Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2025-S3
Sucre, 10 de septiembre de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 57079-2023-115-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 001/2023 de 14 de julio, cursante de fs. 234 a 242 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tomaza Robles Carballo, Benita Mancilla de Paniagua, Vicente Paniagua Romero; y, José Zabala Coca contra Elva Terceros Cuellar y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas del Tribunal Agroambiental; Gonzalo Alvarado Jaldín, ex Juez Agroambiental de Vallegrande del departamento de Santa Cruz; y, Luz Barrientos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 y 30 de junio de 2023, cursantes de fs. 40 a 43; y, 47, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de un proceso por avasallamiento, el 12 de agosto de 2021, fue presentada una demanda de desalojo en su contra, ante el entonces Juez Agroambiental de Vallegrande -demandado-, que fue admitida el 5 de octubre del mismo año, señalándose audiencia de inspección ocular para el 16 de noviembre del referido año; causa, en la que, desde el inicio, la admisión y señalamiento de audiencia vulneraron lo determinado por el art. 5 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, que exige la admisión en el mismo día y la fijación de audiencia dentro de las veinticuatro horas.
Dicho proceso concluyó en primera instancia con la emisión de la Sentencia JAV 002/2021 de 26 de noviembre, dictada por el Juez Agroambiental codemandado, que declaró probada la demanda; fallo que no observó el incumplimiento de plazos legales; puesto que, si bien la Sentencia fue dictada consignando la fecha de su pronunciamiento; empero, la parte demandante solicitó su emisión en marzo y junio de 2022, lo que evidenció que no existía sentencia en cuestión hasta esa última data; contra dicha determinación se presentó recurso de casación, que fue declarado infundado por las Magistradas hoy demandadas.
En relación con el concepto de avasallamiento, el mismo requiere que el demandante esté en posesión del bien, circunstancia que -según testigos de descargo- no ocurría, pues los demandados -ahora accionantes- se encontraban en posesión de la propiedad campesina “Piraimiri” del departamento de Santa Cruz, Parcela 46, desde el 2015, trabajando y produciendo alimentos; por ello, sostuvieron que si no existía posesión, no podía configurarse el delito de avasallamiento, y que, además, habían transcurrido seis años desde los hechos denunciados, lo que hacía improcedente la acción. En este sentido, acusaron al entonces Juez Agroambiental y a las Magistradas de no interpretar correctamente los arts. 1, 2, 3 y 5 de la Ley 477.
Asimismo, los impetrantes de tutela invocaron el art. 397 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 2 de la Ley INRA -Ley 7715 de 18 de octubre de 1996-; indicando que las normas precitadas determinan que el trabajo es fuente de adquisición y conservación de la propiedad agraria y que, al estar en posesión cumpliendo la función económica social, no procedía el desalojo determinado en su contra.
Sobre la prescripción, citaron los arts. 1461 y 1507 del Código Civil (CC), señalando que el avasallamiento debía reclamarse dentro de un año del hecho o, en todo caso, en un plazo de cinco años; por lo que, en el presente caso, al haber ocurrido los hechos denunciados en la gestión 2015 y demandarse en 2021, la acción estaba prescrita.
En cuanto a la valoración de la prueba, sostienen que tanto el Juez como las Magistradas -demandados- priorizaron escrituras antiguas y omitieron valorar las declaraciones testificales de descargo, las cuales -según argumentaron- eran uniformes y concordantes, por lo que estos actuaron en contravención a lo determinado por los arts. 168, 174 y 176 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Finalmente, afirmaron que el proceso de referencia vulneró el contenido del art. 5.7 de la Ley 477, al no dar intervención al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y que se trató de un procedimiento que, lejos de cumplir el carácter ágil previsto para este tipo de casos, se tramitó con plazos excesivos; atribuyendo la transgresión de las disposiciones legales citadas al Juez Agroambiental y a las Magistradas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al confirmar una Sentencia que, según su criterio, desconoció la posesión efectiva y el derecho al trabajo de los demandados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, no señalaron ni identificaron de manera precisa qué derecho hubiera sido vulnerado por parte de las autoridades demandadas.