Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2025-O
Sucre, 10 de octubre de 2025
SALA PLENA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Consulta sobre la Constitucionalidad de Proyectos de Ley
Expediente: 58030-2023-117-CCP
Departamento: Chuquisaca
En la queja por incumplimiento de la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, formulada por Juan José Jauregui Ururi, Diputado Nacional, Presidente de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, dentro del proceso de consulta de control previo sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley C.S. 144/2022-2023 “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024” de 31 de agosto de 2023, formulada por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2025, el solicitante presentó queja de incumplimiento; señalando los siguientes argumentos:
En resolución a la consulta sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley C.S. 144/2022-2023 "Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024", activada por el Tribunal Supremo de Justicia; el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la DCP 0049/2023 el 11 de diciembre, que declaró la inconstitucionalidad de varios artículos del Proyecto de Ley demandado, así como la prórroga temporal y excepcional de los mandatos de las autoridades que en ese entonces se encontraban en ejercicio de los máximos cargos del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, hasta en tanto, se realice la elección y posesión de las nuevas autoridades a través del proceso de preselección llevado a cabo por la Asamblea Legislativa Plurinacional, así como el proceso electoral por el Órgano Electoral Plurinacional.
Con posterioridad a la emisión del citado fallo, la Asamblea Legislativa Plurinacional llevó a cabo el proceso de preselección, habiendo la instancia constitucional dado paso a la elección, únicamente de aquellos candidatos de las instancias judiciales que cumplieron con los requisitos mínimos para conformar el Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional; al haberse establecido a través de la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre, que con relación a los departamentos e instituciones de dichos Órganos, que no cumplieron con los criterios de idoneidad, representación plural y de equidad género, no resultaba conducente procederse a la elección, por lo tanto, se dispuso expresamente que con relación a éstos, a efectos de evitar el funcionamiento incompleto y parcial de sus instituciones, los Magistrados que se encontraban en tales funciones, debían continuar en ejercicio.
Agrega que, mediante el ACP 0053/2024-O de 12 de junio, en vía de queja por incumplimiento de la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la inconstitucionalidad del Proyecto de Ley 073/2023-2024 C.S. “LEY DE SUSPENSIÓN DE PLAZOS PROCESALES Y CONTINUIDAD JURISDICCIONAL DEL ÓRGANO JUDICIAL Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL”; del Proyecto de Ley 075/2023-2024 C.S. “LEY PARA RESTABLECER LA PLENA VIGENCIA DE LOS ARTÍCULOS 183, 188.III, 194.III Y 200 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO”; y, de la “Ley para Restablecer la Plena Vigencia de los arts. 183, 188.III, 194.III y 200 de la Constitución Política del Estado”; por haber concluido, que eran contrarias en su contenido a lo resuelto en la DCP 0049/2023, y haber reproducido el contenido material de lo analizado en dicho fallo constitucional.
No obstante de la declaratoria de la inconstitucionalidad mencionada en el párrafo anterior, posteriormente, el Proyecto de Ley 124/2024-2025 C.S., titulado “Ley Excepcional de Conformación y Funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia”, reiteró el mismo contenido material referido al desconocimiento del mandato de las autoridades judiciales prorrogadas, en inobservancia de la DCP 0049/2023; no obstante que, en la misma resolución constitucional, la máxima instancia constitucional, había exhortado a la Asamblea Legislativa Plurinacional y a sus Cámaras a dar cumplimiento a la DCP 0049/2023, precisando que deben abstenerse de reproducir el contenido material declarado inconstitucional por el referido fallo. Ante lo cual, este último proyecto también fue expulsado del ordenamiento jurídico, mediante el ACP 0002/2025-O.
Sin embargo de lo señalado, la Cámara de Senadores, recientemente aprobó un nuevo Proyecto de Ley 259/2024-2025 C.S., titulado “LEY DE ADECUACIÓN CONSTITUCIONAL DEL FUNCIONAMIENTO TRANSITORIO Y EXCEPCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL”. Mismo que a criterio de suscrito, se contrapone nuevamente a lo dispuesto en el numeral 4° de la DCP 0049/2023.
El contenido del citado Proyecto en su art. 1, establece su objeto y finalidad, determinando un funcionamiento excepcional y transitorio del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional, únicamente con magistrados y magistradas elegidos democráticamente en las elecciones judiciales 2024; complementando en su art. 2, que dicha Ley sería de aplicación excepcional y temporal mientras dure el proceso de preselección, elección popular y posesión de las nuevas autoridades judiciales del Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos en los cuales no se eligieron magistradas y magistrados en las elecciones judiciales del 15 de diciembre de 2024.
En su art. 3, establece la conformación y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el funcionamiento de Sala Plena y Salas Especializadas, únicamente con magistrados y magistradas elegidos democráticamente en las elecciones judiciales 2024, determinando que su Sala Plena organice su funcionamiento de acuerdo a la Ley 025 de 23 de junio de 2010.
El art. 4 determina el funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, única, excepcional y transitoriamente con cuatro (4) magistradas y magistrados titulares electos en las elecciones judiciales de 15 de diciembre de 2024 y posesionados el 2 de enero de 2025, resolviendo en el art. 5 que su conformación será por delegación, a funcionar en dos (2) salas presididas cada una por una Presidenta o un Presidente y compuesta por dos (2) magistradas o magistrados. Así como la Comisión de Admisión por dos (2) magistradas o magistrados que desempeñarán funciones en forma rotatoria y obligatoria, y que de forma única, transitoria y excepcional, la Presidenta o Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional conformará de manera simultánea una de sus salas. Su Sala Plena determinará el mejor funcionamiento de sus Salas.
El art. 5 prevé que el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, continuarán funcionando, conforme a su estructura y funciones administrativas, acorde a lo establecido en la Constitución, Ley 025, Ley 027 de 6 de julio de 2010 –Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional– y las leyes correspondientes, hasta la posesión de las altas autoridades elegidas mediante sufragio universal en aquellos departamentos que la convocatoria fue declarada desierta; disponiendo finalmente en su Disposición Transitoria Única, la inaplicabilidad de las normas contrarias a dicha Ley, en tanto se encuentre vigente.
Lo transcrito evidencia que el citado Proyecto, tiene la intención de regular el funcionamiento temporal de los tribunales hasta que se elijan y posesionen a las nuevas autoridades, estableciendo la conformación transitoria y excepcional del Tribunal Supremo de Justicia, pretendiendo que el mismo funcione únicamente con los siete magistrados electos en las elecciones judiciales de 2024 y posesionados en enero de 2025, y con relación al Tribunal Constitucional Plurinacional, peor aún, alterando su estructura, al querer legislar, estableciendo una nueva forma de composición, incluyendo al Presidente de dicho Órgano con competencias que no se encuentran previstas en la normativa procesal constitucional; desconociendo lo resuelto en la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, dimensionada por el ACP 0113/2024-O de 11 de diciembre, y en la SCP 0770/2024-S4; evidenciando que su intención, es omitir el cumplimiento del numeral 4° de la DCP 0049/2023.
