además incluía disposiciones transitorias específicas en relación a la improrrogabilidad de autoridades, estableciendo un sistema de atención de los servicios judiciales a cargo de los subalternos.
Contempló un total de hasta 135 días (cuatro meses y medio) para el proceso de elección de las autoridades judiciales; indicando que la primera fase de preselección de postulantes, se ampliaría a 45 días calendario; y, la segunda fase -organización y ejecución de la votación popular- duraría 90 días calendario.
De acuerdo al Proyecto, a partir del 2 de enero de 2024, se establecería un periodo de transición; lapso, en el que el personal subalterno de instituciones judiciales facilitaría la transición eficiente para que las nuevas autoridades asuman sus funciones sin interrupciones en la justicia.
En ese marco, el Presidente de la Cámara de Diputados, realizó una consulta extendida a otros órganos respecto al contenido del proyecto de ley referido; consecuentemente el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia presentó una solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de ley de convocatoria ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Posteriormente, el 8 de noviembre de 2023, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia presentó una nueva solicitud, ampliando el objeto de la consulta, pidiendo al Tribunal Constitucional Plurinacional que pueda prevenir un “vacío de poder indefinido que atente contra el principio de continuidad al servicio”, si es que las elecciones judiciales no se daban oportunamente.
El 11 de diciembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la DCP 0049/2023, observando los siguientes aspectos respecto al referido proyecto de ley:
1. Que, el acortamiento de los plazos, no resultaba admisible desde el punto de vista constitucional; esto, tomando en cuenta que la SCP 0060/2023, dispuso que la preselección de los candidatos para dicha convocatoria a cargos judiciales, sea en un plazo no menor a ochenta días calendario para el proceso de preselección; determinado para cada etapa o fase, tiempos razonables que aseguren el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de los candidatos; pero además, que garantice por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el cumplimiento de sus funciones, realizando una minuciosa, oportuna y correcta revisión de los requisitos exigidos; y considerando la obligación de respeto absoluto a la voluntad popular en todas las etapas del proceso de selección y elección de Magistrados.
Este Tribunal evidenció que, al reducir estos plazos, se comprometía la calidad y la profundidad del proceso de selección; recorte que podía llevar a una revisión apresurada de los candidatos y sus antecedentes, generando así desconfianza en la ciudadanía respecto a la transparencia del proceso; además, se vulneraría el derecho de los candidatos a tener un proceso de selección justo y oportuno.
Se tomó en cuenta que la Constitución Política del Estado, a través de sus principios de transparencia y acceso a la justicia, exige que los procesos de selección de autoridades judiciales se realicen con tiempos adecuados, que permitan una revisión minuciosa de los requisitos y garanticen que la elección de los magistrados refleje la voluntad popular de manera auténtica y sin presiones.
2. Por otro lado, se indicó que la transición entre las máximas autoridades judiciales salientes y las nuevas autoridades elegidas por voto popular comprende sustancialmente información vinculada a procesos judiciales o constitucionales, que por razones de responsabilidad, y sobre todo, respeto a los derechos fundamentales de las personas, no pueden ser delegadas al personal subalterno de las entidades que forman parte del sistema de justicia, dado que estos no fueron delegados por el soberano para ejercer dichas funciones, de manera que, no pueden brindar la referida información por quienes sí recibieron el mandato para impartir justicia.
En ese sentido, la asignación de funciones de implementación de una transición eficiente y ordenada a los funcionarios dependientes de los indicados órganos de justicia se encuentra relacionado directamente con la potestad de impartir justicia, dado que dicho acto comprende de información y documentación relacionada estrictamente con las atribuciones que las autoridades salientes ejercieron durante el periodo de su mandato constitucional, las mismas que, de ninguna manera fueron asumidas por el personal dependiente de los órganos de justicia, sino, de manera privativa por las magistradas o magistrados elegidos por el voto ciudadano, de manera que, la indicada transición no puede ser delegada a funcionarios dependientes del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional sin jurisdicción.