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo se garantice su “propiedad de posesiones” sobre la Parcela 46 de la Comunidad Campesina “Piraimiri” del departamento de Santa Cruz, donde trabajaban y producen sus alimentos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual, el 14 de julio del 2023, según consta en acta cursante de fs. 226 a 233, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron el contenido de su memorial de acción tutelar y ampliándolos manifestaron que: a) La demanda por avasallamiento fue presentada el 12 de agosto de 2021, pero su admisión se produjo recién el 5 de octubre del mismo año, incumpliendo lo establecido por la Ley 477, que dispone la tramitación inmediata de este tipo de procesos, fijando audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la admisión; asimismo, la Sentencia -que conforme a la ley debía dictarse en el plazo de tres días posteriores a la inspección ocular- demoró entre cinco y seis meses, configurando dilación indebida; b) El concepto de avasallamiento, entendido como despojo o atropello a la posesión, implica la necesidad de ejercer la acción dentro de un año desde ocurrido el hecho, en aplicación del art. 1461 del CC; en casos de actos patrimoniales, rige la prescripción de cinco años establecida por el art. 1507 del citado Código; empero, en el presente caso, la demanda fue presentada después de más de seis años, luego de una conciliación previa realizada en 2015; lo que, evidenciaría la prescripción de la acción; c) El art. 397 de la CPE, establece que el trabajo es fuente para adquirir y conservar la propiedad agraria; por ello, dieron cumplimiento a la función económica social de la tierra mediante actividades productivas y el abastecimiento de alimentos; sin embargo, en contraposición, la parte demandante dentro del proceso de desalojo -hoy tercera interesada- no dio uso productivo a la superficie reclamada; por lo cual, solicitó se mantenga la tutela efectiva y su posesión legítima, conforme a la normativa agraria y constitucional vigente; d) De la revisión del cuaderno procesal, no se evidencia prueba alguna de ingreso violento a la propiedad, ni se incorporaron testimonios que acrediten actos de avasallamiento; por el contrario, se demostró que habitaron y trabajaron el predio desde generaciones anteriores -padres y abuelos-, mucho antes de que la contraparte obtuviera el título agrario emitido por el INRA en 2016; e) La actuación del Juez Agroambiental demandado fue arbitraria, al ordenar el despojo sin contar con elementos probatorios suficientes, lo que configura una vulneración de derechos fundamentales reconocidos en los arts. 56, 115, 116, 119, 393, 397.I y III, 400 y 410.II de la CPE, así como en la Ley 477; f) De conformidad al art. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los jueces están obligados a observar los principios de seguridad jurídica, respeto de derechos, probidad y legalidad, y acorde al art. 131 del Órgano Agroambiental establece principios agroambientales como la función social y económica de la tierra; y, g) Se transgredió la Ley General de las Personas Adultas Mayores; toda vez, que son personas de la tercera edad que merecen especial protección del Estado; por ello, solicitaron la nulidad de la Sentencia Agroambiental por falta de sustento probatorio y por vulneración de derechos, así como la concesión de la tutela constitucional para restituirles la posesión pacífica.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Elva Terceros Cuellar y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas del Tribunal Agroambiental, por informe escrito, presentado el 14 de julio de 2023, cursante de fs. 222 a 225, señalaron lo siguiente: 1) El Tribunal Agroambiental, al resolver el caso, actuó conforme al marco legal previsto para las demandas de interdicto de retener la posesión, que se encuentra regulada por los arts. 1461 del CC; y, 79 y ss. de la Ley 1715, que establecen su tramitación mediante el proceso oral agrario; dicho procedimiento exige la acreditación de la posesión, la constatación de actos materiales de perturbación y la verificación de que estos se produjeron dentro del año anterior a la denuncia, plazo que no coincide con el establecido para el proceso de desalojo por avasallamiento; en ese sentido, no se evidenció transgresión normativa alguna y, en consecuencia, se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por los accionantes, ya que estos confundieron un interdicto de retener la posesión con el avasallamiento; 2) La decisión cuestionada se ajusta estrictamente a los aspectos planteados en el recurso de casación y en la demanda de desalojo por avasallamiento, abordando de manera coherente las cuestiones denunciadas, pese a la carencia de técnica recursiva y al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad por parte de los ahora accionantes; no existen contradicciones en el contenido de la Resolución confutada, manteniendo una secuencia lógica desde la parte considerativa hasta la resolutiva, con una motivación racional que no revela vulneración de normas ni de derechos fundamentales; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada; y, 3) Dentro del presente caso se advierte el incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales necesarios para que un juez o tribunal de garantías pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por órganos jurisdiccionales, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en especial las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0194/2011-R de 11 de marzo y 0826/2020-S4 de 15 de diciembre; dichos fallos precisan que sólo de manera excepcional es posible analizar esa labor interpretativa si se demuestra que la misma es insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación omitidas, especificando los derechos constitucionales lesionados y estableciendo un nexo causal entre la deficiencia interpretativa y la afectación de derechos; en el presente caso, los accionantes se limitaron a alegar transgresiones a la Ley 477, a los arts. 397 de la CPE, 1461 y 1507 del CC; 168, 174 y 176 del CPC; y, 2 de la Ley 1715; empero, no explicaron de manera concreta cómo el Tribunal Agroambiental habría interpretado o aplicado erróneamente las citadas normas ni cómo ello vulneraría sus derechos constitucionales;