En ese sentido y siendo que el Órgano Legislativo tiene prohibido reproducir normas que hubieran sido previamente declaradas inconstitucionales; es decir, si el Tribunal Constitucional Plurinacional declaró que una norma es inconstitucional, el legislador no puede volver a introducir otra norma con el mismo contenido material, ni siquiera con una redacción distinta. Ante lo cual, en su calidad de Diputado Nacional, se ve en la obligación de denunciar el incumplimiento por parte de la Cámara de Senadores, de lo dispuesto en el punto Cuarto del POR TANTO del citado fallo constitucional; ante la obligación que tiene de resguardar el Estado Constitucional de Derecho.
I.1.1. Petitorio
Solicitó que se declare la inconstitucionalidad del Proyecto de Ley 259/2024-2025 C.S. denominado “LEY DE ADECUACIÓN CONSTITUCIONAL DEL FUNCIONAMIENTO TRANSITORIO Y EXCEPCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL”.
II. CONCLUSIONES
II.1. Mediante DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional declaró:
“1º La CONSTITUCIONALIDAD del art. 2 y del Parágrafo II de la Disposición Adicional Sexta, ambos del Proyecto de Ley C.S. N° 144/2022-2023, denominado “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024”de 31 de agosto de 2023;
2º La INCONSTITUCIONALIDAD por conexitud de los arts. 14, 29.II, 30.I, y la Disposición Adicional Séptima en su segundo parágrafo, inc. a), todos del Proyecto de Ley C.S. N° 144/2022-2023, denominado “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024”, en cuanto se refiere a los plazos previstos en ellos;
3º La INCONSTITUCIONALIDAD de los Parágrafos I y III de la Disposición Adicional Sexta del Proyecto de Ley C.S. N° 144/2022-2023, denominado “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024”, por ser contrario a los arts. 9.4, 12, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado;
4° Se dispone la prórroga de mandato de las autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional en actual ejercicio, de manera excepcional y temporal, hasta que se elijan y posesionen a las nuevas autoridades, fruto de la preselección desarrollada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y del proceso electoral llevado a cabo por el Órgano Electoral Plurinacional; conforme al marco contenido en la Constitución Política del Estado y conforme a lo razonado en la presente Declaración Constitucional Plurinacional;
5° Exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, cumplir sus funciones y atribuciones constitucionales en cuanto a la preselección de las candidatas y los candidatos a los altos cargos del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera inmediata por el carácter excepcional y temporal ya establecido; y,
6° Notifíquese a los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Electoral y Judicial con el presente fallo constitucional, para su cumplimiento”.
Bajo los siguientes fundamentos: 1) Los arts. 14, 29.II, 30.I y la Disposición Adicional Séptima en su Parágrafo II inc. a), en conexitud con el art. 2 del Proyecto de Ley consultado, resultan contrarios a los arts. 11 y 109.II de la Constitución Política del Estado (CPE), porque el acortamiento de plazos en las etapas de preselección y elección, de hasta cuarenta y cinco días calendario para el primero y de hasta noventa días calendario para el segundo, en relación a los plazos mínimos previstos en la Ley de Régimen Electoral, vulnera los principios de reserva de Ley en sentido material y democrático; así como, los principios de publicidad y transparencia, impidiendo el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tanto de los candidatos, como del soberano que deberá emitir su voto con pleno conocimiento de quienes presenten su postulación para acceder a los máximos cargos de los órganos de justicia; pues, los nuevos plazos fijados no resultan razonables para el pleno ejercicio de los mismos; 2) La asignación de funciones de implementación de una transición eficiente y ordenada, encomendada al personal subalterno del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, desde el 2 de enero de 2024 hasta el día de posesión de las Magistradas y Magistrados, Consejeras y Consejeros electos por el voto popular, comprendida en el parágrafo I de la Disposición Adicional Sexta del Proyecto de Ley consultado, es contraria a los arts. 7 y 178.I de la Norma Suprema, al encontrarse relacionada dicha tarea directamente con la potestad de impartir justicia, asignada por el Constituyente a las altas autoridades judiciales electas; y, 3) La suspensión de los plazos procesales de todas las causas en trámite en los despachos de las Magistradas o Magistrados salientes del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, desde el 2 de enero de 2024 hasta la posesión de las nuevas autoridades electas, contenida el Parágrafo III de la Disposición Adicional Sexta del proyecto de Ley consultado, vinculado a la cesación del cargo de las autoridades cuyo periodo concluía el 31 de diciembre de 2023, es contraria a los arts. 9.4, 12, 115 y 178.I de la CPE; debido a que, conllevaba dejar sin el servicio judicial a las personas cuyas causas recayeron en esas máximas instancias, afectando de esa manera los derechos fundamentales de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, el debido proceso en sus componentes a impugnar las resoluciones que les afectan y consiguientemente a contar con una respuesta oportuna y pronta; así como, el principio de seguridad jurídica; es decir, generando un vacío de poder por ausencia de autoridades judiciales electas, con grave afectación al Estado de Derecho.
II.2. A través de ACP 0053/2024-O de 12 de junio, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; resolvió declarar “HA LUGAR a la queja por incumplimiento de la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, en cuanto a la segunda, tercera y cuarta denuncias; y consiguientemente, la INCONSTITUCIONALIDAD del Proyecto de Ley 073/2023-2024 C.S. ʽLEY DE SUSPENSIÓN DE PLAZOS PROCESALES Y CONTINUIDAD JURISDICCIONAL DEL ÓRGANO JUDICIAL Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONALʼ; del Proyecto de Ley 075/2023-2024 C.S. ʽLEY PARA RESTABLECER LA PLENA VIGENCIA DE LOS ARTÍCULOS 183, 188.III, 194.III Y 200 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADOʼ; y, de la ʽLey para Restablecer la Plena Vigencia de los arts. 183, 188.III, 194.III y 200 de la Constitución Política del Estadoʼ, aún no promulgada; por ser contrarios en su contenido a lo resuelto en la DCP 0049/2023, y reproducir el contenido material de lo analizado en dicho fallo constitucional”; y, exhortó a la “Asamblea Legislativa Plurinacional y a sus Cámaras a dar cumplimiento a la DCP 0049/2023, debiendo abstenerse de reproducir el contenido material declarado inconstitucional por el referido fallo; cumpliendo sus funciones y atribuciones constitucionales en cuanto a la preselección de las candidatas y los candidatos a los altos cargos del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional”.
II.3. Por ACP 0113/2024-O de 11 de diciembre, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; resolvió declarar HABER LUGAR a la solicitud de dimensionamiento de la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, en el contexto ordenado por la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre; estableciendo que:
“1° Se dimensionan los efectos de la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, debiendo entenderse que la prórroga de mandato de las autoridades en actual ejercicio en el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe continuar hasta que se preseleccione, elija y posesione a las nuevas autoridades judiciales y constitucionales, en aquellos departamentos en los que las convocatorias fueron declaradas desiertas;
2º Lo resuelto en la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre, con relación a declarar desiertas las convocatorias a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos de Beni y Pando; y para los departamentos de Pando, Cochabamba, Santa Cruz, Beni y Tarija en el caso del Tribunal Constitucional Plurinacional, no es contradictorio ni afecta lo resuelto en la Declaración Constitucional Plurinacional; toda vez que, en dichos departamentos, deberán continuar ejerciendo su mandato las Magistradas y los Magistrados en actual ejercicio hasta su reemplazo en la forma dispuesta por la DCP 0049/2023, detallada en el dispositivo anterior; y,
3° Con la finalidad de que se conformen los Tribunales Supremo de Justicia y Constitucional Plurinacional en el menor tiempo posible, con los Magistrados restantes de cuyos departamentos no es posible la elección de autoridades judiciales y constitucionales en diciembre de 2024, como son Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos de Beni y Pando; así como, para el Tribunal Constitucional Plurinacional en los departamentos de Santa Cruz, Cochabamba, Pando, Tarija y Beni; se exhorta a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a dar cumplimiento al dispositivo Quinto de la DCP 0049/2023, en el que se determinó que dicho Órgano del Estado cumpla con sus funciones y atribuciones constitucionales, en cuanto a la preselección de las candidatas y los candidatos a los altos cargos del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera inmediata por el carácter excepcional y temporal establecido en la determinación Cuarta del mencionado fallo constitucional”.