La Asamblea Legislativa no contempló que la delegación de funciones judiciales a personal subalterno socava el principio de legitimidad democrática de las decisiones judiciales; si bien los funcionarios subalternos pueden asistir en labores administrativas, las decisiones judiciales deben ser tomadas únicamente por las autoridades elegidas por el voto popular, quienes tienen el mandato y la autoridad para hacerlo; por lo que, delegar estas funciones a personal no electo pondría en riesgo la imparcialidad, la justicia y la validez de los actos administrativos y judiciales, además de desvirtuar el mandato popular.
3. Respecto a la suspensión de los plazos procesales dispuesta en la norma consultada, se estableció que la misma era contraria al principio de servicio a la sociedad, lo que a su vez lesiona también derechos fundamentales de las personas, como el debido proceso y el acceso a la justicia para quienes acuden ante las máximas instancias de dichos órganos, que debido a la suspensión de plazos dispuesta, impide la resolución de las causas en esas instancias y con ello, deja sin posibilidad de que sus causas encuentren una respuesta en los plazos legales.
Promover una suspensión de plazos procesales hubiera afectado gravemente a las personas que tienen casos pendientes en el sistema judicial; en particular, aquellas personas que buscan justicia en las máximas instancias judiciales del país quedarían a la espera indefinida de una resolución; violándose así, el principio de que la justicia debe ser administrada sin dilaciones indebidas, lo que está expresamente garantizado por la Constitución y por los tratados internacionales de derechos humanos a los que Bolivia está adherida.
4. Finalmente tomando en cuenta que, la elección de las máximas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, está a cargo del soberano, estando previsto a la Asamblea Legislativa Plurinacional, únicamente llevar adelante la etapa de la preselección de candidatos y candidatas de dichos Órganos en el marco de la Constitución Política del Estado, para permitir que el pueblo ejercite su derecho al sufragio; y que, la duración del periodo de mandato de estos, es de seis (6) años, vencido este periodo todo intento de designar o nombrar a las máximas autoridades judiciales al margen de las formas establecidas por la Constitución, debe entenderse como un acto invasivo de poder que quiebra el equilibrio de poderes, estando entonces ante una circunstancia excepcional como la imposibilidad de contar con nuevas autoridades electas mediante sufragio universal, garantizar el normal funcionamiento del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde disponer la prórroga de mandato de las actuales autoridades electas democráticamente hasta la posesión de las nuevas autoridades, garantizando de esa manera la continuidad del servicio que presta dichos órganos de justicia y con ello el normal desenvolvimiento del Estado.
Consiguientemente, con el objeto de resguardar la supremacía constitucional, así como el Estado Constitucional de Derecho y garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, basados en el principio de independencia e igual jerarquía de órganos, se dispuso, la continuidad de las funciones de las autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Esta instancia constitucional comprendió que la prórroga de las autoridades judiciales era la medida excepcional que aseguraría el funcionamiento del Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional sin dejar un vacío de poder que afectaría la estabilidad del sistema judicial y, en consecuencia, los derechos de los ciudadanos; preponderando la obligación del Estado de garantizar el funcionamiento continuo de los órganos de justicia, aun cuando no hayan nuevas autoridades electas.
Como se evidencia, la norma pretendida por la Asamblea Legislativa Plurinacional presentó serias deficiencias constitucionales en varios aspectos; la reducción de plazos para la preselección de candidatos judiciales, la delegación de funciones judiciales a personal subalterno, la suspensión de plazos procesales y la falta de garantías de continuidad en el servicio judicial constituían desde todo punto de vista, medidas que contravenían principios fundamentales establecidos por la CPE, como el debido proceso, el acceso a la justicia, la legitimidad democrática, la soberanía popular, y la separación de funciones; dado que dichas medidas constituyen una intromisión en las funciones de otro Órgano del Estado que tiene la misma jerarquía que los demás Órganos.
La DCP 0049/2023, al señalar estas deficiencias, reforzó la importancia de respetar los plazos razonables, garantizar que la justicia sea impartida solo por autoridades elegidas por el pueblo y proteger los derechos fundamentales de las personas.