En audiencia, el representante legal de las Magistradas demandadas, señaló que: i) En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la SC 1666/2005-R de 19 de diciembre, concluyó que, este mecanismo constitucional tiene por objeto brindar protección inmediata frente a actos u omisiones ilegales o indebidas, cometidos por autoridades o particulares, que restrinjan o amenacen con restringir derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley, siempre que no exista otro medio o recurso legal idóneo; ii) La acción tutelar presentada carece de objetividad; ya que, la parte accionante no identificó de manera clara cuáles son los actos concretos ni los derechos específicos supuestamente vulnerados; únicamente, en forma muy general, mencionó una supuesta afectación al derecho al trabajo, pero sin explicar cómo ni mediante qué actos habría ocurrido dicha conculcación; iii) Los impetrantes de tutela no definieron con precisión si la acción de defensa estaba dirigida contra la Sentencia dictada por el Juez Agroambiental o contra el Auto Agroambiental Plurinacional que resolvió el recurso de casación, lo que genera confusión sobre el verdadero objeto del amparo, incumpliendo lo establecido por la SC 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, que exige que en la demanda constitucional se expresen los hechos, los derechos presuntamente vulnerados y el petitorio, y que se establezca un nexo causal entre ellos; y, si bien la ley permite que algunos defectos formales puedan ser subsanados en la audiencia de garantías, en este caso no se ha observado tal subsanación; iv) De la revisión de la Sentencia JAV 002/2021, se evidencia que el Juez de la causa, realizó una valoración integral de la prueba, considerando declaraciones testificales, informe técnico del personal de apoyo y la inspección judicial; de esa valoración concluyó que, dentro del predio de la Comunidad Campesina “Piraimiri” del departamento de Santa Cruz, se encontraron dos áreas cultivadas con maíz por parte de los demandados; lo que, constituye uno de los supuestos de desalojo por avasallamiento conforme al art. 3 de la Ley 477; v) En relación con la prescripción, señaló que ya fue tratada y resuelta mediante Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2021, en el que se rechazó la excepción interpuesta por los peticionantes de tutela; fallo contra el cual, no se presentó recurso alguno; lo que, convalidó su firmeza, de modo que el planteamiento de la prescripción en el amparo carece de fundamento; y, vii) El Auto Agroambiental Plurinacional S2a 02/2022 de 1 de febrero, ni las decisiones judiciales cuestionadas vulneraron derechos o garantías constitucionales, máxime cuando los demandantes de tutela, no precisaron, tampoco fundamentaron de qué forma concreta se lesionaron tales derechos; por ello, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
Gonzalo Alvarado Jaldín, ex Juez Agroambiental de Vallegrande, por informe escrito presentado el 14 de julio de 2023, cursante de fs. 217 a 219 vta., refirió lo siguiente: a) Los accionantes alegan la vulneración del art. 5 de la Ley 477, sin identificar con precisión el derecho fundamental de relevancia constitucional que se busca tutelar mediante la acción de amparo constitucional, acorde a lo razonado por la SCP 0738/2013 de 7 de junio, la cual establece que para que la justicia constitucional intervenga, es necesario que el acto ilegal denunciado tenga relevancia constitucional y vulnere materialmente un derecho fundamental; por ello, enfatizó que el agraviado debe demostrar que dicho acto no puede ser reparado por otra vía, siendo indispensable que exista una afectación real y directa a un derecho protegido constitucionalmente; b) Conforme a jurisprudencia constitucional desarrollada en las SSCC 1846/2004-R y 0384/2015-S2, la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales, salvo que sea arbitraria o contraria a principios de equidad o razonabilidad; c) La Sentencia Agroambiental dictada en el caso de referencia cumplió con los requisitos legales: la demandante acreditó su derecho propietario sobre el predio y probó la existencia de ocupación y trabajos agrícolas sin título, posesión legal ni autorización. La Ley 477, no exige acreditar posesión para demandar desalojo, ni establece plazo de caducidad para dicha acción, siendo el criterio determinante la continuidad de la