II.4. Por ACP 0002/2025-O de 24 de febrero, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; resolvió declarar “HA LUGAR a la queja por incumplimiento de la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre; y consiguientemente, declara la INCONSTITUCIONALIDAD del Proyecto de Ley 124/2024-2025 C.S. denominado ʽLEY EXCEPCIONAL DE CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAʼ, por ser contrario en su contenido a lo dispuesto en el art. 203 de la Constitución Política del estado (CPE); debido a que, constituye un acto de incumplimiento de la DCP 0049/2023 y del ACP 0113/2024-O, al reproducir el contenido material de lo ya analizado en los mencionados fallos constitucionales que dio lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad”; y exhortó a la “Asamblea Legislativa Plurinacional y a sus Cámaras, a dar estricto cumplimiento a la DCP 0049/2023 y al ACP 0113/2024-O, debiendo abstenerse de reproducir el contenido material declarado inconstitucional; cumpliendo sus funciones y atribuciones constitucionales, en cuanto a la preselección de las candidatas y los candidatos a los altos cargos del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional”.
II.5. El Proyecto de Ley 259/2024-2025 C.S., titulado “LEY DE ADECUACIÓN CONSTITUCIONAL DEL FUNCIONAMIENTO TRANSITORIO Y EXCEPCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL”; en su contenido dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. (OBJETO Y FINALIDAD). I. La Asamblea Legislativa Plurinacional en uso de sus atribuciones constitucionales establecida en el artículo 158 parágrafo I numeral 3 de la Constitución política del Estado, concordante con el Artículo 197 parágrafo III de la misma norma fundamental, con el fin de adecuar el funcionamiento constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional regula su conformación, estructura y funcionamiento, de manera excepcional y transitoria.
II. De la misma manera en uso de la facultad señalada en el parágrafo I numeral 3 del artículo 158 de la Constitución Política del Estado, viabilizar el funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia únicamente con los magistrados y magistradas elegidos democráticamente en las elecciones judiciales 2024.
ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley es de aplicación excepcional y temporal, mientras dure el proceso de preselección y elección de las nuevas autoridades judiciales del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional, en los departamentos que fue declarada desierta por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Artículo 3. (FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA). Se garantiza el funcionamiento de Sala Plena y Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, únicamente con los magistrados y magistradas elegidos democráticamente en las elecciones judiciales 2024.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante acuerdo organizará su funcionamiento de acuerdo a la normativa establecida en la Ley N° 025 de 23 de junio de 2010.
ARTÍCULO 4. (FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL). l. El Tribunal Constitucional Plurinacional funcionará única, excepcional y transitoriamente con cuatro (4) magistradas y magistrados titulares electos en las elecciones judiciales de 15 de diciembre de 2024 y posesionados el 2 de enero de 2025.
II. Para el conocimiento y resolución de acciones constitucionales de defensa, por delegación, el Tribunal Constitucional Plurinacional constituirá dos (2) Salas, presididas cada una por una Presidenta o un Presidente. Cada sala estará compuesta por dos (2) magistradas o magistrados.
III. La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, está conformada por dos (2) Magistradas o Magistrados que desempeñan sus funciones en forma rotativa y obligatoria.
IV. De forma única, transitoria y excepcional, la Presidenta o Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional conformará de manera simultánea una de las Salas.
V. La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional determinará el mejor funcionamiento de las Salas establecidas en la Ley N° 027 de 6 de julio de 2010.
ARTÍCULO 5. (CONTINUIDAD INSTITUCIONAL).- El Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional continuarán funcionando, conforme a su estructura y funciones administrativas, acorde a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley No 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, la Ley N° 027 del Tribunal Constitucional de 6 de julio de 2010, y las leyes correspondientes, hasta la posesión de las altas autoridades elegidas mediante sufragio universal en aquellos departamentos que la convocatoria fue declarada desierta.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. Se dispone la inaplicabilidad de las normas contrarias a la presente Ley, en tanto y cuanto se encuentre vigente
Remítase a la Cámara de Diputados para fines constitucionales de revisión.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, al primer día del mes de octubre del año dos mil veinticinco”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE QUEJA
La autoridad presentante de la queja por incumplimiento de la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, denuncia que, mediante el Proyecto de Ley 259/2024-2025 C.S., titulado “LEY DE ADECUACIÓN CONSTITUCIONAL DEL FUNCIONAMIENTO TRANSITORIO Y EXCEPCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL”, se deja sin efecto lo dispuesto en el numeral 4° de la precitada Declaración Constitucional Plurinacional, sin considerar la prohibición de reproducción de normas que ya fueron declaradas inconstitucionales, aun sea con una redacción distinta; pretendiendo limitar el ejercicio de las funciones de los Magistrados cuya prórroga fue dispuesta por la ya mencionada Declaración Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes y si los mismos generan incumplimiento de lo dispuesto en la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre.
III.1. Cumplimiento de las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional
Conforme a lo dispuesto por el art. 203 de la CPE, una de las características esenciales de las decisiones y Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional es que, las mismas son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, pues, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno. La nombrada disposición constitucional es aplicable a toda forma de Resolución, sea esta una Sentencia, Declaración o Auto Constitucional.
La SCP 0051/2019-S2 de 1 de abril, pronunciada dentro de una acción de defensa, estableció que: “…La eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, se constituye en un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la CADH, y, 14.1 del PIDCP, que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también: ‘Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ –SCP 1478/2012 de 24 de septiembre–.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional establece que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial –proveniente de cualquier jurisdicción– debe ser en la medida de lo determinado; caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales. Así, la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, señala el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, como un imperativo básico de la administración de justicia. La mencionada Sentencia Constitucional, ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos, protege el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada.
En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo…
(…)
[El mencionado] Entendimiento que ya estuvo en la tradición jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la SC 0125/2003-R de 29 de enero, indicando que las sentencias judiciales deben ser cumplidas en la medida de lo determinado por toda la -SCP 1450/2013 de 19 de agosto-” (las negrillas son nuestras).
Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa, o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tanto en dichas acciones, como en todas las que conoce, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la misma y en la medida de lo determinado.
En las acciones normativas, concretamente en las consultas sobre la constitucionalidad de Proyectos de Ley, el art. 115 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en su Parágrafo Primero establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Proyecto de Ley consultado. Declaración que será de cumplimiento obligatorio para el Órgano Legislativo; extremo que se hace extensible, a todos los Órganos del Estado, en virtud a la vinculatoriedad y obligatoriedad de los fallos constitucionales, consagradas en el art. 203 de la CPE. Agregando en su Tercer Parágrafo, que la declaración de inconstitucionalidad del Proyecto de Ley obligará al Órgano Legislativo adecuar o eliminar las normas observadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, tendrá un efecto abrogatorio o derogatorio, de los artículos o parte de éstos, sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes; de manera que, en caso de declararse la inconstitucionalidad, el Órgano legislativo en particular tiene la obligación de adecuar o eliminar las normas observadas en la resolución constitucional.