En ese orden, en la parte resolutiva determinó los siguientes extremos:
1º La CONSTITUCIONALIDAD del art. 2 y del Parágrafo II de la Disposición Adicional Sexta, ambos del Proyecto de Ley C.S. N° 144/2022-2023, denominado “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024”de 31 de agosto de 2023;
2º La INCONSTITUCIONALIDAD por conexitud de los arts. 14, 29.II, 30.I, y la Disposición Adicional Séptima en su segundo parágrafo, inc. a), todos del Proyecto de Ley C.S. N° 144/2022-2023, denominado “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024”, en cuanto se refiere a los plazos previstos en ellos;
3º La INCONSTITUCIONALIDAD de los Parágrafos I y III de la Disposición Adicional Sexta del Proyecto de Ley C.S. N° 144/2022-2023, denominado “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024”, por ser contrario a los arts. 9.4, 12, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado;
4° Se dispone la prórroga de mandato de las autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional en actual ejercicio, de manera excepcional y temporal, hasta que se elijan y posesionen a las nuevas autoridades, fruto de la preselección desarrollada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y del proceso electoral llevado a cabo por el Órgano Electoral Plurinacional; conforme al marco contenido en la Constitución Política del Estado y conforme a lo razonado en la presente Declaración Constitucional Plurinacional; y,
5° Exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, cumplir sus funciones y atribuciones constitucionales en cuanto a la preselección de las candidatas y los candidatos a los altos cargos del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera inmediata por el carácter excepcional y temporal ya establecido;
6° Notifíquese a los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Electoral y Judicial con el presente fallo constitucional, para su cumplimiento.
Pese a lo señalado, a través de diversos recurso de queja, interpuestos ante este Tribunal se hizo conocer el incumplimiento de lo dispuesto por la DCP 0049/2023 por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional, los mismos que a su turno fueron resueltos en igual sentido, por los ACP 0053/2024-O, 0002/2025-O y 0070/2025-O, en los que se este Tribunal desarrolló jurisprudencia estableciendo la prohibición de reproducir el contenido material de normas que hubieran sido declaradas inconstitucionales, tal como se glosó en el Fundamento Jurídico II.5 precedente, para lo cual, señaló que resulta necesario que cuando un acto jurídico o norma hubiera sido declarado inconstitucional como resultado del análisis de fondo del juicio de constitucionalidad que se hubiese realizado por parte de la justicia constitucional; y si pese a ello, una nueva disposición emitida, reproduce el contenido material del texto demandado, similar a aquel que fue declarado inconstitucional, entonces se verificará tanto la redacción de los nuevos artículos como del contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que aun cuando la redacción sea distinta pero el contenido normativo, el mismo, a la luz del contexto, entonces se tendrá por habida la aludida reproducción.
Así, se concluyó con que, cuando se cumplan tales extremos, entonces el acto o la norma reproducida, también debe ser declarada inconstitucional por violación de los mandatos contenidos en los arts. 203 y 410.II de la Ley Fundamental; normas que limitan la competencia del legislador para reponer una norma ya declarada contraria a la Constitución.
En ese sentido, en recurso de queja, al haberse verificado que varios proyectos de ley emitidos con posterioridad a la emisión del fallo constitucional, por la Cámara de Senadores, pretendían reproducir normas, con el mismo tenor que el Proyecto de Ley C.S. N° 144/2022-2023, denominado “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024”de 31 de agosto de 2023”; declaró la inconstitucionalidad de todos ellos, por su evidente contradicción e incumplimiento de la DCP 0049/2023. Exhortando de manera reiterada e insistente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, cumplir sus funciones y atribuciones constitucionales en cuanto a la preselección de las candidatas y los candidatos a los altos cargos del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera inmediata por el carácter excepcional y temporal ya establecido.
Se verificó también la presentación de varis acciones tutelares, con la finalidad de provocar el incumplimiento de lo previsto por la señalada Declaración Constitucional Plurinacional, como la que fue resuelta, entre otras, por la SCP 0777/2024-S4 de 20 de noviembre, en la que se aplicaron los criterios relativos al efecto de la cosa juzgada constitucional, así como la improcedencia de acciones de defensa para impugnar o cuestionar total o parcialmente las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y la observancia del precedente jurisprudencial, su vinculatoriedad horizontal y vertical
Se estableció que la dichas líneas jurisprudenciales impiden abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.
La línea jurisprudencial citada tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que prevé que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional ‘…no cabe recurso ordinario ulterior alguno’ y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica (las negrillas y el subrayados nos corresponden).