ocupación; d) En cuanto al alegato de los accionantes de que “la tierra es para quien la trabaja” y que cumplían con la función económica social, conforme a lo previsto por los arts. 397 de la CPE y 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-; la propiedad privada -individual o colectiva- está garantizada constitucionalmente por los arts. 56 y 393 de la CPE y el mecanismo legal para protegerla contra el avasallamiento es la Ley 477, y aunque la función económica social es un principio rector en materia agraria, no puede invocarse para justificar ocupaciones ilegales o sin causa jurídica, pues esta función debe ejercerse dentro del marco de la titularidad legítima del derecho propietario; e) Rechazó la afirmación de los accionantes de que la citada Sentencia se basó únicamente en el informe técnico pericial del “agrimensor”; puesto que, dicho fallo valoró de manera conjunta y armónica todos los elementos probatorios incorporados al proceso, incluidos documentos, declaraciones y otros medios admitidos en derecho, cumpliendo así con el principio de valoración integral de la prueba previsto en el art. 145 del CPC. El informe pericial no fue la única base de la decisión, sino un elemento complementario que coadyuvó a verificar la ubicación, extensión y situación de ocupación del predio; f) En relación a que el desalojo ordenado vulneró los derechos a la vivienda y a la subsistencia de los impetrantes de tutela; la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0084/2017-S2 de 20 de febrero, establece que dichos derechos no son absolutos y deben armonizarse con el derecho propietario legítimamente constituido; en el caso concreto, la ocupación se realizó sin causa jurídica válida; por lo que, el desalojo es una medida legítima para restituir el bien a su titular, sin que ello implique una afectación arbitraria a derechos fundamentales, en la medida en que existen mecanismos legales para que los ocupantes accedan a tierras de forma regular; y, g) Respecto a que no se valoró la posible caducidad de la acción, reiterando que la Ley 477, no establece plazo de prescripción o caducidad para las acciones por avasallamiento, pues la ocupación irregular es considerada una situación de hecho continuada que persiste mientras no sea interrumpida, este carácter permanente justifica que la demanda pueda interponerse en cualquier momento, siempre que se acredite la titularidad del predio y la subsistencia de la ocupación.
Luz Barrientos, particular demandada, en audiencia de garantías, a través de su abogado, señaló lo siguiente: 1) Los accionantes, no identificaron con precisión derechos constitucionales vulnerados, limitándose a invocar los arts. 1, 2, 3 y 5 de la Ley 477 y disposiciones del Código Civil como los arts. 1461 y 1507; sin embargo, el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales o administrativas que podían ser modificadas mediante recursos ordinarios no utilizados, y que la parte accionante incurrió en inactividad procesal durante siete meses, sin reclamar ni interponer recurso alguno contra las actuaciones del Juez Agroambiental de Vallegrande; 2) En el proceso con Expediente 087/2021, se realizaron actuaciones procesales previas, como la inspección judicial y la resolución del incidente de prescripción que fue rechazado, y mientras la parte demandada y su defensa presentaban memoriales denunciando incumplimiento de plazos y de medidas precautorias, incluso elevando una queja ante el Consejo de la Magistratura; extremo que demuestra que los ahora solicitantes de tutela, permanecieron pasivos sin hacer valer sus derechos ni agotar los medios de impugnación previstos en la ley dentro del indicado proceso agroambiental; 3) La materia en litigio era de naturaleza agroambiental y, por tanto, de competencia del juez especializado, conforme lo establecido por la Ley 477; sin embargo, los nombrados, confundieron la citada Ley, con normas civiles sobre interdictos posesorios, como los arts. 141 y 1461 del CC, señalando que estos constituyen procedimientos distintos y que la citada Ley regula un proceso breve, sumarísimo y destinado únicamente a proteger la propiedad privada frente a avasallamientos y tráfico de tierras; 4) El recurso de casación presentado por los demandantes de tutela, era deficiente, pues carecía de técnica recursiva, no identificaba derechos vulnerados ni señalaba de forma clara las normas supuestamente vulneradas o violadas, limitándose a ser una simple queja; tales deficiencias argumentativas se reiteran en la presente acción tutelar presentada de su parte; es de hacer notar que los accionantes no activaron los recursos dentro del indicado proceso, ante lo cual la jurisprudencia constitucional, en particular la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando la parte no agotó los recursos ordinarios que la ley le franquea, como ocurrió en el caso presente; y, 5) De la valoración probatoria efectuada en el proceso de referencia, se evidenció la existencia del avasallamiento; puesto que, las imágenes satelitales de 2016 a 2019, junto con las declaraciones testificales y la prueba