III.2. Naturaleza, objeto y procedimiento de la queja por incumplimiento
La Norma Suprema reconoce al Tribunal Constitucional Plurinacional, la labor de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE), constituyéndose en el órgano encargado del control concentrado de constitucionalidad, siendo sus decisiones obligatorias y de carácter vinculante, lo que está expresamente reconocido en el art. 15 del CPCo; el cual, dispone que las Sentencias, Declaraciones y Autos del Tribunal antes mencionado, son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recursos contra tributos que tienen efecto general; es decir, que tienen carácter vinculante y es inexcusable su observancia.
Asimismo, dispone que las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por este Tribunal constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
De otro lado, el art. 127.I de la CPE, que consagra las acciones de defensa, dispone que: “Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales”. En sintonía con la norma constitucional precitada, se tiene lo dispuesto en el art. 18 del CPCo, en cuyo tenor establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de seguir las acciones civiles o penales derivadas del incumplimiento de sus decisiones, remitirá, respectivamente, los antecedentes a la Procuraduría General del Estado, si corresponde, o al Ministerio Público”.
En ese sentido, las disposiciones mencionadas anteriormente establecen el carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones constitucionales; de manera que, todas las autoridades, servidores públicos o personas particulares se encuentran obligadas y de manera inexcusable a su cumplimiento, en la medida en que estas fueron razonadas y dispuestas, cuyo incumplimiento es sancionado con responsabilidad penal, al tipificarse en el art. 179 bis. del Código Penal (CP), el delito de “Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad”, cuyo texto regula: “La Servidora, Servidor Público o personas particulares que no cumplan las resoluciones, emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, serán sancionadas o sancionados con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días”.
No obstante lo señalado, al ser la aplicación del derecho penal, de última ratio, el propio legislador ha previsto, a través del art. 17 del CPCo, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como los jueces o tribunales de garantías constitucionales, puedan adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones; citando entre algunas de esas medidas, la intervención de la fuerza pública o la imposición de multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva que incumpla las decisiones de la justicia constitucional, medidas que por supuesto no se agotan allí; dado que, en el marco de la norma adjetiva constitucional citada precedentemente, la justicia constitucional puede imponer cualquier otra medida, siempre que ésta sea razonable para lograr el cumplimiento de sus decisiones.
Los arts. 16 y 17 del CPCo, establecen los parámetros para el procedimiento correspondiente a la ejecución del fallo constitucional, el cual permite determinar si efectivamente la resolución constitucional fue cumplida por quienes se encuentran obligados a hacerlo, sean estas partes del proceso, terceros u otros, en atención al carácter vinculante de estas resoluciones, garantizando de esa manera el ejercicio y respeto al debido proceso dentro de los procesos constitucionales, con la efectiva materialización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como, a la supremacía constitucional tutelados vía acciones de defensa y de control normativo.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, precisando a dicho efecto el órgano competente para conocer la queja, la necesidad de solicitar el correspondiente informe, documentos o medidas pertinentes a la autoridad o persona particular obligada a cumplir la decisión, con el fin de que el juez constitucional pueda emitir su decisión, estableciendo la existencia o no de demora, incumplimiento o sobrecumplimiento en la ejecución de la resolución constitucional, con el objeto de lograr el cabal cumplimiento de la misma, en el marco de lo dispuesto en el art. 203 de la CPE.
Así, la SCP 0034/2019-S4 de 1 de abril, precisó el siguiente razonamiento: “…una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata”.
Si bien el citado procedimiento fue establecido para lograr el cumplimiento de resoluciones emergentes de acciones tutelares, las mismas resultan aplicables también a las acciones de control normativo presentadas directamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, de modo que se logre el cumplimiento del principio de tutela constitucional efectiva, el cual tiene un rango constitucional y se configura como un corolario para el ejercicio del control de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia.
III.3. Prohibición de reproducción del contenido material del acto jurídico declarado inconstitucional
Conforme se señaló precedentemente, el art. 203 de la CPE, establece que, las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; y además, contra ellas no cabe recurso ordinario alguno. Conforme lo ha entendido este Tribunal en la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre: “…interpretando el art. 203 de la CPE, a la luz del principio de unidad constitucional y de acuerdo a una interpretación teleológica, se establece que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo celador y garante de la materialización del Bloque de Constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la 'calidad de cosa juzgada constitucional', aptitud jurídica en mérito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior”.
Ahora bien, en el ámbito del control normativo de constitucionalidad, además de las características anotadas, las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional poseen características específicas, que tienen incidencia en la cosa juzgada constitucional. Así, la ley, la doctrina y la jurisprudencia constitucional efectúan una distinción entre las sentencias que declaran la constitucionalidad de una norma impugnada, y aquellas que declaran su inconstitucionalidad.
Nótese que, el art. 133 de la CPE, hace referencia a los efectos erga omnes de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y el art. 78.II del CPCo –antes glosado–, distingue los efectos de las sentencias según se trate de sentencias que declaren la inconstitucionalidad de la norma impugnada o de aquellas que se decanten por su constitucionalidad.
Las acciones de carácter normativo, tienen como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Norma Suprema; en ese sentido, el art. 132 de la CPE, haciendo referencia de manera general a la acción de inconstitucionalidad, establece que toda persona, sea individual o colectiva, que se encuentre afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, tendrá derecho a interponer la acción de inconstitucionalidad, conforme a los procedimientos desarrollados para ese fin. Por su parte, el art. 133 de la Ley Fundamental, prevé sobre los efectos de la inconstitucionalidad, la declaración de la inaplicabilidad de la norma impugnada, teniendo efectos erga omnes; es decir, surte plenos efectos respecto a todos.
La SC 0123/2010-R de 11 de mayo, estableció que: “...contra un fallo emanado del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el fondo de lo resuelto, no existe recurso ordinario ni constitucional ulterior; pues, de lo contrario, resultaría una pugna interminable de las partes sin que se logre definir su situación de derecho que se ha llevado ante las instancias constitucionales”.
La cosa juzgada constitucional material opera cuando el efecto de la sentencia pone término y fin al litigio, traduciéndose en una verdad indiscutible, inamovible y sustancial, con efecto erga omnes que signifique que resuelto no pueda volver a debatirse; y solo resta su cumplimiento.
En ese sentido, cuando una acción normativa, entre las que se encuentran las consultas sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material; y por lo mismo, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, la reproducción del contenido material del acto jurídico declarado inconstitucional; dado que, resulta incompatible con lo previsto por el precitado art. 203 de la CPE; y a su vez, desconoce el principio de supremacía de la Constitución, casos en los cuales, deberá declararse que se esté a lo resuelto en el fallo constitucional que ingresó al test de constitucionalidad y decantó en la inconstitucionalidad de la norma legal impugnada contenida en el proyecto de ley, al evidenciar su contradicción con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.