A partir de este entendimiento, en el citado fallo, se estableció que fundan causal de improcedencia de una acción tutelar, como efecto de la cosa juzgada constitucional: 1) La interposición de una acción de defensa para solicitar el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional por medio de otra acción de defensa; y, 2) La activación de una demanda tutelar con el objetivo de revisar o modificar lo resuelto en otra acción de defensa; se entiende que también en una demanda de inconstitucionalidad.
Se resolvió que los fallos emitidos por esta instancia constitucional, se hallan dotados de un carácter inmutable y definitivo, que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen y blindan de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive mediante la misma jurisdicción constitucional, toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún, revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional definitiva; esto, en mérito a que, una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución, ocasionando así que las controversias no terminen nunca y las partes, permanezcan en total y constante incertidumbre; de ahí que la vinculación entre el efecto de la cosa juzgada constitucional y el principio de seguridad jurídica, garantizan la eficacia de la justicia constitucional boliviana.
Por lo señalado, el citado fallo concluyó que: “…al tenor de los entendimientos señalados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye causal de improcedencia de la presente acción de cumplimiento, la interposición de una nueva demanda tutelar que tenga como objeto impugnar o cuestionar lo decidido previamente en otra acción de defensa, en este caso en concreto, lo decidido en la SCP 0770/2024-S4; es decir que, es improcedente, a través de otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente las resoluciones constitucionales emitidas en una demanda tutelar previa, más si en esta existe Sentencia Constitucional Plurinacional de carácter definitivo y con valor de cosa juzgada; esto, por cuanto, a través de este remedio procesal, se impide la apertura de una cadena interminable de acciones de defensa que se vinculen con un mismo objeto, ya que, desde el punto de vista técnico jurídico, una concesión de tutela –se entiende emergente de la primera acción de defensa-, perdería efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada u otro que se considere un eventual afectado por la decisión o alegue tener interés en la causa, se convierta en accionante y presente otra acción de defensa, sea contra el fallo constitucional que considera adverso o persiguiendo un nuevo análisis sobre lo ya resuelto, buscando que la justicia constitucional, mediante otro mecanismo extraordinario o uno de similar naturaleza al primero, le otorgue la tutela constitucional pretendida o le dé la razón, desnaturalizándose así la esencia del derecho de acceso a la justicia; por lo que, la justicia constitucional debe garantizar la eficacia de los fallos constitucionales; bajo este entendimiento, no puede entenderse otra cosa que, las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, no pueden ser objetadas a través de otros mecanismos extraordinarios de defensa –acciones tutelares‒; por el contrario, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado.
(…)
…realizar una nueva valoración del caso de fondo significaría incurrir en una actuación contraria a la Constitución Política del Estado, lesionando el principio de seguridad jurídica, por la emisión de fallos contradictorios sobre un mismo caso, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución, el juez o tribunal de garantías, pese a tener conocimiento de la existencia de la SCP 0770/2024-S4, con carácter definitivo, que decida contravenir e inobservar las causales de improcedencia regladas y jurisprudenciales, y tramitar y resolver cualquier acción constitucional, contrariamente a lo ya decidido en el fondo de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre el proceso de Elección de Autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, de 2024, incurrirá en el ilícito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, por inducir en error a las partes, las autoridades públicas y a la ciudadanía en general, generando decisiones contradictorias al precedente constitucional que tiene calidad de cosa juzgada, ocasionando además, que los sujetos procesales, se encuentren en riesgo de adecuar su conducta al delito previsto en el art. 179 bis. del CP, referido a la desobediencia de resoluciones constitucionales emergentes de acciones de defensa, desconociendo el carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de los fallos constitucionales, reconocidos por el art. 203 de la CPE.
Por todo lo manifestado, es evidente en la presente causa, la existencia de causal de improcedencia no reglada, que al igual que las previstas en la normativa adjetiva constitucional, es de obligatoria observancia por quienes buscan tutela constitucional y con mayor razón por quienes se encuentran a cargo de la administración de justicia constitucional, así como por todas las autoridades públicas y particulares en general; quienes tienen vedada la posibilidad de inobservar las decisiones asumidas por jueces, tribunales de garantías y salas constitucionales; y con mayor razón, las emanadas por este Órgano”.