pericial, demostraron que los ahora accionantes ocuparon el predio solo a partir de 2015, incumpliendo reiteradamente las medidas precautorias dictadas por la autoridad judicial. Tanto el Juez Agroambiental de Vallegrande como la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a 02/2023, emitido por las Magistradas demandadas -Elva Terceros Cuellar y Ángela Sánchez Panoso-, actuaron conforme a la Constitución y a la normativa vigente, valorando correctamente la prueba; por ello, solicitó se declare la improcedencia de la acción de defensa planteada, en aplicación de los arts. 128 y 129 de la CPE; y, 51 y 53.3 del CPCo, pidiendo asimismo, la remisión de antecedentes al Ministerio Público, de conformidad con el art. 9.II de la Ley 477, para iniciar la acción penal correspondiente, al existir una sentencia ejecutoriada que constituye base de acusación formal en caso de avasallamiento.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2023 de 14 de julio, cursante de fs. 234 a 242 vta., denegó la tutela solicitada; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El proceso tramitado ante el “Juez Agroambiental” fue una demanda de desalojo por avasallamiento, que se encuentra regulada por la Ley 477, cuyo objeto es el resguardar y proteger la propiedad privada (individual o colectiva; Estatal, tierras fiscales) y su finalidad es el precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía etc., siendo del requisito esencial para su procedencia el acreditar el derecho propietario de predios naturales o agrarios con título ejecutorial; requisito que fue cumplido por Luz Barrientos, que presentó el Título Ejecutorial PPD-NAL-619710, por lo que el 26 de noviembre de 2021 se emitió la Sentencia JAV 002/2021; resolución que apelada por los ahora accionantes, fue resuelta mediante el Auto Agroambiental Plurinacional 02/2023, emitido por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; ii) Los accionantes manifestaron que el desalojo por avasallamiento es un acto inminente y que no puede darse después de más de quince años; sobre este punto se tiene que el avasallamiento es continuo y permanente, a la fecha de presentación de la interposición de la demanda de desalojo (12 de agosto de 2021), aspecto corroborado por la conciliación promovida por la propietaria del inmueble avasallado ante el Juzgado Agroambiental de Vallegrande; iii) Respecto al incumplimiento de plazos procesales previstos en la Ley 477, en cuanto a la admisión de la demanda por avasallamiento y la realización de la audiencia, denunciado por los impetrantes de tutela, argumentando que este tipo de procesos son de carácter sumarísimo, se concluye que ello no implica un nulidad procesal, y si bien la demanda presenta en e mes de agosto se admitió el mes de octubre, y la audiencia se llevó cabo el 23 de noviembre de 2021, y la sentencia se emitió el 26 de noviembre; iv) El Juez Agroambiental emitió su Sentencia en cumplimiento del art. 5.I.1 de la Ley 477, dado que por un lado la demandante demostró su derecho propietario, y por el otro, se demostró que los demandados ocupan el predio sin contar con derecho propietario alguno; ahora, si los accionantes consideran tener otros derechos, como el de posesión, tienen la vía expedita en la jurisdicción agroambiental como en la administrativa (INRA); y, v) De la revisión de antecedentes, no se advierte qué derechos o garantías fueron restringidos; ya que, la prescripción por vencimiento de plazos, o alguna excepción, no se ha establecido recurso alguno al respecto; la Sentencia fue recurrida de casación, sin cumplir con los requisitos para su procedencia establecidos por la Ley 439; sin embargo, el análisis realizado por las Magistradas demandadas no han advertido una mala interpretación de la valoración de la prueba; además que la doctrina establece que en este tipo de procesos no se discute si los demandados o la demandante están o no en posesión del predio objeto de dicho proceso, o si cumplen los avasalladores la Función Económica Social; ya que, lo único que se tiene que probar es quien es la o el propietario del predio en cuestión; otro tipo de pretensiones implica el tener que activar otro tipo de proceso en materia agraria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2021, ante el Juzgado Agroambiental de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, Luz Barrientos, formuló demanda por avasallamiento y tráfico de tierras, refiriendo ser propietaria del predio denominado Comunidad Campesina “Piraimiri” de citado departamento; asimismo que, Benita Mancilla de Paniagua, Tomaza Mancilla Carballo, Vicente Paniagua Romero y José Zabala, eran avasalladores de su terreno (fs. 2 a 5).
II.2. Cursa Sentencia JAV 002/2021 de 26 de noviembre, dictada por el Juez Agroambiental de Vallegrande -codemandado-, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, declarando probada la demanda presentada por Benita Mancilla de Paniagua, Tomaza Mancilla Carballo, Vicente Paniagua Romero y José Zabala, disponiendo en consecuencia el desalojo voluntario del precio en el plazo de noventa y seis días (fs. 15 a 25 vta.).