En el contexto de la prohibición de reproducir el contenido material de normas declaradas inconstitucionales, resulta necesario que previamente, un acto jurídico o norma hubiera sido declarado inconstitucional; empero, como resultado del análisis de fondo del juicio de constitucionalidad; y pese a ello, la nueva disposición emitida, reproduzca el contenido material del texto demandado, similar a aquel que fue demandado y declarado inconstitucional, extremo que se verificará tanto de la redacción de los nuevos artículos como del contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que aun cuando la redacción sea distinta, pero el contenido normativo el mismo a la luz del contexto, entonces se tendrá por habida la aludida reproducción.
Así cuando se cumplan estos extremos, entonces el acto o la norma reproducida, también resulta inconstitucional por violación del mandato contenido en los arts. 203 y 410.II de la Ley Fundamental; normas que limitan la competencia del legislador para reponer una norma ya declarada contraria a la Constitución.
La cosa juzgada constitucional material, vista a partir de las decisiones que declaran la inconstitucionalidad de una norma, garantiza tanto la seguridad jurídica como el respeto por el Estado Social y Democrático de Derecho, y además, condiciona la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional. El primero, porque impide que una norma declarada inconstitucional pueda introducirse de nuevo en el ordenamiento jurídico, burlando su obligatoriedad y vinculatoriedad. El segundo, porque establece un límite al legislador en el ejercicio de sus competencias, en la medida en que le prohíbe reproducir la norma declarada inconstitucional, sea con la misma u otra redacción, caso en el cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá obligado a retirar la norma del ordenamiento jurídico; pudiendo establecerse las sanciones correspondientes, conforme a sus competencias, dado el carácter erga omnes de los fallos que provienen de las acciones de control normativo.
III.4. Análisis de la queja planteada
La autoridad presentante de la queja por incumplimiento de la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, denuncia que, mediante el Proyecto de Ley 259/2024-2025 C.S., titulado “LEY DE ADECUACIÓN CONSTITUCIONAL DEL FUNCIONAMIENTO TRANSITORIO Y EXCEPCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL”, se deja sin efecto lo dispuesto en el numeral 4° de la precitada Declaración Constitucional Plurinacional, sin considerar la prohibición de reproducción de normas que ya fueron declaradas inconstitucionales, aun sea con una redacción distinta; pretendiendo limitar el ejercicio de las funciones de los Magistrados cuya prórroga fue dispuesta por la ya mencionada Declaración Constitucional Plurinacional.
A objeto de revolver el problema jurídico expuesto, se establece como antecedentes del caso que, resultado del proceso constitucional de consulta sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley C.S. 144/2022-2023 “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024” de 31 de agosto de 2023, presentado por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, en cuya parte dispositiva declaró:
“1º La CONSTITUCIONALIDAD del art. 2 y del Parágrafo II de la Disposición Adicional Sexta, ambos del Proyecto de Ley C.S. N° 144/2022-2023, denominado “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024”de 31 de agosto de 2023;
2º La INCONSTITUCIONALIDAD por conexitud de los arts. 14, 29.II, 30.I, y la Disposición Adicional Séptima en su segundo parágrafo, inc. a), todos del Proyecto de Ley C.S. N° 144/2022-2023, denominado “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024”, en cuanto se refiere a los plazos previstos en ellos;
3º La INCONSTITUCIONALIDAD de los Parágrafos I y III de la Disposición Adicional Sexta del Proyecto de Ley C.S. N° 144/2022-2023, denominado “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024”, por ser contrario a los arts. 9.4, 12, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado;
4° Se dispone la prórroga de mandato de las autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional en actual ejercicio, de manera excepcional y temporal, hasta que se elijan y posesionen a las nuevas autoridades, fruto de la preselección desarrollada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y del proceso electoral llevado a cabo por el Órgano Electoral Plurinacional; conforme al marco contenido en la Constitución Política del Estado y conforme a lo razonado en la presente Declaración Constitucional Plurinacional;
5° Exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, cumplir sus funciones y atribuciones constitucionales en cuanto a la preselección de las candidatas y los candidatos a los altos cargos del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera inmediata por el carácter excepcional y temporal ya establecido; y,
6° Notifíquese a los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Electoral y Judicial con el presente fallo constitucional, para su cumplimiento”.
De lo señalado se tiene que, con el objeto de resguardar la supremacía constitucional, así como el Estado Constitucional de Derecho y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, basados en el principio de independencia e igual jerarquía de órganos, debido a la determinación de inconstitucionalidad del contenido del proyecto de ley demandado, y dada la inminencia de la conclusión del periodo de mandato de las autoridades en ejercicio en ese entonces, se dispuso la prórroga excepcional de mandato de las autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Así, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la citada DCP 0049/2023, concluyó que la prórroga de mandato de las autoridades judiciales en ejercicio era la medida excepcional que aseguraría el funcionamiento del Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, evitando un vacío de poder, que afectaría la estabilidad del sistema judicial, y en consecuencia, los derechos de los ciudadanos; preponderando la obligación del Estado de garantizar el funcionamiento continuo de los órganos de justicia.
Posteriormente, a través del ACP 0053/2024-O de 12 de junio, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; resolvió declarar “HA LUGAR a la queja por incumplimiento de la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, en cuanto a la segunda, tercera y cuarta denuncias; y consiguientemente, la INCONSTITUCIONALIDAD del Proyecto de Ley 073/2023-2024 C.S. ʽLEY DE SUSPENSIÓN DE PLAZOS PROCESALES Y CONTINUIDAD JURISDICCIONAL DEL ÓRGANO JUDICIAL Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONALʼ; del Proyecto de Ley 075/2023-2024 C.S. ʽLEY PARA RESTABLECER LA PLENA VIGENCIA DE LOS ARTÍCULOS 183, 188.III, 194.III Y 200 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADOʼ; y, de la ʽLey para Restablecer la Plena Vigencia de los arts. 183, 188.III, 194.III y 200 de la Constitución Política del Estadoʼ, aún no promulgada; por ser contrarios en su contenido a lo resuelto en la DCP 0049/2023, y reproducir el contenido material de lo analizado en dicho fallo constitucional”; y, exhortó a la “Asamblea Legislativa Plurinacional y a sus Cámaras a dar cumplimiento a la DCP 0049/2023, debiendo abstenerse de reproducir el contenido material declarado inconstitucional por el referido fallo; cumpliendo sus funciones y atribuciones constitucionales en cuanto a la preselección de las candidatas y los candidatos a los altos cargos del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional”.
Asimismo, por ACP 0113/2024-O de 11 de diciembre, resolvió declarar HABER LUGAR a la solicitud de dimensionamiento de la DCP 0049/2023, en el contexto ordenado por la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre; estableciendo lo siguiente:
“1° Se dimensionan los efectos de la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, debiendo entenderse que la prórroga de mandato de las autoridades en actual ejercicio en el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe continuar hasta que se preseleccione, elija y posesione a las nuevas autoridades judiciales y constitucionales, en aquellos departamentos en los que las convocatorias fueron declaradas desiertas;
2º Lo resuelto en la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre, con relación a declarar desiertas las convocatorias a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos de Beni y Pando; y para los departamentos de Pando, Cochabamba, Santa Cruz, Beni y Tarija en el caso del Tribunal Constitucional Plurinacional, no es contradictorio ni afecta lo resuelto en la Declaración Constitucional Plurinacional; toda vez que, en dichos departamentos, deberán continuar ejerciendo su mandato las Magistradas y los Magistrados en actual ejercicio hasta su reemplazo en la forma dispuesta por la DCP 0049/2023, detallada en el dispositivo anterior; y,
3° Con la finalidad de que se conformen los Tribunales Supremo de Justicia y Constitucional Plurinacional en el menor tiempo posible, con los Magistrados restantes de cuyos departamentos no es posible la elección de autoridades judiciales y constitucionales en diciembre de 2024, como son Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos de Beni y Pando; así como, para el Tribunal Constitucional Plurinacional en los departamentos de Santa Cruz, Cochabamba, Pando, Tarija y Beni; se exhorta a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a dar cumplimiento al dispositivo Quinto de la DCP 0049/2023, en el que se determinó que dicho Órgano del Estado cumpla con sus funciones y atribuciones constitucionales, en cuanto a la preselección de las candidatas y los candidatos a los altos cargos del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera inmediata por el carácter excepcional y temporal establecido en la determinación Cuarta del mencionado fallo constitucional”.