En ese orden, en la presente causa, corresponde la aplicación de una medida cautelar para asegurar el cumplimiento de los fallos constitucionales. En ese orden y cumpliendo con una debida fundamentación, corresponde a continuación otorgar las razones para su imposición.
En ese orden, se dispone que todo juez, tribunal y Salas Constitucionales, deberá declarar la improcedencia de toda acción tutelar que pretenda el incumplimiento de la DCP 0049/2023 y los ACP 0053/2024-O, 0002/2025-O y 0070/2025-O, así como lo dispuesto por la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre, y 0777/2024-S4 de 20 de noviembre; declaración que deberá ser dictada en fase de admisibilidad sin señalamiento de audiencia posterior, ante la existencia de cosa juzgada constitucional, bajo apercibimiento que de contravenir e inobservar las causales de improcedencia, y tramitar y resolver cualquier acción constitucional contraria a lo ya decidido sobre el proceso de Elección de Autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, de 2024 así como la continuidad de funciones dispuesta en dichos fallos; se dispondrá su remisión ante el Ministerio Público.
Sin perjuicio de lo recientemente señalado, en caso de concesión de alguna causa relativa a la problemática ahora analizada, a misma deberá ser elevada a este Tribunal Constitucional Plurinacional, y resuelta por la Sala Plena en recurso de queja por incumplimiento, debiendo quedar pendiente su cumplimiento, hasta que obtenga resolución por parte de la Sala Plana del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ello en virtud del resguardo del Estado Constitucional de Derecho, así como el cumplimiento vinculante y obligatorio de los precedentes constitucionales y la cosa juzgada constitucional, en aplicación de lo previsto por los arts. 203 y 410 de la CPE, que asegura la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, que pretenden asegurar la funcionalidad plena de los Órganos del Poder Públicos, entre ellos, el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, para garantizar el normal desenvolvimiento del Estado.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, art. 13.II del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1º COMPLEMENTAR de oficio; el pie de firma del ACP 0070/2025-O de 10 de octubre, con la frase “por no haber conocido el asunto principal”, lo que no constituye ninguna modificación en cuando al fondo de lo resuelto en el mismo, debiendo quedar dicho párrafo, redactado de la siguiente manera:
“Se hace constar que los Magistrados Ángel Edson Dávalos Rojas, Boris Wilson Arias López, Paola Verónica Prudencio Candia y Dra. Amalia Laura Villca, no intervienen por cuanto no emitieron criterio alguno al respecto, por no haber conocido el asunto principal; y, la Magistrada MSc. Isidora Jiménez Castro es de Voto Aclaratorio”.
2º Aplicar la medida cautelar de prohibición a los Tribunales, y Salas Constitucionales, a conocer acciones tutelares que tengan por objeto desconocer la calidad de cosa juzgada de lo determinado en la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre y los ACP 0053/2024-O de 12 de junio, 0002/2025-O de 24 de febrero y 0070/2025-O de 10 de octubre; así como lo dispuesto por la SSCCPP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre y 0777/2024-S4 de 20 de noviembre; debiendo dichas causas ser declaradas improcedentes en etapa de admisibilidad.
De lo contrario, en caso de incumplimiento, sin perjuicio de su remisión ante el Ministerio Público, las mismas deberán ser remitidas a la autoridad que corresponda según distribución de quejas, para su resolución final por parte de Sala Plena.
A cuyo efecto, se dispone que el presente Auto Constitucional Plurinacional, se ponga en conocimiento, vía Secretaría General de esta instancia, a las Salas Constitucionales y Tribunales de garantías vía Presidencia de Tribunales Departamentales de Justicia, a fines de su estricto cumplimiento, en aplicación del art 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y,
3° Exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional y a sus Cámaras, a dar estricto cumplimiento a la DCP 0049/2023 y a los ACP 0053/2024-O, 0002/2025-O y 0070/2025-O, debiendo abstenerse de reproducir el contenido material declarado inconstitucional; cumpliendo sus funciones y atribuciones constitucionales, en cuanto a la preselección de las candidatas y los candidatos a los altos cargos del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
CORRESPONDE AL ACP 0032/2025-ECA (viene de la pág. 22).
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