II.3. Consta Auto Agroambiental Plurinacional S2a 02/2023 de 1 de febrero, por el que, las Magistradas de la Sala Segunda el Tribunal Agroambiental -demandadas-, resolviendo el recurso de casación presentado por Benita Mancilla de Paniagua y Tomaza Robles de Carballo, determinaron declarar infundada dicha impugnación (fs. 27 a 34 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes señalaron que, dentro del proceso por avasallamiento, en el que fueron demandados por Luz Barrientos, y que fue tramitado ante el Juez Agroambiental de Vallegrande del departamento de La Paz, se cometieron una serie de irregularidades, incumpliendo los plazos establecidos dentro de la Ley 477, tanto en la admisión de la demanda como en el señalamiento de la audiencia, que se dio después de varios meses, cuando dicho proceso es de carácter sumarísimo; aparte de ello, tampoco se tomó en cuenta que la demandante no se encontraba en posesión del predio supuestamente avasallado, ni que sus personas ocupaban dicho terreno desde la gestión del 2015; empero, la demandante dejó pasar más de seis años para presentar tal demanda; además, sus personas cumplen con la FES, al cultivar productos agrícolas para su consumo; por lo que, en su criterio no se cumplían los requisitos para considerar que exista la figura del avasallamiento en su caso; sin embargo, el Juez Agroambiental ahora demandado emitió la Sentencia JAV 002/2021, declarando probada la demanda; fallo que posteriormente fue confirmado en casación por las Magistradas demandadas; en ambas instancias, las autoridades jurisdiccionales demandadas incurrieron en una valoración indebida de la prueba al privilegiar documentos antiguos sobre testigos uniformes y concordantes, y que no se dio intervención al INRA como establece la Ley 477; asimismo, el citado proceso vulneró normas constitucionales, civiles y agrarias, al confirmarse una Sentencia que desconoció la posesión efectiva y el trabajo; motivo por el cual acuden a esta acción de amparo constitucional, solicitando la concesión de la tutela y se disponga que se garantice su derecho de posesiones, sobre la parcela 46 de la Comunidad Campesina “Piraimiri” del citado departamento, donde trabajan y producen sus alimentos.
III.1. Relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
La SCP 1774/2012 de 1 de octubre, al respecto señaló que: “…los requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos a tiempo de interponerse una acción de amparo constitucional; requisitos que si bien se encontraban prescriptos, inicialmente en el art. 97 de la Ley 1836; y posteriormente en el art. 77 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010; en la actualidad se encuentran establecidos en el art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo lo siguiente: ʽLa acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Peticiónʼ. Normativa de la que se extrae, que el legislador de manera expresa, clara y precisa, estableció ciertas exigencias básicas, que deben contener la acciones tutelares, que necesariamente deberán ser cumplidas por parte de aquellas personas que interpongan una acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento: de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que puedan participar en la acción, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; requisitos que de igual manera deberán ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera, podrán conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados, para asumir defensa de sus intereses”. (las negrillas fueron añadidas).
En cuanto al referido requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, respecto a la relación de los hechos que deben ser expuestos con precisión y claridad, de modo que sirvan de fundamento para la referida acción de defensa, ya el anterior Tribunal Constitucional, desarrolló al respecto en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, que: “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio (…).
En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente ʽla causa de pedirʼ; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.