Luego, por ACP 0002/2025-O de 24 de febrero, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; resolvió declarar “HA LUGAR a la queja por incumplimiento de la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre; y consiguientemente, declara la INCONSTITUCIONALIDAD del Proyecto de Ley 124/2024-2025 C.S. denominado ʽLEY EXCEPCIONAL DE CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAʼ, por ser contrario en su contenido a lo dispuesto en el art. 203 de la Constitución Política del estado (CPE); debido a que, constituye un acto de incumplimiento de la DCP 0049/2023 y del ACP 0113/2024-O, al reproducir el contenido material de lo ya analizado en los mencionados fallos constitucionales que dio lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad”; y exhortó a la “Asamblea Legislativa Plurinacional y a sus Cámaras, a dar estricto cumplimiento a la DCP 0049/2023 y al ACP 0113/2024-O, debiendo abstenerse de reproducir el contenido material declarado inconstitucional; cumpliendo sus funciones y atribuciones constitucionales, en cuanto a la preselección de las candidatas y los candidatos a los altos cargos del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional”.
Ahora bien, conforme a la documentación adjuntada a la presente solicitud, se advierte la reciente aprobación del Proyecto de Ley 259/2024-2025 C.S., titulado “LEY DE ADECUACIÓN CONSTITUCIONAL DEL FUNCIONAMIENTO TRANSITORIO Y EXCEPCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL”; en cuyo contenido dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. (OBJETO Y FINALIDAD). I. La Asamblea Legislativa Plurinacional en uso de sus atribuciones constitucionales establecida en el artículo 158 parágrafo I numeral 3 de la Constitución política del Estado, concordante con el Artículo 197 parágrafo III de la misma norma fundamental, con el fin de adecuar el funcionamiento constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional regula su conformación, estructura y funcionamiento, de manera excepcional y transitoria.
II. De la misma manera en uso de la facultad señalada en el parágrafo I numeral 3 del artículo 158 de la Constitución Política del Estado, viabilizar el funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia únicamente con los magistrados y magistradas elegidos democráticamente en las elecciones judiciales 2024.
ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley es de aplicación excepcional y temporal, mientras dure el proceso de preselección y elección de las nuevas autoridades judiciales del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional, en los departamentos que fue declarada desierta por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Artículo 3. (FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA). Se garantiza el funcionamiento de Sala Plena y Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, únicamente con los magistrados y magistradas elegidos democráticamente en las elecciones judiciales 2024.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante acuerdo organizará su funcionamiento de acuerdo a la normativa establecida en la Ley N° 025 de 23 de junio de 2010.
ARTÍCULO 4. (FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL). l. El Tribunal Constitucional Plurinacional funcionará única, excepcional y transitoriamente con cuatro (4) magistradas y magistrados titulares electos en las elecciones judiciales de 15 de diciembre de 2024 y posesionados el 2 de enero de 2025.
II. Para el conocimiento y resolución de acciones constitucionales de defensa, por delegación, el Tribunal Constitucional Plurinacional constituirá dos (2) Salas, presididas cada una por una Presidenta o un Presidente. Cada sala estará compuesta por dos (2) magistradas o magistrados.
III. La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, está conformada por dos (2) Magistradas o Magistrados que desempeñan sus funciones en forma rotativa y obligatoria.
IV. De forma única, transitoria y excepcional, la Presidenta o Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional conformará de manera simultánea una de las Salas.
V. La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional determinará el mejor funcionamiento de las Salas establecidas en la Ley N° 027 de 6 de julio de 2010.
ARTÍCULO 5. (CONTINUIDAD INSTITUCIONAL).- El Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional continuarán funcionando, conforme a su estructura y funciones administrativas, acorde a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley No 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, la Ley N° 027 del Tribunal Constitucional de 6 de julio de 2010, y las leyes correspondientes, hasta la posesión de las altas autoridades elegidas mediante sufragio universal en aquellos departamentos que la convocatoria fue declarada desierta.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. Se dispone la inaplicabilidad de las normas contrarias a la presente Ley, en tanto y cuanto se encuentre vigente
Remítase a la Cámara de Diputados para fines constitucionales de revisión.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, al primer día del mes de octubre del año dos mil veinticinco”.
Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los arts. 16 y 17 del CPCo, establecen los parámetros para el procedimiento correspondiente a la ejecución de una resolución constitucional, el cual permite determinar si efectivamente la misma fue cumplida por quienes se encuentran obligados a hacerlo, sean estas partes del proceso, terceros u otros, en atención al carácter vinculante de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera que se garantice el ejercicio y respeto al debido proceso dentro de los procesos constitucionales, con la efectiva materialización de los derechos y garantías, así como a la supremacía constitucional, tutelados tanto por la vía acciones de defensa como de control normativo.
Conforme a ello, en el mencionado Fundamento Jurídico se precisaron las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones normativas, así como el sobrecumplimiento de las mismas, estableciendo a dicho efecto, al Tribunal Constitucional Plurinacional como el órgano competente para conocer la queja, la necesidad de solicitar el correspondiente informe, documentos o medidas pertinentes a la autoridad obligada a cumplir la decisión, con el fin de que este Tribunal pueda emitir su decisión, estableciendo la existencia o no de demora, incumplimiento o sobrecumplimiento en la ejecución de la resolución constitucional denunciada, con el objeto de lograr el cabal cumplimiento de la misma, en el marco de lo dispuesto en el art. 203 de la CPE, y habiéndose cumplido con el procedimiento establecido, corresponde a este Tribunal resolver la presente queja por incumplimiento de la DCP 0049/2023, en el marco de los razonamientos expuestos a continuación:
i) Denuncia de incumplimiento sobre la prórroga de mandato de las máximas autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional
La autoridad denunciante de queja sostiene que, mediante el Proyecto de Ley 259/2024-2025 C.S., titulado “LEY DE ADECUACIÓN CONSTITUCIONAL DEL FUNCIONAMIENTO TRANSITORIO Y EXCEPCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL”, se contrapone nuevamente a lo dispuesto en el numeral 4° de la DCP 0049/2023, sin considerar la prohibición de reproducción de normas que ya fueron declaradas inconstitucionales, aun sea con una redacción distinta; optando por limitar el ejercicio de las funciones de los magistrados cuya prórroga fue dispuesta por la ya mencionada Declaración Constitucional Plurinacional.
Al respecto, revisado el Proyecto de Ley mencionado, se puede evidenciar que el mismo, tiene como objeto y finalidad adecuar el funcionamiento constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional, regulando su conformación, estructura y funcionamiento y viabilizar el funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, únicamente con los magistrados y magistradas elegidos democráticamente en las elecciones judiciales 2024; estableciendo a través de su art. 2, que dicha Ley es de aplicación excepcional y temporal mientras dure el proceso de preselección, elección popular y posesión de las nuevas autoridades judiciales del Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos en los cuales no se eligieron magistradas y magistrados en las elecciones judiciales del 15 de diciembre de 2024.
En ese marco, en su art. 3, establece la conformación y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el funcionamiento de Sala Plena y Salas Especializadas, únicamente con magistrados y magistradas elegidos democráticamente en las elecciones judiciales 2024, determinando que su Sala Plena organice su funcionamiento de acuerdo a la Ley 025 de 23 de junio de 2010.
El art. 4 en cambio, determina el funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, única, excepcional y transitoriamente con cuatro (4) magistradas y magistrados titulares electos en las elecciones judiciales de 15 de diciembre de 2024 y posesionados el 2 de enero de 2025, resolviendo en el art. 5 que su conformación será por delegación, a funcionar en dos (2) salas presididas cada una por una Presidenta o un Presidente y compuesta por dos (2) magistradas o magistrados. Así como la Comisión de Admisión por dos (2) magistradas o magistrados que desempeñarán funciones en forma rotatoria y obligatoria, y que de forma única, transitoria y excepcional, la Presidenta o Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional conformará de manera simultánea una de sus salas. Su Sala Plena determinará el mejor funcionamiento de sus Salas.
El art. 5 prevé que el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, continuarán funcionando, conforme a su estructura y funciones administrativas, acorde a lo establecido en la Constitución, Ley 025, Ley 027 y las leyes correspondientes, hasta la posesión de las altas autoridades elegidas mediante sufragio universal en aquellos departamentos que la convocatoria fue declarada desierta; disponiendo finalmente en su Disposición Transitoria Única, la inaplicabilidad de las normas contrarias a dicha Ley, en tanto se encuentre vigente.
Así expuesto dicho contenido, el Proyecto de Ley observado establece que, el Tribunal Constitucional Plurinacional funcionará transitoriamente con solo cuatro magistrados, y el Tribunal Supremo de Justicia con siete magistrados; es decir, excluyendo de la conformación, estructura y funcionamiento de ambos órganos, a los magistrados cuya prórroga fue dispuesta por la DCP 0049/2023 y el ACP 0113/2024-O; ello, tomando en consideración lo señalado en los arts. 3 y 4 de dicho Proyecto de Ley, ambos que pretenden regular el funcionamiento transitorio y excepcional de los señalados órganos de justicia y constitucional, hasta que se realice el nuevo proceso de preselección y elección de las magistradas y magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional en los departamentos que fue declarada desierta.
De lo señalado precedentemente, se establece que el Proyecto de Ley 259/2024-2025 C.S., titulado “LEY DE ADECUACIÓN CONSTITUCIONAL DEL FUNCIONAMIENTO TRANSITORIO Y EXCEPCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL”, al igual que en reiteradas oportunidades anteriores, se contrapone a lo dispuesto en el numeral 4° de la DCP 0049/2023 así como del ACP 0113/2024-O. Ambas resoluciones constitucionales que determinaron la prórroga excepcional y temporal de mandato de las autoridades en ejercicio, entre otros, del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia, hasta que se elijan y posesionen a todas y cada una de las nuevas autoridades en los nueve departamentos del país, que vía modulación se incluyó a los departamentos en los que las convocatorias fueron declaradas desiertas mediante la SCP 0770/2024-S4; fallos que, en el marco de lo dispuesto por el art. 203 de la CPE, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio para todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones (art. 410.I de la CPE).
Conforme a la jurisprudencia precisada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta resolución constitucional, el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial –proveniente de cualquier jurisdicción– debe ser en la medida de lo determinado; caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales. Así, la SC 944/01-R de 6 de septiembre de 2000, desarrolla el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, como un imperativo básico de la administración de justicia. Sentencia Constitucional que, ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos, protege el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada; y consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas, o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en toda acción que es de su competencia, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la misma y en la medida de lo determinado.
En las acciones normativas, concretamente en las consultas sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, el art. 115 del CPCo, en su Parágrafo Primero establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Proyecto de Ley consultado. Declaración que será de cumplimiento obligatorio para el Órgano Legislativo; así como para todos los Órganos del Estado, en virtud a la vinculatoriedad y obligatoriedad de los fallos constitucionales, consagradas en el art. 203 de la CPE. Agregando en su Tercer Parágrafo, que la declaración de inconstitucionalidad del Proyecto de Ley obligará al Órgano Legislativo adecuar o eliminar las normas observadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, tendrá un efecto abrogatorio o derogatorio, de los artículos o parte de éstos, sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes; de manera que, en caso de declararse la inconstitucionalidad, el Órgano legislativo en particular tiene la obligación de adecuar o eliminar las normas observadas en la resolución constitucional.
No obstante; es evidente que, a través de la norma cuestionada en este procedimiento de queja, la Cámara de Senadores, en un claro desconocimiento de las normas constitucionales que obligan el cumplimiento de la DCP 0049/2023, así como el ACP 0113/2024-O, aprobó el Proyecto de Ley 259/2024-2025 C.S., titulado “LEY DE ADECUACIÓN CONSTITUCIONAL DEL FUNCIONAMIENTO TRANSITORIO Y EXCEPCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL”, estableciendo una estructura, organización y funcionamiento que excluye a las y los magistrados con prórroga excepcional y temporal en el Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia, restringe el ejercicio de las funciones que los mismos vienen ejerciendo en cumplimiento de los indicados fallos constitucionales, reiterando de manera insistente y deliberada, la emisión de proyectos de ley contrarios al orden constitucional, como el ahora analizado, repitiendo indebida y perniciosamente el mismo contenido material de un proyectos de ley que anteriormente ya fueron declarados inconstitucionales por contraponerse con lo dispuesto en la DCP 0049/2023.
Pues, tal como ya fue indicado anteriormente por este Tribunal Constitucional Plurinacional, el indicado Proyecto de Ley no consideró que, de acuerdo a lo dispuesto en la DCP 0049/2023 y el ACP 0113/2024-O, las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional solo pueden dejar de ejercer las magistraturas para las cuales fueron investidas, cuando se elijan y posesionen las nuevas autoridades, respetando la representación que ostentan; es decir, sea a nivel nacional o departamental, cumpliendo previamente los presupuestos constitucionales y legales para ello; disposición que, en parte fue cumplida con las elecciones judiciales desarrolladas en diciembre de 2024, y posterior posesión de autoridades electas, que para los órganos cuya elección es a nivel nacional, fue cumplida en relación al Tribunal Agroambiental y al Consejo de la Magistratura; empero, en relación al Tribunal Supremo de Justicia, cuya representación es departamental, no se eligieron en dos departamentos; y, en cuanto al Tribunal Constitucional Plurinacional no se realizó la elección en cinco departamentos; por lo que, en los mismos deben desarrollarse nuevos procesos de preselección y elección, en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes, mientras tanto, la prórroga de mandato de las autoridades en ejercicio debe continuar hasta que se cumpla dicha condición sustancial.