Por otra parte, en cuanto la exigencia contenida en el art. 33 núm. 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, con anterioridad a la vigencia de la citada norma procesal, a través de la jurisprudencia constitucional se abordó el tema, habiendo desarrollado la SC 0365/2005-R de 13 de abril, el siguiente entendimiento: “Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
(…)
Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes cuestionaron la Sentencia JAV 002/2021, dictada por el Juez Agroambiental de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, y confirmada en casación por las Magistradas demandadas, mediante la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 02/2023 de 1 de febrero; por el que, se declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento presentada en su contra, sin considerar que en el proceso tramitado se incumplieron los plazos establecidos en la Ley 477; además que en su caso no se configuraban los requisitos del avasallamiento al encontrarse estos en posesión y explotación de la indicada parcela desde la gestión 2015; y que la acción de avasallamiento estaba prescrita, valorándose indebidamente la prueba, omitiendo la intervención del INRA, vulnerando con ello disposiciones constitucionales, civiles y agrarias.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el 5 de agosto de 2021, se presentó demanda por avasallamiento y tráfico de tierras contra Benita y Tomaza Mancilla Carballo, Vicente Paniagua Romero, José Zabala Coca -ahora accionantes- ante el Juzgado Agroambiental de Vallegrande, por Luz Barrientos -codemandada-, afirmando su derecho propietario sobre la “Comunidad Campesina Piraimiri - Parcela 046” y denunciando que los nombrados, ingresaron abusivamente al mencionado predio, aproximadamente desde la gestión 2016, ocasionando daños, cultivando maíz, manteniendo ganado en chala y alquilando a terceros; refiriendo asimismo a una audiencia de conciliación previa que se realizó en julio de 2016, sin acuerdo, en la que los demandados alegaron derechos hereditarios presentando fotocopia simple de una declaratoria de herederos, con base en los arts. 3, 5 y 6 de la Ley 477, y 56 y 393 de la CPE; bajo esas consideraciones es que la codemandada solicita la admisión, inspección ocular para identificar a los avasalladores, la adopción de medidas precautorias, entre estas la paralización de trabajos, desalojo voluntario y, en su caso, auxilio de la fuerza pública; así como daños, perjuicios, costas y costos, al amparo de los arts. 79 a 87 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 (Conclusión II.1).
Dicho proceso concluyó con la Sentencia JAV 002/2021 de 26 de noviembre; por la que, se declaró probada la demanda, disponiéndose el desalojo voluntario en noventa y seis días. Para ello, el Juez Agroambiental codemandado tiene por acreditado el derecho propietario de la actora mediante Título Ejecutorial Individual PPD-NAL-619710 de 23 de agosto de 2016, la Resolución Suprema 12625 de 27 de agosto de 2014, Plano Catastral 070801231046, Folio Real de 2 de agosto de 2017, con actualización de 19 de julio de 2021 y Certificado Catastral CC-T-SCZ00209/2019; constata que los demandados realizaron medidas de hecho alegando sucesión sin acreditarla y que ejecutaron trabajos en el predio desde la gestión 2015; y en inspección ocular del 23 de noviembre de 2021, verificó cultivos recientes de maíz en 1.2335 ha (0,9028 ha y 0,3307 ha), siendo preexistentes otras mejoras (casa deteriorada, pileta y alambrado). Frente al argumento de antigüedad de los hechos, invoca la SCP 0384/2015-S2 de 8 de abril y el art. 3 de la Ley 477, para afirmar que el avasallamiento continuado persistía hasta la interposición de la demanda -12 de agosto de 2021, según el propio fallo-; por lo que, procede la Ley 477; además corrige la identificación de dos codemandadas a Benita Mancilla de Paniagua y Tomaza Robles Carballo; y, condena a daños, perjuicios, costas y costos a ser calificados en ejecución (Conclusión II.2).
Contra esta decisión los peticionantes de tutela interpusieron recurso de casación (el cual no se encuentra dentro del expediente); empero, en el resumen que contenido en Auto impugnado, se tiene que se señaló que no se cumplían los presupuestos del avasallamiento; ya que, los demandados, desde la gestión 2015 se encontraban en posesión y explotación productiva de la Parcela denominada “Piraimiri”, cumpliendo la función económica social y descartando la existencia de despojo, alegaron además que la acción se hallaba prescrita al haberse interpuesto seis años después de los hechos denunciados, que la valoración probatoria fue defectuosa al privilegiar documentos antiguos sobre testimonios uniformes y concordantes, y que no se dio intervención al INRA, como exige la Ley 477.
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, compuesta por las Magistradas demandadas, en casación, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a 02/2023, confirmó íntegramente la Sentencia JAV 002/2021, considerando acreditados los elementos del avasallamiento; sin embargo, de dicho fallo se advierte que no se brindó una fundamentación ni motivación suficientes; ya que, si bien formalmente resolvió la controversia, no explicó de manera clara y razonada por qué se desestimaron los argumentos de prescripción, de cumplimiento de la función económica social, de indebida valoración de la prueba y de falta de intervención del INRA. En consecuencia, la resolución de casación no permite comprender cuáles fueron las razones jurídicas específicas que justificaron la confirmación de la Sentencia de primera instancia (Conclusión II.3).