La exclusión de las Magistradas y Magistrados con prórroga, de la conformación, funcionamiento y estructura del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme establece el Proyecto de Ley en análisis, constituye claramente una limitación al ejercicio de las funciones que tienen asignadas dichas autoridades en cada uno de los órganos de justicia mencionados, y con ello, un desconocimiento del mandato constitucional inserto en el art. 203 de la CPE.
La cosa juzgada constitucional, vista a partir de las decisiones que declaran la inconstitucionalidad de una norma, garantiza tanto la seguridad jurídica como el respeto por el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, condiciona la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional. El primero, porque impide que una norma declarada inconstitucional pueda introducirse de nuevo en el ordenamiento jurídico, burlando su obligatoriedad y vinculatoriedad. El segundo, porque establece un límite al legislador en el ejercicio de sus competencias, en la medida en que le prohíbe reproducir la norma declarada inconstitucional; sea con la misma u otra redacción, caso en el cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá obligado a retirar la norma del ordenamiento jurídico; pudiendo establecerse las sanciones correspondientes, conforme a sus competencias, dado el carácter erga omnes de los fallos que provienen de las acciones de control normativo, entre ellas, las consultas sobre la constitucionalidad de proyectos de ley.
En ese marco, al haberse declarado, mediante el ACP 0053/2024-O de 12 de junio, en vía de queja por incumplimiento de la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, la inconstitucionalidad del Proyecto de Ley 073/2023-2024 C.S. “LEY DE SUSPENSIÓN DE PLAZOS PROCESALES Y CONTINUIDAD JURISDICCIONAL DEL ÓRGANO JUDICIAL Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL”; del Proyecto de Ley 075/2023-2024 C.S. “LEY PARA RESTABLECER LA PLENA VIGENCIA DE LOS ARTÍCULOS 183, 188.III, 194.III Y 200 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO”; y, de la “Ley para Restablecer la Plena Vigencia de los arts. 183, 188.III, 194.III y 200 de la Constitución Política del Estado”, (aún no promulgada); así como, a través del ACP 0002/2025-O de 24 de febrero, la inconstitucionalidad del Proyecto de Ley 124/2024-2025 C.S. denominado “LEY EXCEPCIONAL DE CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, por haber concluido, que todos estos eran contrarios en su contenido a lo resuelto en la DCP 0049/2023, y haber reproducido el contenido material de lo analizado en dicho fallo constitucional; los miembros de la Cámara de Senadores, o la Asamblea Legislativa Plurinacional, no podían ni pueden de manera reiterada, repetir deliberada e insistente, el contenido material del acto jurídico declarado inconstitucional, aún sea bajo una distinta redacción, como se pretende.
Sin embargo de lo ya analizado por este Tribunal, el Proyecto de Ley 259/2024-2025 C.S., titulado “LEY DE ADECUACIÓN CONSTITUCIONAL DEL FUNCIONAMIENTO TRANSITORIO Y EXCEPCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL”, reitera por tercera vez, precisamente el mismo contenido material, referido al desconocimiento del mandato de las autoridades judiciales con prórroga, en claro desconocimiento de la DCP 0049/2023; no obstante que, en la misma resolución constitucional, este Tribunal exhortó a la Asamblea Legislativa Plurinacional y a sus Cámaras a dar cumplimiento a la DCP 0049/2023, precisando que deben abstenerse de continuar reproduciendo el contenido material declarado inconstitucional por el referido fallo.
En ese sentido, corresponde recordar una vez más que es potestad de la Asamblea Legislativa Plurinacional cumplir con la preselección de las altas autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a la disposición contenida en el art. 158.I.5 de la CPE; habiéndose exhortado por este Tribunal en cada uno de sus fallos, cumplir dicho mandato; sin embargo, ello de ninguna manera faculta al Órgano Legislativo Plurinacional, o a una de sus Cámaras, desconocer disposiciones constitucionales a través del ejercicio de su potestad legislativa, como ocurre en el caso de análisis.
En este contexto, reiteradamente se realizaron exhortaciones a todas las autoridades y particulares, así como todos los Órganos del Estado, a dar cumplimiento con lo determinado en la DCP 0049/2023 y el ACP 0113/2024-O, respetando sus disposiciones que se encuentran revestidas del carácter vinculante y gozan de la calidad de cosa juzgada constitucional, conforme dispone el art. 203 constitucional, dado que contra ellas, no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, y por lo mismo, todas las autoridades y personas tanto públicas como privadas, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, están obligados a acatar y cumplir lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo garante de la Constitución; habida cuenta que sus fallos gozan de firmeza e inmutabilidad. Sin embargo, la Cámara de Senadores continúa incumpliendo lo dispuesto por la justicia constitucional, pese a que las determinaciones asumidas por la máxima instancia constitucional no solo constituyen una obligación legal, sino también un deber constitucional, y en el caso analizado, la seguridad jurídica y la continuidad del servicio judicial dependen del cumplimiento de esta resolución.
III.5. Consideración final
Tal como fue señalado precedentemente, el art. 133 de la CPE establece que la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos.
En razón a la citada norma constitucional, la DCP 0049/2023 determinó en el punto 6° del POR TANTO, la notificación a los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Electoral y Judicial con el citado fallo para su cumplimiento; dado el carácter vinculante de los fallos constitucionales y su obligatoria observancia por parte de todas la autoridades y particulares, así como de todos los Órganos del Estado, lo que, si bien involucra en particular a la Cámara de Senadores, como instancia competente para realizar la etapa de preselección de las candidatas y los candidatos a los altos cargos del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, pero sin embargo, ello no excluye de su estricto cumplimiento a los demás Órganos del Poder Público, los que en la misma medida, se encuentran constreñidos a acatar y cumplir lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dada la firmeza e inmutabilidad de sus fallos con calidad de cosa juzgada constitucional.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional; resuelve declarar:
1° HA LUGAR a la queja por incumplimiento de la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre; y consiguientemente, declara la INCONSTITUCIONALIDAD del Proyecto de Ley 259/2024-2025 C.S. denominado “LEY DE ADECUACIÓN CONSTITUCIONAL DEL FUNCIONAMIENTO TRANSITORIO Y EXCEPCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL”, por ser contrario en su contenido a lo dispuesto en el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); debido a que, constituye un acto reiterado y arbitrario de incumplimiento de la DCP 0049/2023 y del ACP 0113/2024-O de 11 de diciembre, al reproducir el contenido material de lo ya analizado en los mencionados fallos constitucionales que dio lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad; y,
CORRESPONDE AL ACP 0070/2025-O (viene de la pág. 27).
2° Exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional y a sus Cámaras, a dar estricto cumplimiento a la DCP 0049/2023 y al ACP 0113/2024-O, debiendo abstenerse de reproducir el contenido material declarado inconstitucional; cumpliendo sus funciones y atribuciones constitucionales, en cuanto a la preselección de las candidatas y los candidatos a los altos cargos del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que los Magistrados Ángel Edson Dávalos Rojas, Boris Wilson Arias López, Paola Verónica Prudencio Candia y Dra. Amalia Laura Villca, no intervienen por cuanto no emitieron criterio alguno al respecto; y, la Magistrada MSc. Isidora Jiménez Castro es de Voto Aclaratorio.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA | MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas MAGISTRADA |