En la presente problemática, cabe señalar que de la revisión del memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional, así como del escrito de subsanación, presentado a consecuencia del decreto de 23 de junio de 2023, se advierte que la parte accionante desarrolla un relato extenso dividido en cinco puntos: En el primero, acusa la existencia del proceso de avasallamiento, sosteniendo que los requisitos no se cumplen para la procedencia de tal figura porque la demandante no se encontraba en posesión del inmueble, por lo que -a su entender- no era posible establecer dicha figura y, en consecuencia, las autoridades demandadas no efectuaron una adecuada aplicación de la Ley 477;
En el segundo punto, relativo al “trabajo”, la parte accionante se limita a invocar que este constituye la fuente esencial para la adquisición de la propiedad agraria, señalando que venían cumpliendo con la función económica social al realizar actividades de siembra y cosecha en el predio, de manera que la resolución impugnada habría desconocido lo previsto en el art. 397 de la CPE;
En un tercer apartado, toca el tema referido a la prescripción; un cuarto punto, relativo a la valoración de la prueba, cuestionan que no se hubieran tomado en cuenta las declaraciones testificales que acreditaban la posesión de su parte sobre el indicado predio, privilegiándose, en cambio, documentación de data anterior presentada por la demandante Luz Barrientos; y, en el quinto punto, observan el incumplimiento de los plazos procesales establecidos en la Ley 477 para la tramitación de la causa ante la jurisdicción agroambiental.
El petitorio textualmente refiere lo siguiente: “…quiera concederme la tutela jurídica de nuestra propiedad de posiciones comunidad campesina PIRAIMIRI parcela 46 donde trabajamos producimos alimentos cumpliendo con la función económica social de la propiedad” (sic).
En cuanto al memorial de subsanación, se tiene que su contenido se circunscribió únicamente a consignar los datos de identificación de Luz Barrientos -tercera interesada- (demandante dentro del indicado proceso de desalojo por avasallamiento), con fines de notificación, sin que ello haya implicado una ampliación sustantiva de los fundamentos de la acción.
Ahora bien, de la lectura integral de estos antecedentes se constata que la parte en lugar de denunciar de manera clara y precisa la vulneración de derechos fundamentales atribuible a los actos de las Magistradas del Tribunal Agroambiental y el Juez Agroambiental, se limitó a citar diversos actos procesales propios de la jurisdicción agroambiental, en una relación confusa de supuestas irregularidades procesales, pero sin vincularlas a derecho fundamental o garantía constitucional supuestamente vulneradas, es más, dentro de sus argumentos a más de mencionar que estos cumplieron con la FES, y que son poseedores del predio objeto del indicado proceso de desalojo, sin mencionar, menos aún fundamentar que derecho (debido proceso; defensa, tutela judicial efectiva, etc.) hubiera sido vulnerando o restringido o que puede ser restringido a futuro.
De lo previamente detallado, se concluye que la parte accionante, tanto en el contenido de su memorial, como en su intervención dentro de la audiencia de esta acción tutelar, ha emitido una serie de argumentos confusos e inconexos, sin identificar los derechos supuestamente vulnerados, y que se refleja en un petitorio que solicita tutela de su “propiedad de posiciones”; además que la abogada patrocinante de los impetrantes de tutela, dentro de la indicada audiencia, hizo referencia a diversos artículos de la Constitución Política del Estado (56, 115, 116, 119, 393, 397.I y III, 400 y 410.II), dicha cita resultó una mención aislada, carente de articulación con los hechos alegados y sin establecer un hilo conductor que demuestre la restricción concreta de un derecho fundamental por parte de las autoridades judiciales demandadas.
Ante tal contenido de la acción tutelar impetrada, implica la falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el art. 33.4, 5 y 8 del CPCo, que exigen la relación clara de hechos, la identificación del derecho fundamental presuntamente vulnerado y la precisión del petitorio; asimismo, debe recordarse que la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la necesidad de establecer un nexo de causalidad entre los hechos alegados, el derecho supuestamente lesionado y la pretensión formulada, de modo que se permita activar la protección excepcional propia de esta acción tutelar.
La ausencia de tales requisitos esenciales determina que la acción no debió ser admitida por el Juez de garantías, ante el incumplimiento de los requisitos mínimos de admisibilidad por parte de los impetrantes de tutela. En consecuencia, al no concurrir los elementos que habilitan la procedencia de la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, dejando expresa constancia de que en esta vía no resulta posible ingresar al análisis de fondo sobre la problemática de posesión o presunto avasallamiento alegado; toda vez que, tales aspectos son ajenos a la competencia de la justicia constitucional, la cual se circunscribe únicamente a la protección efectiva e inmediata de derechos fundamentales frente a actos u omisiones de autoridades públicas que los restrinjan o vulneren de manera directa.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2023 de 14 de julio, cursante de fs. 234 a 242 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Vallegrande del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
